Micelio
17001233300020140018801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-10-23

Radicación interna: 5205 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Maria Luz Dary Vargas Lopez·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 17001-23-33-000-2014-00188-01 Número interno: 5205-2018 Demandante: María Luz Dary Vargas López Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Sustitución de la asignación de retiro en calidad de compañera permanente e hija inválida La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Luz Dary Vargas López, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución No 2263 del 9 de abril de 2013, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, con la cual se negó la sustitución de la asignación de retiro a la señora María Luz Dary Vargas López.

A título de restablecimiento del derecho solicita: i) se reconozca que la actora tiene derecho, como compañera permanente del señor CARLOS ALBERTO GIRALDO RUIZ, a la asignación de retiro que este devengaba, desde el día 18 de junio de 2011, en cuantía de $1.248.158; ii) se reajuste la sustitución de asignación mensual de retiro para los años 2012 y 2013; iii) se reconozca el retroactivo de la sustitución pensional dejado de percibir desde el 18 de junio de 2011 y hasta que se verifique su pago, con el reajuste de los años 2012 y 2013; iv) se cancelen los intereses con la variación de IPC desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento; v) se dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CCA; y vi) se condene en costas a la parte demandada.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra la demandante que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció al señor Carlos Alberto Giraldo Ruiz una asignación de retiro a partir del 26 de marzo de 1979, equivalente al 74% de las partidas legalmente computables para el grado de Agente. Afirma que el señor Giraldo Ruiz falleció el día 18 de junio de 2011.

Expone que la actora solicitó el 2 de octubre de 2012, a la entidad accionada el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro al ostentar la calidad de compañera permanente del causante. Menciona que con Resolución No. 2263 de 9 de abril de 2013, CASUR le negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro, argumentando que el señor Giraldo Ruiz estaba casado con la señora Teresa Mejía Gómez.

Sin embargo, la mencionada señora falleció el día 14 de febrero de 2009 y aunque se encontraba casada con el causante no hacían vida marital. Asegura la actora que convivió con el señor Carlos Alberto Giraldo de manera permanente, compartiendo techo, lecho y mesa y de manera continua por el lapso de 16 años anteriores a su muerte. De su unión marital procrearon tres (3) hijos llamados Carlos Alberto, Hilda Rocío y Mónica Liliana Giraldo Vargas, actualmente mayores de edad. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita la demandante las siguientes: Decreto 4433 de 2004, el artículo 11.

Invocó como vulnerado el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, el cual trascribió en su tenor literal para indicar cuál es el orden de beneficiarios de las pensiones de los miembros de la fuerza pública en servicio activo. La contestación de la demanda 2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, no dio contestación al libelo demandatorio. 2.2.

Mónica Liliana Giraldo Vargas Encontrándose al Despacho para dictar sentencia, se advirtió la necesidad de vincular a la señora Mónica Liliana Giraldo Vargas, hija del causante, a efectos de que interviniera en el proceso al asistirle interés en las resultas de este. En esa oportunidad, se le otorgó el lapso de ley para que diera contestación a la demanda, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones y solicitara o aportara las pruebas que estimara necesarias.

Mónica Liliana Giraldo Vargas, a través de apoderado, contestó la demanda de manera extemporánea y se pronunció respecto de los hechos de esta. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la sentencia del 9 de septiembre de 2018, accedió las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Explica que, el causante Carlos Alberto Giraldo Ruiz se encontraba pensionado por la Policía Nacional y que falleció el 18 de junio de 2011, según registro civil de defunción no existe discusión sobre el régimen legal aplicable a la solicitud de sustitución pensional formulada por la demandante María Luz Dary Vargas López, esto es, el Decreto 4433 de 2004.

Refiere que, conforme a las declaraciones rendidas, resulta evidente que la señora María Luz Dary Vargas López, compañera permanente del causante, es acreedora de la sustitución pensional en un ciento por ciento del señor Carlos Alberto Giraldo Ruiz por lo siguiente: De las pruebas suficientemente abordadas, se tiene que la señora Vargas López convivió con su compañero permanente el señor Carlos Alberto Giraldo Ruiz desde hace más de cinco (5) años anteriores al deceso del causante, pues como bien se pudo determinar, el vínculo marital fue permanente, estable y sin ningún distanciamiento o ruptura, tanto así que todos los testigos fueron contestes al afirmar que el señor Giraldo Ruiz convivió en distintas ciudades, siempre acompañado de la señora María Luz Dary Vargas y los hijos de ambos, Carlos Alberto, Irda Rocío y Mónica Liliana Giraldo Vargas.

Así mismo sostiene que la señora Vargas López fue quien asistió y apoyó a su compañero en su última enfermedad, brindándole el afecto y cuidados que éste requirió; igualmente, se evidencia que el señor Giraldo Ruiz estuvo al cuidado de su núcleo familiar, depositando en la señora María Luz Dary Vargas López no solo la confianza, apoyo mutuo y el afecto propios de una relación sentimental permanente, sino también disponiendo que la demandante fuera beneficiaria de los servicios de salud de la Policía, al ser la persona que convivía con él según él mismo lo hizo saber a la entidad tal como consta en la solicitud de inscripción de la señora Vargas López a los servicios médico-asistenciales de la Policía Nacional.

Concluye que si bien el señor Carlos Alberto Giraldo Ruiz estuvo casado con la señora Teresa Mejía, quien falleció el 14 de febrero de 2009; antes del deceso de aquél, lo cierto es que incluso desde el año 1997 el causante adujo llevar más de 30 años de convivencia con la demandante por lo que dicha afirmación junto con los testimonios rendidos en el proceso, fuerzan a inferir que efectivamente la convivencia entre el señor Giraldo Ruiz y la actora fue permanente e ininterrumpida hasta el momento del fallecimiento de aquel, por lo que la nulidiscente tiene derecho a percibir en su integridad la pensión de sobrevivientes que gozaba en vida el señor Carlos Alberto Giraldo Ruiz, ante la convivencia exclusiva, estable y permanente con el causante.

Respecto a la hija del causante y vinculada a este proceso, señora Mónica Liliana Giraldo Vargas, manifestó que si bien acreditó que cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 65,40% y que fue declarada interdicta mediante sentencia del 29 de julio de 2014, cierto es también que ninguna prueba allegó al proceso sobre la dependencia económica con su señor padre, Carlos Alberto Giraldo Ruiz, pues no obra probanza documental o testimonial al respecto, ya que la única afirmación en la contestación a la demanda se halla carente de cualquier respaldo probatorio, dado lo cual, al no cumplir con el requisito de la norma para acceder al beneficio pensional, no es posible emitir orden en este aspecto.

El recurso de apelación Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Sustenta la parte demandada el recurso incoado oponiéndose a la condena en costas y agencia en derecho, de conformidad a lo enmarcado en la Ley 1437 de 2011, en su artículo 188. Expone que esta ley remite expresamente tratándose de costas y agencias en derecho al Código de Procedimiento Civil, que a su vez regula el particular en el artículo 392, por lo que la expresión “dispondrá” es discrecional más no imperativa.

Arguye que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, es un Establecimiento Público, adscrito al Ministerio de la Defensa Nacional, creado mediante Decreto 417/1955, adicionado y reformado por el Decreto 3075/1955, reglamentado mediante Decreto 782/1956, 2341/1971, 2003/1984 y 823/1955, por ende todos sus actos son reglados, de allí que para el reconocimiento de algún emolumento como es el caso del aquí actor, la decisión del Director de CASUR, en el que denegó lo impetrado por la parte actora, se fundamenta en el Decreto 4433/2004, reglamentario de la Ley 923/2004, que establece las prestaciones salariales de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y con derecho de asignación de retiro.

Finalmente trae a colación jurisprudencia sobre la condena en costas y las agencias en derecho, por lo tanto, solicita se revoque la condena y se exonere a la accionada. Mónica Liliana Giraldo Vargas Aduce la parte vinculada que, algunas de las declaraciones que se recogieron dentro del proceso de Interdicción Judicial, en donde se destaca que los testigos adujeron de manera uniforme que el señor Carlos Alberto Giraldo Ruiz vivió con sus dos hijas Irda Rocío y Mónica Liliana Giraldo Vargas y sus dos nietos Oscar Yesid de los Ríos (hijo de Irda Rocío Giraldo Vargas) y Luis Alejandro Gutiérrez (hijo de Mónica Liliana Giraldo Vargas) hasta el día en que falleció, porque él respondía por el hogar y en especial por su hija Mónica Liliana Giraldo Vargas y su nieto Luis Alejandro Gutiérrez, ya que ambos padecen trastornos psicológicos.

Resalta que se manifiesta la mala fe de la señora Vargas López, al pretender recibir beneficio económico del causante a costa de pruebas falsas, y tal vez desconociendo que su hija Mónica Liliana tiene problemas mentales y es quien necesita un sustento económico por su inevitable condición. Menciona que, las declaraciones que rindieron los testigos en el proceso de jurisdicción voluntaria fueron contestes y uniformes al afirmar que la señora María Luz Dary Vargas, nunca estuvo al tanto del núcleo familiar y mucho menos del cuidado de su hija Mónica Liliana Giraldo Vargas.

Arguye que, el juez administrativo, no tuvo en cuenta la verdad procesal construida en el juicio de interdicción y en razón a lo anterior, desconoció los valores de protección constitucional de una persona con alto grado de discapacidad mental como lo es la interdicta Mónica Liliana Giraldo Vargas. Expone una falta de legitimación de la demandante para acceder a la pensión (asignación de retiro), toda vez la citada abandonó a la familia hace 30 años, y que por ende no tiene derecho a la asignación mensual de retiro del causante Carlos Alberto Giraldo Ruiz, y mucho menos legitimación para la formulación de este medio de control, por lo que se acoge para este caso al artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 para que no exista reconocimiento.

En razón del principio de integración normativa, solicita al operador jurisdiccional, que se sirva darle validez total al proceso de Interdicción Judicial adelantado por Irda Rocio Giraldo Vargas en favor de su hermana Mónica Liliana Giraldo Vargas, hijas de la acá demandante, ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito en donde se enseña una reconstrucción de los hechos que demuestra que la señora Vargas López no era la compañera permanente del causante y que por ende no tiene legitimación para pedir el reconocimiento económico de la asignación de retiro. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 6 de mayo de 2019, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.1 Parte demandante. El apoderado del actor no presentó alegatos de conclusión, según constancia secretarial del 26 de julio de 2019. 5.2 Parte demandada 5.2.1 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional El apoderado del ente demandado no presentó alegatos de conclusión, según constancia secretarial del 26 de julio de 2019. 5.3 Ministerio Público El representante del Ministerio Público no rindió concepto, según constancia secretarial de fecha julio 26 de 2019.

II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la entidad accionada, la controversia gira en torno a determinar si la demandante en calidad de compañera permanente, así como la hija en condición de invalidez del causante señor Carlos Alberto Giraldo Ruíz (q.e.p.d.), reúnen los requisitos necesarios para ser beneficiarias del reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro.

El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la sentencia proferida el 29 de junio de 2018, accedió el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a la actora en su condición de compañera permanente y negó la misma a la hija del causante. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Regulación especial de la sustitución de la asignación de retiro, vigente al momento del deceso del causante.

En el caso de las Fuerzas Militares, su régimen ha sido desarrollado principalmente por la Ley 923 de 1994 y el Decreto 4433 de 2004. En este último cuerpo normativo se estableció la “sustitución de la asignación de retiro” como equivalente de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, previstas en el régimen general de pensiones.

En cuanto a la definición legal de la sustitución de la asignación de retiro, el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, establece: «A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante».

A su vez, el orden de beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro se encuentra dispuesto en artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos: “Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:     a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte […].” Referente a la dependencia económica es necesario analizar cuál es el grado de dependencia económica para ser beneficiario de la sustitución pensional, y cuándo se considera que una persona tiene la condición de «inválido» para los efectos de la ley.

Al respecto, en la sentencia C-066 de 2016 la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión «esto es, que no tienen ingresos adicionales», contenida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para obtener la pensión de sobrevivientes a favor del hijo inválido, señaló lo siguiente: «[…] 71. No siendo lo mismo, para el caso del enunciado “esto es, que no tienen ingresos adicionales,” del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues si bien, la libertad de configuración es amplia, encuentra su límite principalmente en: (i) la vulneración de derechos fundamentales, mandatos constitucionales expresados con claridad, o regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas;

(ii) y, las medidas adoptadas deben proscribir los contenidos normativos que establezcan derechos y prestaciones que se apliquen sólo a determinados grupos, sin observar adecuadamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tal y como se vio en el párrafo 45. […] 74. Así las cosas, al mantener la condición de acceso de “dependencia económica” con la cualificación de “sin ingresos adicionales”, naturalmente proscribe la posibilidad de que una persona en condiciones de discapacidad subordinada al causante, pueda procurarse algún medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer determinada profesión u oficio.

En ese sentido, la demostración de la ausencia total de ingresos, constituye una barrera de acceso para la superación personal de este grupo, siendo necesaria la adecuación de la norma en la medida que si bien se mantenga la dependencia como requisito de acceso, la misma no acentúe la discriminación, sobre todo si se tiene que en el caso de los padres, la subordinación pecuniaria es parcial, no se justifica porque en el caso de los hijos inválidos deba ser total, entre otras, siendo titulares de mejor derecho, en tanto que están en el mismo orden de prelación del cónyuge o la compañera permanente, y ante su existencia, desplazan a los padres del causante. 75.

En este orden de ideas, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica total y absoluta, “esto es, que no tienen ingresos adicionales” establece un supuesto de hecho que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los hijos inválidos del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, sacrificando derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital, el respeto a la dignidad humana y la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional. […]».

En sentencia T-326/13 la Corte Constitucional estableció las reglas para demostrar la dependencia económica como sigue: «[…] De lo expuesto y reiterando las reglas jurisprudenciales planteadas en la sentencia T-140 de 2013, con relación al requisito de la dependencia económica que debe tener el solicitante frente al causante, la Sala Novena concluye que: i) Esta condición se presenta cuando una persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante; b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos; o c) si a partir de la muerte del pensionado o cotizante que daba el aporte o el auxilio, los padres o hijos inválidos no son autosuficientes y se les afectó la condición económica y nivel de vida que mantenían antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión solicitada ese ingreso que recibían. ii) El principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas. iii) Los funcionarios administrativos que estudian las peticiones sobre las sustituciones pensiónales tienen vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada, con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional, pues esa actitud constituiría una vía de hecho administrativa. iv) La dependencia económica se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra prestación a favor del peticionario supérstite, siempre que éstas resulten insuficientes para lograr su auto sostenimiento.

De ahí que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los descendientes discapacitados o ascendientes. […] vi) El único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de un descendiente minusválido o del ascendente responde a identificar la satisfacción plena de las necesidades básicas del interesado.» No obstante, la providencia citada hizo análisis de constitucionalidad de la Ley 797 de 2003, que hace parte del régimen general de pensiones, ese mismo estudio ha sido aplicado por la Corte Constitucional en sede de revisión frente a casos de sustitución pensional a favor de beneficiarios en el régimen excepcional de la Fuerza Pública. 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados en el proceso -Mediante Resolución No 0485 de 6 de febrero de 1979 se reconoció la asignación de retiro al señor Carlos Alberto Giraldo Ruíz equivalente al 74% de las partidas computables. -De conformidad con el registro civil de defunción el señor Carlos Alberto Giraldo Ruíz falleció el 18 de junio de 2011. -La señora Teresa Mejía de Giraldo, esposa del causante falleció el 14 de febrero de 2009, según registro civil de defunción. -A través de la Resolución No 2263 de 9 de abril de 2013 proferida por CASUR se negó a la demandante en calidad de compañera permanente del señor Carlos Alberto Giraldo Ruíz el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro. -Por medio de petición de fecha 21 de abril de 1997 solicita el señor Carlos Alberto Giraldo Ruíz a la Subdirección de Prestaciones Sociales de CASUR, se incluya a la actora como beneficiaria de los servicios médico-asistenciales así como del porcentaje de la sustitución pensional. -Se allegaron las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Darío Vásquez Holguín, Luz Gladys Marín Castaño, Orlando Hincapié Barrero y Juan David Patiño Forero. -Declaración extraproceso rendida el 12 de septiembre de 2012 ante la Notaría Cuarta de Manizales por la actora María Luz Dary Vargas López. -Dentro del proceso se recepcionaron los testimonios de los señores María Consuelo Marín Castaño, Alejandra Tatiana Montoya Torres, Sandra Marcela Meza Vargas y Mónica Liliana Ospina Sánchez. -Dictamen de pérdida de la capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Invalidez de Caldas, en el cual se determina que la vinculada al proceso señora Mónica Liliana Giraldo Vargas, hija del causante, presenta pérdida de capacidad laboral del 65,40% y como fecha de estructuración el día 3 de mayo de 2011. -Historia Clínica de la señora Mónica Liliana Giraldo Vargas expedida por la Clínica San Juan de Dios Manizales. -Proceso de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta de la señora Mónica Liliana Giraldo Vargas hija del causante ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales. 2.4.2.

Caso concreto De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si la señora Mónica Liliana Giraldo Vargas en calidad de hija inválida y/o a la señora María Luz Dary Vargas López actuando como compañera permanente, tienen derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del señor Carlos Alberto Giraldo Ruíz. La Sala procederá a verificar si le asiste razón al a quo al negarle la sustitución pensional en calidad de hija en condición de invalidez a la señora Mónica Liliana Giraldo Vargas, con fundamento en que no demostró la dependencia económica con el padre Carlos Alberto Giraldo Ruíz. La señora Mónica Liliana Giraldo Vargas es hija del señor Carlos Alberto Giraldo Ruíz y su compañera permanente María Luz Dary Vargas López tal como consta en el registro civil de nacimiento de la Notaría Primera del Circuito de Chinchiná. Se encuentra establecido que la señora Mónica Liliana Giraldo Vargas, fue declarada interdicta mediante sentencia de 29 de julio de 2014, por el Juzgado 2º de Familia de Manizales, por discapacidad mental absoluta al sufrir de bipolaridad, nombrando a su hermana Irda Rocío Giraldo Vargas como su guardadora.

La señora Mónica Liliana Giraldo Vargas fue calificada con 65.40% de invalidez por la Junta Regional de Invalidez de Caldas y como fecha de estructuración el día 3 de mayo de 2011, con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar, no especificado, de acuerdo con los siguientes conceptos. De acuerdo con el concepto médico la persona vinculada al proceso en calidad de hija del causante cuenta con una historia médica de trastorno afectivo bipolar progresivo de difícil manejo, cuyo resumen empieza desde el 28 de noviembre de 2003, donde se le diagnostica TAB Fase Maníaca, con fecha de última atención por Psiquiatría de feb/2018, a quien la han tenido que hospitalizar en cinco oportunidades.

Como consecuencia de la muerte del señor Carlos Alberto Giraldo Ruíz quien gozaba de asignación de retiro, solicitó la sustitución de la asignación de retiro la compañera permanente señora María Luz Dary Vargas López, el 2 de octubre de 2012, igualmente en forma posterior peticiona la señora Mónica Liliana Giraldo Vargas en calidad de hija inválida el día 17 de junio de 2014, reclamaciones que fueron negadas por la entidad demandada, en primer lugar por la falta de convivencia de la compañera por espacio de 5 años antes de la muerte del causante y en segundo evento por la ausencia de prueba de la dependencia económica respecto del padre.

Manifiesta la curadora de la señora Mónica Liliana Giraldo Vargas que quien respondía económicamente por la vinculada era el padre hasta su fallecimiento el 18 de junio de 2011, de tal manera que la dependencia económica se encuentra demostrada, toda vez que convivía con él hasta el momento de su muerte. Sostiene la Sala que debido a la incapacidad física para mantenerse económicamente por su enfermedad y a la absoluta dependencia económica que tenía la señora Mónica Liliana Giraldo Vargas cumple con los requisitos que exige la ley para que se le sustituya la asignación de retiro de su difunto padre.

Al analizar la estructuración de la invalidez por parte de la autoridad competente se estudió la historia médica de la persona junto con los demás soportes que sobre su diagnóstico se allegaron, situación que llevó a concluir la disminución de la capacidad laboral de la hija del causante, lo que le impedía laborar, y si lo hizo fue por espacio de tiempo muy pequeño, quien tiene un hijo que vive con ella, en la casa de propiedad de su padre ubicada en la Calle 63 No 10 A -27 Barrio Minitas de la ciudad de Manizales.

Así las cosas, considera la Sala que el no reconocimiento de la sustitución pensional, sin haber tenido en cuenta la totalidad del acervo probatorio, tratándose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la hija inválida del señor Carlos Alberto Giraldo Ruíz y un desconocimiento de la obligación de prestar especial protección a la misma, teniendo en cuenta su condición síquica.

En el presente caso existen pruebas que acreditan que el estado de invalidez de la señora Mónica Liliana Giraldo Vargas es de origen progresivo. Por tal razón, el no reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro por parte de la entidad demandada desconoce los derechos fundamentales, por encontrarse en una condición de desventaja frente a las demás personas.

Lo anterior, toda vez que la Corporación encontró un examen sobre la salud mental de la vinculada realizado por la Junta Regional de Invalidez de Caldas, el cual no fue tenido en cuenta por CASUR, además de haber sido declarada interdicta por discapacidad por el Juzgado 2 de Familia del Circuito de Manizales, simplemente se manifestó la ausencia de dependencia económica con el padre, lo que no es cierto, pues se observa que la actora desde el año 2003 ya presentaba problemas de bipolaridad, lo que le impidió hacer su vida normal, que si bien tiene un hijo llamado Luis Alejandro Gutiérrez Giraldo, quien también padece un retardo leve, tanto la señora Mónica Liliana Giraldo Vargas como su hijo, dependían del causante, por lo que vivían en la misma casa, es decir dependía necesariamente de la asignación de retiro que percibía el señor Carlos Alberto Giraldo Ruíz. Respecto al requisito de la dependencia económica, esta Sección definió la misma “(…) como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su ´modus vivendi´.

Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. (…)” La dependencia económica como requisito para acceder a la sustitución pensional, se exige a los padres, hijos y hermanos del causante, quienes deben acreditarla, sin que sea necesario demostrar la carencia absoluta de recursos o ingresos, por el contrario, se debe demostrar que con lo que obtiene no le alcanza para llevar una vida en las mismas condiciones que tenía en vida del fallecido, teniendo en cuenta que este le provenía para su sustento.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que se determinó la condición de hija del causante, así como la dependencia económica y la imposibilidad de trabajar debido a su problema mental por lo que se considera inválida, se deberá reconocer a la señora Mónica Liliana Giraldo Vargas la sustitución de la asignación de retiro. Exigir la prueba de la dependencia económica como lo hizo la entidad demandada para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiros sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, tratándose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una exigencia desproporcionada, toda vez que la misma se establece con la convivencia con el causante hasta el momento de su muerte, así como la incapacidad mental.

De la apreciación conjunta del acervo probatorio, en especial, la historia clínica aportada por la curadora de la hija inválida, se evidencia que su representada desde el año 2003 fue diagnosticada con trastorno bipolar, circunstancia que concuerda con el hecho de que no ha podido laborar debido a esa enfermedad, como se corrobora con lo dicho por la misma paciente en las diferentes consultas lo que permiten constatar que la incapacidad para trabajar de Mónica Liliana Giraldo Vargas es preexistente al deceso del causante.

Adicionalmente, no se puede dejar de evaluar de una parte su condición de invalidez e interdicción legalmente declarados y de otra que la entidad ni siquiera sumariamente, demuestra que la hija que pretende la sustitución de la asignación de retiro recibe un ingreso permanente que le permita garantizar una vida digna, en consecuencia debido a que la señora Mónica Liliana Giraldo Vargas reúne todas las condiciones que la ley exige para adquirir el derecho a disfrutar de la asignación de retiro de su difunto padre, esta Sala concederá dicho reconocimiento.

En relación con esto, la señora Mónica Liliana Giraldo Vargas reside en una vivienda familiar adquirida por su padre para el bienestar de su familia, lo que hizo hasta el final de sus días, las anteriores situaciones probadas, permiten concluir a esta Subsección que la vinculada dependía de su padre para solventar sus gastos y dada su discapacidad y la patología que presenta, sus obligaciones económicas mensuales no pueden ser sufragadas por ella misma.

Igualmente, ninguna de las pruebas aportadas por la entidad permite demostrar que la señora Mónica Liliana Giraldo Vargas pueda desempeñarse en algún oficio para obtener ingresos adicionales y garantizar su mínimo vital. Advierte la Sala que efectivamente el causante proveía ayuda económica a su hija Mónica Liliana Giraldo Vargas, sin la cual se ha visto seriamente afectada al no poder cubrir sus necesidades básicas y dada su situación de discapacidad se encuentra imposibilitada para laborar.

Por tanto, como quedó demostrado que la señora Mónica Liliana Giraldo Vargas sí dependía de su padre, se deberá reconocer el 50% de la sustitución de la asignación de retiro conforme al artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que el fin primordial de la sustitución pensional consiste en salvaguardar al núcleo familiar que dependía económicamente del causante, para que pueda continuar atendiendo sus necesidades, razón por la cual se debió acceder al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro.

Ahora bien, con relación a los motivos de inconformidad presentados por la vinculada hija inválida del señor Carlos Alberto Giraldo Ruíz (q.e.p.d.)., donde manifiesta que la compañera permanente que es su madre no es beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro, en razón a que no convivió con este durante los último cinco años anteriores a la muerte del causante, debe resaltarse lo siguiente.

Revisados los hechos probados, se advierte que en el sub-judice se encuentra demostrado que la relación que mantuvo la señora María Luz Dary Vargas López con el señor Carlos Alberto Giraldo Ruíz (q.e.p.d.) fue una unión marital de hecho que perduró hasta el fallecimiento de este último, lo que fue reconocido en la sentencia recurrida. Para soportar su convivencia superior a 5 años, presentan como prueba declaraciones extraproceso, así como las recepcionadas en el curso del proceso, por medio de las cuales declaran la conformación de la unión marital de hecho entre los señores Carlos Alberto Giraldo Ruíz y María Luz Dary Vargas, en forma permanente e ininterrumpida,; igualmente lo manifestado por la misma demandante cuando señala en la declaración extra juicio aportada que convivió con el causante en dos periodos, esto es desde el 15 de agosto de 1966 al mes de diciembre de 1978 y de nuevo de noviembre de 1995 hasta el fallecimiento de este el 18 de junio de 2011, que tuvieron tres hijos, y que era el causante quien respondía económicamente por la compañera.

Por otra parte, se encuentra documento elaborado por Carlos Alberto Giraldo Ruíz en donde solicita a CASUR que su asignación de retiro sea sustituida a María Luz Dary Vargas López en calidad de compañera permanente, el cual fue radicado 21 de abril de 1997, lo que desdibuja lo dicho por la señora Mónica Liliana Giraldo Vargas quien como hija inválida aduce que su madre los abandonó desde pequeños y que convivió muy pocos años con el causante.

En consecuencia, al efectuar la valoración de la prueba bajo el sistema de la libre apreciación o la sana crítica, advierte la Sala que las pruebas aportadas por el apoderado de la accionante tienen plena validez como son los extrajuicios elaborados ante notario y bajo la gravedad del juramento, así como los testimonios recaudados y la prueba documental proferida por el mismo causante, donde consta que en el año 1997 solicita se otorguen los servicios de salud así como la sustitución pensional a su compañera permanente, que al ser analizadas en conjunto afianzan su poder de convicción sobre el hecho que pretenden demostrar; y los testimonios que son soporte de la prueba sumaria, poseen elementos que proveen de certeza la unión marital de hecho y ratifican su existencia. De tal manera, que partiendo de la premisa anterior se puede llegar a inferir lógicamente la convivencia entre el señor Carlos Alberto Giraldo Ruíz y María Luz Dary Vargas, por lo menos desde 1997 fecha en que es incluida como beneficiaria del pensionado en calidad de compañera permanente en el sistema general de salud, y hasta el fallecimiento de este ocurrida el 18 de junio de 2011, así entonces es suficiente para adquirir el derecho a disfrutar de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente.

Corolario de lo argüido hasta este momento, se debe concluir que la asignación de retiro que en vida disfrutó el señor Carlos Alberto Giraldo Ruíz debe ser sustituida a la señora Mónica Liliana Giraldo Vargas en calidad de hija inválida dependiente económicamente en su totalidad y la señora María Luz Dary Vargas López en calidad de compañera permanente al haber convivido con el causante el tiempo mínimo establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.

Condena en costas De otra parte, el artículo 188 del CPACA, sobre la condena en costas, establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Ahora, en atención a la remisión normativa anterior, se tiene que el Código General del Proceso en su canon 365 regula la condena en costa, veamos: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación ” Con base en lo anterior, partiendo del criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 19 de julio de 2019, se colige que para la imposición de condena en costas debe existir una ponderación sobre posibles conductas temerarias o de mala fe de las partes.

Providencia que por su pertinencia en el presente asunto se transcribe a continuación en un extracto: “…Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas ” En el presente caso, en lo que respecta a la actividad judicial propiamente dicha, no se observa que las partes hayan empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses, razones suficientes para revocar la providencia impugnada en cuanto condenó en costas a la parte vencida.

En atención a lo previamente señalado, la Sala reformará la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda respecto de una de las beneficiarias, debiéndose modificar en cuanto al reconocimiento proporcional del 50% entre la hija inválida y la compañera permanente. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala reformará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Caldas que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia del 29 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia, por tanto a título de restablecimiento del derecho se dispone: “Ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro que percibía el señor Carlos Alberto Giraldo Ruíz, a favor de la señora Mónica Liliana Giraldo Vargas, en calidad de hija invalida y la señora María Luz Dary Vargas López como compañera permanente, equivalente al 50% para cada una de ellas, con efectividad a partir del 18 de junio de 2011, fecha de la muerte del causante”.

TERCERO: Sin condena en costas en las dos instancias.

CUARTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER