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11001031500020240016900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-15

Radicación interna: 200 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Eduard Horacio Gutierrez Suarez·Demandado: Unidad De Administracion De Carrera Judicial, Unidad De Administración De Carrera Judicial Del Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-00169-00 Accionante: EDUARD HORACIO GUTIÉRREZ SUÁREZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA– SE NIEGA el amparo.

No se ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad. El nominador no ha expedido una decisión sobre el asunto. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Eduard Horacio Gutiérrez Suárez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El señor Eduard Horacio Gutiérrez Suárez solicitó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al Oficio núm. CJO24-16 de 5 de enero de 2024, emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual conceptuó de manera negativa sobre la solicitud de licencia no remunerada elevada por el actor.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00169-00 Accionante: Eduard Horacio Gutiérrez Suárez 2.1. Manifestó que desde junio de 2018 se encuentra vinculado en carrera administrativa al cargo de escribiente en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga. 2.2.

Refirió que, a través de Resolución núm. 5452 de 27 de noviembre de 2023, la Secretaría de Educación de Floridablanca lo nombró en periodo de prueba en el cargo de “docente de primaria” y que debía tomar posesión el 9 de enero de 2024. 2.3. Expuso que, por lo anterior, presentó derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura para que, en virtud del numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, emitiera concepto sobre la posibilidad de que le fuera concedida una licencia no remunerada durante la duración del periodo de prueba, de acuerdo con el artículo 142 de la Ley Estatutaria núm. 270 de 7 de marzo de 19962. 2.4.

Agregó que en caso de que el concepto no fuera favorable, solicitó que subsidiariamente le fuera concedida la vacancia temporal durante el periodo de prueba, con fundamento en el numeral 5.º del artículo 31 de la Ley núm. 909 de 23 de septiembre de 20043. 2.5. Señaló que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Oficio núm. CJO24-16 de 5 de enero de 2024, le respondió lo siguiente: “[…] La licencia no remunerada a que dicha norma hace referencia tiene por finalidad permitir, entre otros, el desarrollo de actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, sin perder la vinculación laboral con la Rama Judicial; situación diferente a la señalada en su petición, de la cual se concluye conforme a los documentos allegados, que ha sido nombrado en periodo de prueba mediante Resolución No. 5452 de 27 de noviembre de 2023, expedida por el Secretario Municipal (e) de Floridablanca – Santander, y en la que solicita poder ejercer la docencia, pero vinculándose a un empleo formal de carrera administrativa en una entidad pública que depende de la Alcaldía Municipal de Floridablanca, de tiempo completo, y al cual ha accedido mediante concurso de méritos […]”. 2.6.

Explicó que el concepto de la accionada es erróneo porque se profirió como si actualmente existiera una vinculación formal a la carrera administrativa, sin embargo, la vinculación no se hará efectiva hasta tanto no culmine satisfactoriamente el periodo de prueba. 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 3 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00169-00 Accionante: Eduard Horacio Gutiérrez Suárez 2.7.

Resaltó que el Consejo Superior de la Judicatura no tuvo en cuenta que la vacancia temporal no está regulada en la Ley 270 de 1996 por lo que es procedente remitirse a lo regulado sobre este asunto en la Ley 909 de 2004. 2.8. Afirmó que considera que el referido concepto vulneró su derecho fundamental a la igualdad porque en el año 2016 la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander resolvió de manera favorable una solicitud de vacancia temporal radicada por un empleado judicial de ese despacho judicial.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Tutelar mi DERECHO A LA IGUALDAD y, en consecuencia [sic]

SEGUNDO: Dejar sin efecto ni consecuencia el concepto CJO24-16 Bogotá, D. C. del 5 de enero de 2024 emitido por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial TERCERO: Ordenar al Nominador o a quien corresponda, se declare la Vacancia Temporal por el término del periodo de prueba durante el año escolar y hasta tanto obtenga calificación que determine si regreso a mi puesto como Escribiente del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga o si continúo en carrera administrativa en la Secretaría de Educación de Floridablanca. […]”.

(Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 19 de enero de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la directora de la Unidad, expuso que no se violó ningún derecho fundamental del accionante y mucho menos el derecho a la 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00169-00 Accionante: Eduard Horacio Gutiérrez Suárez igualdad porque la respuesta que se emitió en el concepto de 5 de enero de 2024 tiene el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 30 de junio de 20154. 5.2.

En otras palabras, explicó que el concepto carece de fuerza vinculante, lo que quiere decir que no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. 5.3. Por otro lado, manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera no es el competente para resolver situaciones administrativas de los empleados judiciales, sino que esa responsabilidad recae sobre el respectivo nominador. 5.4.

Finalmente, afirmó que el actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que igualmente, resulta improcedente el presente mecanismo de amparo. 5.5. La Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga refirió que aún no se ha pronunciado sobre la licencia no remunerada, o en subsidio vacancia temporal solicitada por el actor, y que teniendo en cuenta el concepto de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra a la espera de la decisión que se profiera en el trámite de la presente acción de tutela. 5.6.

Agregó que la Ley 270 de 1996 no contempla la vacancia temporal del cargo titular para poder desempeñar empleos en periodo de prueba, en la misma o en otra entidad, por lo que en otros casos “[…] el empleado con derechos de carrera administrativa en la rama judicial que ha superado un concurso, debe de (sic) renunciar al empleo en el cual tiene sus derechos en carrera para tomar el nuevo cargo, en el que va a realizar iniciando, el periodo de prueba […]”. 5.7.

Por último, indicó que está a la espera de esta decisión para evitar un perjuicio irremediable al empleado de carrera. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00169-00 Accionante: Eduard Horacio Gutiérrez Suárez de 6 de abril de 20217, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, se deberá determinar: b) Si existe una vulneración de los derechos fundamentales del actor, con ocasión del Oficio núm. CJO24-16 de 5 de enero de 2024, suscrito por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual emitió concepto frente al derecho de petición radicado por el accionante.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela 8. De acuerdo con el artículo 5.° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.

La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 9. A su vez, el artículo 6.° del mismo Decreto señala que, por el contrario, este medio de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00169-00 Accionante: Eduard Horacio Gutiérrez Suárez violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 10. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, que cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República, para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.

Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad. VI.4. El caso concreto 11. El señor Eduard Horacio Gutiérrez Suárez solicitó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al Oficio núm. CJO24-16 de 5 de enero de 2024, emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual conceptuó de manera negativa sobre la solicitud de licencia no remunerada elevada por el actor.

VI.4.1. Análisis del caso concreto 12. La Sala comienza por señalar que la presente acción de amparo cumple con: i) el requisito de legitimación en la causa por activa; ii) fue promovida dentro de un término razonable, y iii) cumple con el requisito general de subsidiariedad porque el actor no cuenta con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 13.

Tendiendo en consideración lo anterior, procede la a resolver el presente caso: 14. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. 15.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho fundamental de petición tiene un núcleo esencial complejo, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00169-00 Accionante: Eduard Horacio Gutiérrez Suárez consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le comunique al peticionario9. 16.

La vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición es objeto de protección a través de la acción de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el sentido de la respuesta no hace parte del referido núcleo esencial de este derecho. En virtud de lo anterior, se ha precisado que la respuesta negativa en ningún caso constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]”10. 17.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido. 18.

Dentro de las distintas modalidades del derecho de petición previstas en el artículo 13 de la Ley 1437 de 201111 -sustituido por el artículo 1.º de la Ley Estatutaria núm. 1755 de 30 de junio de 2015-, se encuentran las consultas. A través de estas los ciudadanos pueden elevar consultas ante las autoridades “en relación con las materias a su cargo”. 19.

Frente a esta modalidad de petición la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-542 de 200512, señaló lo siguiente: “[…] 2.2.2.- El derecho de petición de consultas está consagrado en los artículos 25 a 26 del Código Contencioso Administrativo y con fundamento en él es factible acudir ante la autoridad pública para que por medio de un concepto oriente a los administrados sobre algún asunto que pueda afectarlos.

Los conceptos desempeñan una función orientadora y didáctica que debe realizar la autoridad pública bajo el cumplimiento de los supuestos exigidos por la Constitución y las leyes. El contenido mismo del concepto, sin embargo, no comprometerá la responsabilidad de las entidades que lo emiten ni será tampoco de obligatorio cumplimiento.

Se entiende, más bien, como una manera de mantener fluida la comunicación entre el pueblo y los administración para absolver de manera eficiente y de acuerdo con los principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad, las dudas que puedan tener las ciudadanas y los ciudadanos y el pueblo en general sobre asuntos relacionados con la administración que puedan afectarlos.

Tal como quedó plasmado en el Código Contencioso Administrativo, el derecho de petición de consulta tiene, entonces, una connotación de simple consejo, opinión o dictamen no formal de la administración cuyo propósito no es ser fuente de obligaciones ni resolver un punto objeto de litigio […]”. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 18 de enero de 2017. 10 Ibidem. 11 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-542 de 2005. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00169-00 Accionante: Eduard Horacio Gutiérrez Suárez 20. El artículo 2813 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015- dispone que: “[…] [s]alvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución […]”. 21.

En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional en las sentencias C-487 de 199614, C-877 de 200015, T-807 de 200016, C-542 de 200517 y T-091 de 200718 sostuvo que teniendo en cuenta que “un concepto se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no”. 22. En el presente caso el señor Eduard Horacio Gutiérrez Suárez radicó una petición, bajo la modalidad de consulta, en la que le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura lo siguiente: “[…] Es por este motivo que consulto a su señoría sobre la posibilidad de recibir concepto favorable para ejercer la Docencia, en consideración a lo contemplado en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, en especial lo indicado en el inciso segundo: (…) Aunado a lo anterior, debo manifestar que, pese a las diferentes consultas realizadas, no me fue posible hallar un concepto desfavorable ante lo pretendido en este escrito, por eso ruego a su señoría que, se me conceda la licencia no remunerada para ejercer la Docencia, contado desde el día 09 de enero de 2024 inclusive, hasta el 09 de enero de 2026.

Subsidiariamente, en caso de que no sea favorable lo pretendido en párrafos anteriores, depreco se me conceda la vacancia temporal durante el periodo de prueba, esto fundamentado en la Ley 909 de 2004 […]”. 23. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el informe rendido en este proceso constitucional, señaló lo siguiente: “[…] En efecto, el 12 de diciembre de 2023, Eduard Horacio Gutiérrez Suárez, escribiente del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, elevó consulta a la Corporación sobre la posibilidad de obtener concepto favorable para la concesión de licencia no remunerada para ejercer actividades de docencia por el término de dos (2) años, contados a partir del 9 de enero de 13 “ARTÍCULO 28.

Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” 14 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. D-1242, M.P. Antonio Barrera Carbonell; 26 de septiembre de 1996. 15 Corte Constitucional.

Sala Plena. Exp. D-2756, M.P. Antonio Barrera Carbonell; 12 de julio de 2000. 16 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Exp. T-298.017, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 29 de junio de 2000. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. D-5480, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 24 de mayo de 2005. 18 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Exp.

T- 1422307, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 8 de febrero de 2007. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00169-00 Accionante: Eduard Horacio Gutiérrez Suárez 2024 y hasta el 9 de enero de 2026, con fundamento en el inciso segundo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996. (…) Subsidiariamente, solicitó se le concediera vacancia temporal durante el periodo de prueba, en los términos de la Ley 909 de 2004, en caso de aceptar el nombramiento en el cargo de docente de primaria en la Secretaría de Educación de Floridablanca – Santander.

(…) En respuesta a la consulta anterior, mediante oficio CJO24-16 de 5 de enero de 2024, La [sic] Unidad de Administración de la Carrera Judicial, respecto a la licencia no remunerada del inciso segundo de la Ley 270 de 1996, le informó lo siguiente: “(…) el inciso segundo del artículo 142 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece la posibilidad de conceder licencia no remunerada a los funcionarios de carrera, para proseguir cursos de especialización, hasta por dos años, o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable del Consejo Superior de la Judicatura.

La licencia no remunerada a que dicha norma hace referencia tiene por finalidad permitir, entre otros, el desarrollo de actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, sin perder la vinculación laboral con la Rama Judicial; situación diferente a la señalada en su petición, de la cual se concluye conforme a los documentos allegados, que ha sido nombrado en periodo de prueba mediante Resolución No. 5452 de 27 de noviembre de 2023, expedida por el Secretario Municipal (e) de Floridablanca – Santander, y en la que solicita poder ejercer la docencia, pero vinculándose a un empleo formal de carrera administrativa en una entidad pública que depende de la Alcaldía Municipal de Floridablanca, de tiempo completo, y al cual ha accedido mediante concurso de méritos.

En virtud de lo anterior, de conformidad con lo señalado en su escrito y sus anexos, su situación no corresponde a aquellas contempladas en el artículo 142 de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por no corresponder a actividades de docencia, sino a la posibilidad de posesión y ejercicio de un empleo de carrera docente.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario aclarar que la licencia no remunerada consagrada en el inciso segundo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, únicamente está contemplada para funcionarios, no para empleados”. Frente a la situación administrativa relacionada con la vacancia temporal en los términos de la Ley 909 de 2004, por el término del periodo de prueba en otra entidad se le indicó que: “(…) no existen vacíos normativos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, norma especial que regula las situaciones administrativas de los 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00169-00 Accionante: Eduard Horacio Gutiérrez Suárez servidores de carrera judicial, ya que su artículo 142 regula de manera íntegra la licencia no remunerada en sus diferentes modalidades”.

Finalmente, se le indicó al consultante de manera puntual, que la respuesta tenía los alcances del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. De lo anterior, se puede concluir que, dentro del marco de su competencia, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitió un concepto respecto a la consulta elevada por el accionante, la cual en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, carece de fuerza vinculante, pues dicha norma indica que, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución […]”. 24.

Conforme con lo transcrito, esta Sala considera que el documento al cual el accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales corresponde a la respuesta de un derecho de petición en la modalidad de consulta. La aludida respuesta, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no tiene carácter vinculante y, según la jurisprudencia constitucional, “[…] tiene, entonces, una connotación de simple consejo, opinión o dictamen no formal de la administración cuyo propósito no es ser fuente de obligaciones ni resolver un punto objeto de litigio […]”. 25.

Así las cosas, el Oficio núm. CJO24-16 de 5 de enero de 2024, emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no tiene la entidad de vulnerar los derechos fundamentales del accionante porque a través de ésta se absolvió una consulta del accionante y la misma no es de carácter vinculante. 26.

Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto que los artículos 142 y 143 de la Ley Estatutaria núm. 270 de 1996, que regulan la figura de la licencia no remunerada de funcionarios empleados de la rama judicial, disponen lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

(…)

ARTÍCULO 143. OTORGAMIENTO. Las licencias serán concedidas por la Sala de Gobierno de la Corporación nominadora, o por la entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento […]”. (Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00169-00 Accionante: Eduard Horacio Gutiérrez Suárez 27.

En el presente caso, la nominadora del accionante es la Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga, en atención con el artículo 131 de la Ley Estatutaria núm. 270 de 1996, que prevé: “[…]

ARTÍCULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: (…) 8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez […]”. 28. De conformidad con el informe allegado por la Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga a este proceso constitucional, se observa que ésta no ha decidido sobre la solicitud de licencia no remunerada o en subsidio la vacancia temporal elevada por el señor Eduard Horacio Gutiérrez Suárez. 29.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante porque el concepto emitido a través del Oficio núm. CJO24-16 de 5 de enero de 2024 se hizo en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta, y cuyos efectos no son vinculantes. 30. Además, a quien le corresponde resolver la solicitud de licencia no remunerada o en subsidio la vacancia temporal elevada por el señor Eduard Horacio Gutiérrez Suárez es a la Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga, quien no ha decido aún sobre dicha solicitud.

Asimismo, le corresponde a esta, en el marco de su autonomía y discrecionalidad, decidir si es procedente acceder a la solicitud del accionante. 31. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de tutela, en razón a que el accionante no probó que se hubiese vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00169-00 Accionante: Eduard Horacio Gutiérrez Suárez TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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