Micelio
11001031500020230129801Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-06-20

Radicación interna: 5109 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Nicolas Rodolfo Lopez Saccone Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANSCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C. seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 01298 01 Demandantes: Nicolás Rodolfo López Saccone Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa / Contabilización del término de caducidad en casos de acoso laboral / Ausencia de defecto sustantivo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 20 de abril de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo reclamado. 1.

La acción de tutela Los señores Nicolás Rodolfo López Saccone, Rodolfo Andrés López Ortiz, Pedro Felipe López Ortiz, Libia Ortiz Serrano y Laura Cecilia López Ortiz, quien actúa en nombre propio y en representación del menor de edad Juan Andrés López, a través de apoderada promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01298 01 Demandante: Nicolás Rodolfo López Saccone y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: PRIMERA. - Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de mis mandantes NICOLÁS RODOLFO DE JESÚS LÓPEZ SACCONE, RODOLFO ANDRÉS LÓPEZ ORTIZ, PEDRO FELIPE LÓPEZ ORTÍZ y las señoras LIBIA ORTIZ SERRANO Y LAURA CECILIA LÓPEZ ORTIZ, quien al igual que los anteriores actúa a nombre propio, pero también y en nombre y representación del menor JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ LÓPEZ.

SEGUNDA. - Decretar la Nulidad de las actuaciones y fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas y de todas aquellas actuaciones desplegadas por otras autoridades judiciales o administrativas, en cumplimiento de lo declarado, decretado y ordenado por las accionadas. TERCERA. - Ordenar al JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN avocar el conocimiento del medio de control de Reparación Directa interpuesto por mis mandantes, debiendo dársele el trámite correspondiente y tomar una decisión de fondo en el asunto. […]». 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El señor Nicolás Rodolfo López Saccone promovió proceso ordinario laboral contra la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., con el fin de que declarara sin validez ni efecto el dictamen contenido en el Acta No. 47-01 del 6 de diciembre de 2001, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez conforme al cual su enfermedad era de origen común. ii) El 29 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. iii) El 31 de agosto de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dispuso fallo inhibitorio al considerar que la Aseguradora Colseguros S.A., no se encontraba legitimada por pasiva. iv) El 11 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión número 1 de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar la ineficacia del dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitido el 6 de diciembre 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01298 01 Demandante: Nicolás Rodolfo López Saccone y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2001, únicamente en cuanto determinó que la patología síndrome de estrés laboral, crisis de pánico, temores paranoides, angustia, bulimia y depresión mayor, era de origen profesional o laboral.

En consecuencia, condenó a la aseguradora de Vida Colseguros S.A - hoy Allianz Seguros de Vida S.A, al reconocimiento y pago a favor del señor Nicolas Rodolfo de Jesús López Saccone de la pensión de invalidez de origen profesional o laboral, a partir del 25 de noviembre de 2001 fecha del retiro del servidor. v) El señor Nicolás Rodolfo López Saccone -y su grupo familiar- radicó el medio de control de reparación directa contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi con el propósito de que se le declarara patrimonialmente responsable por los trastornos de salud padecidos a causa del maltrato laboral ejercido por parte del director de esa entidad, lo cual le originó múltiples incapacidades, el retiro definitivo del servicio y el reconocimiento de una pérdida de la capacidad laboral por parte de las autoridades competentes, en principio, calificada como de origen común. vi) El 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. vii) El 16 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca, confirmó lo resuelto por el juez a quo. 1.3.

Fundamentos jurídicos de los accionantes Consideraron que la providencia objeto de litis habría incurrido en el siguiente defecto: 1.3.1. Defecto sustantivo En el entendido de que las corporaciones judiciales demandadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso por indebida aplicación del numeral 2.° literal i) del artículo 164 del CPACA, en tanto, según su dicho, solo con la sentencia de casación proferida el 11 de diciembre de 2018 por la Corte Suprema de Justicia, se 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01298 01 Demandante: Nicolás Rodolfo López Saccone y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co logró probar la causación del daño padecido, esto es, que la pérdida de capacidad laboral del señor Nicolás Rodolfo López Saccone era de origen laboral. 1.4.

Actuación procesal Por auto del 14 de marzo de 2023, se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y a la titular del Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, y como tercero interesado, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que en el término de dos días y en ejercicio de su derecho de defensa rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. La titular del Juzgado Sexto Administrativo de Popayán,1 María Claudia Varona Ortíz, anotó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la regla general establecida para la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa por casos de acoso laboral, es el momento en que cesó dicho acoso, pues es, en ese ese momento, en el que finaliza la conducta que suele ser continuada.

Así las cosas y como quiera que el retiro del señor Nicolás Rodolfo López Saccone, se produjo el 25 de noviembre de 2001, cuando se interpuso la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el día 9 de febrero de 2021, la acción ya se encontraba caducada. Por virtud de lo expuesto, solicitó negar el amparo reclamado. 1.5.2.

Los magistrados Tribunal Administrativo del Cauca, se limitaron a enviar el expediente digital con radicado número 19001 33 33 006 2021 00156 00 [01]. 1 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01298 01 Demandante: Nicolás Rodolfo López Saccone y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a pesar de haber sido notificado del presente trámite con el fin de que rindiera el correspondiente informe, guardó silencio. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 20 de abril de 2023, negó el amparo reclamado, y al efecto evidenció que tal como lo consideró la autoridad judicial demandada, al tener como daño alegado por los demandantes el acoso laboral del que se dice fue objeto Nicolás Rodolfo López Saccone, era claro que este cesó al momento de ser retirado del servicio, por lo que a partir de este hecho debió realizar el cómputo de los dos años para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en demanda de reparación directa.

Respecto del argumento de la parte actora según el cual el trascurso de más de 19 años entre la cesación del acoso y la presentación de la demanda de reparación directa no activa el fenómeno de la caducidad puesto que no obraba como prueba la causalidad laboral de las dolencias del demandante, lo cual solo se definió a través de la sentencia de casación proferida el 11 de diciembre de 2018 por la Corte Suprema de Justicia, la Sección Segunda destacó que el dictamen definitivo de pérdida de capacidad laboral del señor López Saccone resultada determinante en la intensidad del daño alegado y no en su causación. De conformidad con lo expuesto, concluyó que el Tribunal Administrativo del Cauca realizó una valoración normativa y probatoria acorde con las reglas fijadas por el Consejo de Estado, en relación con el conteo del término de caducidad en demandas de reparación directa cuando el daño alegado obedece a conductas de acoso laboral, lo cual desvirtuaba el defecto sustantivo alegado. 1.7.

Impugnación Se señala que si bien el término contemplado en el inciso 2.°, literal i) del artículo 164 del CPACA para la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos años contados a partir del día en que cesó el acoso 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01298 01 Demandante: Nicolás Rodolfo López Saccone y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboral, también lo es que la interpretación de las reglas en torno a dicho fenómeno en este tipo de asuntos, debe agotarse con base en criterios de razonabilidad y atendiendo a las circunstancias particulares del caso, pues conforme a lo indicado por la Corte Constitucional, existe la posibilidad de que el afectado conozca o identifique el perjuicio en un momento posterior.

Así, anotó que no se desconoce que el señor Nicolás López Saccone fue retirado del servicio el 25 de noviembre de 2001, sin embargo, la incertidumbre que se cernía en su familia sobre el origen de la enfermedad derivada del acoso laboral, influyó acerca de la procedencia de la acción de reparación directa, tanto fue así, que en el año 2004 tuvieron que retirar la demanda al estimar que era de tipología controversial, esto es, que podía ser de origen común o laboral, circunstancia que fue determinada el 11 de diciembre de 2018, cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia su origen como laboral.

En virtud de lo expuesto, solicitó efectuar el estudio objeto de litis garantizando una interpretación protectora los derechos fundamentales de las víctimas del daño antijurídico. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,2 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01298 01 Demandante: Nicolás Rodolfo López Saccone y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca, quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes al proferir la providencia del 16 de diciembre de 2022 dentro del proceso de reparación directa con radicado 19001 33 33 006 2021 00156 00 [01], que resolvió confirmar la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Popayán que rechazó el medio de control propuesto por haber operado el fenómeno de la caducidad. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional3 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, salvo que de manera excepcional en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.

En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.4 En todo caso deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» fijados por la Corte Constitucional. 3 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 4 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01298 01 Demandante: Nicolás Rodolfo López Saccone y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso; además, fueron desarrollados los argumentos que respaldan dicho cargo, así como los que sustentan el defecto que, en su criterio, se configura con la decisión objeto de litis.

De otra parte, la Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió el recurso de apelación propuesto contra la decisión adoptada en providencia del 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

Se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 16 de diciembre de 2022, y notificada mediante correo electrónico el 19 de igual mes y año,5 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 13 de marzo de 2023,6 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la providencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite del medio de control de reparación directa. 5 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 6https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023012980 01100103 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01298 01 Demandante: Nicolás Rodolfo López Saccone y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 3 de agosto de 2021, el señor Nicolás Rodolfo López Saccone y su grupo familiar, radicaron el medio de control de reparación directa contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi con el propósito de que se declarara patrimonialmente responsable por los trastornos de salud padecidos a con ocasión del acoso laboral al que fue sometido el señor López Saccone, lo cual devino en una enfermedad psiquiátrica de carácter laboral, por la cual fue pensionado por invalidez. 2.4.2.

El 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín resolvió rechazar la demanda impetrada por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Sobre el particular señaló: […] Al respecto el despacho tiene por decir que la falla del servicio por la cual se reclama la responsabilidad extracontractual tiene su fundamento en el acoso laboral que aduce el señor NICOLÁS RODOLFO LÓPEZ SACCONE, fue objeto de parte de su jefe cuando laboraba para la entidad demanda.

Así las cosas, el Juzgado analiza que los hechos que se imputan como falla del servicio datan del 25 de noviembre 2001 fecha en que el actor fue desvinculado del IGAC. El artículo 164 de la ley 1437 de 2011 numeral 2 literal i) establece: […] La Jurisprudencia del Consejo de Estado frente al termino de caducidad respecto de actos de acoso laboral señaló: […] No comparte este despacho la posición de la parte demandante cuando sugiere que el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del auto que obedeció lo dispuesto por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Si bien es cierto algunos daños se puede causar antes de que se configure el acoso, otros concomitantes, también pueden agravarse en forma posterior.

Lo relevante en este tipo de eventos, es que la regla general establecida por el Consejo de Estado para comenzar el conteo de la acción de reparación directa por cuenta del acoso laboral, es el momento en que cesó dicho acoso, ya que ahí finalizó la conducta que suele ser continuada. Por tanto, no es posible pretextar la supuesta 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01298 01 Demandante: Nicolás Rodolfo López Saccone y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inescindibilidad del proceso ordinario laboral de ineficacia del dictamen de pérdida de capacidad laboral a nombre del actor, para interrumpir o suspender el término de la caducidad de la acción de reparación directa por acoso laboral como erróneamente lo entiende el apoderado del extremo actor.

Así las cosas y como quiera que el retiro del señor NICOLÁS RODOLFO LÓPEZ SACCONE, se produjo el 25 de noviembre de 2001, cuando se interpuso la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el día 9 de febrero de 2021, la acción se encontraba caducada. 2.4.3. El 16 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la providencia proferida por el juez a quo. 2.5.

Análisis del caso concreto Se controvierte en el presente caso la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca que resolvió confirmar la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, que rechazó el medio de control de reparación directa propuesto por los accionantes contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Como sustento de su petición señaló que la autoridad cuestionada incurrió en un defecto sustantivo al omitir considerar que la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa contemplado en el numeral 2.°, literal i) del artículo 164 del CPACA, en casos como el de acoso laboral, debe tener en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, pues existe la posibilidad de que el afectado conozca o identifique el perjuicio en un momento posterior y no cuando se produce la desvinculación del servicio del afectado, bajo el entendido que desde ese otro momento cesó el evento dañoso.

En tal virtud, solicitó contabilizar dicho término desde el 11 de diciembre de 2018, momento en el que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la ineficacia del dictamen rendido por la Junta Nacional de Invalidez y, en consecuencia, se pudo determinar que la génesis de la patología padecida por el señor López Saccone, era de carácter laboral. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01298 01 Demandante: Nicolás Rodolfo López Saccone y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala, a fin de dilucidar los anteriores planteamientos, debe destacar de manera previa que la caducidad es una institución jurídico procesal que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción e impide el ejercicio de las acciones que no se promuevan dentro del plazo perentorio establecido en la ley para incoarlas, de modo que cuando dicho fenómeno se configura, no resulta viable intentar válidamente el respectivo medio de control.

En el sub lite, el Tribunal Administrativo del Cauca concluyó que debía confirmar el auto proferido el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, pues una vez analizada la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia en vigor, evidenció que -contrario a lo afirmado por la parte actora- el término de caducidad no estaba supeditado a que se determinara el origen laboral de la patología padecida por parte del señor Nicolás López Saccone, sobre el particular discurrió como sigue: […] Por lo tanto, como se menciona, el término de caducidad de la acción de reparación directa, no está supeditado a que se determine el origen laboral de la patología padecida por parte del actor, ya que, por una parte, se insiste en que ese es un trámite necesario para obtener las indemnizaciones a forfait del régimen de riesgos laborales, pero no así para pretender o incluso para obtener la reparación integral de ese daño por la vía de la acción de reparación directa y, por la otra, lo determinante en relación con el cómputo de la caducidad de esta acción es la manifestación o el conocimiento del daño y no el de su magnitud, que es lo que establece el dictamen de las juntas de calificación de invalidez.

En el presente caso, el demandante fue retirado del servicio por parte del IGAC el 25 de noviembre de 2001, y fue informado, tal como consta en la demanda, por oficio del 17 de febrero de 2002, con lo cual, se entiende que a partir de esa fecha, tuvo conocimiento de la cesación del hecho dañoso alegado. Para la Sala, no es acertado el cargo formulado en el recurso de apelación, puesto que, el fallo de la Corte Suprema de Justicia que declaró la ineficacia del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y en consecuencia, determinó que la génesis de la patología padecida por el señor López Saccone era de carácter laboral, no impedía que durante la expedición del mismo e incluso en un momento anterior, la parte actora pudiera acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Tal como lo mencionó el órgano de cierre de esta jurisdicción, bien podía el señor López Saccone, en atención a los hechos deprecados en la demanda, solicitar la indemnización de perjuicios mediante el medio de control de reparación directa, argumentando que el daño sufrido obedeció a circunstancias ajenas a la prestación ordinaria y normal del servicio, trámite que se rige por reglas probatorias y procesales propias que hacen que, exista libertad probatoria para demostrar que el daño, cuyo 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01298 01 Demandante: Nicolás Rodolfo López Saccone y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resarcimiento se pretende, es imputable a la entidad demandada y que el cómputo del término de caducidad de la acción, no dependa de lo decidido en otros trámites.

Por lo tanto, es evidente que de acuerdo con los pronunciamientos expuestos por la Alta Corporación, en el presente caso se configura la caducidad del medio de control de reparación directa, ya que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de febrero de 2021, es decir, después de aproximadamente 20 años de haber cesado el hecho dañoso.

Esta Sala considera que la anterior postura se acompasa con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación, que ha señalado en relación con las demandas indemnizatorias incoadas para obtener la reparación de daños derivados de situaciones de acoso laboral y el término de caducidad, lo siguiente:7 En efecto, al margen de que una patología pueda considerarse como de origen común o profesional para efectos de determinar, desde el punto de vista del sistema de seguridad social integral, el régimen bajo el cual se garantizarán las prestaciones asistenciales y económicas de la persona que ha sufrido una afectación en su estado de salud y, con él, las entidades encargadas de asumirlas, el servidor público que la padece bien puede, amparado en el hecho de que aquella habría sido causada por circunstancias ajenas a la prestación ordinaria y normal del servicio, solicitar su indemnización integral a través de la acción de reparación directa, trámite que se rige por reglas probatorias y procesales propias que hacen que, por una parte, exista libertad probatoria para demostrar que el daño cuyo resarcimiento se pretende es imputable a la entidad demandada y que, por la otra, el cómputo del término de caducidad de la acción no dependa de lo decidido en otros trámites.

En un sentido similar la Sala precisa que el término de caducidad de una acción de reparación directa como la puesta a consideración de la Sala tampoco podría computarse, como lo pretenden los demandantes en este caso, desde el momento en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez establece el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del servidor víctima del presunto acoso laboral pues, por una parte, se insiste en que ese es un trámite necesario para obtener las indemnizaciones a forfait del régimen de riesgos laborales, pero no así para pretender o incluso para obtener la reparación integral de ese daño por la vía de la acción de reparación directa81 y, por la otra, como ya se explicó, lo determinante en relación con el cómputo de la caducidad de esta acción es la manifestación o el conocimiento del daño y no el de su magnitud que es lo que establece el dictamen de las juntas de calificación de invalidez.

Observa la Sala, de otra parte, que el Tribunal -y contrario a lo manifestado por los accionantes-, acierta en su argumentación en tanto, luego de un análisis minucioso de lo dispuesto en el numeral 2.° literal i) del artículo 164 del CPACA, concluye que el derecho de acción no estaba supeditado a que se determinara el origen laboral de la patología padecida por parte de Nicolás López Saconne para efectos de contabilizar 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de febrero de 2018, expediente radicado número 73001 23 31 000 2008 00100 01. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01298 01 Demandante: Nicolás Rodolfo López Saccone y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el momento a partir del cual debía empezar a contabilizar el término de caducidad, toda vez que lo determinante, para estos efectos, es el momento de la causación del daño. A juicio del Tribunal de conocimiento correspondía aplicar la regla general en materia de caducidad, en tratándose de medio de control de reparación directa por presuntos daños causados con ocasión de acoso laboral, esto es, que el término de caducidad de la acción debe empezar a computarse, desde el momento en que cesó dicho acoso -en este caso desde la terminación del vínculo laboral-.

Así determinó que el retiro del señor López Saccone se produjo el 25 de noviembre de 2001, cuando propició la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 9 de febrero de 202, por lo cual resulta imperioso concluir que los demandantes ejercieron su derecho a accionar por fuera del lapso previsto por la ley para el efecto y, en consecuencia, había operado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra -tal como lo señaló el juez a quo de tutela- que la providencia aquí discutida está debidamente motivada y justificada y se ajusta a las reglas normativas que regulan el fenómeno de la caducidad razón por la cual el Tribunal Administrativo del Cauca adoptó la decisión correcta en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, motivo por el cual no se está en presencia del defecto alegado.

En este estado de cosas, es preciso concluir que la sentencia enjuiciada sustentó con suficiencia -conforme a la normatividad vigente y a la jurisprudencia- la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa intentado, sin que, de otra parte, se hubiere demostrado que la actuación estuviera incursa en una causal de procedibilidad de la acción de tutela que vulnerara el derecho fundamental al debido proceso, o que el ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, hubiere sido desbordada. 3.

Conclusión La Sala concluye que el auto del 16 de diciembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, no vulneró el derecho fundamental invocado por los 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01298 01 Demandante: Nicolás Rodolfo López Saccone y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionantes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia del 20 de abril de 2023 que dictó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual denegó la acción de tutela impetrada por los señores Nicolás Rodolfo López Saccone, Rodolfo Andrés López Ortiz, Pedro Felipe López Ortiz, Libia Ortiz Serrano y Laura Cecilia López Ortiz, quien actúa en nombre propio y en representación del menor de edad Juan Andrés López, por las razones que se expresaron en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.