CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 18 de agosto de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03872-00 Actor: Luis Alberto Navarro Cáceres. Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro. Tema: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Privación injusta de la libertad.
Decisión: Declara improcedente (falta de relevancia). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Navarro Cáceres, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, por proferir las providencias del 24 de noviembre de 2021 y 19 de diciembre de 2019, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las súplicas de la demanda promovida en uso del medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Segunda Seccional Santa Marta con radicado 2013-00016-01, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El 10 de enero de 2010, la Fiscalía General de la Nación recibió denuncia penal No 101-2010 contra el señor Luis Alberto Navarro Cáceres, por el presunto delito de acceso carnal con persona incapaz de resistir, formulada por la señora Daniela Andrea Bermejo, en hechos ocurridos en la ciudad de Santa Marta el 9 de enero de 2010.
El 12 de octubre de 2010 el señor Navarro Cáceres fue capturado según orden de captura expedida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta, y posteriormente, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia en audiencia celebrada el 13 de octubre de 2010. El 7 de julio de 2011, en audiencia de juicio oral celebrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, la Fiscal Segunda Seccional de Santa Marta -CAIVAS- solicitó el retiro de la acusación y la preclusión de la investigación penal en favor del hoy demandante, teniendo en cuenta la causal 3 del articulo 332 de la Ley 906 de 2004 -inexistencia del hecho investigado- en razón a que el presunto estado de inconciencia de la víctima no existió y que lo que hubo fue una cúpula normal, irrelevante para el derecho penal, pues la denunciante ingresó de manera voluntaria en el hotel con el señor Luis Navarro.
En la mencionada audiencia de juicio oral se decretó la preclusión de la acción penal ejercida en contra del señor Navarro Cáceres y se revocaron todas las medidas decretadas, ordenando su libertad inmediata. El señor accionante estuvo privado de su libertad por un lapso de 265 días, tiempo durante el cual se le ocasionaron perjuicios tanto a él, como a su familia, de índole tanto material como inmaterial.
Por lo anterior, el 27 de febrero de 2013 se promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación —Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que se solicitó que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables, por los perjuicios morales y materiales causados al demandante con ocasión la privación injusta de la libertad que padeció desde el 13 de octubre de 2010 hasta el 7 de julio de 2011 por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento con persona en estado de inconsciencia. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, el cual, a través de sentencia del 19 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante dio origen a su captura por vulnerar la confianza legítima entre pasajero y conductor.
Inconforme con el pronunciamiento de primera instancia, interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2021, confirmó la decisión del A quo con el argumento de que su privación de la libertad estaba sustentada en el ordenamiento jurídico vigente por lo que estaba en el deber jurídico de soportarlo.
Argumentó la parte actora que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrieron en vías de hecho por defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, afirmando que las pruebas aportadas no fueron debidamente valoradas y se desconocieron precedentes que se sustentan en fuentes de derecho internacional.
Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] 2.REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la sentencia de sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01, que confirmó la decisión de primera instancia dictada en el proceso del medio de control con radicado 2013-00016 adelantado contra Nación— Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial 3.ORDENAR a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01 que dicte una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta acción de tutela. […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de julio de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, como accionados, así mismo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los señores Ivonne María Banderas de Armas, Diego Armando Navarro Banderas, Eliana Karina Navarro Banderas, Mercedes Elena Navarro Cáceres, Ligia Esther Navarro Cáceres y Elena María Navarro Cáceres, en calidad de terceros interesados, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo del Magdalena. La magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los supuestos fácticos del escrito de tutela y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto el actor no puede convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pues ese Tribunal realizó un análisis acucioso del caso concreto, arribando a la conclusión de confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia por las razones expuestas; sin que se verifique vulneración alguna de sus derechos fundamentales en lo que corresponde a las actuaciones adelantadas por el Colegiado. 3.2.
Fiscalía General de la Nación. La profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos del ente acusador dio respuesta al escrito de tutela inicial y solicitó declarar su improcedencia por cuanto no se cumplen las causales generales para hacer uso de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, además de no acreditarse las vías de hecho alegadas. 3.3.
Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta. La titular del despacho judicial mencionado dio respuesta al escrito de tutela inicial, por lo que después de hacer una síntesis de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario, solicitó negar las súplicas, pues las diligencias llevadas a cabo fueron desarrolladas con total apego a la Constitución y la Ley, buscando con ello el reconocimiento de las garantías procesales a las partes tales como el debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción. En cada etapa surtida en el Medio de Control de Reparación Directa, las partes fueron blindadas de las garantías que las normas sustanciales y procesales, y cada una tuvo sus oportunidades para el ejercicio de la defensa.
De igual forma, señaló que el despacho, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, adoptó la decisión que en derecho correspondía, en estricto apego de las normas que gobiernan y resuelven la materia que se estaba discutiendo. 3.4. Ivonne María Banderas de Armas, Diego Armando Navarro Banderas, Eliana Karina Navarro Banderas, Mercedes Elena Navarro Cáceres, Ligia Esther Navarro Cáceres y Elena María Navarro Cáceres, en calidad de terceros interesados.
Guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; el requisito de relevancia constitucional y el caso concreto. 4.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. 4.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4.3.
De las actuaciones judiciales relevantes. - De las pruebas obrantes en el expediente digital de tutela, se observa que el señor Luis Alberto Navarro Cáceres y otros promovieron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declararan responsables a las entidades demandadas, por los perjuicios morales y materiales causados al demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció desde el 13 de octubre de 2010 hasta el 7 de julio de 2011, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento con persona en estado de inconsciencia. - El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, el cual emitió providencia del 19 de diciembre de 2019, con la que negó las pretensiones de la demanda por considerar lo siguiente: La actuación de la Fiscalía General de la Nación tuvo origen en la denuncia presentada por la señora Daniela Andrea Bermejo por el delito de acto sexual abusivo con persona incapaz de resistir en hechos ocurridos el 10 de enero de 2010 en un motel de la ciudad.
Adujo el a quo que, de las pruebas allegadas al plenario, se demostró que a la denunciante se le tomaron las muestras del caso y como resultado arrojaron que en efecto habían fluidos del señor Navarro Cáceres y en la sangre arrojó como resultado estado de embriaguez grado 1 que, consideró Medicina Legal, la conllevó a un estado de conciencia sensiblemente alterado según el cual no estaba en capacidad mental para disponer de manera libre de su sexualidad.
La medida de aseguramiento, en el caso bajo estudio, se encontraba justificada por cuanto la Fiscalía General de la Nación actuó ajustada a los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal respecto de la inferencia razonable de la autoría o participación del imputado en el delito en comento. Con fundamento en los mismos elementos probatorios y encontrando legalmente argumentada la inferencia razonable en grado de probabilidad de la autoría del señor Navarro Cáceres en el delito imputado, el Juez con Funciones de Control de Garantías accedió a las súplicas de la Fiscalía imponiéndole a aquel medida de aseguramiento de detención preventiva pero en su domicilio, y no en centro carcelario como se había solicitado, por considerar que los fines de la medida de aseguramiento respecto del imputado también se cumplían con la detención domiciliaria.
En el presente asunto, en cuanto a los hechos que dieron origen a la denuncia, el señor Luis Navarro dio origen a su captura por violar la confianza legítima entre pasajero y conductor, pues como prestador de un servicio público de transporte, procedió a tener relaciones sexuales con una mujer extranjera en estado de alicoramiento el cual no le permitía manifestar libre y conscientemente su voluntad de acceder a dicha situación. - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento del juez de primera instancia, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la sentencia del 24 de noviembre de 2021, confirmando la decisión del A quo, con las siguientes consideraciones: «[…] De la inferencia razonada.
Surge a la vista la inferencia razonada de que el imputado, hoy demandante era posible autor o partícipe de la conducta por la cual se le investigaba, y eso se logra acreditar, con la denuncia instaurada por la ciudadana argentina Daniela Andrea Bermejo, por la presunta comisión del delito de acceso carnal en persona en estado de inconsciencia en contra del señor Luis Navarro, a quien señala de haberse aprovechado de su alto estado de alicoramiento y haber sostenido relaciones sexuales sin su consentimiento en un motel de la ciudad de Santa Marta, cuando tomó el servicio de un taxi cuyo conductor era el señor Navarro Cáceres.
Tenemos entonces que, una vez instaurada la denuncia por la mencionada señora Bermejo, le procedieron a practicar los exámenes del caso y dentro de dichas pruebas, se encuentra corroborado que habían fluidos del procesado en el cuerpo de la denunciante, además de que el examen de alcoholemia arrojó como resultado que la precitada tenía 1 grado en su sangre, que según el informe del Instituto Colombiano de Medicina Legal, era suficiente para comprometer el estado de consciencia y voluntad de decisión de la misma.
Lo anterior fue suficiente para que tanto el ente acusador como el funcionario judicial concluyeran, en grado de inferencia, que el señor Navarro Cáceres era presunto autor o partícipe del hecho punible de acceso carnal en persona en estado de inconsciencia. De la necesidad y procedencia de la medida de aseguramiento adoptada. Teniendo en cuenta los fundamentos legales ya esbozados con anterioridad, se revisará si la medida de aseguramiento impuesta por el Juez con Funciones de Control de Garantías al señor Luis Alberto Navarro Cáceres, era necesaria y procedente.
Así las cosas, y una vez analizada la actuación del delegado por parte de la Fiscalía General de la Nación y del operador judicial se tiene que, la medida de aseguramiento en centro carcelario impuesta al aquí demandante fue decretada teniendo en cuenta la connotación de delito, la denuncia impuesta por la víctima del punible y los elementos materiales probatorios allegados al proceso penal.
Igualmente era procedente toda vez que existía una inferencia razonada de que el señor Navarro Cáceres pudiera ser presunto autor del delito mencionado, en atención a que fue denunciado por la víctima del acceso y de las tomas recopiladas del cuerpo de la señora Bermejo arrojaron como resultado los fluidos del señor Navarro Cáceres, además de que la situación se llevó a cabo cuando la precitada se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo que influía considerablemente en las decisiones que pudiera tomar.
Así las cosas, es palpable que las autoridades demandadas actuaron con apego a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico, sin incurrir en una falla en la prestación de servicio de administración de justicia, que materializara de forma determinante el daño sufrido por el actor, esto es, la privación de la libertad. Por lo expuesto con anterioridad, estima la Sala que el daño acreditado no es Imputable jurídicamente a las accionadas, y en tal sentido no adquiere la connotación de antijurídico, es decir que es un daño que el actor se encuentra o se encontraba en el deber de soportar, habida cuenta que los cuerpos normativos en mención y las circunstancias de modo tiempo y lugar de la cual hizo parte el señor Luis Alberto Navarro Cáceres, en la comisión material de la conducta investigada, si bien es cierto que no da lugar para declarar su responsabilidad de carácter penal también lo es que la misma impide que en esta oportunidad dicho daño sea endilgable a los demandados, en razón a que actuaron de forma correcta sin que pueda calificarse la privación de la libertad padecida por el señor Navarro Cáceres como arbitraria, ilegal o Injusta.
Bajo esta perspectiva, se confirmará por parte de esta Corporación la sentencia del 19 de diciembre de 2019 que negó las súplicas de la demanda en primera instancia. Conclusión De conformidad con lo hasta aquí expuesto, resulta claro que el daño padecido por el señor Luis Navarro Cáceres, el cual se traduce en la privación de su libertad desde el 13 de enero de 2010 hasta el 7 de julio de 2011, se encuentra sustentado en el ordenamiento jurídico vigente y en ese sentido, estaba en el deber jurídico de soportarlo.
Por lo anterior, no son responsables a ningún título de imputación, las entidades demandadas y, por consiguiente, la privación de la libertad sufrida por el señor Navarro Cáceres. […]» 4.4. Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto.
Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso, entre otros, con ocasión de la decisión de confirmar el pronunciamiento que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa que se adelantó en contra de la Nación - la Fiscalía General de la Nación y otro, bajo radicado 2013-00016, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en el trámite mencionado, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la presunta valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir que lo dispuesto por el juez de lo contencioso administrativo atenta directamente contra las garantías fundamentales del accionante en sede de tutela.
Ahora, se insiste, si bien en el escrito de tutela se mencionan las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial que, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en que en el encartado estaba demostrado que la detención del señor Luis Alberto Navarro Cáceres fue injusta, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena transcrita en líneas anteriores, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso de reparación directa.
Máxime si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada fue acorde a la jurisprudencia aplicable a la controversia planteada en materia de responsabilidad del Estado en asuntos de privación injusta de la libertad y sumado a esto se tiene en cuenta que al señor Luis Alberto Navarro Cáceres le fue sustituida la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por domiciliaria.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no satisface las pretensiones de la parte activa y por lo mismo resulta contraria a sus intereses, pues, bajo el criterio del juez natural del asunto, después de realizados los exámenes científicos pertinentes, se encontraron fluidos del sindicado en el cuerpo de la denunciante de acceso carnal por lo cual resultaba razonable la medida impuesta al presumirse autor de un delito, conclusión a la que arribó después de analizar los supuestos probados en el asunto; no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica o se acredita constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.
En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Al respecto, esta Sala de decisión en oportunidad anterior, con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortes, señaló: «[…] Igualmente, se resalta que el hecho que el actor no comparta las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión, no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que la cuestión que se estudie tenga relevancia constitucional.[…]» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la relevancia constitucional que presuntamente genera la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará la improcedencia del amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Navarro Cáceres, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.