Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-04555-01 Accionante: Benjamín Córdoba Rivas Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema: requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Manuel Leonidas Palacios Córdoba, en calidad de agente oficioso de Benjamín Córdoba Rivas, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la sentencia del 23 de julio de 2021, que confirmó el falló proferido el 24 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, a través del cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado número 27001-33-33-003-2014-00830-00/01. 1.2.
Hechos del proceso ordinario 1.2.1. Benjamín Córdoba Rivas presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Rio Quito, en la que reclamó los perjuicios ocasionados por la omisión en la que incurrió el ente territorial respecto al pago al sistema integral de seguridad social, durante el tiempo que se desempeñó como concejal para el periodo constitucional 2012 a 2015.
Consideró que esto le impidió acceder a la pensión de invalidez, con ocasión a la pérdida de capacidad laboral del 74,4% derivada de secuela de la enfermedad cerebrovascular, “consistente en isquémico secundario a crisis hipertensiva” padecida el 26 de junio de 2013 que lo dejó con “hemiplagia derecha plácida definitiva, disatria e incontinencia urinaria leve”.
Adicionalmente, reclamó el reconocimiento y pago de los gastos en que tuvo que incurrir para su recuperación física, por un valor de $19.140.000 1.2.2. El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, autoridad judicial que, en sentencia del 24 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 1.2.3.
Inconforme con la anterior decisión, Benjamín Córdoba Rivas, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 23 de julio de 2021, que confirmó la decisión de primera instancia. 1.2.4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante auto del 17 de marzo de 2022, dispuso el obedecimiento y cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió al juez constitucional dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa con radicado número 27001-33-33-003-2014-00830-00/01 y ordenar al municipio de Rio Quito indemnizar al accionante con 400 SMLMV y con $19.140.000 (suma que tuvo que sufragar para atender su enfermedad).
Igualmente, deprecó que se ordenara a los juzgadores de instancia que “desarrollen la acción adecuada practicando y apreciando todas las pruebas obrantes en el proceso ordinario de reparación directa, como lo son los testimonios, aplicando las normas constitucionales y legales inaplicadas y los precedentes inaplicados (sic) para que amparen al señor BENJAMÍN CÓRDOBA RIVAS el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez permanente y definitiva (…)”. 1.3.2.
El accionante como fundamento de la pretensión de amparo expuso que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes yerros: (i) Defecto fáctico, en la medida en que los jueces no apreciaron, ni expusieron razonablemente el mérito asignado a las pruebas allegadas, en particular a los testimonios y documentos que dan cuenta de los reclamos presentados ante el alcalde de Rio Quito, con el fin de que afiliara al sistema de seguridad social en salud a los concejales del ente territorial.
(ii) Defecto sustantivo, en tanto se abstuvo de aplicar las normas pertinentes para el caso, en concreto los artículos 48, 49, 123 inciso 1 y 365 inciso 1 de la Constitución Política; los artículos 3, 22, 38, 39, 161 y 271 de la Ley 100 de 1993, los artículos 65 y 68 de la Ley 138 de 1994; el 23 de la Ley 1551 de 2012 y el artículo 3 de la Ley 1148 de 2007.
Sostuvo que, pese a tener como fuente de ingreso solamente los honorarios que devengaba como concejal del municipio de Rio Quito, el ente territorial omitió afiliarlo al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que impidió que, en atención a la enfermedad padecida durante el periodo constitucional que se desempeñó como tal, hubiera “tenido derecho a recibir el subsidio a la cotización a la pensión del 76% con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional”.
(iii) Desconocimiento del precedente, porque no se aplicó lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2019, radicado 11001- 03-24-000-2011-00136-00, que declaró la nulidad de los artículo 1,3 y 4 del Decreto 3171 de 2004 y la C-043 del 28 de enero de 2004 proferida por la Corte Constitucional, conforme a las cuales no resulta de recibo la interpretación realizada por las accionadas, en el sentido de considerar que al señor Córdoba Rivas se le podía catalogar como trabajador independiente para su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, comoquiera que era la administración municipal demandada la obligada a garantizarle dicha inscripción, en calidad de concejal sin consulta ni consentimiento previo.
Aunado a lo anterior, el accionante afirmó que las providencias objeto de la presente acción, desconocieron el contenido de las sentencias del 6 de marzo de 2008, expediente 144443, del 30 de noviembre de 2006, expediente 14880 y 7 de abril de 2021, expediente 20750, todas proferidas por el Consejo de Estado, en las que se analizó la responsabilidad del Estado por falla del servicio.
Por otra parte, indicó que el requisito de inmediatez se encontraba satisfecho, en atención a que, hasta el 17 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, profirió el auto de obedecimiento al superior. En consecuencia, desde allí se debía contabilizar el término de seis meses para presentar la solicitud de amparo. 1.4.
Trámite en primera instancia 1.4.1. Manuel Leonidas Palacios Córdoba, el 22 de agosto de 2022, presentó la acción de tutela, en calidad de apoderado del señor Benjamín Córdoba Rivas. 1.4.2. El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de agosto de 2022, inadmitió la acción y requirió al accionante o, en su defecto, al abogado, para que allegara, poder especial con el lleno de los requisitos legales; directriz, que fue reiterada el 14 de septiembre siguiente. 1.4.3.
El mencionado abogado aportó nuevamente un poder firmado por Benjamín Córdoba Rivas (escaneado) y advirtió que su poderdante no contaba con un correo electrónico para enviarlo por mensaje de datos, sumado a que, por sus condiciones físicas, no era posible que se desplazara a una notaría a hacer la presentación personal. 1.4.4. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2022, se inadmitió, nuevamente, la acción de tutela y se requirió al abogado, para que allegara “memorial aclaratorio” en el cual manifestara su intención de actuar como agente oficioso del señor Benjamín Córdoba Rivas y adjuntara la documentación que permitiera demostrar la pérdida de capacidad de su agenciado. 1.4.5.
Así entonces, una vez se atendió el requerimiento, el juez constitucional de la primera instancia, a través de proveído del 12 de octubre de 2022, admitió la solicitud de amparo y reconoció al abogado Manuel Leonidas Palacios Córdoba como agente oficioso del señor Benjamín Córdoba Rivas. Adicionalmente, ordenó notificar a las partes y vinculó como tercero interesado al municipio de Rio Quito.
De igual forma, comisionó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó para que notificara del trámite constitucional a todos aquellos que participaron en el proceso de reparación directa con radicado 27001-33-33-003-2014-00830-00/01. 1.4.6. Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: El Tribunal Administrativo del Chocó afirmó que la petición de amparo promovida por el agente oficioso, no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de julio de 2021, notificada el 30 de julio siguiente, por tanto, la providencia cuestionada cobró ejecutoria hace más de seis meses, lo que significa que el actor dejó transcurrir mucho tiempo para solicitar la protección de sus derechos.
Puso de presente que, si bien el señor Córdoba Rivas es una persona discapacitada y que en esta acción constitucional quien actúa es su agente oficioso, en el medio de control de reparación directa en el que se profirieron las decisiones acusadas, él y sus familiares fueron defendidos por apoderado judicial, por lo que no se advierte razón alguna para no acudir en término ante el juez constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales.
En relación con los defectos invocados por el actor, la autoridad judicial sostuvo que no incurrió en los yerros aducidos, toda vez que el caso se resolvió conforme al marco jurídico, las pruebas aportadas, principios constitucionales, la normatividad y la jurisprudencia aplicable. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, remitió el link para consultar el expediente digital del proceso bajo estudio, sin embargo, no se pronunció respecto de las pretensiones de la acción de tutela.
Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de noviembre de 2022, rechazó la solicitud de amparo. Arguyó que, luego de examinadas las pruebas aportadas al proceso, se apreciaba que la providencia cuestionada (sentencia del 23 de julio de 2021) cobró ejecutoria el 9 de agosto de 2021, esto debido a que la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Chocó, a través de correo electrónico del 31 de julio de igual anualidad a las 19:23 horas, que se entiende remitido el 4 de agosto de 2021, puso en conocimiento de las partes dicha decisión, a través de los correos electrónicos de notificación. Así entonces, indicó que el 9 de agosto de 2021 empezó a computarse el término de seis meses para la presentación de la solicitud de amparo el cual venció el 9 de febrero de 2022.
Por tanto, como la acción se radicó el 22 de agosto de 2022, dicho término se superó con creces. Adicionalmente, advirtió que para analizar el requisito de inmediatez no era de recibo tener como punto de partida el auto de obedecimiento al superior, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, dado que la providencia que generó la supuesta amenaza de los derechos del actor, fue la emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 23 de julio de 2021.
En consecuencia, a partir de la ejecutoria de esta última se debían contar los seis meses para presentar la acción. Por último, resaltó que a pesar de que al señor Benjamín Córdoba Rivas le fue calificada su pérdida de capacidad laboral en un 74,4%, en el escrito de tutela no se pone de presente que la tardanza en la interposición de la acción se deba a esta condición. 1.6.
Impugnación El agente oficioso presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Afirmó que, para el estudio del requisito de inmediatez, era más favorable contar el término desde el auto de obedecimiento y no a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado.
Arguyó que, en el caso bajo estudio, la carga de interposición de la acción en “un plazo razonable de seis meses” resultaba desproporcionada, dada la situación de invalidez del señor Benjamín Córdoba Rivas, pues de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 18 de enero de 2023, concedió la impugnación interpuesta por el actor. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y el 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción 2.2.1. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Así las cosas, es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.2.2. En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.
De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora bien, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestione, previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular.
Por esta razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses. En ese orden, la Sala observa que los cuestionamientos del accionante van dirigidos en contra de las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa que promovió Benjamín Córdoba Rivas en contra del municipio de Rio Quito, sin embargo, es preciso aclarar que el estudio de la solicitud de amparo incoada se efectuará respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por ser esta decisión la que dio fin a la controversia.
Así las cosas, el estudio que hará la Sala se efectuará en relación con el fallo proferido el 23 de Julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó, al interior del proceso de reparación directa con número de radicado 27001-33-33-003-2014-00830-00/01. Dicha providencia fue notificada por correo electrónico, enviado el 30 de julio de 2021 a las 7:23 pm, quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2021 y cuestionada en sede de tutela, el 22 de agosto de 2022.
En este orden de ideas, entre la conducta que, a juicio del accionante, vulneró los derechos que invocó en este trámite, y el ejercicio de la acción de tutela, trascurrieron alrededor de doce meses y trece días. De esta manera, tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, es claro que, prima facie, en este caso se superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional.
Sin embargo, en su escrito de impugnación, el agente oficioso de Benjamín Córdoba Rivas afirmó que la solicitud de amparo cumplía con la exigencia de la inmediatez dado que se presentó en un término razonable no mayor a seis meses, que debía contarse a partir del auto de obedecimiento, proferido el 17 de marzo de 2022 por el a quo y que fue notificado por correo electrónico 24 de marzo siguiente.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración” (resaltado fuera del texto original), que en el caso concreto claramente fue la sentencia del 23 de julio de 2021 proferida por el Tribunal del Chocó en el proceso de reparación directa radicado 27001-33-33-003-2014-00830-00/01.
Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido, en los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales, que el plazo razonable se cuenta “[…] a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso […]” (resaltado fuera del texto original). En este escenario, el examen de inmediatez en los procesos de tutela contra providencias judiciales, goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental.
Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. Como se observa, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia, ocurre cuando la parte tiene conocimiento de la misma, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria.
Así las cosas, no resulta de recibo el argumento del accionante referente a que el conteo del término, para verificar el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, debía efectuarse a partir del auto de obedecimiento, proferido por el a quo, pues dicha providencia no contiene las decisiones ni las razones que configuran el objeto de la reclamación de amparo.
Por otra parte, en la medida en que el accionante partió de la afirmación de que presentó la acción de tutela dentro del plazo razonable de seis meses, en su solicitud de amparo no manifestó ningún motivo que permitiera la flexibilización de este término, sin embargo, con ocasión de la sentencia de primera instancia, en su escrito de impugnación afirmó que el agenciado se encontraba en una situación “económica y física deplorable hasta el punto que no pudo constituir poder ante Notario Público”.
Por lo tanto, solicitó que, dada la situación de debilidad manifiesta, se analizara la inmediatez con un trato preferente. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha permitido flexibilizar dicho lapso cuando en el caso concreto, se presenten circunstancias fácticas o situaciones excepcionales que justifiquen la inactividad del accionante para acudir ante el juez de tutela.
Algunas de aquellas situaciones son: “(i) cuando exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.
En el presente evento el agente oficioso de Benjamín Córdoba Rivas atribuyó la tardanza en presentar la acción de tutela a las condiciones físicas y económicas de este y se refirió a la certificación de invalidez del 74% aportada al expediente (para efectos de fungir como su agente oficioso). Sobre este punto, la Sala no pasa por alto que el actor en principio podría catalogarse dentro de una de las situaciones para flexibilizar el requisito de inmediatez, no obstante, esta situación no se expuso en el escrito inicial, sino hasta la impugnación, en la medida en que la acción fue “rechazada por improcedente”.
Esto, aunado al hecho de que no demostró ni explicó, cómo esa invalidez lo imposibilitó para acudir ante el juez constitucional, máxime cuando transcurrió más de un año entre la notificación de la decisión y la presentación de la tutela. Bajo este panorama, no se encuentran motivos que permitan la flexibilización del término, ni pruebas de que el accionante no se le notificó la providencia cuestionada, ni mucho menos que a causa de su discapacidad no haya podido presentar la acción, pues tal y como sucedió en el presente asunto, acudió por intermedio de apoderado judicial, que posteriormente fungió como su agente oficioso, con el convencimiento que el requisito de inmediatez se contabilizaba desde el auto de obedecimiento por ser la opción “más favorable”.
Así las cosas, para la Subsección los argumentos planteados por el actor no son suficientes para flexibilizar el estudio de la inmediatez, pues no demuestran la configuración de una situación o circunstancia especial que justifique su inactividad. Por el contrario, hacen que se pierda el carácter de urgencia de la protección de los derechos invocados. 2.3.
Conclusión Por todo lo anterior, en la medida en que en el presente caso no se cumplió con el requisito de inmediatez, y en el escrito de tutela no se advirtió situación que permita flexibilizar su estudio, la acción se torna improcedente. En consecuencia, la Sala procederá a modificar el fallo de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela por las razones aquí decantadas, pues el rechazo es una figura que solo tiene lugar si se dan los presupuestos de los artículos 17 o 38 del Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 24 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó la solicitud de amparo y en su lugar DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por no superar el requisito de inmediatez, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala SABF