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11001031500020220179100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-22

Radicación interna: 2692 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Alcira Leonor Tarifa Avendaño·Demandado: Consejo De Estado Sala De Consulta Y Del Servicio Civil Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01791-00 Accionante: Alcira Leonor Tarifa Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) F.T: 112 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01791-00 Accionante: ALCIRA LEONOR TARIFA AVENDAÑO Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIIL, Y OTROS Temas: Acción de tutela por negativa sobre la inclusión en nómina de pensionados.

Ampara derecho al debido proceso administrativo frente a Colpensiones y niega la pretensión relacionada con la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Reconocimiento pensional La señora Alcira Leonor Tarifa Avendaño afirmó que el 20 de septiembre de 2017 solicitó, ante la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar Ltda., en adelante EMPOCESAR Ltda. en liquidación, el reconocimiento y pago de la pensión, en la cual laboró desde enero de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1989, fecha en la que fue despedida sin justa causa.

Señaló que la sociedad mencionada, en respuesta a la petición, expidió la Resolución 002 del 14 de diciembre de 2018, a través de la que concedió la prestación, en los términos fijados en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 1.° de julio de 2012, pero declaró prescritas las mesadas anteriores al 20 de septiembre de 2014.

Además, mencionó que ese acto administrativo se encuentra debidamente ejecutoriado y no ha sido suspendido por ninguna medida cautelar. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01791-00 Accionante: Alcira Leonor Tarifa Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Precisó que el gerente de EMPOCESAR Ltda. en liquidación, en virtud de las responsabilidades fijadas en la sentencia T-652 de 2009, debía enviar el acto administrativo a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de proceder a la inclusión en nómina de pensionados y al pago del retroactivo correspondiente y, así lo hizo.

Además, indicó que el 13 de enero de 2022 solicitó a la entidad administradora de pensiones citada su inclusión en nómina de pensionados y el 14 del mismo mes y año obtuvo una respuesta negativa. b) Conflicto de competencia y acción de tutela en el caso del señor Oviedo Peralta La accionante manifestó que el 17 de agosto de 2021 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas, cuyo número de radicación corresponde al 11001- 03-06-000-2021-00067-00, que se suscitó entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, Colpensiones y la empresa EMPOCESAR Ltda. en liquidación, frente a la inclusión en nómina de pensionados del señor Juan Antonio Oviedo Peralta y, en esa oportunidad, aquella determinó que Colpensiones era la entidad encargada de realizar la gestión pensional y pagar las sumas de dinero reconocidas por la sociedad en liquidación. De otra parte, arguyó que el señor Oviedo Peralta promovió acción de tutela en contra de Colpensiones y el 12 de octubre de 2021 el Juzgado Único Laboral de Aguachica amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social del accionante y, en ese orden de ideas, ordenó a la entidad incluirlo en la nómina de pensionados. c) Inconformidades La señora Alcira Leonor Tarifa Avendaño sostuvo que Colpensiones y EMPOCESAR Ltda. en liquidación transgredieron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, al no haberla incluido en la nómina de pensionados, a pesar de que, por medio de la Resolución 002 del 14 de diciembre de 2018, la segunda de las mencionadas le reconoció la pensión sanción. Asimismo, señaló que aquellas desatendieron la garantía constitucional de la igualdad, en tanto que no aplicaron el mismo procedimiento ni resolvieron su situación en la forma en la que decidieron el caso del señor Juan Antonio Oviedo Peralta, quien se encuentra incluido en la nómina de pensionados del fondo especial administrado por Colpensiones desde el mes de enero de 2022 y recibió el retroactivo pensional correspondiente, a pesar de que su situación fáctica y jurídica es idéntica a la de su compañero de trabajo.

De otra parte, advirtió que la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque no determinó Radicado: 11001-03-15-000-2022-01791-00 Accionante: Alcira Leonor Tarifa Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que la decisión adoptada el 17 de agosto de 2021, frente a la competencia de Colpensiones en las pensiones reconocidas por EMPOCESAR Ltda. en liquidación, cobijaba a todos los demás extrabajadores de la empresa, con el propósito de evitar una dilación injustificada por parte de la entidad administradora en su inclusión en nómina de pensionados.

Finalmente, arguyó que es un sujeto de especial protección constitucional, debido a que tiene 69 años de edad y, por ello, ostenta la condición de adulta mayor; además, carece de ingresos económicos, por lo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para ordenar su inclusión en nómina de pensionados y obtener la materialización de su derecho pensional.

PRETENSIONES La solicitante de la salvaguarda solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, que se ordene lo siguiente: 1. A Colpensiones, en especial a la gerente de nómina de pensiones, que realice los trámites internos correspondientes, con el propósito de que sea incluida en la respectiva nómina de pensionados y se le pague el retroactivo reconocido, en iguales condiciones a las del señor Oviedo Peralta. 2.

A la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que oficie a Colpensiones, para que aplique el fallo del 17 de agosto de 2021 y, en esos términos, la entidad la incluya en la nómina de pensionados. 3. Se profiera una decisión con efectos ultra petita, debido a su condición de sujeto de especial protección constitucional, en la que se ordene su inclusión en nómina de pensionados y el pago del retroactivo al que tiene derecho.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. La magistrada Ana María Charry Gaitán, presidente de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la corporación, solicitó la desvinculación del presente trámite o, en su defecto, declarar la improcedencia del amparo constitucional frente a aquella. En ese entendido, explicó que la prerrogativa para resolver un conflicto de competencias administrativas se limita a declarar cuál es la autoridad a la que en el ordenamiento jurídico se le ha asignado previamente la facultad para dictar un acto administrativo; iniciar o continuar un procedimiento o, en general, ejercer la función administrativa, en un caso particular y concreto, sin que pueda indicarse o sugerirse el sentido de la respuesta o de la decisión que la autoridad competente deba adoptar; la manera como deba cumplir la respectiva actuación o función administrativa o intervenir en las etapas posteriores.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01791-00 Accionante: Alcira Leonor Tarifa Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese orden de ideas, sostuvo que, en el caso bajo estudio, en la decisión del 17 de agosto de 2021, no decidió sobre el reconocimiento pensional de ninguna persona, sino cuál era la autoridad competente para conocer de la solicitud del señor Oviedo Peralta, sin que en esa instancia fuera procedente ordenar o requerir a la entidad declarada competente, con el propósito de que tomara acciones frente a otras personas que no tuvieron injerencia en el asunto, máxime cuando los efectos de la decisión de un conflicto de competencia son particulares.

Colpensiones Malky Katrina Ferro Ahcar, directora de Asuntos Constitucionales de Colpensiones, indicó que el 1.° de octubre de 2021 la señora Tarifa Avendaño solicitó información sobre la Resolución 002 de 2018 y el 26 del mismo mes y año, la resolvió, en el sentido de advertir que no era posible su inclusión en nómina de pensionados, por falta de competencia. De otra parte, señaló que no tiene ninguna responsabilidad frente al caso de la accionante, ya que EMPOCESAR Ltda. en liquidación es quien debe responder por los derechos pensionales reclamados y expedir el acto administrativo correspondiente, con la finalidad de que la entidad pensional haga la inclusión en nómina si así corresponde.

Asimismo, advirtió que la acción constitucional es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, ya que existe otro medio de defensa y es el juez ordinario competente quien debe decidir sobre esos pedimentos. Agregó que el juez de tutela no puede transgredir las competencias de aquel, menos aun cuando no existe una transgresión de los derechos reclamados y puede afectarse el patrimonio público.

Por lo anterior, solicitó denegar, por improcedentes, las pretensiones frente a Colpensiones. EMPOCESAR Ltda. en liquidación El señor José Agustín Mena Contreras, representante legal y gerente liquidador de EMPOCESAR, Ltda. en liquidación, expuso que, en razón al argumento empleado por Colpensiones en varias acciones constitucionales instauradas por diferentes personas a las que la empresa les reconoció una pensión, sobre la falta de notificación de los actos administrativos correspondientes, el 12 de abril de 2022 envió, a través de correspondencia certificada y correo electrónico, nuevamente todas las resoluciones a través de las cuales resolvió las solicitudes pensionales de sus extrabajadores o cónyuges sobrevivientes de aquellos, entre ellas, la de la señora Alcira Leonor Tarifa Avendaño, razón por la cual no puede validarse el argumento de la administradora.

De otra parte, manifestó que Colpensiones pretende evadir su responsabilidad en estos casos, a pesar de que la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado determinó que es la competente para pagar las prestaciones económicas de pensión reconocidas por parte de la empresa e incluir en nómina a los beneficiarios, al ser una Empresa de Obras Sanitarias (empos) a la que le aplica el Radicado: 11001-03-15-000-2022-01791-00 Accionante: Alcira Leonor Tarifa Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículo 149 de la Ley 100 de 1993.

Bajo lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones dirigidas contra EMPOCESAR Ltda. en liquidación y ordenar a la compañía administradora de pensiones que proceda con el pago de la prestación de la accionante. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación (sic) y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Colpensiones debía remitir la solicitud elevada por la señora Alcira Leonor Tarifa Avendaño, sobre su inclusión en nómina de pensionados, a la entidad que consideraba competente para resolverla? 2. ¿La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado puede oficiar a Colpensiones, para que decida la solicitud de inclusión en nómina de la aquí accionante? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) debido proceso administrativo, (II) análisis de la vulneración del debido proceso administrativo, (III) funciones y decisiones adoptadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil y (IV) estudio de la inconformidad de la accionante frente a la Sala accionada.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿Colpensiones debía remitir la solicitud elevada por la señora Alcira Leonor Tarifa Avendaño, sobre su inclusión en nómina de pensionados, a la entidad que consideraba competente para resolverla? I. Debido proceso administrativo En el artículo 29 de la Constitución Política se determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en Radicado: 11001-03-15-000-2022-01791-00 Accionante: Alcira Leonor Tarifa Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 trámites administrativos.

En cuanto a estos últimos, debe anotarse que aquel busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realicen con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho1, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de las autoridades y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley.

Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional2 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa.

Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado.

Más recientemente, la Corte Constitucional3 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades, puesto que deben actuar dentro de los procesos previamente fijados en la ley. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites instituidos legalmente.

II. Análisis de la vulneración del debido proceso administrativo La señora Alcira Leonor Tarifa Avendaño solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados, entre otras, por Colpensiones, ante la negativa de esa entidad de incluirla en la nómina de pensionados, a pesar de que la empresa EMPOCESAR, Ltda. en liquidación y ella remitieron la Resolución 002 del 14 de diciembre de 2018, correspondiéndole a la administradora referida pagar la prestación pensional y el retroactivo correspondiente.

Pues bien, con el propósito de resolver la inconformidad de la accionante es necesario referirse al requerimiento que efectuó ante Colpensiones y a la 1 Corte Constitucional. Sentencia T-442/1992. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01791-00 Accionante: Alcira Leonor Tarifa Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 respuesta emitida por la entidad y, de esta forma, definir si esta última transgredió algún derecho fundamental.

Revisado el expediente digital, la Subsección observa que obra copia de la solicitud enviada el 1.° de octubre de 2021 a Colpensiones, en la que la señora Alcira Leonor Tarifa Avendaño solicitó su inclusión en nómina y el pago del retroactivo reconocido en la Resolución 002 del 14 de diciembre de 2018, a través de la cual EMPOCESAR Ltda. en liquidación, le reconoció a su favor una pensión especial y ordenó el pago de las mesadas causadas a partir del 20 de septiembre de 2014, en virtud de la satisfacción de los presupuestos definidos en la Ley 171 de 1961 y en el Decreto 1848 de 1696.

Asimismo, se aprecia que el 26 del mismo mes y año Colpensiones, mediante Oficio núm. 2021_11579290, emitió respuesta negativa, en los siguientes términos: «[…] 1. De acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 “Las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990, y las de las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas serán pagadas en adelante por el Instituto de Seguros Sociales, el cual también asumirá la prestación del servicio médico asistencial siempre y cuando el pensionado cotice para salud.

El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el presupuesto las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y hará las correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales.” (Subrayado fuera de texto). 2. Atendiendo la interpretación expresa que deviene del artículo 149 de la Ley 100 de 1993, es claro que, la competencia de esta administradora corresponde a las empos que entraron en liquidación antes de la ley 100 de 1993, reportadas por el ISS y para la fecha en que asumió la competencia como pagador el ISS no se encuentra relacionada EMPOCESAR y no se ha realizado ninguna inclusión, porque no corresponde a ninguna de las 12 EMPOS habilitadas para surtir trámites relacionados con ingresos prestacionales. 3.

Adicionalmente, existe otro aspecto a tener en cuenta y, es que al validar los radicados realizado (sic) por EMPOCESAR, identificado con el Nit 892300484, no obran solicitudes de inclusiones en nómina, toda vez que los registrados corresponden a certificaciones de tiempos laborados. Por lo anteriormente expuesto, a esta Administradora no le es dable incluir en nómina de pensionados la resolución aportada por usted en calidad de apoderado de la señora ALCIRA LEONOR TARIFA AVENDAÑO […]».

De lo transcrito, la Subsección advierte que Colpensiones atendió de manera desfavorable la solicitud elevada por la aquí accionante, al concluir que no era competente para asumir el pago de la pensión reconocida por EMPOCESAR Ltda. en liquidación, porque esta no se encontraba dentro de las doce empresas productoras de metales preciosos y empos reportadas por el ISS, como una de las liquidadas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, esa respuesta no satisface los lineamientos normativos para concluir el trámite administrativo, como se explicará a continuación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01791-00 Accionante: Alcira Leonor Tarifa Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ciertamente, Colpensiones, al determinar que no era la autoridad competente para asumir el pago de la pensión de la señora Alcira Leonor Tarifa Avendaño y que debía ser EMPOCESAR Ltda. en liquidación, la que tramitara esa solicitud e incluyera en nómina a la beneficiaria, debió remitir la solicitud elevada, conforme al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, pero no lo hizo así. Además, en caso de que la sociedad mencionada considerara que no era la encargada de emitir una decisión que resolviera de fondo lo pretendido por la solicitante de la salvaguarda, podría, eventualmente, proponer un conflicto de competencia administrativa, de acuerdo a la norma precitada, con el propósito de que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimiera si le corresponde a Colpensiones o a EMPOCESAR Ltda. resolver sobre la inclusión en nómina de la señora Tarifa Avendaño. Por lo anterior, la Subsección avizora que Colpensiones tenía la obligación de remitir la solicitud elevada por la señora Alcira Leonor Tarifa Avendaño, sobre su inclusión en nómina de pensionados, a la entidad que estimaba competente para resolverla, pero no podía simplemente señalar que no lo era y declarar que no tenía ningún trámite pendiente frente a la peticionaria.

Así las cosas, se concluye que la entidad mencionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante y, en ese orden, se ordenará a Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, remita, a EMPOCESAR, Ltda. en liquidación o a la entidad a la que estime competente, la solicitud elevada por la señora Alcira Leonor Tarifa Avendaño, relacionada con el pago de la pensión especial reconocida a su favor y la inclusión en nómina, para que sea decidida o, en caso de que exista, sea declarado el respectivo conflicto negativo de competencia administrativa. - Segundo problema jurídico ¿La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado puede oficiar a Colpensiones, para que decida la solicitud de inclusión en nómina de la aquí accionante? III.

Funciones y decisiones adoptadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil El Consejo de Estado es el tribunal supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el cuerpo supremo consultivo del Gobierno, de acuerdo con el artículo 237 constitucional. Esta corporación ejerce sus funciones a través de tres salas: la plena, la contenciosa administrativa y la de Consulta y Servicio Civil, de conformidad con el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.

Esta última, de relevancia para el caso bajo estudio, está integrada por cuatro magistrados, quienes no ejercen funciones jurisdiccionales y, en esa medida, no dictan providencias judiciales. La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene dos atribuciones principales, además de otras asignadas en la ley, estas son: 1. Rendir Radicado: 11001-03-15-000-2022-01791-00 Accionante: Alcira Leonor Tarifa Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 conceptos para resolver consultas particulares y generales formuladas por el Gobierno Nacional y 2.

Solucionar los conflictos negativos de competencia suscitados entre entidades administrativas. En relación con las decisiones que se adoptan para resolver los mencionados conflictos, en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se regula el procedimiento que debe seguirse. En efecto, se prevé que la autoridad que se considere incompetente para decidir una solicitud debe remitirla al competente y si esta tampoco estima serlo está en el deber de enviarla a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cuando el conflicto sea entre autoridades nacionales o entre estas y autoridades territoriales.

Una vez recibida la petición en la Secretaría, se comunica a las entidades y a los particulares involucrados, se fija un edicto por el término de 5 días. Vencido aquel, la Sala decidirá, dentro de los 20 días siguientes. Los pronunciamientos efectuados por la Sala, en virtud de esta prerrogativa, son decisiones vinculantes que definen la competencia administrativa, con la finalidad de garantizar un mejor cumplimiento de las funciones impuestas a las entidades.

IV. Estudio de la inconformidad de la accionante frente a la Sala accionada La señora Tarifa Avendaño indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado transgredió su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que, al decidir el conflicto de competencia que se presentó entre Colpensiones y EMPOCESAR Ltda. en liquidación, frente a la solicitud elevada por el señor Juan Antonio Oviedo Peralta, no extendió los efectos de esa decisión a todas las solicitudes pensionales de los extrabajadores de esa empresa pendientes de decisión. En consecuencia, requirió ordenar a la Sala mencionada que oficiara a Colpensiones, con el propósito de que asumiera el conocimiento de su solicitud de inclusión en nómina de pensionados, de acuerdo con lo expuesto en la decisión del 17 de agosto de 2021, en el caso referenciado.

Pues bien, la Subsección advierte que el 17 de agosto de 2021 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimió el conflicto de competencia entre la UGPP, Colpensiones y EMPOCESAR Ltda. en liquidación, en relación con la solicitud de pago de la pensión especial reconocida en favor del señor Juan Antonio Oviedo Peralta y, en ese sentido, resolvió que la segunda de ellas era la encargada de decidir sobre el reconocimiento pensional, en virtud del artículo 149 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta que la sociedad entró en liquidación antes de la entrada en vigencia de la norma citada.

De lo anterior, se sigue que la decisión adoptada por esa corporación se limitó a resolver el conflicto negativo de competencia administrativa suscitado entre las entidades antes referidas, lo cual efectuó en atención al mandato del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. En esa medida, como bien lo consignó aquella, en la respuesta del presente trámite constitucional, los argumentos allí expuestos Radicado: 11001-03-15-000-2022-01791-00 Accionante: Alcira Leonor Tarifa Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 aplican exclusivamente al caso particular y no pueden extenderse a otros asuntos, puesto que aquellas no tienen ese alcance.

Adicionalmente, la Subsección avizora que, como se explicó en el capítulo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil tiene a su cargo dos funciones principales, la primera, rendir conceptos frente a las consultas formuladas por el ejecutivo y, la segunda, dirimir los conflictos negativos de competencia, pero no tiene atribuciones para requerir, oficiar o exhortar a ninguna entidad administrativa, con el propósito de que realice alguna gestión o se abstenga de hacerlo.

Por esa razón, no es posible acceder a lo solicitado por la señora Tarifa Avendaño. Por último, se destaca que el amparo concedido en el caso concreto conlleva que Colpensiones remita la solicitud pensional elevada a EMPOCESAR, Ltda. en liquidación o a la entidad que considera es la competente para resolverla y, de esta forma, en caso de que exista un conflicto de competencias, este sea declarado y la actuación se remita a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que se defina cuál es la competente para decidirla.

Así las cosas, la Subsección concluye que a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no le corresponde oficiar a Colpensiones, para que decida la solicitud de inclusión en nómina de la aquí accionante, razón por la cual debe negarse el amparo invocado frente a aquella. Por consiguiente, se negará la pretensión relacionada con la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Ahora, conforme a lo expuesto inicialmente en este proveído, se amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Alcira Leonor Tarifa Avendaño, frente a la acción de tutela promovida en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y, en consecuencia, se le ordenará que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, remita, a EMPOCESAR, Ltda. en liquidación o a la entidad a la que considere competente, la solicitud elevada por la accionante, relacionada con la inclusión en nómina y el pago de la pensión especial reconocida a su favor, para que sea decidida o, en caso de que exista, sea declarado el respectivo conflicto negativo de competencia administrativa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Alcira Leonor Tarifa Avendaño, frente a la acción de tutela promovida en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y negar el Radicado: 11001-03-15-000-2022-01791-00 Accionante: Alcira Leonor Tarifa Avendaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 amparo constitucional invocado por la accionante, a través de la solicitud elevada respecto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, remita, a EMPOCESAR, Ltda. en liquidación o a la entidad a la que considere competente, la solicitud elevada por la accionante, relacionada con la inclusión en nómina y el pago de la pensión especial reconocida a su favor, para que sea decidida o, en caso de que exista, sea declarado el respectivo conflicto negativo de competencia administrativa.

Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto:  Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR