Radicado: 11001-03-15-000-2023-02362-00 Demandante: Andrés Fernando García Baracaldo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02362-00 Demandante: ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO Demandados: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Contra providencias judiciales disciplinarias que sancionaron a abogado con la suspensión del ejercicio profesional por dos meses.
Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Fernando García Baracaldo contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 8 de mayo de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Andrés Fernando García Baracaldo pidió la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de los fallos disciplinarios del 26 de febrero de 2021 y 18 de enero de 2023, proferidos, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que sancionaron con dos meses de suspensión del ejercicio profesional de abogado, en el proceso disciplinario núm. 25000-11-02-000-2018-00748- 00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1.- Declarar sin ningún valor ni efecto la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cundinamarca, (Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial Seccional Cundinamarca) dentro del proceso disciplinario con numero de radicado con N.º 250001102000 2018 00748 00, sanciono (sic), con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al suscrito abogado ANDRES FERNANDO GARCIA BARACALDO 2.- Declarar sin ningún valor ni efecto la providencia de fecha 18 de enero de dos mil veintitrés (2023), aprobada por Acta de Comisión No. 001, por medio de la cual La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con numero de radicado con N.º 250001102000 2018 00748 00, confirma la sentencia de primera instancia donde se sanciono (sic), con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al suscrito abogado ANDRES FERNANDO GARCIA BARACALDO 3.- Que en su lugar, se profiera providencia de carácter absolutorio dentro de la causal endilgada como Falta a La Debida Diligencia Profesional consagrada en el artículo 37 No. 1 de la ley 1123 de 2007, con la descripción de tipicidad en Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones Radicado: 11001-03-15-000-2023-02362-00 Demandante: Andrés Fernando García Baracaldo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, descuidarlas o abandonarlas, por los hechos anteriormente mencionados. 4.- Ordenar que en lo sucesivo la autoridad accionada se abstengan de incurrir en conductas violatorias de los derechos fundamentales. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Antecedentes de la queja disciplinaria En febrero de 2018, la señora Claudia Liliana López Reyes contactó al abogado García Baracaldo para que adelantara el proceso de divorcio, de separación de bienes y denuncia por violencia intrafamiliar, con ocasión de un ataque que sufrió de su esposo.
En marzo de 2018, la señora López Reyes suscribió contrato de prestación de servicios y entregó los documentos solicitados. A pesar de que el señor García Baracaldo intentó diversos acercamientos con la contraparte, solo se llegó a un acuerdo en lo relacionado con las visitas de los hijos, la fijación de la cuota alimentaria de los menores y el uso compartido del vehículo, pero no fue posible conciliar respecto al divorcio.
En abril y mayo de 2018, la señora López Reyes pidió al señor García Baracaldo que adelantara el proceso de divorcio en sede judicial, pero el abogado no adelantó ninguna gestión para tal efecto. El 13 de junio de 2018, la señora López Reyes pidió al abogado la devolución de parte del dinero y de los documentos entregados, para iniciar la gestión con otro profesional del derecho. 3.2.
El proceso disciplinario El 23 de agosto de 2018, Claudia Liliana López Reyes presentó queja contra Andrés Fernando García Baracaldo, por el incumplimiento de sus deberes en iniciar un proceso de divorcio, de separación de bienes, y en denunciar ante la Fiscalía un ataque violento del esposo. Luego, la señora López Reyes amplió su queja, para manifestar que contrató al abogado solo para adelantar el proceso de divorcio, pero que el profesional del derecho le ofreció acompañamiento para ir a la Comisaría. Mediante providencia de 26 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca absolvió al abogado García Baracaldo por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 (Falta a la honradez)1, en concordancia con el artículo 28-82 de la misma normatividad, que fue imputada a título de dolo.
Al respecto, sostuvo que no hay certeza de que se incurrió en esa falta disciplinaria, puesto que de los elementos probatorios no era claro si los dineros entregados fueron a título de honorarios o de gastos del proceso. En esa medida, aplicó el principio de presunción de inocencia y de duda en favor del disciplinado. Por otro lado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 (Falta a la debida diligencia profesional)3, en 1 ARTÍCULO 35.
FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 2 ARTÍCULO
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 3 ARTÍCULO
37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02362-00 Demandante: Andrés Fernando García Baracaldo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con el artículo 28-104 de la referida norma, que fue imputada a título de culpa.
Consideró que el abogado obró sin atención y cuidado, pues a pesar de que se le contrató para tramitar proceso de divorcio y disolución de sociedad conyugal, no adelantó dicha gestión ante ningún estrado judicial o notarial, pese a que la cliente le solicitó que procediera de conformidad y al no existir ánimo conciliatorio. En cuanto al argumento del disciplinado de que no se llegó a un acuerdo porque estaba a la espera de los estados financieros de la empresa familiar y que se desconocieron gestiones extra-proceso, la autoridad judicial adujo que existe negligencia del investigado al no hacer constar su gestión ante la notaría correspondiente o el centro de conciliación de elección, de tal forma que se llevara ante la jurisdicción los asuntos en los que había desacuerdo.
La Comisión Seccional trajo a colación los audios y conversaciones de WhatsApp, y concluyó que el investigado dejó de hacer la labor encomendada, pues el abogado se centró en indicarle a la quejosa que debía buscar un acuerdo económico, que debía entender la posición económica del esposo y ser más propositiva. En consecuencia, impuso como sanción la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos meses, tras tener en consideración los criterios de agravación de existencia de sanción disciplinaria en contra del disciplinado y que dicha sanción se profirió dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investigaba.
La parte actora presentó recurso de apelación contra el numeral segundo que lo declaró disciplinariamente responsable. En concreto, manifestó que: (i) para iniciar el proceso de divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal en Notaría Pública, se adelantaron unos trámites previos en los cuales fue diligente; (ii) hubiera sido irresponsable presentar la solicitud sin la prueba de los estados financieros de la empresa familiar;
(iii) no se causaron daños a la quejosa; (iv) por economía procesal la situación más favorable para la señora era la presentación de la solicitud de divorcio ante la Notaría; (v) el poder no tiene vigencia; (vi) la quejosa guardó silencio frente al ofrecimiento del abogado de devolverle $500.000; y (vii) el fallo fue incongruente porque había contradicción entre el cargo primero y el cargo segundo. Mediante providencia del 18 de enero de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión. Sostuvo que la finalidad perseguida por la cliente era obtener el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, que no obra prueba de la gestión por parte del abogado, y que son trámites que si bien guardan relación con lo encomendado son diferentes.
Explicó que es negligente esperar a llegar a un acuerdo e incluso sin el consentimiento de la poderdante, ya que desde el momento en que acepta la encomienda debe propender por atender con celosa diligencia cada encargo, evitando incurrir en demoras. Además, la Comisión Nacional sostuvo que en los asuntos en los que se encuentran en discusión derechos de personas en posible situación de vulnerabilidad, debido a la posición en que se encuentren frente a una relación conyugal, la manutención de hijos o como víctimas de violencia intrafamiliar, el deber de diligencia es aún más exigible, en atención a la función social de la profesión. Por último, explicó que el fallo fue congruente, porque existió coherencia entre lo fáctico y la imputación realizada en el pliego de cargos. 4.
Fundamentos de la acción de tutela El demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias acusadas incurrieron en: 4 ARTÍCULO
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02362-00 Demandante: Andrés Fernando García Baracaldo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto fáctico, porque le dio un valor probatorio específico (i) al dicho de la quejosa del 4 de abril de 2018, (ii) a los audios del 25 de mayo del mismo año de WhatsApp, (iii) al documento del 13 de junio de 2018 mediante el cual la señora López Reyes decidió desistir de los servicios jurídicos y solicitó la devolución de dinero, y (iv) a la declaración testimonial del señor Ricardo Augusto Córdoba Pachón. Frente al dicho de la quejosa, sostuvo que no se aportó prueba adicional sobre la reunión y de que los hechos ocurrieron.
En relación con los audios de WhatsApp y el documento del 13 de junio de 2018, manifestó que no se puede concluir que la poderdante estuviera exigiendo que se presentara la demanda de divorcio y que el apoderado hubiere hecho caso omiso a esa solicitud, pues se trata de una conversación entre cliente y apoderado. En cuanto al testimonio del señor Ricardo Augusto Córdoba Pachón, aduce que se sesgó su análisis para legitimar la decisión de condena y que su declaración no es indicador de que no se llegaría a un acuerdo.
Violación del Principio de Investigación Integral, por considerar que ninguna de las instancias observó las pruebas en su integridad y pasaron por alto que se podía configurar el principio de inocencia del inculpado o un eximente de responsabilidad, toda vez que las pruebas sustentan que el trabajo fue diligente y eficaz. Violación del Principio In Dubio Pro-Reo, puesto que existen dudas de que el hecho haya ocurrido como lo manifiestan las autoridades judiciales.
Adujo que no se trata de audios en plural, sino de un único audio, el del 25 de mayo de 2018, el cual no indica ninguna situación apremiante de la quejosa para proceder a interponer la demanda de divorcio. Sostuvo que la duda no puede alegarse en contra del propio inculpado, sino que debe repercutir en el trabajo investigativo de encontrar la verdad.
Defecto sustantivo por falta de motivación, porque las autoridades judiciales fundaron el fallo de condena en un supuesto subjetivo de interpretación, sin observar las reglas de la sana crítica a las cuales se encontraba subordinado. Sostuvo que los vacíos probatorios darían como consecuencia jurídica la duda razonable a favor del procesado, pues los dichos de la quejosa son solamente dichos, pero se les dio el valor de prueba cuando en realidad no tenía otro elemento para sustentar la providencia. 5.
Trámite procesal Por auto del 11 de mayo de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. También denegó la medida provisional de suspender la inscripción de la sanción en el Registro Nacional de Abogados.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 15 de mayo de 2023. 6. Intervenciones La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente o se denegara la solicitud de amparo, por considerar que no se vulneró ningún derecho.
En concreto, adujo que los argumentos del disciplinable son la carencia de apoyo probatorio y de motivación de la sentencia. Al respecto, sostuvo que la presunta omisión de práctica de unas pruebas o falta de valoración integral del material probatorio, son irregularidades que nunca existieron, pues esos puntos si fueron analizados y resueltos en el proceso disciplinario.
Frente a la falta de motivación, adujo que se argumentó de manera clara y suficiente las razones por las cuales el abogado incurrió en una falta disciplinaria y conforme al material probatorio obrante en el expediente. Que la acción de amparo no es una tercera instancia para debatir o reabrir asuntos ya definidos por la jurisdicción disciplinaria.
Que el actor Radicado: 11001-03-15-000-2023-02362-00 Demandante: Andrés Fernando García Baracaldo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co muestra su desacuerdo con la interpretación judicial, y los argumentos de la tutela están centrados en reiterar los puntos de la apelación que ya fueron resueltos.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca guardó silencio, pese a que fue notificada en debida forma. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Andrés Fernando García Baracaldo contra los fallos disciplinarios del 26 de febrero de 2021 y 18 de enero de 2023, proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que lo declararon disciplinariamente responsable de incurrir en falta a la debida diligencia profesional, y lo sancionaron con la suspensión de dos meses del ejercicio de la profesión de abogado.
La Sala anticipa que no se cumple el requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, se declarará improcedente. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En relación con el cuarto criterio, se refiere a que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02362-00 Demandante: Andrés Fernando García Baracaldo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto La Sala advierte que si bien los argumentos de la acción de tutela para cuestionar las sentencias disciplinarias son tres: (i) defecto fáctico, (ii) desconocimiento de principios, y (iii) defecto sustantivo, lo cierto es que todos se centran en la valoración probatoria.
En efecto, el actor sostiene que las providencias acusadas incurrieron en indebida valoración probatoria en dos frentes. Por un lado, porque otorgaron mayor valor a unas pruebas8, que, a su juicio, resultan insuficientes para demostrar que la quejosa estuviere exigiendo que se presentara la demanda de divorcio, de que no se iba a llegar a un acuerdo y de que el actuar del abogado fue negligente.
Por el otro lado, porque los vacíos probatorios debieron dar lugar a la duda razonable a favor del disciplinado, por lo que no existían otros elementos para sustentar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria. En el caso concreto, la Sala advierte que el actor propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso disciplinario.
Al margen de que el demandante encuadre los argumentos en los presuntos defectos fáctico y violación de los principios de investigación integral e in dubio pro reo, lo cierto es que pretende reabrir el debate respecto a una indebida valoración integral del material probatorio, discusión que ya fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 18 de enero de 2023, por lo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional.
El recurso de apelación del señor García Baracaldo se fundó en cuatro argumentos. Primero, el disciplinado fue diligente en la etapa previa, pues además de intentar un acuerdo conciliatorio entre las cónyuges, logró otros arreglos. Segundo, hubiera sido irresponsable presentar la solicitud de divorcio sin la prueba de los estados financieros de la empresa familiar, porque se podría haber causado daños a la quejosa.
Tercero, el poder no tiene vigencia. Y cuarto, el fallo fue incongruente porque exoneró de responsabilidad frente a un cargo y sancionó frente al otro. Concretamente, en relación con el argumento de la acción de tutela de que el disciplinado fue diligente en la etapa previa, ambas autoridades lo analizaron y concluyeron que no basta con la regulación de visitas de los menores, la entrega de un vehículo a la señora López para transportar a sus hijos y el aumento de la cuota alimentaria, ya que la finalidad perseguida por la cliente era obtener el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal.
En cuanto a que no se puede concluir que la quejosa estuviera exigiendo que se radicara la demanda de divorcio y que aun existían opciones para llegar a un acuerdo, también fueron analizados en el proceso disciplinario. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que no es suficiente con la intención de conciliar, porque esperar a llegar a un acuerdo sin el consentimiento del poderdante puede tardar meses o años, por lo que es 8 Estas son: (i) al dicho de la quejosa del 4 de abril de 2018, (ii) a los audios del 25 de mayo del mismo año de WhatsApp, (iii) al documento del 13 de junio de 2018 de la señora López Reyes, y (iv) a la declaración testimonial del señor Ricardo Augusto Córdoba Pachón. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02362-00 Demandante: Andrés Fernando García Baracaldo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario a la debida diligencia esperar indefinidamente.
Además, la autoridad judicial disciplinaria sostuvo que el deber de diligencia es aún más exigible en asuntos en que los clientes se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como lo es tener la manutención de los hijos o ser víctimas de violencia intrafamiliar. Así mismo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que “no es suficiente la intención a través de llamadas, mensajes o reuniones, máxime cuando no se refleja un avance, para de esta manera, apelar a la esperanza de lograr llegar a un acuerdo, que a la final torna en más dispendioso el proceso, lo que permite desvirtuar la aseveración alegada, de la existencia previa de un acuerdo de voluntades para solicitar divorcio ante instancia judicial”.
Como se ve, la parte actora formuló en la acción de tutela inconformidades que coinciden con las que expuso al interior del proceso disciplinario en el recurso de apelación. Evidentemente, la tutela busca revivir la discusión respecto a la valoración probatoria, concretamente frente a la diligencia del abogado y las altas probabilidades de conciliar.
Empero, eso no permite que vuelvan a ser estudiados por el juez de tutela, pues se usurparía la competencia del juez natural del asunto. Por último, frente al defecto sustantivo por falta de motivación, debido a que los vacíos probatorios darían como consecuencia jurídica la duda razonable a favor del procesado, se trata de un argumento nuevo que pretende completar lo que dejó de proponerse ante el juez natural.
Tras revisar el recurso de apelación, la Sala encuentra que el actor no alegó contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca vacíos probatorios ni duda razonable en su favor. Luego, si consideraba que no existía material probatorio suficiente para respaldar la declaratoria de responsabilidad por incurrir en falta a la debida diligencia profesional y, por ende, debía aplicarse el principio de in dubio pro disciplinado, así lo pudo decir en el recurso ordinario.
Por ende, se trata de un planteamiento nuevo que no fue formulado en el proceso disciplinario, y lo que se busca es adicionar lo presentado ante el juez disciplinario. Si esta Sala analizara de fondo esos argumentos estaría desconociendo las competencias del juez ordinario y el carácter excepcional de la tutela. Lo anterior es suficiente para que la Sala declarare improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Andrés Fernando García Baracaldo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Andrés Fernando García Baracaldo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02362-00 Demandante: Andrés Fernando García Baracaldo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN