CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-03265-00 Referencia: Acción de tutela Actora: BARBARA CELIS PIMIENTO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA ACTORA PRETENDE QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DE LA SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL CASO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO Y A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE 1 En adelante el JUZGADO. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-03265-00 Actora: BARBARA CELIS PIMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SANTANDER2.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora BARBARA CELIS PIMIENTO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las sentencias de 26 de septiembre de 2023 y 15 de mayo de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 686793333001-2017-00089-01.
I.2.- Hechos Indicó que fue nombrada en provisionalidad mediante Decreto 035 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-03265-00 Actora: BARBARA CELIS PIMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 31 de marzo de 2016 como gerente de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL INTEGRADO SAN ROQUE3 del MUNICIPIO DE CURITÍ4, hasta tanto se surtiera el concurso de méritos para el nombramiento en propiedad respectivo.
Sostuvo que estuvo hospitalizada entre el 25 de septiembre y el 19 de octubre de 2016, situación que informó a la junta directiva del HOSPITAL. Adujo que el 10 de octubre de 2016 el alcalde del MUNICIPIO nombró en propiedad a la señora EDILMA RODRIGUEZ VILLAR como gerente del HOSPITAL, sin que se le hubiera desvinculado previamente de su nombramiento provisional.
Anotó que promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO con la finalidad de discutir la legalidad del acto administrativo de nombramiento de la funcionaria en propiedad y, en consecuencia, obtener su reintegro. 3 En adelante el HOSPITAL. 4 En adelante el MUNICIPIO. 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-03265-00 Actora: BARBARA CELIS PIMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 686793333001-2017-00089-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, a través de sentencia de 26 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
Explicó que interpuso el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 15 de mayo de 2024, confirmó la decisión recurrida al establecer que las actuaciones cuestionadas eran legales, comoquiera que su desvinculación tuvo origen en el nombramiento en propiedad de la funcionaria que ganó el concurso de méritos, sin que hubiesen sido acreditadas las condiciones para hacer efectiva la garantía de la estabilidad laboral reforzada, porque no se demostró una pérdida de la capacidad.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que para la efectividad de su estabilidad laboral reforzada no requería acreditar la pérdida de su capacidad, además que lo cierto era que su desvinculación acaeció “[…] cuando se encontraba en estado de debilidad manifiesta tal y como se encuentra plenamente demostrado con las documentales anexas en el expediente, como es el auto por el cual nombran en propiedad a la nueva gerente de fecha 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-03265-00 Actora: BARBARA CELIS PIMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de octubre del 2016 (visto a folio 392 y 393 del cuaderno 001. principal) y el reporte de incapacidades y hospitalización que va desde 25 de septiembre del 2016 y hasta el 18 de octubre del 2016 […]”.
Sostuvo que conforme con la jurisprudencia constitucional “[…] para los casos de trabajadores en provisionalidad que gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, debían tomarse medidas que respetaran los derechos humanos […]”; no obstante, en su caso mientras estaba hospitalizada la administración municipal dio por terminada su vinculación, a través de una decisión sin motivación que nunca le fue notificada.
Anotó que fue probado que para el momento de su desvinculación “[…] se encontraba con serios quebrantos de salud, tanto que tuvo que someterse a diferentes tratamientos y exámenes para tratamiento contra el cáncer, lo cual se puede constatar con la historia clínica emitida por el Instituto Nacional de Cancerología – ESE en donde se señala como diagnóstico de ingreso con fecha 08.10.2016 “Tumor maligno del páncreas” […]”. 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-03265-00 Actora: BARBARA CELIS PIMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que no tuvo conocimiento de que se estuviere adelantando un concurso de mérito para el nombramiento en planta del gerente del HOSPITAL, además porque solo hasta que pretendió reintegrarse al empleo después de la incapacidad le fue informado sobre la novedad “[…] por lo que se presume que no se ganó ningún concurso, o que no se cumplió con el procedimiento administrativo para ocupar dicho cargo en propiedad […]”.
Argumentó que “[…] es pertinente aclarar que primero se expide un acto administrativo dando por terminado el nombramiento provisional y, después en una resolución, se efectuará el nombramiento y la posesión del nuevo cargo en carrera […]”. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] 1.
Con fundamento en los hechos relacionados en el acápite anterior solicito se tutelen los derechos de mi representada que se estiman violados los cuales son: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL TRABAJO Y LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA entre otros. 2. Que como consecuencia de lo anterior se revoque auto de AUTO DE FECHA 15 DE MAYO DE 2024 PROFERIDO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en su integridad y, en su lugar, se declara la nulidad de acto administrativo, contenido en 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-03265-00 Actora: BARBARA CELIS PIMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la resolución 063 de 2016 del 12 de diciembre de 2016, y se vincule a mi representada en un cargo dentro de la administración municipal, similar al que ocupaba para el día 09 de octubre de 2016. 3.
Asimismo, que reconozca que a mi defendida se le han vulnerado de sus derechos fundamentales a DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL TRABAJO Y LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA entre otros […]”. I.5.- Defensa I.5.1- El HOSPITAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que la presente acción de tutela es improcedente, comoquiera que lo pretendido por la actora es utilizar este mecanismo como una tercera instancia. Agregó que, en todo caso, las providencias cuestionadas fueron proferidas conforme a derecho, con base en lo probado en el proceso y en ejercicio de la autonomía judicial.
I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir copia del expediente digital del proceso origen de la controversia, si realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto. I.5.3.- El TRIBUNAL pese a haber sido notificado en debida forma, 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-03265-00 Actora: BARBARA CELIS PIMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co guardó silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1o. del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-03265-00 Actora: BARBARA CELIS PIMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-03265-00 Actora: BARBARA CELIS PIMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-03265-00 Actora: BARBARA CELIS PIMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-03265-00 Actora: BARBARA CELIS PIMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto las sentencias de 26 de septiembre de 2023 y 15 de mayo de 2024, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 686793333001-2017-00089-01, mediante las cuales fueron denegadas sus pretensiones. 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-03265-00 Actora: BARBARA CELIS PIMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La controversia tiene origen en la desvinculación de la actora como gerente provisional del HOSPITAL de Curití, el 10 de octubre de 2016 como consecuencia del nombramiento en propiedad de la funcionaria que ganó el concurso de mérito respectivo.
El disenso de la actora radica en el hecho de que las autoridades judiciales hayan avalado la actuación administrativa aludida, porque en el momento en que fue desvinculada se encontraba hospitalizada, además porque pone en duda que en realidad se haya efectuado un concurso de mérito, dado que nunca tuvo conocimiento de este. La Sala pone de presente que, si bien la actora cuestiona la sentencia proferida en primera instancia por el JUZGADO, el estudio del caso se centrará en la providencia de 15 de mayo de 2024 proferida por el TRIBUNAL, comoquiera que fue mediante la cual se concluyó el proceso ordinario origen de la controversia.
Por lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en las irregularidades aludidas, al haber proferido la sentencia de 15 de mayo de 2024 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-03265-00 Actora: BARBARA CELIS PIMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referida.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-03265-00 Actora: BARBARA CELIS PIMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-03265-00 Actora: BARBARA CELIS PIMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-03265-00 Actora: BARBARA CELIS PIMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y [12] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-03265-00 Actora: BARBARA CELIS PIMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]” (Destacado fuera de texto).
En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-03265-00 Actora: BARBARA CELIS PIMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-03265-00 Actora: BARBARA CELIS PIMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que lo pretendido por la actora es que se realice un nuevo análisis de un asunto que fue puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, los motivos que fundamentan las divergencias se sustentan, básicamente, en que en sentir de la actora el TRIBUNAL debía haber anulado el nombramiento en propiedad de la gerente del HOSPITAL, para reintegrarla en provisionalidad a ese cargo o similar, comoquiera que para el momento de su desvinculación estaba hospitalizada, además porque pone en duda el concurso de mérito que se hizo para la provisión en planta del referido empleo.
Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que son los mismos que la actora planteó en el proceso ordinario, fueron resueltos por el TRIBUNAL, así: “[…] se colige que el nombramiento realizado en provisionalidad a la señora Barbara Celis Pimiento, iría hasta tanto se surtiera el proceso de concurso de méritos para el nombramiento del cargo de gerente en propiedad, según lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007. 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-03265-00 Actora: BARBARA CELIS PIMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Al respecto advierte esta Sala de decisión que, mediante Decreto No 074 del 10 de octubre de 2016, se nombra en PROPIEDAD como Gerente del Hospital Integrado San Roque Curití a la señora Edilma Rodríguez Villar previo aprobación de prueba de competencias cuyo resultado fue 100 de 91 puntos y el cumplimiento de los requisitos de Ley para desempeñarse en el cargo.
Del mismo modo, se advierte que se posesionó en la misma fecha y dicho acto administrativo se publicó en la cartelera del palacio municipal. […] Por lo expuesto en precedencia, no tiene vocación de prosperar el argumento expuesto en la alzada, en el que se señala que en el plenario no se presentó prueba suficiente que acreditara con veracidad de la existencia de un concurso público de mérito, ni una lista de legibles para ocupar el cargo, y tampoco nunca fue convocada o invitada a participar de ningún presunto concurso, sino al contrario manifiesta que la directriz del nombramiento era a dedo, en donde asevera se aplica es clientelismo político; por cuanto se reitera el nombramiento para proveer el cargo fue en propiedad y no en carrera. 2.4 Frente al cargo de estabilidad laboral reforzada, no comparte la Sala lo expuesto por el apoderado de la parte actora cuando indica que no se compadece con la realidad, y mucho menos con la norma constitucional y jurisprudencial; como quiera que, a pesar de la enfermedad que padeció la demandante, la cual le impedía atender sus obligaciones laborales, la misma no generó pérdida de capacidad laboral, al menos no después de los días de incapacidad médica que le fueron otorgados para su recuperación. Como tampoco tiene vocación de prosperar el argumento que estando plenamente probado que se encontraba notoriamente afectada, no se efectuó un análisis poco garantista, al indicar que, por no contar con una pérdida de capacidad laboral, tenía derecho a la estabilidad laboral, situación que no tiene fundamento, por cuanto le terminaron su contrato cuando se encontraba en estado de debilidad manifiesta […]”. 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-03265-00 Actora: BARBARA CELIS PIMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con la transcripción en cita la Sala advierte que el TRIBUNAL tuvo en cuenta que, conforme con el acto de nombramiento provisional de la actora, su vinculación iría hasta que se efectuara el de propiedad.
A partir de lo anterior, el TRIBUNAL encontró que a través del Decreto 074 de 10 de octubre de 2016, fue nombrada en propiedad la gerente del HOSPITAL como consecuencia del respectivo concurso de méritos. Asimismo, la autoridad judicial accionada determinó que el hecho de que la actora hubiese estado hospitalizada no le generaba una estabilidad laboral reforzada, dado que tal situación no le generó pérdida de su capacidad laboral, por lo menos no después de los días de incapacidad que le dieron para su recuperación. Lo anterior pone de manifiesto que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el 23 Número único de radicación: 110010315000-2024-03265-00 Actora: BARBARA CELIS PIMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite ordinario.
La Sala destaca que la acción de tutela no es una instancia para perseguir la imposición de conclusiones fácticas en detrimento de la actividad de evaluación probatoria de la autoridad judicial que naturalmente conoce de un asunto, ni para mejorar los argumentos puestos a consideración en un trámite ordinario, pues la intervención del juez constitucional está dada para eventos en que resulta evidente que hubo una actuación abiertamente arbitraria, situación que en el presente caso no se vislumbra.
Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201715, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 24 Número único de radicación: 110010315000-2024-03265-00 Actora: BARBARA CELIS PIMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala). 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 25 Número único de radicación: 110010315000-2024-03265-00 Actora: BARBARA CELIS PIMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: 26 Número único de radicación: 110010315000-2024-03265-00 Actora: BARBARA CELIS PIMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de agosto de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.