CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00658-00 Actor: Sandra Patricia González Ríos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y Universidad Nacional de Colombia.
ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Sandra Patricia González Ríos, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y Universidad Nacional de Colombia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Sandra Patricia González Ríos, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, de acceso a la carrera administrativa y a los cargos públicos, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y Universidad Nacional de Colombia, al expedir la Resolución CJR23- 0042 del 16 de enero de 2023, que resolvió los recursos de reposición interpuestos por los concursantes contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “( )
PRIMERO: Solicito respetuosamente al juez de tutela, amparar mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de defensa, confianza legítima, carrera administrativa y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos; además de aquellos que en su consideración también hayan sido vulnerados, por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCION UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDO: En consecuencia, solicito se ordene a las entidades accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCION UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a resolver de fondo las objeciones presentadas a las siguientes preguntas 53, 55, 59, 61, 62, 63, 65, 77, 82, 84, 97, 103, 118, 125 Y 126 DEL COMPONENETE DE CONOCIMIENTOS y las preguntas 6, 7, 9, 18, 23, 26, 28, 32, 34, 40 y 43 del componente de APTITUDES, cuyas sustentaciones, se encuentran contenidas en el escrito de ampliación del recurso de reposición interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022.
TERCERO: De considerarlo necesario y conforme a la solicitud que hiciere la directora de la Unidad de carrera en oficio número CJO23 – 332 del 31 de enero de 2023, dirigido al Dr. EDUARDO AGUIRRE DAVILA en su calidad de director de proyecto del contrato 096 CSJ-UN, el cual como asunto indica: “Ausencia de respuesta frente a interrogantes realizados por aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal en los recursos de reposición contra los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes publicados mediante CJR22-0351 – convocatoria 27” el cual adjunto con pantallazo, lo cual ocurrió en todos los cargos.
Solicito otorgar EFECTO INTERCOMUNIS a esta decisión para todos los participantes de la Convocatoria No. 27 que presentaron la ampliación a los recursos de reposición contra la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL en atención a la falta de respuesta a sus recursos, y ordenar nuevo termino para que la Universidad resuelva de fondo los mismos y se suspenda el cronograma de la convocatoria hasta que ello se realice.
CUARTO: Ordenar en consecuencia que se adicione el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR23-0042 16 ENERO DE 2023 Y SUS ANEXOS “POR MEDIO DE LOS CUALES SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN CJR22-0351 Y SU ANEXO”, que negó el recurso de reposición presentado y se ORDENE expedir otro una vez resuelto el recurso de fondo y en debida forma.
QUINTO: DE CONSIDERARLO EVIDENTE, se ordene MODIFICAR la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 y su respectivo anexo, por medio de la cual se expide el listado de los resultados de la prueba de conocimientos, donde se me asignó una calificación de 618,94 en la prueba de conocimientos (sobre 700 posibles) y 180,03 en la prueba de aptitudes (de 300 posibles) para un resultado total de 798,97 el cual fue notificado mediante la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, para el Cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL Y EN SU LUGAR SE REPONGA DICHA DECISION ASIGNANDO el puntaje aprobatorio superior a 800 puntos acorde a los argumentos expuestos en las objeciones a algunas preguntas que tiene doble respuesta válida, claves de respuesta o enunciados inexequibles, errores de redacción, errores en los razonamientos matemáticos y lógicos o inconsistencias consignados en la ampliación del recurso (…)” (Sic) 2.
Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Señaló que participó en la Convocatoria 27 como aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal, adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.
Indicó que el 24 de julio de 2022, presentó las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas del concurso de méritos, las cuales fueron diseñadas por la Universidad Nacional de Colombia. Aseguró que a través de la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022, la entidad accionada comunicó el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, en la cual obtuvo un puntaje definitivo no aprobatorio de 798,97.
Señaló que, a través de escrito de 22 de septiembre de 2022, interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución. Indicó que el 30 de octubre de 2022, participó en la exhibición de la prueba con el propósito de complementar el recurso de reposición; de allí que, el 15 de noviembre de la misma anualidad, complementó el recurso inicialmente presentado, en el sentido de objetar algunas preguntas del componente de conocimiento y aptitudes del examen realizado el 24 de julio de 2022.
Adujo que mediante Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió los recursos de reposición interpuestos por los concursantes contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial. 2.1 Consideraciones de la parte actora Indicó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, de acceso a la carrera administrativa y a cargos públicos, teniendo en cuenta que, a su juicio, la entidad no ha resuelto de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022.
Reiteró que las inconformidades señaladas sobre algunas preguntas contenidas en la prueba de conocimiento y aptitudes del concurso, no fueron decididos por parte de la autoridad administrativa accionada, toda vez que: “basta con mirar la resolución CJR23-0042 ANEXO 2- RESPUESTA OBJECIONES que hacen parte de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 para darse cuenta que la accionada se limitó a enunciar justificaciones que no guardaban relación con lo pretendido en el recurso y sin mayor análisis jurídico decidió ratificarse en las claves de respuesta de las anteriores preguntas, pero en ningún momento se controvirtieron y mucho menos se desvirtuaron los argumentos desarrollados en mi escrito de complementación del recurso de reposición”.
(Sic) Precisó que la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través del Oficio CJO23 – 332 del 31 de enero de 2023, remitido al señor EDUARDO AGUIRRE DAVILA, en calidad de director del proyecto contrato 096 CSJ-UN, aceptó que existió una “Ausencia de respuesta frente a interrogantes realizados por aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal en los recursos de reposición contra los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes publicados mediante CJR22-0351 – convocatoria 27”. 3.
Trámite procesal Mediante auto de 15 de febrero de 2023[2] se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 4. Intervenciones 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial[3] expuso que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la tutelante y solicitó negar el amparo bajo los siguientes argumentos: Argumentó que las inconformidades manifestadas por la parte actora fueron resueltas en los numerales 13, 17, 18 y 35 de la de la Resolución CJR23- 0042 de 16 de enero de 2023, con base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba, en cumplimiento de los numerales 261 y 292 de las obligaciones generales y específicas del contratista establecidas en el del contrato 096 de 2018.
Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos. Indicó que “frente al planteamiento de la preguntas 103 del componente de conocimientos específicos, en cuanto a ser imputada como correcta por no corresponder a competencia de los Jueces Promiscuos Municipales; se señala que analizada la información remitida por la Universidad Nacional de Colombia para resolver los recursos en virtud de las citadas obligaciones contractuales, a juicio de esta Unidad se considera la ausencia de justificación en ese sentido, razón por la cual se remitió al Director Proyecto el oficio CJO23-332 de 31 de enero de 2023, del cual se anexa copia y constancia de envío, en el que se solicitó respuesta frente interrogantes realizados por aspirante al cargo Juez Promiscuo Municipal, en el recurso de reposición contra los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes publicados mediante CJR22-0351 - Convocatoria 27.
Y, en el mismo sentido, con oficios CJO23-366 de 1° de febrero de 2023 y CJO23-383 de 2° de febrero de 2023, en la fecha se reiteró a la Universidad Nacional de Colombia el soporte técnico que se requiere para atender la petición de la accionante”. Por último, pidió que se declare la “carencia actual de objeto por hecho superado” al considerar que las objeciones formuladas por la parte accionante fueron resueltas en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023. 4.2 La Universidad Nacional de Colombia[4], expuso que la presente acción de tutela debe ser desestimada por la configuración de “la carencia actual de objeto por hecho superado”, al considerar que las entidades dieron respuesta de fondo a las inconformidades presentadas por la actora en relación con algunas preguntas de la prueba, a través de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 y en el Anexo 2 del citado acto administrativo.
Afirmó que en el presente asunto no está acreditada siquiera de manera sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la presente acción constitucional. Agregó que la presente acción es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, al considerar que: “si la accionante considera que los actos administrativos deben ser cuestionados, en razón a que a su sentir, existe duda frente a que su expedición se ajuste al marco de la legalidad, cuenta con otro mecanismo judicial para solicitar el amparo de estas garantías.
Y, por tanto, la presente acción de tutela no puede ser utilizada como un instrumento judicial alterno o paralelo de los ya señalados por la ley para la protección de los derechos de la accionante, pues con ella no se pretende reemplazar o desconocer los mecanismos ya establecidos para controvertir las decisiones que se acojan durante un trámite administrativo específico”.(sic) II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, de acceso a la carrera administrativa y a los cargos públicos, al expedir la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, que resolvió los recursos de reposición interpuestos por los concursantes contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, porque en su criterio no se decidieron todas las inconformidades planteadas contra acto administrativo acusado. 3.
Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
El Derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los demás derechos.[5] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho goza de protección especial,[6] ya que impone un límite a las acciones de las autoridades públicas y garantiza que las relaciones que se dan entre los agentes del estado y los ciudadanos se realicen en un marco de transparencia, siendo entonces la principal herramienta para evitar la arbitrariedad de las actuaciones de las autoridades.
En este sentido, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”[7].
Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “(…) lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.[8] Una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley[9].
En lo concerniente al debido proceso administrativo, se debe señalar que este precepto no solo está regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, sino que además está incluido en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.
En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”[10].
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[11]. En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que, en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.
Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso. 5. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: […]” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”[12].
Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “[…] El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición […]”.[13] Asimismo, dicha Corporación ha precisado que hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo[14].
La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 6.
Caso concreto La señora Sandra Patricia González Ríos, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, de acceso a la carrera administrativa y a los cargos públicos porque, a su juicio, el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, no han dado respuesta de fondo al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos en el marco del concurso de méritos, para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial.
En ese orden, la Sala precisa que el objeto de la presente demanda de tutela se contrae a cuestionar el contenido de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual las entidades accionadas resolvieron el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022, porque en su criterio no se decidieron todas las inconformidades planteadas contra el acto administrativo acusado.
Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará las actuaciones surtidas dentro del concurso de méritos, con el propósito de establecer si existió la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, de la siguiente manera: Por medio de la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, se publicó el listado contentivo de los resultados obtenidos por los concursantes en las citadas pruebas, contra la cual procedía el recurso de reposición, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las reglas de la convocatoria y la parte resolutiva del acto administrativo.
A través de escritos de 19 de septiembre de 2022 y 15 de noviembre del mismo año, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados obtenidos en las referidas pruebas, al considerar que: “(…) 5.- Desafortunadamente por menos de 2 puntos no alcancé los 800 puntos para clasificar a la siguiente etapa del concurso.
Sin embargo y como es de público conocimiento, la prueba en general pero especialmente la prueba de aptitudes tuvo un nivel de alta complejidad, específicamente aquellas preguntas que requerían la lectura de textos largos y complejos con un tiempo de respuesta bastante limitado que, dada la cantidad de preguntas de todo el cuadernillo sumado al poco tiempo otorgado, tuve que hacer una lectura casi entre líneas para poder contestar todos los ítems. 6.- Por lo que considero que, por la tipología del examen y la clase de preguntas, existe una alta posibilidad que algunas tuvieran varias respuestas correctas, fueran ambiguas o no tuvieran respuesta acertada.
Igualmente, que las preguntas tuvieran valor distinto al asignado o estuvieran mal calificadas, respecto a su valor numérico. En este sentido debo manifestar que el día de la prueba observé varias preguntas que parecían ambiguas y otras con varias opciones de respuesta acertada que el día de la prueba identifiqué pero que hoy no me es posible recordar con exactitud, máxime repito, porque en ese momento se trataba de una lucha contra el tiempo para poder responder todo el cuestionario, toda vez que contábamos con aproximadamente 1 minuto más 30 segundos para leer, interpretar y contestar cada pregunta. 7.- Sumado a lo anterior, considero que pudieron existir errores en la máquina encargada de hacer la lectura de las respuestas lo que pudo incidir en el resultado de la prueba por lo que reitero la necesidad de hacer una revisión a las preguntas contenidas en el cuadernillo de las pruebas de conocimientos y aptitudes y así mismo la hoja de respuestas para establecer si hay inconsistencias en la calificación, teniendo en cuenta el escaso margen de diferencia entre el puntaje que obtuve de 798,97 y el exigido para aprobar el examen es decir, 800. 8.- Adicionalmente, considero que debe ser revisado el valor otorgado a la prueba de conocimientos y a la de aptitudes a fin de verificar que efectivamente la valoración asignada a cada componente corresponda al valor indicado en el Acuerdo que fijó las reglas del presente concurso de méritos, toda vez que no se entiende como aquellas personas que obtuvimos buen puntaje en la prueba de conocimientos no hayamos alcanzado los 800 puntos o más para pasar esta etapa pero sí hayan logrado dicho objetivo otros concursantes con puntajes muy inferiores en la prueba de conocimientos.
(…) PRETENSIONES ADICIONALES: De acuerdo a lo expuesto, de manera respetuosa, solicito, adicionalmente a las pretensiones planteadas en el recurso de reposición inicial, las siguientes:
PRIMERO: Se tengan en cuenta las pretensiones presentadas en el escrito de reposición inicialmente presentado y se resuelva cada una de ellas. Adicionalmente, las siguientes:
SEGUNDO: Se proceda a realizar una nueva calificación de mis pruebas de APTITUDES y CONOCIMIENTOS, tomando como válidas para los efectos de la puntuación final aquellas preguntas en las que se encontraron las anomalías advertidas en este recurso de reposición, en consecuencia, se den por acertadas las opciones de respuesta, Y SE SUMEN LAS MISMAS COMO ACIERTOS EN FAVOR DE LA SUSCRITA.
TERCERO: Se revoque el acto administrativo en el apartado que me notificó el puntaje de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PUNTO NOVENTA Y SIETE puntos (798.97), obtenido en las pruebas de conocimiento y de aptitud, para en su lugar fijar el puntaje que se produzca como efecto de la recalificación consecuente al presente recurso de reposición, debiendo entonces expedirse una nueva resolución rectificándose mi puntaje y aplicando el correcto, esto es un puntaje superior a 800 puntos.
CUARTO: en caso de darse respuesta negativa a las peticiones anteriores, se solicita expresamente, SE MENIFIESTEN LOS ARGUMENTOS EN CONTRAPOSICION, para en su lugar debatir por vía judicial mediante acciones posteriores la negativa, justificando expresamente las razones por las que los argumentos de la suscrita no son válidos. En consecuencia, pido NO limitarse a señalar lo obvio como lo es, la disparidad en la clave de respuesta marcada por el suscrito, y la dada por la universidad, sino que se haga pronunciamiento de fondo respecto de los argumentos de la reposición (…)”.
(Sic) Mediante Resolución de 16 de enero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolvió los recursos de reposición interpuestos por los concursantes para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) 13. Índices psicométricos de la prueba (validez, confiabilidad, discriminación, dificultad, efectividad) -Análisis psicométrico de la prueba.
“Como se mencionó en líneas previas, la totalidad de los ítems incorporados en el examen, fueron creados con la participación de destacados expertos en las diferentes materias y áreas del conocimiento jurídico de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia aplicable para validar los conocimientos de los aspirantes al concurso. Por ello, cada una de las preguntas diseñadas fue realizada bajo estrictos protocolos de diseño técnico y metodología especializada para este tipo de procesos, además de atender las condiciones de confidencialidad requeridas para este proceso en particular.
Así mismo, con miras a la construcción final del banco de preguntas clasificadas por grado de dificultad, se contó con la verificación posterior y objetiva de expertos idóneos, previamente seleccionados y capacitados en la construcción de preguntas para procesos de selección, con iguales o superiores criterios de calidad y confidencialidad, así como con la coordinación y supervisión permanente del área de psicometría del operador técnico y científico del concurso, de manera tal que se garantizara la seguridad de la información y la absoluta confidencialidad del contenido de las pruebas.
El área de psicometría está a cargo del diseño, la validación, los análisis psicométricos y la calificación de las pruebas escritas que hacen parte del presente proceso de selección. Una vez aplicadas las pruebas se realizó un análisis psicométrico completo con fundamento en las respuestas de los examinados, siguiendo estándares técnicos internacionalmente aceptados como los estándares para pruebas educativas y psicológicas (Standards for Educational and Psychological Testing, en inglés) de American Educational Research Association -AERA-, American Psychological Association – APA- y National Council on Measurement in Education - MNCE – edición del año 2014, que incluyen procedimientos estadísticos y análisis de contenido con el grupo de expertos encargados de la validación previa.
Para tal efecto se revisaron los indicadores de confiabilidad, validez y se hicieron análisis de dificultad. En términos generales, la validez hace referencia al uso de los resultados obtenidos a través de la prueba y la confiabilidad a los factores que afectan la calidad de la evaluación de manera consistente mediante la prueba aplicada.
La dificultad analiza el grado de facilidad/dificultad de la prueba a partir del desempeño de los concursantes. Al respecto, lo ideal en procesos de evaluación es balancear entre ítems difíciles y fáciles que permitan generar diferencias entre concursantes, por ello una prueba de nivel medio es adecuada para la evaluación. Así mismo los datos estadísticos psicométricos observados dan cuenta de la calidad de la prueba evidenciando que la misma fue adecuada para la evaluación tanto de los conocimientos como de las aptitudes.
Ahora bien, la prueba de aptitudes tuvo una dificultad media y una confiabilidad o consistencia interna alta, por lo que la Universidad puede garantizar que los datos obtenidos son altamente confiables y la medición de las aptitudes de los participantes fue precisa. Con relación a la prueba de conocimientos fue una prueba de dificultad media, la confiabilidad fue buena y adecuada para cada una de las pruebas desarrolladas según el cargo o conjunto de cargos agrupados.” 17.
Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba - Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba. “En cumplimiento de la Resolución CJR20-0202 de 2020, la Universidad Nacional de Colombia elaboró las nuevas pruebas escritas; y en igual sentido, fue publicado en el sitio web del concurso, la guía para informar a los aspirantes, su contenido.
La elaboración, de la prueba escrita de conocimientos, aptitudes y psicotécnica se basó en el marco legal vigente que rige a convocatoria 27 de la Rama Judicial, así como, de la revisión de modelos de evaluación con soporte empírico como los estándares para pruebas educativas y psicológicas (Standards for Educational and Psychological Testing, en inglés) de American Educational Research Association -AERA-, American Psychological Association – APA- y National Council on Measurement in Education - MNCE – edición del año 2014.
A partir de este marco teórico y normativo, la Universidad elaboró una estructura de prueba con temáticas según las diferentes especialidades del derecho, que permitieran evaluar los aspirantes a los diferentes cargos en concurso. Esta estructura de prueba fue aprobada por el Consejo Superior de la Judicatura. Las pruebas desarrolladas para el presente concurso identificaron y midieron los atributos que están directamente relacionados con las funciones de los cargos convocados para Juez y Magistrado en sus diferentes especialidades, de tal forma que permiten la clasificación de los candidatos en relación con las calidades requeridas para el desempeño satisfactorio de las funciones.
En esta misma línea, con el fin de facilitar el proceso de aplicación, se publicó en el sitio web del concurso, una guía dirigida a los aspirantes con los contenidos a ser evaluados el día 24 de julio de 2022, en un marco de igualdad de condiciones, para que los mismos desarrollaran de manera libre su estudio de cara a las pruebas escritas tanto de aptitudes, de conocimientos generales y específicos, así como para la prueba psicotécnica.
En ese orden, los ejes temáticos de la convocatoria 27 fueron ampliamente informados en el “Instructivo para la Presentación de las Pruebas Escritas” y en la “Estructura de la prueba de conocimientos”, publicados en el sitio web de la Rama Judicial. Del mismo modo se relacionó el “Componente Específico” por cada uno de los cargos. Es preciso advertir que, para la organización de los ejes temáticos evaluados en el concurso de méritos, en las pruebas escritas de aptitudes y de conocimientos en sus dos componentes, fue empleada la taxonomía bidimensional de Anderson y Krathwohl (2006) que incorpora dominios de conocimiento y procesos cognitivos.
La taxonomía bidimensional permite tener en cuenta dos aspectos fundamentales en el aprendizaje: de una parte, el contenido sobre el que se aprende y de otra, la acción cognitiva sobre dicho contenido. Así, el contenido, se contempla en la dimensión de conocimiento y comprende el conocimiento factual, conceptual y procedimental, en tanto la acción, se hace evidente en la dimensión cognitiva en la cual se reconocen los procesos de recordar, comprender, aplicar y analizar.
Los procesos cognitivos que se evaluaron permitieron identificar la habilidad del aspirante para comprender, aplicar y analizar conocimientos específicos. Así mismo, las dimensiones de conocimiento evaluadas hacían referencia al tipo de contenido o conocimiento que el examinado debía entender, aplicar o analizar, siendo evaluadas tres (3) dimensiones de conocimiento a saber: factual, conceptual y procedimental.
La estructura general de la prueba además de los principios psicométricos mencionados, tuvo en cuenta los requerimientos de tiempo y condiciones propias de la aplicación de la prueba en el presente concurso de méritos según su naturaleza y especificidad, ajustado al nivel de los cargos que se proveen, siendo estos, para magistrado y juez en las diferentes especialidades.
Cabe resaltar que a partir del análisis realizado por la Universidad no se eliminaron ítems en la prueba escrita aplicada, lo anterior al observar el adecuado comportamiento de los mencionados ítems en la evaluación, por esta razón no hay motivo para acceder a la petición de excluirlos. Así las cosas, es claro que la prueba escrita aplicada en el concurso de méritos de la Rama Judicial, convocatoria 27, se adaptó en su contenido a los criterios psicométricos definidos, siendo adecuada para evaluar las aptitudes, habilidades, capacidades y conocimientos que se requieren para el ejercicio del cargo al que se aspira y es perfectamente ajustada a los procesos descritos en el instructivo de pruebas publicado.
Durante el proceso de construcción de la prueba, en cuanto al ensamblaje y diagramación, la Universidad garantiza que aplicó estrictos protocolos logísticos y de seguridad. En cuanto al diseño, elaboración, ensamblaje, diagramación e impresión de la prueba escrita la metodología y los procedimientos se ajustaron a los parámetros requeridos, razón por la cual no se evidenciaron errores de este tipo.
En consecuencia, y con base en los análisis realizados a las pruebas, así mismo, en la revisión detallada de los expertos se confirma la solidez de la prueba elaborada por la Universidad.” (…) 18. Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar. “Como se ha señalado reiterativamente, las metodologías y procedimientos empleados en la construcción de ítems, contaron con la verificación posterior y objetiva de expertos previamente seleccionados y capacitados en la construcción de preguntas para procesos de selección, con iguales o superiores criterios de calidad y confidencialidad, y con la coordinación y supervisión permanente del área de psicometría del operador técnico y científico del concurso, con miras a la construcción final del banco de preguntas clasificadas por grado de dificultad.
En este sentido y luego de la revisión detallada de los ítems incluidos, se concluye que cumplen con todos los requisitos y estándares técnicos de construcción, verificación, dificultad, metodología y confidencialidad requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección, por lo que los mismos no son susceptibles de modificación, exclusión o invalidación, por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes.
Se advierte que para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, NO hay preguntas con varias opciones de respuesta o también denominadas multiclave. Así las cosas, no es procedente recalificar los puntajes, toda vez que no se excluyó ninguna pregunta y no se evidencia razón alguna para proceder a la modificación de la calificación.” (…) 35.
Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas. “A continuación, se relacionará en “Anexo 2” una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas y se presentan conforme a lo sustentado por la Universidad Nacional de Colombia en su calidad de operador técnico y constructor de la prueba.” IV.
ANEXOS Hacen parte integral de la presente resolución los siguientes anexos: Anexo 1: Listado de recurrentes y pretensiones por tema. Anexo 2: Listado de recurrentes y respuesta a las objeciones planteadas respecto de las preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas para el cargo de Juez Promiscuo Municipal (…)”. (Sic) Ahora bien, la Sala advierte que a través de providencia de 1º de junio de 2020[15], esta Corporación señaló que: “(…) [S]i bien a la incidentante no le satisfacía la respuesta otorgada mediante Oficio núm. JURUNCSJ-1465B de 7 de octubre de 2019, lo cierto es que mediante el Oficio núm. JURUNCSJ-1465C de 9 de mayo de 2020 se respondió cada una de las inquietudes planteadas en el recurso, de forma clara, precisa y congruente.
Resulta del caso precisar que, para considerar que se ha garantizado plenamente el derecho de petición, no interesa que la respuesta sea favorable o no a los intereses del actor, en tanto que, se satisface el derecho cuando la respuesta ha sido de fondo, clara y congruente con lo pedido y que, además, haya sido puesta en conocimiento del peticionario, aspecto último que se acredita en el caso sub examine, toda vez que [N.M.] aportó pantallazo de envío del correo electrónico a la dirección señalada por la [actora] (…)”.
Preciado lo anterior, la Sala estima que no le asiste razón a la parte actora al considerar que los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de reposición no fueron resueltos de fondo por la autoridad accionada, teniendo en cuenta que del análisis de las peticiones de 19 de septiembre y 15 de noviembre del mismo año y de la respuesta emitida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, es claro que los reparos manifestados en el recurso fueron resueltos de manera clara, congruente y de fondo.
En efecto, la Sala precisa que, si bien la decisión adoptada por la entidad accionada fue desfavorable a los intereses de la actora, no es menos cierto que la respuesta a la petición cumple con los requisitos de fondo, claridad y congruencia en relación con lo pretendido en el recurso de reposición por la señora Sandra González Ríos. Ciertamente, se evidencia que la autoridad administrativa demandada fundamentó la decisión administrativa de 16 de enero de 2023, en el Anexo 1 y 2 que clasificó y enumeró el listado de los recurrentes y determinaron la naturaleza y el objeto de las pretensiones del derecho de petición; para el efecto, solicitó la colaboración de la Universidad Nacional de Colombia como operador técnico de la prueba con el propósito de resolver las objeciones a cada una de las preguntas de aptitudes y conocimientos formuladas por cada aspirante, explicando la pertinencia, conducencia y validez de la totalidad de las preguntas con su debida fundamentación, circunstancia que acredita el análisis particular y concreto de los recursos interpuestos y la existencia de una decisión de fondo por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que del análisis de los elementos probatorios allegados a la solicitud de amparo y del alcance de la decisión administrativa, las autoridades administrativas accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que la entidad abordó de manera clara, concisa y de fondo los motivos de inconformidad expuestos en los recursos de reposición presentados por la parte actora contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, soportando su decisión en los Anexos 1 y 2 que acreditaron el análisis de los recursos interpuestos por cada recurrentes y la naturaleza de las pretensiones; así como la pertinencia, conducencia y validez de cada pregunta.
Ahora bien, se advierte que la señora Sandra Patricia González Ríos presentó escrito de 24 de febrero de 2023, en el cual aporta unas pruebas que soportan el presunto perjuicio irremediable. Para tal efecto, allegó una providencia de 6 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito Monterrey, Casanare, que ordenó la privación de la patria potestad del progenitor y concedió a la accionante el ejercicio absoluto de la patria potestad de su hijo, razón por la que demuestra su condición de madre cabeza de familia.
Asimismo, aportó un certificado laboral vigente que da cuenta sobre su vinculación en el cargo en provisionalidad como Juez Promiscuo Municipal de Orocué. Sobre el particular, la Sala precisa que, frente a la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, frente a las actuaciones surtidas en desarrollo de los concursos de méritos, la jurisprudencia constitucional ha considerado: “(…) En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto[16].
Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. 3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado.
Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[17], el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable[18]; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.
(…) Centrando nuestro estudio en la primera subregla antedicha, esto es, cuando la tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación ha sido constante en afirmar que, tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[19].
Si el accionante no demuestra que el perjuicio se enmarca en las anteriores condiciones, la tutela deviene improcedente y deberá acudir a las acciones contencioso- administrativas para cuestionar la legalidad del acto administrativo que le genera inconformidad. 3.3. En este orden de ideas, podemos concluir que en materia de acción de tutela contra actos administrativos, la regla general es la improcedencia, lo cual no obsta para que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el juez pueda conceder la protección transitoria en forma de suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto (…)”.
Precisado lo anterior, la Sala concluye que en el sub examine no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que los documentos aportados no tienen la capacidad para acreditar de manera suficiente la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad del amparo solicitado. Por tal motivo, es improcedente acceder a la solicitud elevada por la señora Sandra Patricia González Ríos, pues no se advierte una situación de gravedad y peligro que amenace los derechos fundamentales invocados y amerite la intervención del juez constitucional, si quiera de manera transitoria.
Así las cosas, se concluye que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, al expedir la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto se evidencia que las autoridades administrativas demandadas resolvieron de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo de tutela promovida por la señora Sandra Patricia González Ríos contra el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Sandra Patricia González Ríos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2023-00658-00 [2] Índice 4 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2023-00658-00 [3] Índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2023-00658-00 [4] Índice 9 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2023-00658-00 [5] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-552 de 1992, sobre el particular sostuvo: “La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso” (Sentencia T-552 de 1992). [6]Corte Constitucional, sentencia T-476 de 1998. [7] Sentencia C-980 de 2010. [8] Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil. [9] Corte Constitucional, sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006. [11] Ibidem. [12] Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara;
T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. [13] Sentencia T- 125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [14] Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. [15] Auto de 1º de junio de 2020. MP. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03670-01(AC)A [16] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). [17] Esta subregla de procedencia excepcional de la acción de tutela la contempla el artículo 86 de la Constitución Política. [18] En sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’.
Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. ( ) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.
Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. ( ) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.
La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.
Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.
Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. ( ) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. [19] Sentencia T-132 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada en las sentencias T-244 de 2010 y T-800A de 2011 (ambas MP Luis Ernesto Vargas Silva).
Sobre los mismos requisitos se pueden consultar las sentencias T-629 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1266 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo).