CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 70001233300020130002301 (53568) Demandante: DANIEL PÉREZ MUÑOZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Tema: Inundación de predio rural en el municipio de San Benito Abad.
Omisión en la adopción de medidas para evitar desbordamiento del rio Cauca. No se probó la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de noviembre de 2010, como consecuencia de la ruptura del dique de contención ubicado en el punto conocido como “José Pineda”, se produjo una inundación que afectó los inmuebles rurales “El Campano”, “Medianía”, “Santa Ana”, “Cuba” y “Los Cajones”, ubicados en zona rural del municipio de San Benito Abad. La parte demandante considera que el INVIAS es patrimonialmente responsable por la inundación de las fincas referidas, por “la negligencia de esta entidad en efectuar los trabajos u obras civiles nuevas y algunas de carácter correctivo para evitar lo que era sin dudas daños previsibles…”. 2 Radicado: 70001233300020130002301 (53568) Demandante: Daniel Pérez Muñoz y otros II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 6 de febrero de 20131-2, Gustavo Adolfo Vergara Vivero, Juan José Vergara Vivero, Alfredo Mauricio Vergara Vivero, Luis Fernando Vergara Vivero, Daniel Pérez Muñoz, Lida Eugenia Hernández Hernández y Antonio Carlos de Vivero Amador, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS) para que se le declarara patrimonialmente responsable por la inundación de los inmuebles rurales “El Campano”, “Medianía”, “Santa Ana”, “Cuba” y “Los Cajones”, ubicados en zona rural del municipio de San Benito Abad.
Como pretensiones de su demanda, los actores solicitan condenar a la entidad accionada a pagar, por perjuicios morales, el equivalente a 50 SMLMV para cada uno de los demandantes; por daño emergente, las sumas de $751.000.000 a Gustavo Adolfo Vergara Vivero, $720.700.000 a Juan José Vergara Vivero, $679.500.000 a Alfredo Mauricio Vergara Vivero, $789.250.000 a Luis Alfredo Vergara Vivero y $598.100.000 a Daniel Pérez Muñoz, Lida Eugenia Hernández Hernández y Antonio Carlos de Vivero Amador; y por lucro cesante, las sumas de $157.500.000 a Gustavo Adolfo Vergara Vivero, $126.000.000 a Juan José Vergara Vivero, $94.500.000 a Alfredo Mauricio Vergara Vivero, $126.250.000 a Luis Alfredo Vergara Vivero y $94.500.000 a Daniel Pérez Muñoz, Lida Eugenia Hernández Hernández y Antonio Carlos de Vivero Amador.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 17 de abril de 2006, el Consejo Nacional de Política Económica y Social expidió el documento Conpes 3421 “Estrategias para la reactivación económica y social de la región de 1 Fl. 1 a 26, C. 1. 2 El 4 de junio de 2013, la parte actora reformó la demanda, excluyendo como demandados a la Nación – Ministerio de Transporte, al departamento de Sucre y al municipio de San Benito Abad Fl. 204 a 228, C. 2.
Mediante auto del 25 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la reforma a la demanda. Fl. 637, C. 4. 3 Radicado: 70001233300020130002301 (53568) Demandante: Daniel Pérez Muñoz y otros la Mojana”, en el cual se dispuso adelantar obras de prevención y control de inundaciones en la región de la Mojana.
Argumenta que, en febrero 2009, cientos de habitantes del municipio de Majagual y otros municipios vecinos presentaron una carta abierta al Presidente de la República para que “se enderece el curso hacia un seguimiento adecuado y responsable de los recursos y de las obras trascendentales en la Mojana”. Indica que el 15 de julio de 2009, “personas que representan a los sectores económicos y productivos del municipio de Majagual” remitieron a la alcaldía de dicho municipio un informe técnico suscrito por el ingeniero José Manuel Cárdenas Bolívar, en el cual expusieron el riesgo del punto denominado “José Pineda”.
Advierte que mediante el Oficio 49662 del 10 de noviembre de 2009, el Subdirector Marítimo y Fluvial del INVIAS informó al alcalde del municipio de Majagual que debido a la falta de recursos “los trabajos del dique definitivo en ese segmento que incorpora las especificaciones del diseño de la Universidad Nacional se ejecutar[ían] en el próximo verano”.
Manifiesta que el 9 de febrero de 2010, Francisco José Navarro Zambrano solicitó al municipio de Majagual alertar “al INVIAS ante el anuncio del inverno que se avecina[ba] sobre la inminencia de hundimiento por penetración del río Cauca en los puntos vulnerables por todos conocidos entre la Boca del Cura y la finca de José Pineda”. Afirma que el 8 de noviembre de 2010, como consecuencia de la ruptura del dique de contención ubicado en el punto conocido como “José Pineda”, se produjo la inundación que afectó al inmueble rural “Los Cajones”, de propiedad de Daniel Pérez Muñoz, Lida Eugenia Hernández Hernández y Antonio Carlos de Vivero Amador, ubicado en zona rural del municipio de San Benito Abad.
La parte demandante considera que el INVIAS es patrimonialmente responsable por la inundación de la finca referida, por “la negligencia de esta entidad en efectuar los 4 Radicado: 70001233300020130002301 (53568) Demandante: Daniel Pérez Muñoz y otros trabajos u obras civiles nuevas y algunas de carácter correctivo para evitar lo que era sin dudas daños previsibles…”. 2.
Contestaciones El 4 de abril de 20133, el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la demanda respecto de Gustavo Adolfo Vergara Vivero, Juan José Vergara Vivero, Alfredo Mauricio Vergara Vivero y Luis Fernando Vergara Vivero y, mediante auto del 2 de mayo de 20134, admitió la demanda frente a los demás demandantes y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1.
El INVIAS5 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el daño no le era imputable porque no incumplió ni omitió ninguna de sus funciones. Propuso las excepciones de “falta de relación de causalidad entre la falla del servicio de la administración y el daño causado”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “caducidad de la acción”.
Asimismo, solicitó llamar en garantía al municipio de Achí6, en virtud de la celebración del Convenio interadministrativo No. 416 del 6 de agosto de 2010, cuyo objeto era la “atención de emergencias protección de inundaciones en el sitio José Pineda”. 2.2. El municipio de Achí7, llamado en garantía por el INVIAS, guardó silencio. 3.
Audiencia inicial El 20 de octubre de 20148 el Tribunal Administrativo de Sucre realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. 3 Fl. 171 a 175, C. 1. 4 Fl. 192 a 193, C. 1. 5 Fl. 249 a 262, C. 2. 6 Fl 2 a 3, C. 5. 7 Mediante auto del 10 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió el llamamiento en garantía formulado por INVIAS (Fl. 612 a 616, C. 4.). 8 Fl. 666 a 670, C. 4. 5 Radicado: 70001233300020130002301 (53568) Demandante: Daniel Pérez Muñoz y otros Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si es patrimonialmente el Instituto Nacional de Vías INVIAS, por los daños causados a los demandantes, con motivo de la inundación del predio ‘Los Cajones’ ocurrida en noviembre del año 2010, ubicado en el municipio de San Benito Abad; o si por el contrario, se trató de un evento de fuerza mayor atribuible exclusivamente a la naturaleza”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de noviembre de 20149 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte accionante sostuvo que el INVIAS incumplió su deber de vigilancia y cuidado y, a su vez, se abstuvo de adoptar las medidas de prevención requeridas para evitar que se presentara la ruptura del dique de contención y la consiguiente inundación de su predio. 4.2.
El INVIAS10 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de demanda. 4.3. El Ministerio Público11 solicitó negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se acreditó la configuración de una falla en el servicio y, por el contrario, “se demostró que INVIAS actuó de forma diligente y cuidadosa conforme a sus capacidades y funciones”. 4.4.
El municipio de Achí guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de diciembre de 201412 el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó la falla 9 Fl. 689 a 695, C. 4. 10 Fl. 715 a 720, C. 4. 11 Fl. 698 a 714, C. 4. 12 Fl. 738 a 749, C. P. 6 Radicado: 70001233300020130002301 (53568) Demandante: Daniel Pérez Muñoz y otros del servicio en que habría incurrido el INVIAS frente a la inundación del inmueble “Los Cajones”.
Al efecto, en la sentencia el a quo indicó que: “de las pruebas arrimadas se puede colegir que INVIAS, en su momento, concretó una serie de obras con el fin de afrontar la ola invernal y contener las aguas del río Cauca, pero en modo alguno, se puede deducir, que las obras no cumplieran con las características o especificaciones técnicas exigidas para este tipo de construcciones”. 6.
Recurso de apelación El 14 de enero de 201513 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de febrero de 201514 y admitido el 22 de abril de 201515. 6.1. La parte actora16 manifestó que acreditó la falla en el servicio en la que incurrió el INVIAS, toda vez que i) el informe suscrito el 13 de junio de 2009 por el ingeniero José Manuel Cárdenas Bolívar, daba cuenta de las críticas formuladas al material con el que se construyó el muro de contención, a la altura del punto “José Pineda”; ii) en la comunicación del 10 de noviembre de 2009, elaborada por el Subdirector Marítimo y Fluvial de INVIAS, se precisó que el referido muro era de carácter provisional y que los trabajos definitivos – que nunca se realizaron - se ejecutarían en 2010; y iii) la entidad demandada no se ciñó al informe técnico rendido por la Universidad Nacional. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 27 de mayo de 201517 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 7.1. La parte actora18 reiteró lo expuesto en su recurso de apelación. 13 Fl. 750 a 763, C. P. 14 Fl. 785, C. P. 15 Fl. 801, C. P. 16 Fl. 750 a 763, C. P. 17 Fl. 803, C. P. 18 Fl. 804 a 813, C. P 7 Radicado: 70001233300020130002301 (53568) Demandante: Daniel Pérez Muñoz y otros 7.2.
El INVIAS, el municipio de Achí y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor19 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación20. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14021 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 19 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 20 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de $ $789.250.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($294’750.000) para el año en que ésta se presentó (2013). 21 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de 8 Radicado: 70001233300020130002301 (53568) Demandante: Daniel Pérez Muñoz y otros En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño causado por las supuestas omisiones en las que incurrió el INVIAS. 3.
Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 23 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 9 Radicado: 70001233300020130002301 (53568) Demandante: Daniel Pérez Muñoz y otros los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 25 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 10 Radicado: 70001233300020130002301 (53568) Demandante: Daniel Pérez Muñoz y otros Administrativo26, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo teniendo en cuenta: i) que el 8 de noviembre de 2010 ocurrió la inundación del predio “Los Cajones” según dan cuenta el testimonio rendido en este proceso por Samuel Enrique Anaya Jorge27; ii) que el 1° de noviembre de 2012 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial la cual se declaró fallida el 30 de enero de 201328; y iii) que la demanda se presentó el 6 de febrero de 201329, esto es, dentro del plazo establecido en la norma antes citada. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis30. 4.1. Daniel Pérez Muñoz, Lida Eugenia Hernández Hernández y Antonio Carlos de Vivero Amador son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que eran los propietarios del inmueble rural denominado “Los Cajones” (identificado con matrícula inmobiliaria No. 6074380331), ubicado en zona rural del municipio de 26 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 27 Video audiencia de pruebas CD (Fl. 696, C. 4.) 28 Fl. 50, C. 1. 29 Fl. 26, C. 1. 30 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.
“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 31 Fl. 125 a 126, C. 1. 11 Radicado: 70001233300020130002301 (53568) Demandante: Daniel Pérez Muñoz y otros San Benito Abad, que aducen resultó afectado con la inundación del 10 de noviembre de 2010. 4.2.
El INVIAS está legitimado en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que en la demanda se le atribuyó el daño y, adicionalmente, en el documento CONPES 3421 del 17 de abril de 2006 denominado “Estrategias para la reactivación económica y social de la región de la Mojana” se dispuso la construcción de un dique con compuertas, canales de drenaje y riegos, estructuras de control hidráulico y el terraplén de la vía San Marcos – Majagual – Achí entre otras, cuya ejecución estaría a cargo del INVIAS32. 4.3.
El municipio de Achí, llamado en garantía del INVIAS, está legitimado en la causa por pasiva, pues celebró con dicha entidad el Convenio interadministrativo No. 416 del 6 de agosto de 2010, cuyo objeto es “atención de emergencias protección de inundaciones en el sitio José Pineda” 33. Lo anterior, aunado a que la entidad llamante está legitimada en la causa por pasiva.
Al efecto, debe recordarse que la legitimación en la causa frente a la llamada en garantía debe mirarse en relación con aquella que se predica frente al demandado llamante34. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la inundación del predio “Los Cajones”, de propiedad de los demandantes, es atribuible al INVIAS, o se originó por una causa extraña. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 32 Fl. 73 a 108, C. 1. 33 Fl. 300 a 306, C. 2. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de agosto de 2024, exp. 69634. 12 Radicado: 70001233300020130002301 (53568) Demandante: Daniel Pérez Muñoz y otros 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199135 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho36, que contraría el orden legal37 o que está desprovista de una causa que la justifique38, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida39, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el 35 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 37 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 39 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 13 Radicado: 70001233300020130002301 (53568) Demandante: Daniel Pérez Muñoz y otros desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros40.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante manifestó que acreditó la falla en el servicio en la que incurrió el INVIAS, toda vez que i) el informe suscrito el 13 de junio de 2009 por el ingeniero José Manuel Cárdenas Bolívar, daba cuenta de las críticas formuladas al material con el que se construyó el muro de contención, a la altura del punto “José Pineda”; ii) en la comunicación del 10 de noviembre de 2009, elaborada por el Subdirector Marítimo y Fluvial de INVIAS, se precisó que el referido muro era de carácter provisional y que los trabajos definitivos – que nunca se realizaron - se ejecutarían en 2010; y iii) la entidad demandada no se ciñó al informe técnico rendido por la Universidad Nacional.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a analizar aquellos aspectos frente a los que la parte actora manifestó su inconformidad en la alzada41. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 41 “Artículo 328.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 14 Radicado: 70001233300020130002301 (53568) Demandante: Daniel Pérez Muñoz y otros En vista de lo expuesto, entonces, la Sala analizará exclusivamente los cargos formulados contra la decisión recurrida, esto es, si la inundación del predio de propiedad de la parte accionante es atribuible al INVIAS.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante42 no se les dará el valor probatorio, de acuerdo con el criterio uniforme de esta Sala43, pues se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, ya que no tienen registro de quién las tomó ni cuándo lo hizo, de manera que no permiten dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.
Igualmente, los recortes de prensa allegados por la parte actora44 se valorarán en conjunto con los demás medios probatorios, pues su eficacia dependerá de su conexidad y coincidencia con otros elementos de prueba que obren en el expediente, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección45. Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.
Se demostró que el 17 de abril de 2006, el Consejo Nacional de Política Económica y Social expidió el documento Conpes 3421 “Estrategias para la 42 Fl. 52 a 54, C. 1. 43 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28.832 44 Fl. 55 a 59, C. 1. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 2014, exp. 30.875, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera y Subsección B, sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 39219, CP: Danilo Rojas Betancourth. 15 Radicado: 70001233300020130002301 (53568) Demandante: Daniel Pérez Muñoz y otros reactivación económica y social de la región de la Mojana”, en el cual declaró como un proyecto estratégico para el país la “Construcción del Dique con compuertas, estructura de control hidráulico y terraplén vía San Marcos – Majagual – Achí”, el cual estaría a cargo del INVIAS, según da cuenta copia simple de dicho documento46. 7.1.2.
Se acreditó que el 20 de febrero de 2009, el “gremio de agricultores, ganaderos, dueños de fundos” del municipio de Majagual remitió escrito a la Presidencia de la República, al Ministerio de Agricultura, al Ministerio de Transporte, a la Gobernación de Sucre, a la Alcaldía de Majagual y a la Alcaldía de Guaranda advirtiendo sobre “posibles nuevas catástrofes invernales por penetración y desbordamiento del río Cauca por los ya conocidos puntos de alerta”.
Esta información consta en copia simple de dicho documento47. 7.1.3. Consta que, en febrero de 2009, “Gremios y fuerzas vidas de la región [de la Mojana]” remitieron una “carta abierta pública” al Presidente de la República con el propósito de que se tomaran medidas para prevenir una nueva catástrofe invernal en la zona de la Mojana.
De ello da cuenta copia de dicho documento48. 7.1.4. Está probado que el 15 de julio de 2009, ciudadanos del municipio de Majagual solicitaron al alcalde de dicho municipio que se “comunique con urgencia a las autoridades encargadas de la adjudicación de los contratos para las obras hidráulicas de contención de inundaciones en la zona de la Mojana”.
De esta información da cuenta copia simple de dicho documento49. 7.1.5. Se probó que, mediante el Oficio 49662 del 10 de noviembre de 2009, el Subdirector Marítimo y Fluvial del INVIAS informó al alcalde del municipio de Majagual que “debido la falta de recursos económicos, el trabajo de levantamiento del terraplén existente en ese segmento [José Pineda a la Boca del Cura] se hizo con carácter provisional con el fin primordial de afrontar la ola invernal […] los 46 Fl. 71 a 106, C. 1. 47 Fl. 60 a 61, C. 1. 48 Fl. 62 a 70, C. 1. 49 Fl 107 a 108, C1. 16 Radicado: 70001233300020130002301 (53568) Demandante: Daniel Pérez Muñoz y otros trabajos del dique definitivo en ese segmento que incorpora las especificaciones del diseño de la Universidad Nacional se ejecutaran en el próximo verano”, según da cuenta copia simple de dicho documento50. 7.1.6.
Se demostró que, en diciembre de 2009, el Secretario de Planeación del municipio de Majagual dio respuesta al señor “Francisco José Navarro Zambrano y otros” frente a la petición del 15 de julio de 2009, precisando que “estamos haciendo lo ingente con las diferentes autoridades nacionales que de alguna manera tienen relación con el tema de las obras de control de inundaciones para precavernos de un hecho infortunado producto del descuido sobre los puntos denunciados”.
Esta información consta en copia simple de dicho documento51. 7.1.7. Se acreditó que el 9 de febrero de 2010, Francisco José Navarro Zambrano solicitó al municipio de Majagual que “se alerte al INVIAS ante el anuncio del inverno que se avecina sobre la inminencia de hundimiento por penetración del rio Cauca en los puntos vulnerables por todos conocidos entre la Boca del Cura y la finca de José Pineda”.
De esta información da cuenta copia simple de dicho documento52. 7.1.8. Consta que el 6 de agosto de 2010, INVIAS y el municipio de Achí celebraron el convenio interadministrativo No. 416 de 2010, cuyo objeto consistía en la “atención de emergencias protección de inundaciones en el sitio José Pineda del municipio de Achí”. De ello da cuenta copia simple de dicho convenio53. 7.1.9.
Está probado que el 30 de septiembre de 2010, en virtud del convenio interadministrativo atrás referido, el municipio de Achí y la Corporación para el Fomento del Bienestar Social celebraron el contrato No. 2010-113, con el objeto de desarrollar “obras de protección contra inundaciones en el sitio José Pineda, margen izquierda del río Cauca”, según da cuenta copia simple de dicho contrato54. 50 Fl. 111, C. 1. 51 Fl. 109 a 110, C. 1. 52 Fl. 112, C. 1. 53 Fl. 300 a 306, C. 2. 54 Fl. 316 a 322, C. 2. 17 Radicado: 70001233300020130002301 (53568) Demandante: Daniel Pérez Muñoz y otros 7.1.10.
Quedó establecido que, en fecha indeterminada, se rindió el informe de interventoría del Convenio interadministrativo No. 416 de 2010. De ello da cuenta copia simple de dicho documento55, que textualmente señala lo siguiente: “Se realizó el levantamiento del Dique con material de préstamo lateral en el sector José Pinea – Cabecera municipal utilizando una retroexcavadora de propiedad de Cormagdalena, realizándose un realce en un volumen de 23.865 m3 en una longitud de 3.580 metros. […].
El municipio debió desarrollar el levantamiento del dique con material de préstamo en sector José Bravo – José Pineda, pero no se ejecutó dicha actividad y se ha solicitado a INVIAS las acciones pertinentes al incumplimiento presentado al no desarrollar esta actividad dentro del plazo establecido en el contrato”. 7.1.11. Se demostró que mediante Oficio 85112 del 14 de enero de 2011, la Directora de Vigencia Fiscal de la Contraloría General de la República remitió la denuncia instaurada por la Fundación para el Desarrollo Social y Futuro de la Región de la Mojana “por las presuntas irregularidades en el Invias respecto de la ejecución del contrato suscrito con la firma GORDCO, con el objeto de construir la carretera San Marcos – Majagual”.
De esta información da cuenta copia simple de dicho documento56. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda 55 Fl. 326 a 329, C. 2. 56 Fl. 113, C. 1. 18 Radicado: 70001233300020130002301 (53568) Demandante: Daniel Pérez Muñoz y otros utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración57-58. 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el sub examine se tiene que el daño alegado es la inundación del inmueble rural “Los Cajones”, ubicado en zona rural del municipio de San Benito Abad, de propiedad de Daniel Pérez Muñoz, Lida Eugenia Hernández Hernández y Antonio Carlos de Vivero Amador, ocurrida el 8 noviembre de 2010.
Pues bien, además de los medios de convicción decretados y practicados en el proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en el correspondiente capítulo de 57 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 58 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 19 Radicado: 70001233300020130002301 (53568) Demandante: Daniel Pérez Muñoz y otros hechos de probados, obra en el expediente el testimonio rendido por Samuel Enrique Anaya Jorge59, quien manifestó haber sido trabajador de Daniel Pérez Muñoz en la finca “Los Cajones”. En su testimonio sostuvo que la inundación de dicho predio ocurrió “el 8 o 9 de noviembre de 2010”.
Asimismo, obra el testimonio de Carlos Hernán Anaya Jorge60, quien también manifestó haber sido empleado de Pérez Muñoz y adujo que “la inundación [del predio Los Cajones] vino por el desborde del [río] Cauca”. Ahora bien, como los testimonios rendidos por Samuel Enrique y Carlos Hernán Anaya Jorge provienen de quienes fueran trabajadores de Daniel Pérez Muñoz, quien es demandante en este proceso, se advierte que deben considerarse y tratarse como sospechosos, dada la dependencia laboral que tenían con aquel, lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad.
En este sentido, el artículo artículo 21161 del Código General del Proceso señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no podrá desecharlos de plano, sino que deberá analizarlos con mayor rigurosidad62. No obstante lo anterior, se considera que el dicho de estas personas tiene eficacia probatoria, pues sus declaraciones se realizaron bajo la gravedad de juramento, provienen de individuos que tuvieron conocimiento directo de la problemática que afectaba el predio rural “Los Cajones”.
Además, sus respuestas fueron completas y se ciñeron a lo preguntado por el INVIAS y el a quo, sin que se observe en su relato ánimo de tergiversar o faltar a la verdad de lo acontecido. Así las cosas, en el caso sub examine, se acreditó que el 8 noviembre de 2010, el predio rural “Los Cajones” se inundó como consecuencia del desbordamiento del río Cauca.
El daño tiene el carácter de antijurídico porque no hay título jurídico que 59 Video audiencia de pruebas CD (Fl. 696, C. 4.) 60 Ibid. 61 “Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” 62 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 20 Radicado: 70001233300020130002301 (53568) Demandante: Daniel Pérez Muñoz y otros lo justifique y recae sobre un bien jurídico protegido por el Estado, como lo es la propiedad privada.
En efecto, el artículo 2 de la Constitución Política63 establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.
Además, el artículo 58 de la Carta Política dispone que “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones ( )”. 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al INVIAS, es menester establecer si éste les es atribuible fáctica y jurídicamente. En este sentido, de conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, se analizará si la inundación de la finca “Los Cajones”, ubicado en zona rural del municipio de San Benito Abad, es imputable a dicha entidad por falla en el servicio.
En primer lugar, conviene precisar que la parte actora alegó que la aludida falla en el servicio se encontraba acreditada de conformidad con lo expuesto en el informe suscrito por el ingeniero José Manuel Cárdenas Bolívar del 13 de junio de 2009, así 63 “Artículo 2°. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 21 Radicado: 70001233300020130002301 (53568) Demandante: Daniel Pérez Muñoz y otros como en el informe final de interventoría de marzo de 2010; sin embargo, la Sala precisa que dichos documentos no fueron allegados a este proceso y, en ese sentido, ante la ausencia de dichas pruebas no resulta posible analizar estos aspectos.
Ahora, se advierte que en el documento Conpes 3421 del 17 de abril de 2006 denominado “Estrategias para la reactivación económica y social de la región de la Mojana” incluyó como propósito la construcción de un dique con compuertas, canales de drenaje y riegos, estructuras de control hidráulico y el terraplén de la vía San Marcos – Majagual – Achí entre otras, cuya ejecución estaría a cargo del INVIAS (hecho probado 7.1.1.).
Asimismo, se probó que el 6 de agosto de 2010, INVIAS y el municipio de Achí celebraron el convenio interadministrativo No. 416 de 2010, cuyo objeto consistía en la “atención de emergencias protección de inundaciones en el sitio José Pineda del municipio de Achí” (hecho probado 7.1.8.) y, a su vez, en virtud del referido convenio, el municipio de Achí y la Corporación para el Fomento del Bienestar Social celebraron el contrato No. 2010-113, con el objeto de desarrollar “obras de protección contra inundaciones en el sitio José Pineda, margen izquierda del río Cauca” (hecho probado 7.1.9.).
En ese sentido, se tiene que en el año 2010 el INVIAS efectuó una serie de actuaciones para atender y evitar las situaciones de urgencia en el sector “José Pineda”, sin que de la simple afirmación efectuada por el Subdirector Marítimo y Fluvial del INVIAS frente al carácter temporal del terraplén construido en 2009 pueda dilucidarse en esta instancia que la inundación ocurrida en noviembre de 2010 se produjo por la supuesta deficiencia de dicha obra, por lo cual, ante la falta de acreditación de una falla del servicio, se colige que el daño no resulta imputable a la Administración. Asimismo, se advierte que, si bien la parte actora aduce que la inundación en el predio de su propiedad ocurrió por la ruptura del dique ubicado en el punto conocido como “José Pineda”, lo cierto es que no obra en el proceso algún medio de prueba 22 Radicado: 70001233300020130002301 (53568) Demandante: Daniel Pérez Muñoz y otros que dé cuenta que la ruptura del dique, en dicho punto, fue la causa eficiente del daño. En efecto, frente a las causas de la inundación, se pronunció el testigo Samuel Enrique Anaya Jorge64, quien sobre el particular manifestó que “la finca se inundó por afectaciones del [río] Cauca, yo escuché que se había roto una boca que se llamaba la boca de … bueno no recuerdo bien el nombre de la boca pero fueron varias bocas que se rompieron allá en esa época”.
Por su parte, Carlos Hernán Anaya Jorge65 se limitó en señalar que “se sabe que la inundación [del predio ‘Los Cajones’] vino por el desborde del [río] Cauca”. Finalmente, en el presente asunto también rindió testimonio Alfonso Mercado Ulloa66_67, quien manifestó ser ingeniero del INVIAS y se pronunció frente a la inundación en los siguientes términos: “PREGUNTA: El rompimiento de esa boca que según los demandantes generó la inundación de su predio en el municipio de San Benito Abad, es posible que se produzca desde el punto de vista de la ingeniería, el rompimiento de una boca puede inundar predios que se encuentren un poco lejos de allí. CONTESTÓ: Físicamente, por cuestiones de pendiente, esas aguas no llegarían a este sitio de San Benito, porque las aguas del río Cauca van hacia el río Magdalena, llevan su cauce y supuestamente el nivel de San Benito Abad está aguas arriba, por lo cual las aguas no pueden regresarse a inundar otro sitio que está aguas arriba” Bajo el anterior contexto, se observa que en el sub examine no se probó la falla del servicio imputada al INVIAS ni un nexo causal entre la conducta que desplegó y la inundación del predio “Los Cajones”, pues no obra en el proceso ningún medio de prueba que dé cuenta que la afectación del mencionado dique en el punto conocido como “José Pineda” hubiese sido la causa eficiente del daño antijurídico padecido por los aquí demandantes. 64 Video audiencia de pruebas CD (Fl. 696, C. 4.) 65 Ibid. 66 Ibid. 67 Sobre el particular, se precisa que, si bien el testimonio Mercado Ulloa resulta sospechoso en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, porque proviene de un funcionario de la entidad demandada, lo cierto es que el mismo goza de eficacia probatoria porque se realizó bajo la gravedad de juramento y no fue desvirtuada por ninguno de los extremos que integran la litis. 23 Radicado: 70001233300020130002301 (53568) Demandante: Daniel Pérez Muñoz y otros Por contrario, se tiene que el testigo Samuel Enrique Anaya Jorge manifestó no recordar cuál fue la boca que ocasionó la inundación del predio, dado que “fueron varias bocas que se rompieron allá en esa época”.
Adicionalmente, el testigo Alfonso Mercado Ulloa sostuvo que el rompimiento del dique en el punto conocido como “José Pineda” físicamente no podía ocasionar la inundación del predio Los Cajones “por cuestiones de pendiente […], porque las aguas del río Cauca van hacia el río Magdalena, llevan su cauce y supuestamente el nivel de San Benito Abad está aguas arriba”.
Y si bien obran sendas comunicaciones en las que se alertó a la Presidencia de la República con el propósito de que se tomaran medidas para prevenir una nueva catástrofe invernal (hechos probados 7.1.2. y 7.1.3.), ello no da cuenta de la falla de la Administración ni del nexo con el daño, pues dichas peticiones no iban dirigidas al INVIAS y, en todo caso, como se expuso en precedencia, la entidad demandada sí realizó actuaciones para mitigar las situaciones de emergencia que podrían presentarse por el desbordamiento o inundaciones del río Cauca, pues, como se indicó, el INVIAS celebró con el municipio de Achí el convenio interadministrativo No. 416 de 2010, cuyo objeto consistía en la “atención de emergencias protección de inundaciones en el sitio José Pineda del municipio de Achí” (hecho probado 7.1.8.).
Aunado a lo anterior, en el plenario se echan de menos pruebas técnicas o científicas que permitan establecer lo dicho por la parte demandante, esto es, que el predio “Los Cajones” resultó inundado como consecuencia de la afectación del dique ubicado en el punto “José Pineda”. Así, debe advertirse que la sola referencia de estos hechos por la parte demandante no es suficiente para tener por probado la falla de la Administración y el nexo causal entre la omisión en que habría incurrido el INVIAS y el daño alegado, en tanto no puede la propia parte que alega un hecho probarlo exclusivamente con su propio dicho. 24 Radicado: 70001233300020130002301 (53568) Demandante: Daniel Pérez Muñoz y otros En conclusión, ninguno de los medios de convicción decretados y practicados en el proceso permite constatar la configuración de una falla en el servicio del INVIAS, así como tampoco que la inundación ocurrida en noviembre de 2010, que afectó al predio rural “los Cajones”, se produjo como consecuencia del colapso del dique ubicado el punto conocido como “José Pineda”, razón por la cual la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la falla del servicio y el nexo causal que se alega requieren de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de dos de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin los cuales, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. En suma, de conformidad con lo expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado no es imputable al INVIAS. 8.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este 25 Radicado: 70001233300020130002301 (53568) Demandante: Daniel Pérez Muñoz y otros código. […]. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con las agencias en derecho68 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora69. A su turno, el Acuerdo el Acuerdo 1887 de 200370, vigente para el momento de la presentación de la demanda, determinaba que en los procesos con cuantía tramitados en segunda instancia, podrán fijarse hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia71.
No obstante, comoquiera que la parte vencedora no desplegó ninguna actuación en segunda instancia, no habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 68 Cfr. Art. 365 y ss.
CGP. 69 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 70 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 71 “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…).III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 26 Radicado: 70001233300020130002301 (53568) Demandante: Daniel Pérez Muñoz y otros
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: NEGAR las agencias en derecho por la segunda instancia.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF