Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) acumulado con 11001-03-25-000-2021-00140-00 (0826-2021) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil1 Tema: Nulidad del Acuerdo CNSC – 2018000007556 del 17 de diciembre de 2018, por medio del cual se establecieron las reglas para el proceso de selección 833 del municipio de Caucasia (Antioquia).
Sentencia de única instancia Asunto La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide las demandas de nulidad interpuestas en contra del Acuerdo CNSC – 2018000007556 del 17 de diciembre de 2018, «[p]or el cual se convocan y se establecen reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de CAUCASIA – ANTIOQUIA, PROCESO DE SELECCIÓN No. 833 de 2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (Municipios de 5º y 6º categoría)”».
I. Antecedentes 1.1. Las demandas 1.1.1. Las pretensiones 1. Miguel Ángel Muñoz Pérez, Oscar William Santana Mazo, María del Carmen Mendoza Arias, Manuel Salvador Torres Mendoza, Luz Mari Quintero, Alexander Luis Tus Heredia, Gabriel Antonio Durán Méndez, Eva Samara Correa, Cuello, Rosa Irene Ríos Arias, Janet Patricia Vélez Morales, Melva Cecilia Avilez Sotomayor, 1 En adelante CNSC. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros Olga Amparo Viana Medina, Norcira Noriethna Navarro Landero, Aceneth Montoya Ochoa, Anderson Bladimir Arrieta Cardozo, Elba Lucía Aristizábal Castaño, José Isaac Menco Flórez, Félix Antonio Ayala Baldovino, Angélica María Figueroa Jaraba, Nany Peñate Coronado, Wilmar Jhoan Hernández Villera, Luis Antonio Meneses Meriño, Luis Eduardo Gutiérrez Álzate, Gilma Esther Hernández Rivera, William Barbosa Díaz, Temilda Rosa González Bertel, Ernesto José Miranda, Gerardo Dannis Padilla Barrera, Esteher Posada Arias, Adalberto Urbino Zabaleta, Lacides Enrique Caly Estrada, Pedro Nolasco Lozano Ruiz, María Magdalena Jiménez Ochoa [del proceso 1284-2020]; y Leonardo Reyes Contreras [del proceso 0826-2021] en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 acudieron a esta jurisdicción en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos: 1.1.
En ambos procesos, del Acuerdo CNSC – 201800007556 del 17 de diciembre de 2018 «[p]or el cual se convocan y se establecen reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de CAUCASIA – ANTIOQUIA, PROCESO DE SELECCIÓN No. 833 de 2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (Municipios de 5º y 6º categoría)” 1.2.
En el proceso 1284-2020, de la «Oferta Pública de Carrera Administrativa – OPEC contenida en el Decreto 1038 de 2018 “[p]or el cual se adiciona el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con los requisitos de ingreso, selección, capacitación y estímulos para los empleos de los municipios priorizados en el Decreto Ley 893 de 2017”, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública». 1.1.2.
Normas violadas y concepto de la violación 1.1.2.1. Proceso 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) 2. Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 29, 125 y 209 de la Constitución Política; 8 del CPACA; 9 de la Ley 1006 de 2006; y 8 de la Ley 1409 de 2010; en su concepto, porque: 3. El «Departamento Administrativo para la Prosperidad» social desconoció el principio de publicidad, toda vez que la Resolución 1602 del 1 de julio de 2014 no se divulgó en el diario oficial, con lo cual se quebrantó el artículo 29 de la Constitución. 4.
El municipio de Caucasia omitió expedir y publicar la resolución en la que 2 En adelante CPACA. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros adoptara el manual de funciones y competencias laborales como principal instrumento para definir las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos de la entidad.
No se demostró la ocurrencia de una situación constitutiva de fuerza mayor que le impidiera llevar a cabo dicha actuación. 5. Con lo anterior también se desconocieron las etapas establecidas para acceder a las vacantes definitivas en los municipios priorizados para el posconflicto, pues aquellas con enfoque diferencial estaban sujetas a los principios de mérito, libre concurrencia e igualdad «en el ingreso, publicidad, transparencia, especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección, imparcialidad, confiabilidad y validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia». 6.
Igualmente, «de acuerdo con el artículo 65 del CPACA, el Decreto 1038 de 2018 no era obligatorio y no podía ser tenido en cuenta por la CNSC para la convocatoria del concurso de méritos». 7. Respecto de las personas con discapacidad física, en la convocatoria no se plasmaron las reglamentaciones pertinentes para su acceso efectivo, lo cual generó desigualdad al momento de enfrentar las pruebas de conocimiento dentro de los términos establecidos para contestar. 8.
El acuerdo expedido por la CNSC vulneró los derechos de participación y mérito al permitir la presentación a un solo cargo. El ciudadano «debería contar con la posibilidad de poder acceder a varios cargos, ya que como se realiza[ban] funciones casi idénticas, el participante tendría la opción que con sus pruebas pu[diera] acceder al cargo en el que mejor se [hubiera] desempeñado.
El concurso [debía] garantizar que el ciudadano [pudiera] escoger varias opciones para concursar». 1.1.2.2. Proceso 11001-03-25-000-2021-00140-00 (0826-2021) 9. Se invocaron los artículos 4 [parágrafo 2] de la Ley 769 de 2002; 20 del Decreto 785 de 2005; y 7 de la Ley 1310 de 2009, normas que se quebrantaron, en su concepto, porque: 10.
La entidad territorial contaba con 7 cargos de agentes de tránsito que estaban vacantes, razón por la cual fueron ofertados cuando suscribió con la CNSC el Acuerdo 20181000007556 de 2018, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Decreto 123 de 2019. 11. En dicho acuerdo se tomaron los requisitos previstos en el Decreto 123 de 2019 y estableció unas equivalencias, lo cual desconoció la exigencia legal del título de técnico profesional [leyes 769 de 2002 y 1310 de 2009, Decreto 785 de 2005] avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2006, «así como la prohibición de establecer equivalencias cuando los requisitos son establecidos por la Constitución o una Ley especial». 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros 12.
El requisito exigido para el cargo de agente de tránsito se acreditaba con el título emitido por una entidad de educación superior regulada por la Ley 30 de 1992 [arts. 24 y 25] y, si bien era cierto que la Ley 769 de 2002 se refirió a una formación técnica, no determinó si debía ser profesional o laboral; sin embargo, en la sentencia antes referida se determinó que debía pertenecer en carrera administrativa al nivel técnico. 13.
En ese orden, de acuerdo con el Decreto 785 de 2005, dicho cargo del nivel técnico código 340 exigía para su ingreso la formación académica técnica profesional y, además, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley 1310 de 2009, entre los cuales se encontraba el de «cursar y aprobar el programa de capacitación (cátedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente)». 14.
Por lo anterior, el legislador planteó unos requisitos previos y posteriores para ocupar el cargo de agente de tránsito, pues de haber querido que todos fueran anteriores, se hubiesen conjugado los verbos de manera distinta, esto es «“haber cursado y aprobado” o “acreditar programa de capacitación”». Entonces, el requisito se refería a una capacitación que el aspirante debía cursar y aprobar de conformidad con el pénsum establecido por el Ministerio de Transporte, pero después de ingresar al cargo de agente de tránsito, pues al momento de la inscripción no se solicitaba acreditar dicha capacitación. 15.
El municipio de Caucasia expidió el Decreto 123 de 2019 que contenía el manual de funciones de los cargos, entre ellos, el de agente de tránsito que exigía: (i) en estudios, técnico en agente de tránsito (art. 7 de la Ley 1310 de 2009); y (ii) 6 meses de experiencia relacionada. Como alternativa, 1 año de experiencia y las equivalencias establecidas en el Decreto 785 de 2005 adoptado por la entidad a través del Decreto 138 del 29 de julio de 2014. 16.
El requisito de estudios como «técnico en agente de tránsito» se derivó del «fatal error» cometido por el Ministerio de Transporte en la Resolución 4548 de 2013, en la cual se anotó que los agentes de tránsito código 340 debían ser del nivel «técnico laboral» aun cuando, de conformidad con la sentencia y normas citadas, se debía acreditar el título de formación técnica profesional en tránsito y transporte. 17.
Las autoridades territoriales no podían establecer competencias laborales, funciones y requisitos específicos de un empleo cuando estuvieran previstos en la Constitución o la ley. Fue el Decreto 785 de 2005 el que estableció que se debía acreditar mínimo el título de bachiller y máximo el de técnico profesional o tecnólogo. 18. En consecuencia, la CNSC desconoció las leyes 769 de 2002 y 1310 de 2009, así como el Decreto 785 de 2005 y la sentencia C-577 de 2006 dictada por la Corte Constitucional al establecer como requisito el cumplimiento de las exigencias 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros previstas en el Decreto 123 de 2019 [manual de funciones]. 19.
Lo anterior generaba una inestabilidad del orden jurídico y transgredía los derechos fundamentales de todos los aspirantes al cargo de agente de tránsito. Además, podía causar las siguientes situaciones: (i) el aspirante con técnico laboral que superaba las pruebas, pero era descalificado por no acreditar el requisito de ley; (ii) el aspirante con técnico profesional que no aprobaba las pruebas, pero era superado por quien no cumplía con el requisito de ley;
(iii) el aspirante con técnico laboral en lista de elegibles que no se podía posesionar porque la entidad territorial ajustó su manual de funciones a técnico profesional. 20. En conclusión, el acuerdo expedido por la CNSC era nulo «por ser contrario a la ley 769/02, decreto 785/05, ley 1310/09, en cuanto establec[ió] como requisito para ocupar el cargo de agente de tránsito, unos requisitos señalados por el decreto 123 de 2019, los cuales hacen referencia a una formación correspondiente a la educación no formal (certificado de aptitud ocupacional por competencias); cuando por ministerio de la ley se debe exigir una formación académica correspondiente a la educación superior (técnico profesional en tránsito y transporte)». 1.2.
Auto que ordenó acumular y admitió demanda 21. El 31 de agosto de 2021 se resolvió acumular el proceso 0826-2021 y admitir la demanda. Asimismo, se suspendió el trámite del proceso 1284-2020 hasta tanto el expediente acumulado alcanzara el mismo estado. 1.3. Medida cautelar3 22. En auto del 27 de septiembre de 2023 se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 1.4.
Contestación de la demanda4 23. La CNSC se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente: 23.1. El demandante explicó de manera superficial el concepto de la violación y «trat[ó] de confundir» haciendo parecer que la CNSC trató el cargo de agente de tránsito como un empleo asistencial y no técnico. El acto acusado se expidió de acuerdo con las funciones legales y constitucionales asignadas a la comisión. 23.2.
El actor discutió el contenido de los requisitos para el cargo de agente de tránsito establecidos en el Decreto 123 de 2019 expedido por el municipio de 3 Samai, índice 30. 4 Samai, índice 36. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros Caucasia, acto distinto de la convocatoria. 23.3.
El acuerdo se profirió con fundamento en la OPEC reportada por la entidad territorial, en la cual se estableció el mencionado empleo como del nivel técnico. Frente a los requisitos exigidos del empleo de agente de tránsito código 340, se exigieron los requisitos mínimos de la Ley 1310 de 2009, reglamentada por la Resolución 4548 de 2013 expedida por el Ministerio de Transporte.
De cualquier modo, la entidad no tuvo participación laguna en la adopción del manual de funciones, en tanto su función se circunscribe a la vigilancia y control y, por lo tanto, no podía verificar su legalidad ni responsabilizarse de la OPEC realizada por la entidad territorial. 24. Propuso las excepciones de «inexistencia de la causal de nulidad del acto administrativo», «incumplimiento de la carga probatoria» y «pronunciamiento frente al problema jurídico y a los argumentos hechos por el demandante». 1.5.
Decisión sobre excepciones previas5 25. En proveído del 4 de marzo de 2024 se declaró que las excepciones propuestas por la CNSC no eran excepciones previas ni mixtas que debieran ser resueltas. Ello, con sustento en que no estaban previstas en los artículos 100 del Código General del Proceso y 175 del CPACA, sino que correspondían a argumentos de fondo para defender la legalidad del acto administrativo objeto de control de legalidad, los cuales debían resolverse en la sentencia. 1.6.
Trámite de sentencia anticipada6 26. En auto del 24 de mayo de 2024 se resolvió: (i) incorporar las pruebas aportadas con la demanda y sus contestaciones; (ii) requerir a la CNSC para que remitiera la OPEC que sustentó el acuerdo demandado; (iii) correr el traslado de las pruebas; (iv) fijar el litigio; y (v) correr traslado por el término de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente. 27.
El litigio se fijó en los siguientes términos: «¿debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados por haberse proferido con desconocimiento de las normas en que debían fundarse?» [sic]. 1.7. Alegatos de conclusión 28. Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 5 Samai, índice 61. 6 Samai, índice 66. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros II.
Consideraciones 2.1. Competencia 29. De conformidad con los artículos 125.2, 137 y 149.1 del CPACA, le corresponde a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidir en única instancia las demandas de nulidad simple interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. Asimismo, por el criterio de especialidad, los artículos 13 7, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, y 15 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20198 señalan que la Sección Segunda conoce de los asuntos de carácter laboral. 2.2.
Problema jurídico 30. Sin desconocer la fijación del litigio definida en el auto que resolvió impartir el trámite de sentencia anticipada, en atención a los argumentos expuestos por los sujetos procesales, se considera necesario efectuar unos ajustes para mayor precisión conceptual, para señalar que el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 30.1.
¿Debe declararse la nulidad del Acuerdo CNSC-20181000007556 del 7 de diciembre de 2018 expedido por la CNSC porque (i) se tuvo en cuenta el Decreto 1038 de 2018 a pesar de que el municipio de Caucasia no expidió el manual de funciones y competencias laborales; (ii) vulneró el derecho al trabajo al impedir que los concursantes se presentaran a varios cargos;
(iii) se tomaron los requisitos del Decreto 123 de 2019 expedido por el municipio de Caucasia en contravía de la exigencia legal del título de técnico profesional y de la prohibición de establecer equivalencias?; (iv) no se estableció la reglamentación pertinente para el acceso de las personas en situación de diversidad cognitiva, funcional y/o anatómica; y (v) la omisión en la expedición y publicación del manual de funciones afecta la legalidad de la convocatoria? 31.
Para resolver los anteriores cuestionamientos, se abordará el marco normativo y jurisprudencial y el caso concreto frente a las dos demandas acumuladas. 2.3. La Comisión Nacional del Servicio Civil. Marco normativo y jurisprudencial 32. Para cumplir con sus fines esenciales9, el Estado desarrolla sus funciones a 7 Reglamento interno del Consejo de Estado. 8 «Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90». 9 El artículo 2 de la Constitución Política prevé: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros través de sus diferentes órganos. Si bien cada uno de aquellos tiene labores específicas, lo cierto es que deben colaborar de forma coordinada y armónica en el ejercicio de las labores que les asignan la ley y los reglamentos10.
En atención a la trascendencia de las funciones públicas, como regla general, la Carta Política ordena que el personal que las desarrolla esté vinculado a través del sistema de carrera administrativa11. 33. Lo anterior supone el cumplimiento de requisitos y condiciones previamente delimitadas, con el propósito de determinar el mérito y las calidades de cada aspirante.
Con estas medidas se busca garantizar que la actividad estatal se desenvuelva bajo los principios de moralidad administrativa, imparcialidad política de los funcionarios, igualdad de oportunidades para quienes aspiren a ocupar empleos públicos y la estabilidad en ellos12. La finalidad de la selección de acuerdo con el principio del mérito fue reconocida por la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos: «[…] busca que la administración pública cuente con servidores de las más altas calidades para enfrentar con éxito las responsabilidades que la Constitución y las leyes han confiado a las entidades del Estado13, responsabilidades que exigen, para su adecuado cumplimiento, “la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública que posibiliten la realización de los fines y objetivos estatales más próximos, como lo son el servicio a la comunidad, la satisfacción del interés general y la efectividad de los principios, derechos y deberes que la propia constitución reconoce a todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional” 14 [ ]»15 34.
Con esa orientación, el artículo 130 de la Constitución Política creó una entidad responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de las de carácter especial. Se trata de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuya naturaleza se encuentra descrita en el artículo 7 de la Ley 909 de 200416 en los siguientes términos: deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.» 10 Artículo 113 de la Constitución Política: «[…] Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.» 11 Artículo 125 de la Constitución Política: «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. […]» 12 Sentencia C-1230 de 2005. 13 En la providencia se citó: «Sentencias C-479/92, C-195 de 1994 y C-1079 de 2002» 14 En la sentencia se citó: «Sentencia C-1079 de 2002» 15 Sentencia C-1320 de 2005 16 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones» 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros «[…] Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad. […]» 35. Las funciones concretas de la Comisión Nacional del Servicio Civil para la administración de la carrera administrativa están descritas en el artículo 11 de la Ley 909 en mención, así: «a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa; e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior; g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes; h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa; 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin; j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño; k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa.» 36.
De otra parte, las labores propias de la atribución de vigilancia de aplicación de las normas sobre carrera administrativa que debe atender la Comisión Nacional del Servicio Civil son las siguientes: «a) Una vez publicadas las convocatorias a concursos, la Comisión podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, adelantar acciones de verificación y control de la gestión de los procesos con el fin de observar su adecuación o no al principio de mérito; y, dado el caso, suspender cautelarmente el respectivo proceso, mediante resolución motivada; b) Dejar sin efecto total o parcialmente los procesos de selección cuando se compruebe la ocurrencia de irregularidades, siempre y cuando no se hayan producido actos administrativos de contenido particular y concreto relacionados con los derechos de carrera, salvo que la irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado; c) Recibir las quejas, reclamos y peticiones escritas, presentadas a través de los medios autorizados por la ley y, en virtud de ellas u oficiosamente, realizar las investigaciones por violación de las normas de carrera que estime necesarias y resolverlas observando los principios de celeridad, eficacia, economía e imparcialidad.
Toda resolución de la Comisión será motivada y contra las mismas procederá el recurso de reposición17; d) Resolver en segunda instancia las reclamaciones que sean sometidas a su conocimiento en asuntos de su competencia; e) Conocer de las reclamaciones sobre inscripciones en el Registro de Empleados Públicos, de los empleados de carrera administrativa a quienes se les aplica la presente ley; f) Velar por la aplicación correcta de los procedimientos de evaluación del desempeño de los empleados de carrera; g) Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos constitutivos de violación de las normas de carrera, para efectos de establecer las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar; h) Tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta aplicación de los principios de mérito e igualdad en el ingreso y en el desarrollo 17 Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1265 de 2005, únicamente por los cargos formulados. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros de la carrera de los empleados públicos, de acuerdo a lo previsto en la presente ley; i) Presentar un informe ante el Congreso de la República dentro de los diez (10) primeros días de cada legislatura, o cuando este lo solicite, sobre sus actividades y el estado del empleo público, en relación con la aplicación efectiva del principio de mérito en los distintos niveles de la Administración Pública bajo su competencia. Parágrafo 1º.
Para el correcto ejercicio de sus competencias en esta materia, la Comisión Nacional del Servicio Civil estará en contacto periódico con las unidades de personal de las diferentes entidades públicas que ejercerán sus funciones de acuerdo con lo previsto en la presente ley. Parágrafo 2º. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá imponer a los servidores públicos de las entidades nacionales y territoriales sanciones de multa, previo el debido proceso, cuando se compruebe la violación a las normas de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por ella.
La multa deberá observar el principio de gradualidad conforme el reglamento que expida la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyos mínimos serán cinco (5) salarios mínimos legales vigentes y máximos veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes.»18 37. El artículo 15 de la Ley 909 de 2004 establece que las unidades de personal de las entidades son la unidad básica de la gestión de recursos humanos en la administración pública, para lo cual tienen las siguientes funciones específícas: a) Elaborar los planes estratégicos de recursos humanos; b) Elaborar el plan anual de vacantes y remitirlo al Departamento Administrativo de la Función Pública, información que será utilizada para la planeación del recurso humano y la formulación de políticas; c) Elaborar los proyectos de plantas de personal, así como los manuales de funciones y requisitos, de conformidad con las normas vigentes, para lo cual podrán contar con la asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública, universidades públicas o privadas, o de firmas especializadas o profesionales en administración pública; d) Determinar los perfiles de los empleos que deberán ser provistos mediante proceso de selección por méritos; e) Diseñar y administrar los programas de formación y capacitación, de acuerdo con lo previsto en la ley y en el Plan Nacional de Formación y capacitación; f) Organizar y administrar un registro sistematizado de los recursos humanos de su entidad, que permita la formulación de programas internos y la toma de decisiones.
Esta información será administrada de acuerdo con las orientaciones y requerimientos del Departamento Administrativo de la Función Pública; 18 Artículo 12 de la Ley 909 de 2004. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros g) Implantar el sistema de evaluación del desempeño al interior de cada entidad, de acuerdo con las normas vigentes y los procedimientos establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil; h) Todas las demás que le sean atribuidas por la ley, el reglamento o el manual de funciones.» (se destaca) 38.
En línea con lo anterior, el artículo 17 de la misma ley establece como uno de los instrumentos de ordenación del empleo público los planes de previsión de recursos humanos, elaborados y actualizados anualmente, por las unidades de personal. Dicho instrumento debe contener: «[…] a) Cálculo de los empleos necesarios, de acuerdo con los requisitos y perfiles profesionales establecidos en los manuales específicos de funciones, con el fin de atender a las necesidades presentes y futuras derivadas del ejercicio de sus competencias; b) Identificación de las formas de cubrir las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal para el período anual, considerando las medidas de ingreso, ascenso, capacitación y formación; c) Estimación de todos los costos de personal derivados de las medidas anteriores y el aseguramiento de su financiación con el presupuesto asignado […]» 39.
La misma norma señala que todas las entidades deben mantener actualizadas las plantas de personal que requieren para cumplir de forma eficiente sus funciones de acuerdo con las medidas de racionalización del gasto. Esta labor implica, al mismo tiempo, observar el concepto de «empleo público» así como los aspectos que se deben tener en cuenta para su diseño, materias que están desarrolladas en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004. 40.
En efecto, el empleo público se traduce en el «conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado». De ahí que en su diseño, se deban tener en cuenta la descripción de las funciones que tendrá a su cargo, así como el perfil de competencias requeridas para su desempeño. 2.4.
Análisis de legalidad del acto acusado 2.4.1. Solución a los cargos expuestos en el proceso 1284-2020 41. Los demandantes afirmaron que, como el municipio de Caucasia omitió expedir y publicar el acto que adoptara el manual de funciones y competencias laborales, se desconocieron las etapas establecidas para acceder a las vacantes definitivas en los municipios priorizados para el posconflicto; además, el Decreto 1038 de 2018 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros no era obligatorio y la CNSC no podía tenerlo en cuenta para expedir la convocatoria. 42.
Pues bien, en el Acto Legislativo 01 de 201619 se facultó al presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley, cuyo contenido tenía por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera [art. 2]. 43.
En cumplimiento de lo anterior, expidió el Decreto 893 del 28 de mayo de 201720, «por el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)», para implementar de manera prioritaria los planes sectoriales y programas en el marco de la Reforma Rural Integral (RRI) y las medidas pertinentes que establecía el Acuerdo Final en articulación con los planes territoriales.
Según los artículos 3 y 4 ibidem, se desarrollarían 16 PDET en 170 municipios, entre ellos, el municipio de Caucasia y, en el plan de acción tendría en cuenta ─entre otras cosas─ el enfoque diferencial que incorporara la perspectiva étnica y cultural de los pueblos y comunidades de los territorios. 44. Al mismo tiempo, se expidió el Decreto 894 del 28 de mayo de 2017, en el cual se expuso que se requería adoptar un enfoque diferencial en los procesos de selección que se adelantaran en el sistema específico de nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones, en el proceso de evaluación del desempeño laboral y el sistema de estímulos para los servidores públicos que tuviera en cuenta las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población de los municipios priorizados para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz. 45.
Por lo anterior, en el artículo 4º se dispuso que, para el ingreso por mérito al empleo público en los municipios priorizados por el gobierno nacional para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz, la CNSC ─en coordinación con los jefes de las respectivas entidades─ debía diseñar los procesos de selección objetiva e imparcial con enfoque diferencial que tuviera en cuenta las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población. Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-527 de 2017. 46.
Posteriormente se expidió el Decreto 1038 del 21 de junio de 2018, en el cual se adicionó el Decreto 1083 de 201521 en lo relacionado con los requisitos de ingreso, selección, capacitación y estímulos para los empleos de los municipios 19 «Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera». 20 Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-730 de 2017. 21 Único Reglamentario del Sector de Función Pública. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros priorizados en el Decreto 893 de 2017.
Este tuvo por objeto reglamentar las disposiciones previstas en este último, tendientes al fortalecimiento del empleo público y la gestión del talento humano. 47. En el artículo 1 adicionó el título 36 a la parte 2 del libro 2 del Decreto 1083 de 2015 y en el capítulo 2 estableció los requisitos para participar en los procesos de selección o concurso de méritos para ingresar a los empleos de los municipios priorizados.
A su turno, en el artículo 2.2.36.2.1 adicionado, se dispuso lo que sigue: «Artículo 2.2.36.1.2 Campo de aplicación. Las normas contenidas en el presente Título aplicarán de manera integral a los municipios de quinta y sexta categorías, señalados en el Decreto-ley 893 de 2017. Así mismo, el presente Título se aplicará a los municipios de categorías especial, primera, segunda, tercera y cuarta señalados en el Decreto-ley 893 de 2017, con excepción de lo regulado en materia de requisitos, los cuales se regirán por lo señalado en sus respectivos manuales de funciones y de competencias laborales. [ ] Artículo 2.2.36.2.1 Requisitos para participar en los procesos de selección en los municipios de quinta y sexta categorías.
Los aspirantes a ocupar los empleos de carrera administrativa en los municipios de quinta y sexta categorías, identificados en el Decreto-ley 893 de 2017, que sean convocados a concurso por la Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento de lo previsto en el Decreto-ley 894 de 2017, y para efectos del proceso de selección, solo deberán acreditar, sin sujeción a los señalados en el manual de funciones y de competencias laborales, los siguientes requisitos: Nivel Asesor: Título profesional.
Nivel Profesional: Título profesional. Nivel Técnico: Diploma de bachiller en cualquier modalidad. Nivel Asistencial: Terminación y aprobación de educación básica primaria. Los títulos de las disciplinas académicas a exigir para ocupar el empleo serán los que correspondan al (a los) núcleo(s) básico(s) del conocimiento o títulos señalados en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales vigente al momento de reportar los empleos a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Para el ejercicio de los empleos no se exigirá experiencia. Artículo 2.2.36.2.2 Requisitos para participar en los procesos de selección en los municipios de categorías especial, primera, segunda, tercera y cuarta. Los aspirantes a ocupar los empleos de carrera administrativa en los municipios de categorías especial, primera, segunda, tercera y cuarta identificados en el Decreto-ley 893 de 2017, que sean convocados a proceso de selección por la Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento de lo previsto en el Decreto-ley 894 de 2017, deberán acreditar los requisitos señalados en el manual de funciones y de competencias laborales de las respectivas entidades. [ ] 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros Artículo 2.2.36.2.4 Requisitos especiales.
El aspirante al proceso de selección en los municipios priorizados, además de los requisitos señalados en los artículos anteriores, debe acreditar una de las siguientes condiciones: 1. Haber nacido, en alguno de los 170 municipios priorizados que se encuentran relacionados en el Decreto 893 de 2017. 2. Acreditar, a través de certificado de vecindad, de estudio o laboral otorgado por autoridad competente, haber tenido la calidad de residente, estudiante o trabajador al menos dos (2) años continuos o discontinuos en cualquiera de los 170 municipios priorizados por el Gobierno nacional, los cuales se encuentran relacionados en el Decreto 893 de 2017. 3.
Estar inscrito en el Registro Único de Población Desplazada. 4. Estar inscrito en el Registro Único de Víctimas. 5. Estar inscrito en el Sistema de Información de la Reintegración. [ ] Artículo 2.2.36.3.1 Operador del Proceso. El proceso de selección con enfoque diferencial que tenga en cuenta las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población para ingresar a los empleos de los municipios priorizados, será adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), como institución acreditada ante la CNSC para ser operador del proceso.
La ESAP asumirá en su totalidad el costo que genere el proceso de selección.» [se resalta] 48. En cumplimiento de las normas citadas, la CNSC expidió el Acuerdo CNSC – 2018100007556 del 7 de diciembre de 2018, por el cual se establecieron las reglas del proceso de selección 833 de 2018. En este se dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 2º.- ENTIDAD RESPONSABLE.
El Concurso Abierto de Méritos para proveer las ciento seis (106) vacantes de la planta de personal de la Alcaldía de CAUCASIA – ANTIOQUIA, objeto de presente Convocatoria, será adelantado por la Comisión Nacional de Servicio Civil a través de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, institución determinada por el Decreto 1038 de 2018 y acreditada ante la CNSC para ser operador del proceso.
ARTÍCULO 3 º.- ENTIDAD PARTICIPANTE. El Concurso Abierto de Méritos se desarrollará para proveer setenta y siete (77) empleos con cientos seis (106) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de CAUCASIA – ANTIOQUIA de 5ª Categoría y que corresponden a los niveles Profesional, Técnico y Asistencial, de conformidad con las vacantes definitivas reportadas a la CNSC y que se encuentran de manera detallada en el artículo 11º del presente Acuerdo. 49.
Como se observa, para el momento de expedición de este acto administrativo el municipio de Caucasia era de quinta categoría, razón por la cual los requisitos que debían cumplirse eran los previstos en el artículo 2.2.36.2.1 del Decreto 1038 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros de 2018 sin que estuvieran sujetos en ese aspecto al manual de funciones y de competencias laborales.
Incluso, así se definió en el artículo 9 del acto acusado: «ARTÍCULO 9º.- REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN: Los requisitos generales de participación son: 1. Ser ciudadano(a) colombiano(a). 2. Cumplir con alguno de los requisitos especiales de participación contemplados en el artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 1038 de 2018 (Criterios diferenciadores de la población por su calidad de actores del conflicto), a saber: [ ] 3.
Cumplir con los requisitos mínimos de empleo que escoja el aspirante, señalados en el artículo 2.2.36.2.1 del Decreto 1038 de 2018, teniendo en cuenta que los títulos de las disciplinas académicas serán los que correspondan a los núcleos básicos del conocimiento o títulos señalados en el respectivo Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales reportado en la OPEC, cargada en el aplicativo SIMO, empleos pertenecientes a la planta de personal Alcaldía de CAUCASIA – ANTIOQUIA, según la categoría del Municipio Priorizado. 4. [ ].
ARTÍCULO 33 º.- VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS. [ ]
PARÁGRAFO 3: La Verificación de Requisitos Mínimos se realizará exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en el SIMO, en la forma y oportunidad establecidos por la CNSC, y de acuerdo con las exigencias señaladas en el artículo 2.2.36.2.1 del Decreto 1038 de 2018, teniendo en cuenta que los títulos de las disciplinas académicas serán los que correspondan a los núcleos básicos del conocimiento o títulos señalados en el respectivo Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales reportado en la OPEC de la Alcaldía de CAUCASIA – ANTIOQUIA que estará publicada en los sitios web de la CNSC, de la ESAP y en las instalaciones de la Alcaldía.» 50.
Pero, además, en gracia de la claridad, la Sala encuentra acreditado que el municipio de Caucasia adoptó el manual específico de funciones a través del Decreto 138 del 19 de junio de 2015, el cual fue actualizado y modificado con los decretos 188 del 28 de octubre de 2016 y 145 del 7 de septiembre de 2018, este último con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 815 de 201822. 51.
Tampoco se pasa por alto que después la CNSC expidió el Acuerdo 0114 del 27 de febrero de 2020 «[p]or el cual se modifica el Acuerdo No. 20181000007556 del 07 de diciembre de 2018, modificado por el Acuerdo No. 20191000002156 del 11 de marzo de 2019[23], de la Alcaldía de CAUCASIA – ANTIOQUIA en el marco del PROCESO DE SELECCIÓN No. 833 de 2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO», en el cual se modificaron las reglas del concurso, en razón a que por 22 «Por el cual se modifica el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con las competencias laborales generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos». 23 Que modificó los artículos 1, 2, 3 y 11 del Acuerdo 2018100007556 del 7 de diciembre de 2018 en cuanto al número de empleos y vacantes. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros medio del Decreto 0167 del 9 de octubre de 2019 se cambió la categoría del municipio a cuarta24; sin embargo, comoquiera que se trata de un acto posterior a la convocatoria, e incluso a la demanda, en tanto se radicó el 14 de enero de 2020, la Sala se releva de hacer un análisis de este acto. 52.
A todo lo expuesto se debe agregar que los actores no solicitaron la anulación del manual de funciones expedido por el municipio de Caucasia y que, de cualquier modo, la pretensión respecto de la convocatoria no permite examinar su legalidad, en tanto es autónomo e independiente. 53. También es del caso precisar que esta Sección ha señalado que la convocatoria y el manual de funciones no integran un acto complejo.
Ello en atención a que las decisiones no guardan una relación de interdependencia ni cumplen con las características de unidad de finalidad u objeto y contenido25. Sobre el punto, se explicó: «[…] en cuanto a la carencia de unidad de contenido, finalidad u objeto, se pone de presente que, por un lado, el manual específico de funciones y competencias laborales de una entidad es una herramienta de gestión del empleo que establece las responsabilidades, labores y facultades propias de cada cargo que compone la planta de personal de esta, al igual que las exigencias para su desempeño, las cuales están referidas a conocimientos, experiencia y otros factores con los que se miden las aptitudes requeridas para ocupar un determinado empleo26.
En ese sentido, no obstante que estos manuales son de suma relevancia para las convocatorias de carrera administrativa, ya que a partir de ellos se estructura la OPEC y las pruebas del concurso, su objeto no se agota allí, pues estos también sirven de parámetro para otras formas de provisión de los empleos y, en general, para el cumplimiento de las funciones de cualquier empleado público, tal y como lo consagra el artículo 122 de la Constitución27.
Por otro lado, el objeto de la norma reglamentaria de la convocatoria de carrera administrativa se circunscribe a la determinación de disposiciones que garanticen la transparencia y la objetividad en los procesos de selección para ocupar los cargos vacantes de esta naturaleza, la cual, si bien como se dijo 24 En el acto se expuso: «Ahora bien, se debe precisar que la reglamentación del proceso de selección para la Alcaldía de CAUCASIA – ANTIOQUIA, se efectuó con base en las características de los municipios de categorías 5 y 6; no obstante, comoquiera que, con fundamento en lo señalado en el artículo 6º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 153° del Decreto Ley 2106 de 2019, el Alcalde del municipio de CAUCASIA – ANTIOQUIA, profirió el Decreto No. 0167 del 09 de octubre de 2019, “Por medio del cual se categoriza al Municipio de Caucasia Antioquia para la Vigencia Fiscal 2020”, en el cual se establece que el municipio es de cuarta (4ª) categoría, se hace necesario modificar el Acuerdo de Convocatoria en su integridad con el fin de adecuarlo a la nueva categoría que ostenta el Municipio y a su realidad actual, por lo tanto la normatividad que en adelante regirá el concurso abierto de mérito para la respectiva entidad, es la que corresponde a la de los Municipios Priorizados para el Posconflicto catalogados como de 1ª a 4ª categoría.» 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2013, radicado: 11001032500020210020900 (1324-2021), demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y otros. 26 La providencia citó: «Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de julio de 2022, rad. 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020)» 27 La providencia citó: «CP, art. 122: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento […]”». 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros resulta influida por el contenido de los manuales de funciones a través de la OPEC, aborda otros temas que la diferencian de dichos actos administrativos y que son propios de la regulación de un concurso abierto de méritos, como son la inscripción, las pruebas del certamen y las reclamaciones y recursos que se pueden presentar en él […] 54.
Ahora bien, otro cargo de la demanda se dirigió a que el municipio «no cumplió con el deber legal de emitir dicha resolución [manual de funciones], materializado, como acto administrativo de carácter general, el cual debía cumplir con el deber de publicación en el Diario Oficial, ni demostró la ocurrencia de una situación constitutiva de fuerza mayor que le impidiera llevar a cabo dicha actuación. Por ende, en consonancia con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1038 de 2018 no es obligatorio, y no podía ser tenido en cuenta por la Comisión Nacional del Servicio civil, para la convocatoria a Concurso Abierto de Méritos, [ ]». 55.
El artículo 65 del CPACA prevé que «[l]os actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales». La publicación es un presupuesto necesario para su ejecutoriedad, obligatoriedad y ejecutividad, pero en caso de su incumplimiento, se afectaría la eficacia y no su validez28; además, a la CNSC no le era exigible hacer un control respecto del manual de funciones y, en todo caso, fue en la OPEC que se establecieron los cargos y las funciones que se desarrollarían. 56.
Otro argumento de la demanda consistió en que el acuerdo acusado vulneró los derechos de participación y mérito al permitir la presentación a un solo cargo. En sentir del actor, el ciudadano «debería contar con la posibilidad de poder acceder a varios cargos, ya que como se realiza[ban] funciones casi idénticas, el participante tendría la opción que con sus pruebas pu[diera] acceder al cargo en el que mejor se [hubiera] desempeñado.
El concurso [debía] garantizar que el ciudadano [pudiera] escoger varias opciones para concursar». 57. Tal como lo anotó la parte actora, el artículo 14 del acuerdo acusado estableció que la inscripción solo podía efectuarse en un empleo: «[i]dentificado el empleo para el cual cumple los requisitos, el aspirante podrá inscribirse al mismo a través del aplicativo SIMO.
La inscripción sólo podrá efectuarse en un (1) empleo, toda vez que la aplicación de pruebas escritas se realizará en una misma sesión y en un único día». 58. Al respecto, debe señalarse que el artículo 130 de la Constitución prevé que la CNSC es la responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, por lo tanto, puede regular el contenido del concurso dentro de los límites constitucionales y legales y debe garantizar los principios de eficacia, 28 Al respecto, en sentencia del 4 de mayo de 2023, radicación 11001-03-25-000-2019-00835-00 (6080-2019), se puntualizó: «[ ] el hecho de que el manual de funciones [ ] no se hubiera publicado en la gaceta distrital no conlleva automáticamente la nulidad del concurso demandado, ya que la convocatoria establece canales específicos para que la comunidad y los aspirantes conozcan de antemano las bases del certamen, los cargos ofertados, los requisitos para ocuparlos y las funciones asignadas». 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros economía y celeridad. 59.
Ciertamente, esta Subsección puntualizó que la posibilidad de inscribirse a un solo cargo no constituye una transgresión de los postulados constitucionales de acceso al empleo público y el trabajo, toda vez que los interesados pueden «aspirar al cargo que mejor se adapte a su perfil», con lo cual se garantiza la libre concurrencia y el fin mismo del concurso: medir el mérito de forma eficiente. 60.
En el mismo sentido, la Subsección A29 precisó que el derecho a cargos públicos «se respeta con la garantía de inscripción de los aspirantes en igualdad de condiciones a un concurso público de méritos, exigencia que se satisface aun cuando [ ] se restringe la inscripción a un solo cargo». Ello, sin dejar de lado que la CNSC tiene amplia libertad de configuración que le permite definir el contenido y alcance de todo el proceso de selección, incluida la fase de inscripción, «teniendo como única limitante el sometimiento a la Constitución Política, los principios en los que se cimienta el sistema de carrera administrativa y las reglas básicas que define la Ley 909 de 2004»30.
Es así por cuanto la normativa no reguló la forma en que debe surtirse la inscripción, lo cual permite que ese vacío sea suplido con la reglamentación que para tales efectos profiera la comisión. 61. En ese orden, la limitación de la inscripción a un solo cargo no vulnera el derecho de participación, sino que, por el contrario, materializa los principios que rigen la función pública.
En consecuencia, la pretensión de nulidad del Acuerdo CNSC – 201800007556 del 17 de diciembre de 2018 no está llamada a prosperar. 62. Frente al argumento relacionado con que la Resolución 1602 del 1 de julio de 2014 expedida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad social desconoció el principio de publicidad porque no se divulgó en el diario oficial, ha de indicarse que es un acto administrativo que ─ni por asomo─ guarda relación con este asunto, razón por la cual no se hará pronunciamiento alguno. 63.
En lo que corresponde al cargo relacionado con que no se estableció la reglamentación pertinente respecto de las personas en situación de diversidad cognitiva, funcional o anatómica, basta señalar que en el artículo 14 [numeral 12] de la convocatoria sí se dispuso que «[e]l aspirante en condición de discapacidad deb[ía] manifestarlo en el formulario de datos básicos en SIMO, a fin de establecer los mecanismos necesarios para que pu[diera] presentar las pruebas y acceder a las mismas cuando a ello hubiere lugar», disposición que, en criterio de la Sala, resultaba suficiente ante la existencia de diversas condiciones de los participantes y posibles medidas a adoptar. 64.
Por último, el actor también solicitó la «simple nulidad de la Oferta Pública de Carrera Administrativa – OPEC contenida en el decreto 1038 de 2018 “Por el cual se 29 Sentencia del 20 de febrero de 2020, radicación 11001-03-25-000-2015-00294-00 (0595-15). 30 Ibidem. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros adiciona el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con los requisitos de ingreso, selección, capacitación y estímulos para los empleos de los municipios priorizados en el Decreto Ley 893 de 2017” emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública». 65.
Frente a esta, es menester indicar que la OPEC no se encuentra en el Decreto 1038 de 2018. Como se anotó, es el acto por medio del cual la entidad territorial le comunica a la CNSC los empleos que se encuentran vacantes definitivamente con la finalidad de que sean provistos a través del respectivo proceso de selección. Tan es así que en el parágrafo 2 del artículo 11 de la convocatoria se dispuso que formaba parte integral de esta. 66.
Se recuerda que el artículo 162 del CPACA prevé que toda demanda deberá contener los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y explicarse en el concepto de su violación. Al respecto, esta Sección ha señalado que este requisito es de especial importancia para examinar la eventual nulidad del acto administrativo, en tanto la argumentación «es la que delimita el estudio de fondo que debe adelantarse por parte del juez en la sentencia correspondiente»31. 67.
Ciertamente, la exigencia del concepto de la violación «se satisface cuando en la demanda se señalan las normas que se consideran violadas o desconocidas por el acto demandado, así como la sustentación de los cargos que se formulan, sin que ello demande que su exposición se haga bajo un modelo estricto de técnica jurídica. Así las cosas, solamente si el escrito introductor carece por completo de este requisito se considerará defectuoso por la falta de uno de sus presupuestos»32. 68.
Al revisar el acápite de «concepto de violación al orden superior» se extrae que el demandante no expuso argumento alguno que justificara la pretensión, omisión que configura la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales prevista en el artículo 100 del Código General del Proceso; en consecuencia, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.4.2.
Solución a los cargos propuestos en el proceso 0826-2021 69. El actor sostuvo que el Decreto 123 de 2019 [manual de funciones] estableció unos requisitos para el cargo de agente de tránsito que no correspondían a los mínimos señalados en la ley; además, «la entidad territorial no se encontraba facultada para establecer requisitos o funciones para dicho cargo, toda vez que el legislador asumió dicha competencia; de igual manera, el ente territorial establecido equivalencias para el cargo de agente de tránsito, cuando al ser requisitos establecidos por la Ley no permit[ía] equivalencias, según lo dispuesto en el Decreto Ley 785 de 2005» [sic]. 31 Subsección A, auto del 26 de septiembre de 2019, radicación 25000-23-42-000-2015-02179-02 32 Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017, radicación 11001-03-25-000-2011-00068-00 (0193-11). 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros 70.
Asimismo, argumentó que el acuerdo expedido por la CNSC estableció requisitos para el cargo de agente de tránsito que no concordaban con los dispuestos legal y jurisprudencialmente, «generando un perjuicio irremediable a los aspirantes a dicho cargo, así como al orden jurídico y al patrimonio público». Este se expidió con desconocimiento de las leyes 769 de 2002 y 1310 de 2009, así como del Decreto 785 de 2005 porque estableció los requisitos previstos en el Decreto 123 de 2019, «los cuales [hacían] referencia a una formación correspondiente a la educación no formal (certificado de aptitud ocupacional por competencias); cuando por ministro de la ley se deb[ía] exigir una formación académica correspondiente a la educación superior (técnico profesional en tránsito y transporte). 71.
Lo primero que ha de señalarse es que el manual de funciones referido por el actor, Decreto 123, fue expedido por el municipio de Caucasia el 11 de julio de 2019, es decir, después del acuerdo acusado que se profirió el 7 de diciembre de 2018, luego entonces devenía imposible que este fuera el que sirviera de sustento. 72. Ahora, en el artículo 9º del acuerdo acusado la CNSC estableció que se debía cumplir con los requisitos mínimos previstos en el artículo 2.2.36.2.1 del Decreto 1038 de 2018, «teniendo en cuenta que los títulos de las disciplinas académicas ser[ían] los que correspond[ieran] a los núcleos básicos del conocimiento o títulos señalados en el respectivo Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales reportado en la OPEC, cargada en el aplicativo SIMO, [ ]». 73.
Como supra se expuso, de acuerdo con el artículo 130 de la Constitución Política, la función de la CNSC se concreta en la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de las de carácter especial. A su turno, el artículo 7 de la Ley 909 de 2004 establece que se trata de un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público y que está dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; ello, sin dejar de lado que sus actuaciones se rigen, entre otros, por el principio de independencia. Esta última también señaló que una de las funciones de la CNSC es «[e]laborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento». 74.
En ese orden, la convocatoria elaborada por la CNSC se fundamenta en la OPEC, que es la herramienta por la cual la administración le informa al responsable del concurso cuáles son los cargos para proveer y es a partir de ella que se estructuran las pruebas e instrumentos de selección que deben ser proporcionales a las condiciones que exige cada empleo. 75.
A su vez, se estructura a partir del manual de funciones y competencias laborales expedido por los alcaldes y gobernadores en virtud de los artículos 305.7 y 315.7 de la Constitución Política. Es decir que solo en estas autoridades recae la facultad de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos. 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros 76.
En efecto, el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 dispuso: Artículo 2.2.6.34. Registro de los empleos vacantes de manera definitiva. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y específico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca.
Las entidades deben participar con la Comisión Nacional de Servicio Civil en el proceso de planeación conjunta y armónica del concurso de méritos. La convocatoria deberá ser firmada por la Comisión Nacional de Servicio Civil y por el jefe de la entidad pública respectiva. Previo al inicio de la planeación del concurso la entidad deberá tener actualizado su manual de funciones y competencias laborales y definir los ejes temáticos. [ ]» [se destaca] 77.
Norma que se acompasa con el artículo 2.2.18.6.1 ibidem, el cual prevé que corresponde a la CNSC iniciar los procesos de selección mediante la suscripción de la convocatoria «con base en las funciones, los requisitos y el perfil de los empleos definidos de acuerdo al Manual Específico de Requisitos y Funciones» y también con el artículo 2.2.36.3.2 ibidem, según el cual, la entidad mencionada, mediante acto administrativo, adopta la convocatoria a concurso «para la provisión de las vacantes definitivas ofertadas en la OPEC». 78.
Es así porque el manual de funciones y competencias laborales se dirige esencialmente a determinar los empleos, las labores y requisitos de la planta de personal, es decir que sus efectos se contraen a establecer el marco de la convocatoria, mientras que esta última, expedida por la CNSC, se limita a establecer las reglas de participación para ocupar los cargos vacantes en la entidad. 79.
Sobre el particular, esta Sección33 ha señalado que (i) «no obstante que estos manuales son de suma relevancia para las convocatorias de carrera administrativa, ya que a partir de ellos se estructura la OPEC y las pruebas del concurso, su objeto no se agota allí, pues estos también sirven de parámetro para otras formas de provisión de los empleo y, en general, para el cumplimiento de las funciones de cualquier empleado público, tal y como lo consagra el artículo 122 de la Constitución34»;
(ii) si bien la convocatoria «resulta influida por el contenido de los manuales de funciones a través de la OPEC, aborda otros temas que la diferencian de dichos actos administrativos y que son propios de la regulación de un concurso abierto de méritos, como son la inscripción, las pruebas del certamen y las 33 Sección Segunda Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2023, expediente 11001-03-25- 000-2021-00209-00 (1324-2021), CP.
William Hernández Gómez. Criterio reiterado en la sentencia del 29 de junio de 2023, radicación 11001-03-25-000-2019-00447-00 (3314-2019), CP. Rafael Francisco Suarez Vargas. 34 CP, art. 122: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento [ ]». 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros reclamaciones y recursos que se pueden presentar en él»; y (iii) «sin perjuicio de la colaboración armónica que debe existir entre los órganos del Estado, la competencia de la CNSC para reglamentar las convocatorias de carrera es exclusiva y excluyente, y no depende de la aprobación de ninguna otra autoridad, ni siquiera de las entidades beneficiarias de los concursos.
Por lo tanto, estas existen y producen efectos una vez son expedidas por la Comisión, y su nacimiento a la vida jurídica y validez no depende de la aprobación o firma del representante legal de la entidad para la cual se realiza el concurso35.». 80. Entonces, el acto de convocatoria se ciñe exclusivamente a lo que reporta la entidad territorial y es a partir de esa información que se ofertan los cargos, tal como ocurrió en el sub examine, pues en el artículo 11 del Acuerdo CNSC – 20181000007556 de 2018 se dispuso: «ARTÍCULO 11º.- EMPLEOS CONVOCADOS.
Los empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, de la Alcaldía de CAUCASIA – ANTIOQUIA, que se convocan por este concurso abierto de méritos son: NIVEL DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO NÚMERO DE EMPLEOS NÚMERO DE VACANTES [ ] [ ] [ ] [ ] [ ] [ ] TÉCNICO Agentes De Tránsito 340 2 1 7 [ ] [ ] [ ] [ ] [ ] [ ]
PARÁGRAFO 1: Bajo su exclusiva responsabilidad, el aspirante deberá consultar los empleos a proveer mediante este concurso de méritos, en la OPEC registrada por la entidad objeto de la presente Convocatoria, la cual se encuentra debidamente publicada en el sitio Web de la CNSC [ ] enlace SIMO.
PARÁGRAFO 2: La OPEC registrada en el aplicativo SIMO forma parte integral del presente Acuerdo, ha sido suministrada por la Alcaldía de CAUCASIA – ANTIOQUIA y es de responsabilidad exclusiva de ésta, por lo que, en caso de presentarse diferencia por error de digitación, de transcripción o de omisión de palabras entre ésta y la información contenida en el Manual de Funciones y Competencias Laborales y/o demás actos administrativos que la determinaron, puntualmente en lo relacionado con la denominación, código y grado del empleo ofertado, la disciplina académica exigida, la asignación salarial vigente, el propósito principal y las funciones a ejercer, la OPEC se corregirá dando aplicación a lo previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13º del presente Acuerdo.
Así mismo, las consecuencias que se deriven de dichos errores o inexactitudes, recaerán en la Entidad que efectuó el reporte.» [se destaca] 81. A la par, es del caso mencionar que la convocatoria expedida en diciembre de 2018 se ofertó con los cargos que fueron reportados en la OPEC y, por consiguiente, 35 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 31 de enero de 2019, rad. 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-16), y Corte Constitucional, sentencia C-183 de 2019. 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros con los requisitos previstos en el manual de funciones y competencias laborales, acto que se presume legal en los términos del artículo 88 del CPACA. 82.
Igualmente, aunque la convocatoria se remitió al manual de funciones para establecer los requisitos que debían cumplir los aspirantes, no queda duda de que no fue la que los determinó y, por lo mismo, debe entenderse que los cargos, más que dirigirse en contra del acuerdo, lo que hacen es cuestionar la legalidad del decreto expedido por el municipio de Caucasia, el cual no fue demandado. 83.
En gracia de la claridad, es del caso precisar que la convocatoria y el manual de funciones no conforman un acto complejo, por lo tanto, cualquier irregularidad que a este se le reproche no trasciende automáticamente a la legalidad de aquella. 84. Dicho de otro modo, aunque el manual de funciones pudiera estar viciado de alguna causal de nulidad, ello no implica que necesariamente la convocatoria tenga la misma suerte, en razón a que no dependen uno del otro.
Al respecto, esta Sección ha señalado lo que a continuación se transcribe: «[ ] contrario a lo afirmado por la parte actora, no es posible sostener que la ilegalidad del manual se comunica indefectiblemente al proceso de selección y mucho menos que la nulidad del primero conduzca a la del segundo. [ ] Bajo este hilo argumentativo, se reafirma la tesis de que la nulidad del manual de funciones no se traduce necesariamente en la nulidad del acto de convocatoria a concurso público que lo tuvo en cuenta para conformar la OPEC, pues debe revisarse en cada caso concreto en qué medida la irregularidad enrostrada pudo afectar la estructuración del certamen.
En este orden de ideas, la Sala se aparta del razonamiento del sindicato demandante en el sentido de considerar que las irregularidades del Decreto 111 de 2018 afectaban la convocatoria en una suerte de nulidad por consecuencia; por el contrario, como no se configura un acto complejo entre estas decisiones tampoco puede invocarse como único argumento de nulidad que las deficiencias del manual se traducían automática e inexorablemente en la validez del proceso de selección.» 85.
En consecuencia, comoquiera que el actor únicamente solicitó que se anulara la convocatoria expedida por la CNSC y no el acto que emanó de la voluntad del municipio de Caucasia y el cargo se dirige esencialmente a cuestionar la legalidad de este último por los requisitos establecidos para el cargo de agente de tránsito, la conclusión no será otra que en este escenario no se puede adelantar un juicio de legalidad contra el acto que no fue acusado.
En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. 2.5. Conclusión 86. Por las razones anotadas en precedencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda porque (i) para la fecha de expedición del acuerdo acusado el municipio 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros de Caucasia era de quinta categoría y, por lo tanto, debía atender el artículo 2.2.36.2.1 del Decreto 1038 de 2018 así como la OPEC presentada ante la CNSC;
(ii) la inscripción a un solo cargo no quebranta los cánones de acceso al empleo público y trabajo, en tanto al poder escoger el cargo que se adapte al perfil garantiza la libre concurrencia; (iii) si el acto administrativo acusado es la convocatoria expedida por la CNSC y no el manual de funciones, no se puede adelantar el examen de legalidad de este último, en tanto son actos independientes;
(iv) en la convocatoria sí tuvo en cuenta a las personas en condición de diversidad cognitiva, funcional o anatómica para efectos de la presentación de las pruebas; y (v) la falta de publicidad del manual de funciones afecta su eficacia, no su validez; además, una eventual irregularidad en este no genera automáticamente la ilegalidad de la convocatoria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Declarar probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales respecto de la pretensión del proceso 1284-2020, consistente en la «simple nulidad de la Oferta Pública de Carrera Administrativa – OPEC contenida en el decreto 1038 de 2018 “Por el cual se adiciona el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con los requisitos de ingreso, selección, capacitación y estímulos para los empleos de los municipios priorizados en el Decreto Ley 893 de 2017” emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública», por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Negar las pretensiones de nulidad del Acuerdo CNSC – 201800007556 del 17 de diciembre de 2018 formuladas por Miguel Ángel Muñoz Pérez, Oscar William Santana Mazo, María del Carmen Mendoza Arias, Manuel Salvador Torres Mendoza, Luz Mari Quintero, Alexander Luis Tus Heredia, Gabriel Antonio Durán Méndez, Eva Samara Correa, Cuello, Rosa Irene Ríos Arias, Janet Patricia Vélez Morales, Melva Cecilia Avilez Sotomayor, Olga Amparo Viana Medina, Norcira Noriethna Navarro Landero, Aceneth Montoya Ochoa, Anderson Bladimir Arrieta Cardozo, Elba Lucía Aristizábal Castaño, José Isaac Menco Flórez, Félix Antonio Ayala Baldovino, Angélica María Figueroa Jaraba, Nany Peñate Coronado, Wilmar Jhoan Hernández Villera, Luis Antonio Meneses Meriño, Luis Eduardo Gutiérrez Álzate, Gilma Esther Hernández Rivera, William Barbosa Díaz, Temilda Rosa González Bertel, Ernesto José Miranda, Gerardo Dannis Padilla Barrera, Esteher Posada Arias, Adalberto Urbino Zabaleta, Lacides Enrique Caly Estrada, Pedro Nolasco Lozano Ruiz, María Magdalena Jiménez Ochoa [del proceso 1284-2020]; y Leonardo Reyes Contreras [del proceso 0826-2021]. 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00561-00 (1284-2020) Demandante: Yair Almanza Cabrera y otros Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PTH