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25000233600020150254901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2018-06-12

Radicación interna: 61604 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: I C M Ingenieros S.A.·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu

Radicado: 25000-2336-000-201502549=01 (61604) Demandante: íCM INGENIEROS S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C:, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 25000-23-36-000-2015-02549-01 (61604) Demandante: ¡CM INGENIEROS S.A. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Asunto: Recurso de reposición (CPACA) RECURSO DE REPOSICIÓN (CPACA) El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 29 de octubre de 2019, mediante el cual se rechazó por extemporánea la solicitud probatoria formulada por la apoderada judicial de la parte actora. 1.

ANTECEDENTES La decisión impugnada y el recurso de reposición interpuesto en su contra 1. Mediante auto del 29 de octubre de 20191, este Despacho rechazó por extemporánea la solicitud probatoria formulada por la sociedad demandante consistente en incorporar al plenario como prueba el auto No. 05048 del 26 de diciembre de 2017 emitido por la Secretaría Distrital de Ambiente "por el cual se ordena el archivo de un expediente y se toman otras determinaciones en relación con el proceso sancionatorio ambiental bajo el radicado No. SDA-05-2014-733 iniciado contra el Instituto de Desarrollo Urbano". 2.

Inconforme con dicha determinación, el 14 de noviembre de 201 92, el apoderado de la parte demadante interpuso recurso de reposición en su contra. En ese sentido, sostuvo que "se reitera lo manifestado en la solicitud dado que si bien el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, dispone de manera expresa la oportunidad para la solicitud de pruebas en segunda instancia, lo cierto es que en 1 Sama¡ índice 20. 2 Sarna¡ índice 24. 1 Radicado: 25000-23-36-000-2015-02549-01 (61604) Demandante: CM INGENIEROS SA. el caso sub judice nos encontramos frente a la imposibilidad de conocer la prueba documental en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación (..) debido a que el Auto que se pretende valer como prueba, fue notificado con posterioridad el 28 de septiembre de 2018" ( ).

H. CONSIDERACIONES 1. La normativa aplicable a este asunto Por tratarse de una demanda interpuesta el 9 de noviembre de 2015, esto es, con posterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA3, así como las previsiones adjetivas fijadas en el CGP4, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados5. 2.

La procedencia del recurso de reposición interpuesto El recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica, cuya finalidad consiste en que el mismo funcionario que adoptó la decisión inicial, motivo de impugnación, la reconsidere. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 CPACA6.

"Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (10) de enero de dos mil catorce (2014), "salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (..) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite ( )".

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". 6 Artículo 242.

Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica". "Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 2 Radicado: 25000-23-36-000-2015-02549-01(61604) Demandante: ¡CM INGENIEROS SA.

En ese sentido, como el auto que rechaza por extemporánea una prueba, no tiene naturaleza apelable, es necesario concluir que el recurso de reposición interpuesto en contra de dicha determinación es procedente. 3. La oportunidad del recurso de reposición interpuesto En lo que concierne a la oportunidad para su interposición, se encuentra que el artículo 242 del CPCA consagra una remisión expresa a las normas que sobre la materia establece el Código General del Proceso.

Al respecto, el artículo 318 del CGP, aplicable al caso, dispone: "El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto".

En el presente asunto, se observa que el recurso de reposición fue presentado en la oportunidad legal, esto es, el 14 de noviembre de 20197, pues el auto recurrido se notificó por estado el 8 de noviembre de la misma anualidad transcurriendo el término de ejecutoria entre el 12 y 14 de noviembre de 20198. 4. Caso concreto En el caso sub examine la parte actora presentó recurso de reposición en contra de la providencia de 29 de octubre de 2019, mediante la cual el Despacho rechazó por extemporánea la solicitud probatoria presentada por el apoderado judicial de la sociedad demandante, cuya finalidad era la de incorporar como prueba al proceso el auto No. 05048 del 26 de diciembre de 2017, proferido por la Secretaría Distrital de Ambiente.

Sobre el particular, el recurrente manifestó que según el artículo 212 del CPACA9, 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente". Folio 427 al 431 del cuaderno principal. 8 Los días 9, 10 y 11 de noviembre de 2019 fueron inhábiles. 9"Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades señalados en éste código. (..) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: ( ). 3 Radicado: (61604) Demandante: 1CM INGENIEROS SA. la mencionada solicitud de prueba se enmarca en el numeral 4 del citado estatuto procesal, en razón a que esta la obtuvo con posterioridad a la oportunidad para solicitarla tanto en primera como en segunda instancia, por lo que resultaría procedente su decreto.

Descendiendo al caso objeto de estudio, cabe precisar que los supuestos establecidos en el artículo 212 ibídem, dispuestos para el decreto de pruebas en segunda instancia son excepcionales y que éstas solo resultan procedentes si la solicitud probatoria se formula durante la etapa procesal dispuesta para tal fin, esto es, en el término ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, de lo contrario, el juez deberá rechazarla por extemporánea.

Revisadas las actuaciones procesales surtidas dentro del expediente se advierte que la ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación corrió entre el 10 y el 3 de agosto de 2018 y la solicitud probatoria se presentó el 19 de octubre siguiente, esto es, de manera extemporánea. Por tal razón, no es de recibo el argumento del demandante conforme al cual el decreto de la prueba encuadra en la causal 40 del artículo 212 del CPACA ya que no se cumple con el presupuesto de oportunidad dispuesto por esa misma norma para su procedencia. Ahora bien, en el recurso de reposición el apoderado de la parte demandante arguye que, en todo caso, el juez puede decretar de oficio la prueba que él solicitó. Al respecto, se advierte que al tratarse una prueba de oficio no es de aqüellas que pueda pedirse o insinuarse por las partes, ya que su decreto dependerá de los límites normativos con que cuenta el juez para decretarlas10, así como del razonamiento y ponderación que haga como director del proceso en torno a la necesidad de esclarecer puntos oscuros o dudosos que sean objeto del debate.

En efecto, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, la oficiosidad en el decreto de una prueba implica que la iniciativa recaiga exclusivamente en el juez, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor, caso o caso fortuito o por obra de la parte contraria (... )". 10 "Artículo 213.

Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá/decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días ( )"Se resalta. 4 Radicado: 25000-23-36-000-2015-02549-01 (61604) Demandante: [CM INGENIEROS SA. Corporación en los siguientes términos: "Es claro que se trata de una prueba que como su nombre lo indica es de oficio, por cuanto no procede a solicitud de parte, sino que el juez por iniciativa propia decidirá en cada caso en concreto y atendiendo a las dudas que puedan surgir al momento de entrar a estudiar el asunto de fondo, si decreta alguna prueba que considere necesaria para establecer los puntos oscuros o dudosos" (negrita fuera del texto).

Así las cosas, es claro que la petición de que se decrete como prueba de oficio el auto No. 05048 del 26 de diciembre de 2017 emitido por la Secretaría Distrital de Ambiente constituye una solicitud de parte, luego se opone a la naturaleza misma de este tipo de pruebas. Por lo anterior, el Despacho no repondrá la providencia del 29 de octubre de dos 2019.

Finalmente, se reconocerá personería judicial al abogado Roberto Jesús Núñez Escobar, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.309.154 y portador de la tarjeta profesional No. 104.629 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la sociedad demandada, conforme al poder él otorgado12, en los término del artículo 74 del CGP13.

Asimismo, se aceptrá la renuncia al poder presentada por el menciado abogado, toda vez que reúne los requisitos señalados en el inciso cuarto del artículo 76 del CGP14. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 29 de octubre de 2019, proferido por este Despacho por las razones expuestas en esta providencia. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de¡ 24 de enero de 2007. Radicado interno No.32004. 12 Folios 427 al 434 de¡ cuaderno principal. 13 "Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

( ) Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio." 14 "Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría de/escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poderse hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. ( ) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido,' 5 ES Consejero de E Radicado: 25000-23-36-000-2015-02549-01 (61604) Demandante: CM INGENIEROS S.A.

SEGUNDO: RECONOCER personería judicial al abogado Roberto Jesús Núñez Escobar, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.309.154 y portador de la tarjeta profesional No. 104.629 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la sociedad demandante, ¡CM Ingenieros S.A., conforme al poder a él otorgado y a lo dispuesto en el artículo 74 de¡ CGP.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado Roberto Jesús Núñez Escobar, identificado con cédula de ciudadanía No, 72.309.154 y portador de la tarjeta profesional No. 104.629 del Consejo Superior de la Judicatura al poder a él otorgado por la parte demandante, toda vez que reúne los requisitos señalados en el inciso cuarto del artículo 76 del CGP.

En consecuencia, por Secretaría, REQUIÉRASE a la sociedad demandante, ¡CM Ingenieros SA., para que en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, designe apoderado judicial para que represente sus intereses dentro del presente proceso.

NOTIFÍQUESE.Y CÚMPLASE 6