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11001031500020260041800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-01-23

Radicación interna: 581 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jhon Alexander Sierra Garzon, Pablo Antonio Bustos Sanchez·Demandado: Juan Pablo Gallo Maya, Martha Isabel Peralta Epieyu, Wadith Alberto Manzur Imbett, Karen Astrith Manrique Olarte, Juan Loreto Gomez Soto, Sor Berenice Bedoya Perez, Liliana Esther Bitar Castilla, Julian Peinado Ramirez, Julio Elias Chagui Florez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA 10 ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicado: Pérdida de investidura 11001-03-15-000-2026-00418-00 11001-03-15-000-2026-02616-00 acumulado Solicitantes: Pablo Antonio Bustos Sánchez y Jhon Alexander Sierra Garzón Congresistas: Representante a la Cámara: Wadith Alberto Manzur Imbett y otros.

Asunto: Decide medida cautelar dentro del proceso11001-03-15-000- 2026-02616-00. Asunto El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por Jhon Alexander Sierra Garzón dentro del proceso radicado 11001-03-15-000-2026- 02616-00 acumulado al 11001-03-15-000-2026-00418-00, consistente en la suspensión provisional del congresista Wadith Alberto Manzur Imbett en el ejercicio de su cargo. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda del proceso con radicado 11001-03-15-000-2026-02616-00 y la solicitud de la medida cautelar 1. Jhon Alexander Sierra Garzón solicitó la pérdida de investidura y, que como consecuencia, se declarara la inhabilidad permanente para ocupar cargos públicos del representante a la Cámara Wadith Alberto Manzur Imbett con fundamento en las causales previstas en el artículo 183 de la Constitución Política numerales 1 «[p]or violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses»; 4 «[p]or indebida destinación de dineros públicos»; y 5 [p]or tráfico de influencias debidamente comprobado»1. 1.1.1.

Fundamentos fácticos relevantes 2. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 1 Índices 2 y 12 de Samai del proceso 11001-03-15-000-2026-02616-00. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00418-00 acumulado 11001-03-15-000-2026-02616-00 Solicitante: Pablo Antonio Bustos Sánchez y otro 2 2.1. Dentro de las investigaciones adelantadas respecto de hechos relacionados con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres2, exdirectivos de la entidad declararon bajo la gravedad de juramento que Wadith Alberto Mazur Imbett había participado en «un esquema de compra de votos legislativos». 2.2.

El mencionado congresista actuó como parte «de una estructura diseñada para intervenir la función legislativa» al liderar la aprobación de conceptos de crédito mientras hacía parte de los beneficiarios de «pagos» de la UNGRD. 2.3. Tal esquema estuvo integrado por Carlos Ramón González, exdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que impartió las órdenes para que la UNGRD se utilizara como una «caja menor» para retribuir los «favores políticos» de los congresistas;

Iván Name y Andrés Calle, congresistas que recibieron dinero para «agilizar la agenda legislativa» del gobierno; Sandra Ortiz, exconsejera para las regiones, encargada de la entrega de dinero para «asegurar el tránsito de reformas y créditos»; y Karen Astrith Manrique Olarte, representante a la Cámara que gestionó contratos y coordinó la distribución de recursos que provenían de la UNGRD. 2.4.

A su vez, Wadith Alberto Manzur Imbett ejerció el liderazgo político para promover la aprobación de conceptos de créditos de la nación, de hecho, su nombre estaba incluido en «las listas de pagos» de la UNGRD. Adicionalmente, participó, debatió y votó los créditos nacionales a pesar de que tenía un interés económico particular con la mencionada entidad. 2.5.

En las elecciones que se adelantaron el 8 de marzo de 2026, Wadith Alberto Manzur Imbett fue elegido senador de la República. Sin embargo, el 11 de marzo de 2026, la Corte Suprema de Justicia dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra por la conducta tipificada como cohecho impropio. Este hecho, así como la acusación de abril del mismo año, confirmaban que existían pruebas sobre la venta de su función pública y la vulneración de la moralidad administrativa. 1.1.2.

La solicitud de medida cautelar 3. Jhon Alexander Sierra Garzón solicitó que se decretara la suspensión provisional del representante a la Cámara Wadith Alberto Manzur Imbett en el ejercicio de su cargo y, en tal virtud, que se ordenara a la Mesa Directiva del Senado y de la Cámara de Representantes suspenderlo y cesar el pago de los derechos salariales y prestacionales. 4.

Al respecto, manifestó que la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia había dictado medida de aseguramiento en contra del parlamentario con auto del 11 de marzo de 2026 y que, por tal razón, procedía la suspensión. En esa línea argumentó que «[s]i la justicia penal ya encontró mérito para privarlos de la libertad por 2 En adelante UNGRD.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00418-00 acumulado 11001-03-15-000-2026-02616-00 Solicitante: Pablo Antonio Bustos Sánchez y otro 3 cohecho y tráfico de influencias, la "apariencia de derecho" en la violación ética de la investidura es absoluta» [sic]. 5. Asimismo, señaló que se había cumplido con el requisito denominado «periculum in mora», por cuanto existía el riesgo inminente de que mientras se surtiera el trámite de la pérdida de investidura y se encontrara privado de la libertad el congresista recibiría salarios y conservaría tal dignidad en contravía de la moralidad pública y en detrimento del erario. 1.2.

Actuación procesal 6. Mediante auto del 22 de mayo de 2026 se decidió acumular al proceso con radicado 2026-00418-00 el radicado 2026-02616-00 remitido por el despacho del consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez como integrante de la Sala 23 Especial de Decisión3. En la providencia se dispuso la admisión de la solicitud de pérdida de investidura que dio origen al segundo presentada por Jhon Alexander Sierra Garzón en contra del representante a la Cámara Wadith Alberto Manzur Imbett4. 7.

De igual manera, con auto de esa fecha se dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar pedida en el proceso 2026-02616-00 al congresista Wadith Alberto Manzur Imbett5, de conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. 1.3.

Oposición a la medida cautelar 8. El representante a la Cámara Wadith Alberto Manzur Imbett se pronunció sobre la medida cautelar al contestar la demanda, dentro del término previsto en el artículo 233 del CPACA6. Al respecto, señaló que la solicitud era improcedente por (i) no reunir los requisitos que la ley exige para ello, puesto que «la medida de aseguramiento que recae sobre el demandado, no desvirtúa su presunción de inocencia»; y (ii) no estar sustentada en razones jurídicas o fácticas y fundarse en afirmaciones sin prueba alguna. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 9. De conformidad con lo regulado en los artículos 125.3 y 229 del CPACA aplicables por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, así como por el artículo 274 de la Ley 5 de 1992, es competencia del magistrado ponente decidir sobre la solicitud de la medida cautelar. 3 Índice 5 de Samai proceso 11001-03-15-000-2026-02616-00. 4 Índice 144 de Samai proceso 11001-03-15-000-2026-00418-00. 5 Índice 145 ibidem. 6 Índice 168 ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00418-00 acumulado 11001-03-15-000-2026-02616-00 Solicitante: Pablo Antonio Bustos Sánchez y otro 4 2.2. Problema jurídico 10. El despacho deberá determinar si procede el decreto de la medida cautelar solicitada. Para tal efecto, examinará la regulación aplicable sobre el particular en el trámite del medio de control de pérdida de investidura y se examinará el caso concreto. 2.2.1.

La procedencia de las medidas cautelares en el trámite de los procesos de pérdida de investidura 11. La Ley 1881 de 2018 no regló las medidas cautelares dentro del trámite de pérdida de investidura. No obstante, en su artículo 21 estableció que en los aspectos no regulados en tal normativa debía acudirse al CPACA y de manera subsidiaria al CGP en lo compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 12.

La remisión que la norma hace al CPACA ha sido considerada como «directa», esto es, no sujeta a ninguna condición como sí la fijó cuando para acudir al CGP al exigir que la aplicación de sus normas depende de que tengan la compatibilidad referida en el párrafo anterior7. Por tal razón, en materia de medidas cautelares en el proceso de pérdida de investidura son aplicables los artículos 229 a 241 del CPACA. 13.

Ello también es viable porque el trámite de pérdida de investidura cumple con los supuestos que exige el artículo 229 del CPACA para la procedencia de las medidas cautelares. Ciertamente, tal normativa exige que se trate de un proceso que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y, además, que tenga naturaleza declarativa. 14.

En cuanto a lo primero, es claro que la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es la competente para resolver las solicitudes de pérdida de investidura, por así disponerlo el artículo 184 de la Constitución Política. 15. En cuanto a lo segundo, la jurisprudencia ha señalado que, aunque el proceso de pérdida de investidura es de carácter sancionatorio y en él se busca desvirtuar la presunción de inocencia del congresista con la demostración de una conducta que lo hace indigno de ocupar el cargo, su naturaleza es declarativa porque «tiene como objeto establecer la ocurrencia de unos hechos y verificar si se adecuan a los supuestos normativos de las causales del ordenamiento jurídico»8.

De este modo, el 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, auto del 25 de febrero de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-00061- 00. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, auto del 25 de febrero de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-00061- 00.

En otra providencia se manifestó: «[s]obre la primera tesis se ha de poner presente, en primer lugar, que esta acción es declarativa, es decir, que tiene como objeto establecer la ocurrencia o no de unos hechos; verificar si se adecuan o corresponden o no a los supuestos normativos que señale la Radicado: 11001-03-15-000-2026-00418-00 acumulado 11001-03-15-000-2026-02616-00 Solicitante: Pablo Antonio Bustos Sánchez y otro 5 régimen de medidas cautelares reglado en el CPACA es aplicable a los trámites de pérdida de investidura9.

Adicionalmente, el Reglamento del Congreso de la República (Ley 5ª de 1992), en su artículo 274 previó que, constituye falta temporal del congresista, entre otras, “[…] la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por autoridad judicial competente […]”, sin que en esta disposición se hubiese hecho distinción alguna en relación con la autoridad que emitiese ese juicio. 2.2.2.

Medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo 16. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio o en cualquier etapa del proceso, referidas a los procesos declarativos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 17.

De acuerdo con el artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. Constitución y/o la ley como causales de pérdida de la investidura, así como la calidad o condición oficial del sujeto activo de esos hechos que se predica en esos supuestos, y declarar las consecuencias jurídicas respecto de dicho sujeto que las normas prevén por la ocurrencia de esos hechos».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 24 de julio de 2008, con radicado 63001-23-31-000-2007-00149-01(PI). 9 Vale la pena citar otra provincia que resume la postura jurisprudencial: «19. La Sala, de acuerdo con lo expuesto, reitera que considera viable la aplicación del régimen de cautelas previsto por el CPACA al medio de control de pérdida de investidura, toda vez que (1) el artículo 21 de la Ley 1881 prevé una integración normativa directa del CPACA al procedimiento de pérdida de investidura en cuanto a los aspectos no contemplados;

(2) el régimen de cautelas regulado en el CPACA es un aspecto no contemplado en el proceso de pérdida de investidura; (3) el régimen de cautelas previsto en el CPACA no resulta incompatible con dicho procedimiento judicial, y (4) de acuerdo con el artículo 229 del CPACA en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso- administrativo es posible decretar las medidas cautelares necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, teniendo el proceso de pérdida de investidura la condición de proceso declarativo».

Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 3 de junio de 2022, radicado 05001-23-33-000-2022-00401-01 (PI). Radicado: 11001-03-15-000-2026-00418-00 acumulado 11001-03-15-000-2026-02616-00 Solicitante: Pablo Antonio Bustos Sánchez y otro 6 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 18.

El artículo 231 fija los requisitos para decretar las medidas cautelares de la siguiente manera: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios». 19. La norma establece unos requisitos de procedencia para la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo y otros para las demás medidas cautelares. 20.

Para el primero de los supuestos se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas cuando la demanda únicamente tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo demandado. Si además se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios debe probarse al menos sumariamente su existencia. 21.

Para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo deben concurrir los requisitos adicionales previstos en los numerales 1 a 4 de la norma y probar que de no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios. 2.2.3.

Caso concreto Radicado: 11001-03-15-000-2026-00418-00 acumulado 11001-03-15-000-2026-02616-00 Solicitante: Pablo Antonio Bustos Sánchez y otro 7 22. Jhon Alexander Sierra Garzón solicitó que se decretara la suspensión provisional del representante a la Cámara Wadith Alberto Manzur Imbett en el ejercicio de su cargo y, en tal virtud, que se ordenara a la mesa directiva del Senado y de la Cámara de Representantes suspenderlo y evitar que reciba el pago de los derechos salariales y prestacionales. 23.

El solicitante sustentó la petición en que el congresista se encuentra privado de la libertad porque la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia le impuso medida de aseguramiento en auto del 11 de marzo de 2026. En ese sentido, afirmó que por tal razón está acreditado (i) la «apariencia de derecho» porque es evidente la conducta poco ética del parlamentario, y (ii) el requisito «periculum in mora», puesto que existe el riesgo de que mientras se surte el trámite de la pérdida de investidura y se halle privado de la libertad el congresista reciba salarios y conserve tal dignidad en contravía de la moralidad pública y del erario. 24.

Como se advierte, la medida cautelar que solicita el demandante no es la suspensión de un acto administrativo, sino la prevista en el numeral 4 del artículo 230 del CPACA, esto es «[o]rdenar la adopción de una decisión administrativa, (…) con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos». Es así, por cuanto pide la suspensión del congresista de su cargo y para ello solicita que se ordene a la mesa directiva del Congreso de la República que actúe en consecuencia. Tal suspensión es permitida por los artículos 274 y 277 de la Ley 5 de 1992 que previeron la autorización para suspender a los congresistas en el ejercicio de su cargo en virtud de una decisión judicial en firme10. 25.

Ahora bien, aclarado ello correspondería analizar si se cumplieron los requisitos formales y materiales para el decreto de la medida cautelar aludida, sino fuera porque un pronunciamiento en esta instancia carece de objeto por estar el representante a la Cámara Wadith Alberto Manzur Imbett suspendido actualmente de su cargo. 26. En efecto, se constató en el proceso penal iniciado en su contra con radicado 1131 y que hace parte de las pruebas decretadas dentro del trámite de pérdida de investidura con radicado 2026-00418-00 al cual fue acumulado el 2026-02616-0011, que la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia acusó con el auto del 11 de marzo de 2026 a Wadith Alberto Manzur Imbett como probable autor del delito de cohecho impropio e impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra. 10 El artículo 274 estableció las vacancias de los congresistas.

Entre ellas señaló «[s]on faltas temporales, además de las indicadas en el artículo 90, la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por autoridad judicial competente […]». A su vez, el artículo 277 regló «la suspensión de la condición congresional» y al hacerlo dispuso que «[e]l ejercicio de la función de Congresista puede ser suspendido en virtud de una decisión judicial en firme.

En este evento, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista conocerá de tal decisión que contendrá la solicitud de suspensión a la Cámara a la cual se pertenezca». En el inciso final el artículo precisó «[c]uando se tratare de hechos punibles o conductas que conozca la Corte Suprema de Justicia la suspensión sólo es procedente cuando se haya dictado resolución acusatoria debidamente ejecutoriada». 11 Índice 84 Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00418-00 acumulado 11001-03-15-000-2026-02616-00 Solicitante: Pablo Antonio Bustos Sánchez y otro 8 27. Asimismo, se corroboró que en el numeral 5 de la providencia se ordenó a la secretaría de la corporación lo siguiente: «5.- Por secretaría, solicíteseles a la mesa directiva y a la secretaría general de la Cámara de Representantes que, de conformidad con el artículo 359 de la Ley 600 de 2000, procedan con la suspensión inmediata del ejercicio del cargo de los representantes Wadith Alberto Manzur Imbett […]» (sic). 28.

El artículo 359 de la Ley 600 de 2000 a la que se aludió en el auto dispone que «[c]uando se imponga medida de aseguramiento en contra de un servidor público, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia […]».

De esta manera, la suspensión del empleo cuando se trata de servidores públicos es una consecuencia de la medida de aseguramiento que se impone en su contra y es el juez penal el competente para decidir sobre ello. 29. En ese sentido, la medida cautelar que se pide dentro del presente trámite de pérdida de investidura carece de objeto, puesto que con ella se busca evitar que el congresista ejerza el empleo y devengue salarios y prestaciones sociales para salvaguardar la moralidad pública y el erario, pero tales aspectos el juez penal ya los protegió con la providencia del 11 de marzo de 2026 en la que dispuso suspenderlo de su cargo.

Además, no se aportó prueba que permitiera determinar que la medida de aseguramiento y la suspensión ya fue levantada. 30. A lo anterior se agrega que la competencia para decretar la suspensión del empleo cuando la solicitud se fundamenta en la imposición de una medida de aseguramiento de privación de la libertad es del juez penal, por disposición expresa del artículo 359 de la Ley 600 de 2000.

Por tal razón, el juez de lo contencioso- administrativo no es a quien corresponde ordenarla cuando el supuesto en el que se funda la petición es ese. 31. En este orden de ideas, se negará la medida cautelar por carencia actual de objeto. 32. En mérito de lo expuesto, este despacho, RESUELVE Primero. Negar la medida cautelar solicitada por Jhon Alexander Sierra Garzón en contra del representante a la Cámara Wadith Alberto Manzur Imbett dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2026-02616-00 acumulado al proceso 11001-03-15-000-2026-00418-00 por las razones expuestas.

Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00418-00 acumulado 11001-03-15-000-2026-02616-00 Solicitante: Pablo Antonio Bustos Sánchez y otro 9 JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.