CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001 23 33 000 2020 00028 01 (0247-2021) Demandante: Ligia Méndez Palacios Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional del Prestaciones del Magisterio) Temas: Rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida el 6 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, por medio de la cual se rechazó la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ligia Méndez Palacios, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los actos fictos producto del silencio administrativo con ocasión de las peticiones radicadas el 13 de septiembre de 2018, ante el departamento del Huila (Secretaría de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio).
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer las cesantías anualizadas causadas en el año 1993; ii) ordenar el pago de la sanción moratoria; iii) pagar los intereses moratorios; y iv) condenar en costas. 2 Radicación: 41001 23 33 000 2020 00028 01 (0247-2021) Demandante: Ligia Méndez Palacios 1.2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, mediante providencia del 6 de marzo de 2020,1 rechazó la demanda al configurarse la inepta demanda, de acuerdo con las siguientes razones: i) Se pudo establecer que mediante las Resoluciones 1275 del 30 de julio de 2010 y 4928 del 17 de octubre de 2014, se liquidaron inicialmente las cesantías a la señora Ligia Méndez Palacio. ii) Está demostrado que el departamento del Huila (Secretaría de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) por medio de la Resolución 3945 de 30 de abril de 2018, reconoció a la señora Ligia Méndez Palacio, la suma de $ 42.894.955 por concepto de cesantías parciales, teniendo en cuenta la forma de liquidación anualizada desde el año 1994. iii) La demandante pretende la reliquidación de sus cesantías con la inclusión de valores causados en 1993, no obstante, esta circunstancia quedó definida en la Resolución 1275 del 30 de julio de 2010, en tanto, fue ese acto administrativo el que primigeniamente resolvió esa situación jurídica, y no los actos que hoy se acusan. iv) El Consejo de Estado ha señalado que «La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente; es prestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme.
La cesantía debe pagarse al empleado al momento de su desvinculación laboral y excepcionalmente antes de esta, cuando se den las causales específicas de pago parcial. El acto de liquidación por tanto es demandable ante lo contencioso administrativo, observando las normas que en materia de caducidad de la acción señalan un término de 4 meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso (inciso 2º.
Artículo 136 del C.C.A.)»2 1 Folios 64 y 65. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 18 de abril de 1995, Expediente 11.043, M.P Clara Forero de Castro. 3 Radicación: 41001 23 33 000 2020 00028 01 (0247-2021) Demandante: Ligia Méndez Palacios v) En ese orden de ideas, como la señora Ligia Méndez Palacios no demandó la legalidad de la Resolución 1275 del 30 de julio de 2010, expedida por el departamento del Huila (Secretaría de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) que liquidó y reconoció las cesantías primigeniamente, corresponde rechazar la demanda, en los términos de los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 que precisan que «cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión», puesto que se demandaron unos actos distintos. 1.3.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) La providencia proferida por el a quo no corresponde a la realidad, por cuanto rechaza la demanda al considerar que los actos administrativos demandados no son los que debían atacarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la Resolución 1275 del 30 de julio de 2010, no obstante, es claro que los actos fictos fueron los que negaron el reconocimiento y pago de las cesantías del año 1993, que es la pretensión principal. ii) Si bien es cierto la Resolución 1275 del 30 de julio de 2010 es la que reconoce y ordena el pago de las cesantías de la señora Ligia Méndez Palacios, también lo es, que lo pretendido con el presente medio de control es que se reconozcan las cesantías del año 1993, que no fueron reconocidas en el mencionado acto administrativo al igual que la sanción moratoria. iii) Es importante acudir al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional.
El régimen laboral colombiano consagra unas garantías y beneficios de contenido económico a favor del trabajador, llamadas prestaciones sociales, que constituyen una contraprestación que debe asumir el empleador sin excepción alguna. 3 Folios 69 a 71. 4 Radicación: 41001 23 33 000 2020 00028 01 (0247-2021) Demandante: Ligia Méndez Palacios iv) El fin principal del legislador al implementar las cesantías, así como la sanción moratoria originada del pago tardía de ellas, fue garantizar los derechos a la seguridad social del trabajador y al pago oportuno de sus prestaciones, independientemente de si pertenece al sector público o privado. v) Al omitir el empleador el pago de las cesantías dentro del término señalado por la ley, transgrede derechos fundamentales como el mínimo vital y en gran medida derechos laborales.
Por ello, estas deben pagarse completa y oportunamente a los trabajadores so pena de violar derechos constitucionales. vi) Antes de iniciar el presente medio de control, se realizó el trámite administrativo y prejudicial establecido en la Ley 1437 de 2011 y, además, no existe caducidad de los actos aquí demandados. Rechazar la demanda y no conocer el fondo del presente asunto, es premiar la indebida actitud de la administración y atropellar los derechos de la demandante. 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si los actos fictos acusados, derivados del silencio administrativo negativo provocado con la no respuesta de las peticiones del 13 de septiembre de 2018, son susceptibles de control judicial, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 6 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, mediante el cual se declaró terminado el proceso al encontrar probada la excepción de inepta demanda.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) naturaleza del auxilio de cesantías; y ii) solución del caso concreto. 2.2. Naturaleza del auxilio de cesantías Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trabajador que quedara cesante. 5 Radicación: 41001 23 33 000 2020 00028 01 (0247-2021) Demandante: Ligia Méndez Palacios En el ordenamiento jurídico colombiano existen dos regímenes para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado.
En el primer caso, el valor del auxilio se encuentra en poder del empleador durante la vigencia de la relación laboral y se paga con base al último salario devengado, de conformidad con las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. Por su parte, el régimen anualizado fue regulado inicialmente por el Decreto 3118 de 1968 y más adelante por la Ley 50 de 1990, según los cuales, las cesantías se liquidan anualmente y se deben consignar a la administradora del fondo de cesantías, a más tardar, el 14 de febrero de cada año, salvo lo previsto para el caso del Fondo Nacional del Ahorro.
Ahora bien, para efectos de determinar el carácter unitario o periódico del auxilio de cesantías, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido como criterio la culminación o vigencia del vínculo laboral. En tal sentido, esta corporación ha precisado que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, pero la pierden una vez ocurre la desvinculación, pues a partir de ese momento se expide un acto administrativo que define el derecho y, por lo tanto, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador.
Al respecto ha precisado: En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral. [Resaltado del texto].4 En este orden de ideas, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014, expediente 1174-2012, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 6 Radicación: 41001 23 33 000 2020 00028 01 (0247-2021) Demandante: Ligia Méndez Palacios igualmente, tales actuaciones no son definitivas pues solo adquieren este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación. Así las cosas, mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada; sin embargo, «no sucede lo propio cuando se reclaman prestaciones económicas con posterioridad al retiro, pues en ese caso ya no se pueden considerar periódicas, sino por el contrario se trata de un pago que debió hacerse luego de que finalizara la relación laboral».5 2.3.
Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del asunto sub lite: i) El 18 de noviembre de 1993,6 la señora Ligia Méndez Palacios se posesionó en el cargo de educador del departamento del Huila. Actualmente, se encuentra vinculada como docente de la sede principal de la Institución Educativa Misael Pastrana Borrero de dicho ente territorial. ii) El 30 de abril de 2018,7 mediante la Resolución 3945, el departamento del Huila (Secretaría de Educación Departamental, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) reconoció unas cesantías parciales a la demandante, sin embargo, ordenó descontar de ese monto las sumas otorgadas previamente por dicho concepto, mediante las Resoluciones 1275 del 30 de julio de 2010 y 4928 del 17 de octubre de 2014. iii) El 13 de septiembre de 2018,8 la señora Méndez Palacios presentó ante el departamento del Huila (Secretaría de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) dos escritos a través de los cuales solicitó el reconocimiento 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 21 de marzo de 2019, expediente 13001 23 31 000 2010 00335 01 (5019-2014), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 6 Índice 15, aplicativo Samai. 7 Folio 47 a 50. 8 Folio 31 a 35 y 37 a 41. 7 Radicación: 41001 23 33 000 2020 00028 01 (0247-2021) Demandante: Ligia Méndez Palacios de las cesantías anualizadas causadas en el año de 1993, con su respectiva indexación, así como el pago de la sanción moratoria. iv) El 11 de febrero de 2020,9 ante la falta de respuesta por parte de la entidad, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto recurrido, por las siguientes razones: i) Mientras el vínculo laboral se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, que solo se pierde una vez ocurre la desvinculación. ii) Del memorial aportado por el Departamento Administrativo de la Gobernación del Huila, junto con el certificado laboral del 22 de marzo de 2022,10 que obran en el expediente se evidencia que la señora Ligia Méndez Palacios «se encuentra vinculada como docente activa de la Sede Principal de la Institución Educativa MISAEL PASTRANA BORRERO de Rivera - Huila, mediante Decreto No.933 (sic) del 29 de octubre de 1993 y posesionada el 18 de noviembre de ese mismo año. Conforme certificación en mención la docente lleva vinculada 28 años, 4 meses y 5 días» es decir, que al momento de presentar la demanda, esto es, el 11 de febrero de 2020, la relación laboral entre la demandante y la demandada se encontraba vigente. iii) Los actos fictos derivados del silencio administrativo por la no respuesta de las peticiones del 13 de septiembre de 2018, sí son actos definitivos, susceptibles de control judicial, dado que resolvieron de fondo la situación jurídica particular de la demandante, en lo referente a negarle el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en el año de 1993, teniendo en cuenta que en el plenario no obra respuesta alguna a sus peticiones. iv) No le asiste razón al Tribunal al concluir que el acto administrativo que se debía demandar era la Resolución 1275 del 30 de julio de 2010 y no los actos fictos derivados del silencio administrativo negativo, en tanto que lo pretendido por la demandante versa sobre las cesantías anualizadas del año 1993, que fueron 9 Folio 27 y 62. 10 Índice 15, aplicativo Samai. 8 Radicación: 41001 23 33 000 2020 00028 01 (0247-2021) Demandante: Ligia Méndez Palacios negadas con los actos fictos resultantes de la falta de respuesta de la administración y, por cuanto, dada la vigencia de la vinculación laboral, la pretensión se dirigió al reconocimiento de una prestación periódica. v) En estas condiciones, teniendo en cuenta que en la actualidad el vínculo laboral sigue vigente, la reclamación de sus cesantías atañe a una prestación periódica, por ello se concluye, en el presente asunto, que los actos fictos o presuntos derivados del silencio administrativo negativo por la no respuesta a las peticiones presentadas el 13 de septiembre de 2018 ante el departamento del Huila (Secretaría de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) sí son enjuiciables y frente a estos no cabe declarar la ineptitud de la demanda toda vez que solo es viable proponer y declarar próspera esta excepción «por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones»11 y en relación con otras situaciones debe acudirse a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso. vi) La Sala debe precisar, respecto de la pretensión de sanción moratoria por el presunto pago inoportuno de las cesantías, que esta no es una prestación periódica como sí lo son las cesantías, no obstante, en consideración a las pretensiones de restablecimiento reclamadas, como consecuencia de la solicitud de nulidad de los actos fictos acusados por la demandante, el Tribunal debe analizar, en la oportunidad procesal correspondiente, si procede su reconocimiento o no. En consecuencia, se revocará el auto proferido el 6 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, y se ordenará la devolución del expediente a dicha corporación para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Revocar el auto del 6 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, por medio del cual se rechazó la demanda, de conformidad con las razones expuestas previamente. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 21 de abril de 2016, expediente 47001 23 33 000 2013 90171 01 (1416-2014), M.P. William Hernández Gómez. 9 Radicación: 41001 23 33 000 2020 00028 01 (0247-2021) Demandante: Ligia Méndez Palacios Segundo. Reconocer a la abogada Carol Tatiana Quiza Galindo como apoderada judicial de la demandante, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.12 Tercero. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente MGAFS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 12 Índice 8, aplicativo Samai.