Micelio
11001031500020240366400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-16

Radicación interna: 5949 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Simeon Brand Salazar Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03664-00 Accionantes: Simeon Brand Salazar y otros Se declara la improcedencia de la acción 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03664-00 Accionantes: Simeon Brand Salazar y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Requisito de inmediatez / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra los autos proferidos el 8 de agosto de 2022 y el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente. Ambas providencias fueron proferidas en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 76001-33-33-012-2022-00074-00/01.

Por medio de los autos cuestionados, (i) el juzgado accionado rechazó la demanda presentada por los accionantes contra el Hospital José Rufino Ortiz Vivas ESE de Dagua, el Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de Dagua, por considerar que había operado la caducidad de la acción, y, (ii) el tribunal confirmó esa decisión en sede de apelación. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03664-00 Accionantes: Simeon Brand Salazar y otros Se declara la improcedencia de la acción 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de julio de 2024, Simeon Brand Salazar, Dolores Torres Muñoz, Rosalba Brand Torres, Simeon Brand Torres, Jhonier Alexis Brand Gamboa y Dora Inés Brand Torres interpusieron, en nombre propio, acción de tutela contra los autos proferidos el 8 de agosto de 2022 y el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente.

Los accionantes también cuestionan el auto que resolvió obedecer y cumplir la decisión del tribunal, proferido por el juzgado accionado el 27 de octubre de 2023. Las anteriores providencias fueron proferidas en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 76001-33-33-012-2022-00074-00/01. 2.- Por medio de auto del 19 de julio de 2024, el despacho inadmitió la acción de tutela, por encontrar que no se expresaban de forma clara los hechos, las pretensiones y las autoridades accionadas.

Los accionantes presentaron escrito de subsanación y mediante auto proferido el 9 de agosto de 2024 el despacho admitió la acción de tutela. 3.- En el escrito de subsanación formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1. Ordenar a JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA ORALIDAD DE CALI- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que garanticen el acceso a la justicia conforme al articulo 228 de la constitución política de 1991 a favor de SIMEON BRAND SALAZAR mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía 6.246.185 DE Dagua, DOLORES TORRES MUÑOZ mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía 25.516.688 DE MERCADERES, ROSALBA BRAND TORRES.com mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía 1.114.726.409 DE DAGUA, SIMEON BRAND TORRES mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía 94.420.681 DE DAGUA JHONIER ALEXIS BRAND GAMBOA hijo de causante mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía número 1..006.359.560, DORA INES BRAND TORRES mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía número 1.193.076.124 de DAGUA 2.

Se reconozca la amenaza y vulneración de mis derechos fundamentales y principios constitucionales a mi favor que son los siguientes: 228 y 29 de la Constitución Política de 1991 en contra a JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03664-00 Accionantes: Simeon Brand Salazar y otros Se declara la improcedencia de la acción 3 ORALIDAD DE CALI- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y a favor de SIMEON BRAND SALAZAR mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía 6.246.185 DE Dagua, DOLORES TORRES MUÑOZ mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía 25.516.688 DE MERCADERES, ROSALBA BRAND TORRES.com mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía 1.114.726.409 DE DAGUA,SIMEON BRAND TORRES mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía 94.420.681 DE DAGUA JHONIER ALEXIS BRAND GAMBOA hijo de causante mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía número 1..006.359.560, DORA INES BRAND TORRES mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía número 1.193.076.124 de DAGUA 3.

Que se profiera la respectivas sentencias con las facultades extra y ultra petita del JUEZ CONSTITUCIONAL>>. B. Hechos 4.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El señor César Tulio Brand Torres falleció el 2 de diciembre de 2019, después de haber ingresado, ese mismo día, a la sala de urgencias del Hospital José Rufino Ortiz Vivas ESE de Dagua y haber sido remitido a la Clínica Imbanaco. 4.2.- El 25 de febrero de 2020, el laboratorio de patología del Hospital Universitario del Valle del Cauca emitió el informe sobre el fallecimiento de César Tulio Brand Torres.

En criterio de los accionantes, en el informe se evidenciaba que el Hospital José Rufino Ortiz Vivas ESE de Dagua debió haber practicado unas pruebas de diagnóstico especializadas para el tratamiento del señor Brand Torres. Lo anterior, especialmente teniendo en cuenta la epidemia de dengue que se presentó en el departamento del Valle del Cauca durante 2019. 4.3.- El 31 de marzo de 2022, los accionantes presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Esa solicitud fue rechazada mediante auto No. 068 del 4 de abril de 2024 porque ya había operado la caducidad de la acción. 4.4.- Los accionantes afirman que la caducidad de la acción de reparación directa debía contarse desde el 25 de febrero de 2020, fecha en la cual se emitió el informe del Hospital Universitario del Valle del Cauca sobre las posibles causas del fallecimiento de César Tulio Brand Torres, y no desde la fecha de su fallecimiento.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03664-00 Accionantes: Simeon Brand Salazar y otros Se declara la improcedencia de la acción 4 4.5.- Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital José Rufino Ortiz Vivas ESE de Dagua, el Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de Dagua con el fin de que se indemnizaran los perjuicios sufridos por el fallecimiento de Cesar Tulio Brand Torres. 4.6.- Mediante auto del 8 de agosto de 2022, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali rechazó la demanda por caducidad de la acción. Los demandantes interpusieron recurso de reposición y de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó mediante auto del 27 de julio de 2023. 4.7.- El 27 de julio de 2023 el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el tribunal.

C. Fundamentos de la vulneración 5.- Los accionantes alegan que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso; sin embargo, no argumentaron que dichas providencias hubieran incurrido en algún defecto específico. Los reproches de los accionantes están dirigidos a cuestionar el término de inicio del cómputo de los dos años para interponer la acción, pues consideran que debe contarse desde que se emitió el informe médico y no desde la fecha de fallecimiento de César Tulio Brand Torres.

D. Oposiciones e intervenciones 6.- El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali (accionado) envió el enlace del expediente digital del proceso de reparación directa, y en su escrito de contestación presentó un breve recuento de las actuaciones del proceso. 7.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) allegó el enlace del expediente digital del proceso de reparación directa identificado con el radicado 76001- 33-33-012-2022-00074-00/01 y, aunque afirmó que enviaría una respuesta el 20 de agosto de 2024, no lo hicieron. 8.- El Hospital José Rufino Ortiz Vivas ESE de Dagua (tercero con interés) solicitó su desvinculación y que se negaran las pretensiones en su contra.

Además, allegó copia de la historia clínica del señor César Tulio Brand Torres. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03664-00 Accionantes: Simeon Brand Salazar y otros Se declara la improcedencia de la acción 5 9.- El Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de Dagua (terceros con interés), pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES E. Incumplimiento del requisito de inmediatez 10.- Aunque los accionantes también cuestionan el auto proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali el 27 de octubre de 2023, que ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en el auto proferido el 27 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la sala centrará el estudio del requisito de inmediatez en el auto de segunda instancia, que puso fin a la controversia ordinaria, y no desde el auto de obedezca y cúmplase la providencia del superior, pues dicha decisión no tiene ninguna incidencia en la decisión del superior. 11.- Lo anterior, porque se advierte que los reproches de los accionantes están dirigidos contra el auto proferido el 27 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó el auto del 8 de agosto de 2023, por el cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali decidió rechazar la demanda presentada por los accionantes por encontrar que había operado la caducidad de la acción de reparación directa. 12.

La sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales1. 12.1.- De acuerdo con la información que se encuentra en el expediente digital del proceso de reparación directa, aportado por las autoridades judiciales accionadas y verificada con la información disponible en el expediente digital en SAMAI, la sala advierte que la providencia que puso fin a la controversia ordinaria fue proferida el 27 de julio de 2023 y se notificó el 14 de agosto de 2023.

Por lo tanto, el término de inmediatez corrió entre el 17 de agosto de 2023 y el 20 de febrero de 2024. 1 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03664-00 Accionantes: Simeon Brand Salazar y otros Se declara la improcedencia de la acción 6 12.2.- El término de seis meses para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial inicia a partir de la notificación de la decisión objeto de reproche, pues a partir de ese momento cabe inferir que los interesados conocen su contenido.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 15 de julio de 2024, se advierte que transcurrió un término superior a seis meses entre la notificación del fallo y la interposición de la solicitud de amparo. A saber, desde que fue notificado el auto del 27 de julio de 2023 –el 17 de agosto de 2023– y la interposición de la acción de tutela –el 15 de julio de 2024– transcurrieron 10 meses y 28 días.

Es decir, se superó el término previsto en la jurisprudencia. 12.3.- Sumado a lo anterior, no se demostró una situación especial que permitiera flexibilizar o inaplicar el término de inmediatez. La situación que imposibilite el acceso a la justicia debe ser manifiesta, irresistible y constante durante el término de seis meses, lo cual no ocurrió ni se argumentó en este caso. 13.

Finalmente, la sala no accederá a la solicitud de desvinculación elevada por el Hospital José Rufino Ortiz Vivas ESE de Dagua, pues esa entidad fue vinculada al proceso de la referencia en calidad de tercero con interés porque fue integrante de la parte demandada en el proceso ordinario que dio lugar a esta acción constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación del Hospital José Rufino Ortiz Vivas ESE de Dagua.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03664-00 Accionantes: Simeon Brand Salazar y otros Se declara la improcedencia de la acción 7 CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado