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11001031500020250269400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-05-07

Radicación interna: 4175 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Daniel Mayorga Cabrales·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02694-001 Demandante: Daniel Mayorga Cabrales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados Acción: Tutela tema: Debido Proceso Daniel Mayorga Cabrales actuando en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de trabajo y libertad de elección de oficio, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados2.

En consecuencia, solicitó: «PRIMERO. ORDÉNESE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pronunciarse sobre los derechos de petición radicado en debida forma a través de los canales institucionales, donde debe darse aplicación al silencio administrativo positivo, derecho de petición y otros formularios/solicitudes que han sido presentados y diligenciados en sus formatos internos, pero de los cuales no se ha extendido copia ni se ha enviado confirmación de ninguna índole, incluso el supuesto registro que aunque se remite acta, no consta en la página web del Consejo Superior de la Judicatura;

SEGUNDO. ORDÉNESE a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a enviar en el menor termino posible mi licencia profesional.» Comoquiera que, la presente acción cumple los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

Por lo tanto, se requerirá de la autoridad accionada rendir los informes necesarios para el esclarecimiento de los hechos narrados por el tutelante y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Si bien en su escrito, el actor referencia distintas entidades como accionadas, de los hechos y pretensiones se entiende que esta solo se dirige contra el CS de la J. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02694-00 Demandante: Daniel Mayorga Cabrales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Por otra parte, como medida provisional, el accionante solicitó: «Acomedidamente solicitamos a su instancia, Señor Juez Constitucional, tome medidas provisionales en el caso, ordenando al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, remover del trámite al funcionario que intenta imponer interpretaciones incluso contrarias a lo dicho por la misma Corte Constitucional en sede de control de constitucionalidad, donde se desconocen normas superiores y se impide el ejercicio de mi profesión por simples veleidades de un funcionario que no tiene la potestad ni la discrecionalidad de negar este trámite.

Por tanto, ordénese a pronunciarse sobre los requerimientos presentados, denuncias penales/disciplinarias y demás quejas administrativas, esto con el fin de brindar protección al derecho vulnerado y proceder con el supuesto registro que ya había sido aprobado. De igual forma, se solicita ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, emitir una licencia temporal hasta tanto proceda a emitir una licencia definitiva, en cuanto por su supuesto proceso técnico de validación de fotografías, la foto enviada fue negada por los más variopintos y elucubrados argumentos, donde entre tanto se dicte una decisión definitiva respecto a la violación de derechos fundamentales, conforme lo permite y establece el decreto 2591 de 1991, debo igualmente poder ejercer mi profesión. Del mismo modo, solicitamos que a bien tenga, se ordene dar respuesta definitiva, por cuanto operó el silencio administrativo positivo establecido en la ley estatutaria 1755 de 2015, donde por ausencia de salvedades y/o precisiones dentro de los diez días posteriores a la solicitud, donde se tiene que proceder con la remisión del documento, en este caso, mi licencia profesional, dentro de los tres días siguientes».

Para resolver sobre la medida se tendrá en cuenta lo siguiente: Consideraciones generales sobre la petición de medidas provisionales en los procesos de tutela El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, prevé que: «desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

Al efecto, es preciso resaltar que, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las medidas provisionales gozan de la misma fuerza vinculante que ostenta toda orden judicial. No obstante, estas «se profieren en un momento en el cual aún no existe certeza sobre el sentido de la decisión que finalmente se adoptará y, por lo tanto, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02694-00 Demandante: Daniel Mayorga Cabrales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura pueden no resultar totalmente congruentes con la sentencia. Por esta razón, el juez debe actuar de forma urgente y expedita, pero al mismo tiempo, de manera responsable y justificada»3.

Ahora bien, con la finalidad de prevenir el ejercicio desproporcionado de este tipo de medidas, inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional formuló cinco requisitos que el juez de tutela debía examinar cuando considere aplicar el artículo 7 del Decreto 2591 de 19914. Sin embargo, a través del Auto 318 de 20185, dicha Corporación reinterpretó su postura, y sintetizó tres exigencias esenciales.

En esa medida, la procedencia de las medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: Denominación del requisito Explicación (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

Remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo.6 Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo.

Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).

Tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso.7 Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional.

Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. 3 Cfr. Corte Constitucional, Auto 259 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 «(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…);

(ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (…); (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable (…); (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

(…); (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto». Auto 241 de 2010. 5 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2009.

M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 7 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02694-00 Demandante: Daniel Mayorga Cabrales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo.

La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final.

(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente Incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida.

La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto.

En conclusión, la decisión frente al decreto de una medida provisional deberá ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada»8. Con ese propósito, el juez de tutela está en la obligación de constatar «que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero, además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora).

Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionadas para quien resulte afectado por la decisión»9. Análisis de la petición de medida provisional. Una vez analizada la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, se observa que, no cumple los requisitos planteados, al respecto, la Corte Constitucional ha definido desde vieja data que, la facultad que poseen los jueces 8 Cfr. Corte Constitucional, Auto 049 de 1995.

M.P. Carlos Gaviria Díaz. 9 Cfr. Corte Constitucional, Auto 259 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02694-00 Demandante: Daniel Mayorga Cabrales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura constitucionales para otorgar medidas provisionales no es ilimitada o arbitraria, para tal efecto, se ha indicado que: «Las medidas provisionales cuentan con restricciones, debido a que la discrecionalidad que entraña su ejercicio no implica un poder arbitrario u omnímodo.

Por ello, la expedición de esa protección cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”»10. Si bien, el accionante mencionó en su escrito la afectación aparente de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de trabajo y libertad de elección de oficio es importante destacar que, no se ha demostrado que la negativa de la medida provisional genere un perjuicio irremediable que haga indispensable su concesión antes de resolver el asunto de fondo.

En efecto, del escrito de tutela ni de la solicitud de medida provisional se evidencia que exista riesgo inminente en la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que, desvirtúa el requisito del periculum in mora. De igual forma, no se comprueba un daño desproporcionado que justifique la aplicación de la medida, teniendo en cuenta que, no se evidencia una urgencia que impida esperar la decisión que se adopte en el trámite de fondo, máxime que, el perjuicio alegado no reviste de la irreversibilidad requerida para considerar que su no adopción conllevaría una afectación grave.

En ese sentido, no se puede olvidar que, la medida provisional no es el escenario procesal para resolver de manera anticipada el asunto de fondo, pues, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final11.

Es oportuno precisar que, la medida cautelar no fue establecida para obtener una decisión anticipada sobre el derecho fundamental que se pretende amparar, sino 10 Corte Constitucional, sentencia T 103 del 2018 11 Corte Constitucional auto No 498 de 2024: «Para la Corte Constitucional, esta facultad dota al juez de una herramienta valiosa que le permite garantizar el acceso efectivo a la justicia, al preservar los derechos fundamentales y así evitar que la decisión final caiga en el vacío. Esto puede ocurrir incluso en aquellos eventos en donde el tiempo que toma resolver el caso «puede significar un perjuicio irremediable no susceptible de ser corregido en el fallo» (Negrilla y subrayado fuera del original) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02694-00 Demandante: Daniel Mayorga Cabrales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura que, por el contrario, fue instituida con la finalidad de garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la posible sentencia de amparo.12 En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO. ADMITIR la acción de tutela instaurada por Daniel Mayorga Cabrales en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados.

SEGUNDO. Por Secretaría General, a través del medio más eficaz, NOTIFICAR la decisión adoptada mediante este proveído a la autoridad demandada, para que, INFORME a este Despacho sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por la parte actora y remitan la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Para tal efecto, se concede el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada.

Igualmente, y por el medio más expedito y eficaz, INFORMAR a la parte tutelante sobre la admisión de este trámite.

TERCERO. NEGAR la medida provisional solicitada por Daniel Mayorga Cabrales, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: REQUERIR al actor para que en el término de dos (2) días siguientes remita los documentos referidos en su escrito de tutela, en particular las respuestas emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura a sus solicitudes y que ha calificado como arbitrarias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero de Estado 12 Corte Constitucional, Auto 259 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02694-00 Demandante: Daniel Mayorga Cabrales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.