Demandante: Alex Fabián Acuña Quiñones Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06381-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06381-00 Demandante: ALEX FABIÁN ACUÑA QUIÑONES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia de la solicitud por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Alex Fabián Acuña Quiñones contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito presentado el 17 de octubre de 20231, el señor Alex Fabián Acuña Quiñones, actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y de acceso a la administración de justicia».
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto del 9 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que decidió «no aprehender el conocimiento del presente asunto por falta de jurisdicción y remitir el expediente digital a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Bogotá» y del auto del 13 1 Por medio de la ventanilla virtual, acción identificada con número 10039.
Demandante: Alex Fabián Acuña Quiñones Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06381-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de abril de 2023, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que resolvió el recurso de apelación contra la providencia antes anotada, que decidió «rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante».
Lo anterior dentro del medio de control de reparación directa, con radicado 11001-33- 43-060-2021-00276-00, interpuesto por los señores Alex Fabián Acuña Quiñones, Luis Antonio Acuña Zuluaga y Luz Esmith Guzmán Capera, y el menor de edad Luis Felipe Acuña Guzmán, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y el patrullero Brayan Andrés Marín Tobar. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) d. ORDENAR, la revisión del auto proferida por el JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, el día nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), a fin de que se garantice los derechos fundamentales a la Igualdad,, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, establecido en los artículos 13,29,229 de la Constitución Política de Colombia, del accionante que solicita la protección constitucional. e. ORDENAR, la revisión del auto proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” el día trece (13) de abril del año dos mil veintitrés (2023), a fin de que se garantice los derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, establecido en los artículos 13,29,229 de la Constitución Política de Colombia, del accionante que solicita la protección constitucional. f. ORDENAR, al JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, que admita la demanda Contenciosa Administrativa de Reparación Directa promovida por ALEX FABIAN ACUÑA QUIÑONES y otros, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y BRAYAN ANDRÉS MARÍN TOVAR2. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 19 de junio de 2019 ocurrió un accidente de tránsito en Bogotá, donde perdió la vida 2 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Alex Fabián Acuña Quiñones Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06381-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la señora Luz Ángela Acuña Guzmán a causa del atropello que sufrió por parte del señor Brayan Andrés Marín Tobar, patrullero de la Policía Nacional.
Los señores Alex Fabián Acuña Quiñones (padre de la víctima), Luis Antonio Acuña Zuluaga (compañero permanente), Luz Esmith Guzmán Capera (madre), y el menor de edad Luis Felipe Acuña Guzmán (hermano), a través de apoderado judicial instauraron una demanda de reparación directa en contra del patrullero Brayan Andrés Marín Tobar y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la muerte de la señora Luz Angela Acuña Guzmán. Mediante auto del 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora: (i) aclarara la participación de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; explicara si el presunto daño causado a los demandantes fue por acción u omisión de dicha entidad, y (ii) acreditara el envió electrónico de la demanda, de sus anexos y de la subsanación de la demanda a la parte demandada.
El apoderado de la parte actora en su escrito de subsanación manifestó que la participación de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional fue indirecta, «ya que uno de sus agentes, el patrullero Brayan Andrés Marín Tobar el 19 de junio de 2019 estando activo, le causó la muerte a la señora Luz Angela Acuña Guzmán, cuando se encontraba realizando la actividad peligrosa de la conducción de una motocicleta»; lo anterior de conformidad con «el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 2347 del Código Civil, la Ley 62 de 1993, además de la extensa jurisprudencia proferida dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
A través de auto del 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió3: (i) no aprehender el conocimiento del presente 3 Con fundamento en que carece de competencia, pues, este asunto debe de ventilarse ante la jurisdicción ordinaria por las siguientes razones: • el señor Brayan Andrés Marín Tobar, no se encontraba en servicio, ya que, «había entregado turno de acuerdo con las bitácoras entregadas por la parte actora, es importante precisar que el mencionado señor se desempeñaba como agente de seguridad de una persona en el domicilio de esta, por lo que, no tenía en ese momento, funciones a desarrollar en las calles de la ciudad como miembro de la Policía Nacional, por esta razón al momento del accidente no portaba visiblemente el uniforme de la entidad, sino bajo su ropa»; • la moto no era oficial, sino propiedad del señor Brayan Andrés Marín Tobar; • en los hechos de la demanda, no se relaciona alguna acción u omisión ya sea directa o indirecta de la Policía Nacional, «de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política en armonía con el artículo 140 del CPACA, por lo que no se puede predicar el fuero de atracción para que este operador pueda asumir el conocimiento del presente asunto».
Así las cosas, se trata de una responsabilidad civil extracontractual entre particulares, por lo que los competentes para conocer de este asunto son los juzgados civiles del circuito judicial de Bogotá. Agregó que, «no por qué cambie de jurisdicción se está vulnerando el derecho a la administración de justicia de los demandantes, por el contrario, es deber del juez darle el trámite que corresponda independiente al asunto que se le asigne por el actor, pues, es en dicha jurisdicción demostrando los elementos de responsabilidad civil extracontractual, que tendrá derecho a la reparación integral de los perjuicios causados a la luz del artículo 283 del Código General del Proceso.
Sin perjuicio del incidente Demandante: Alex Fabián Acuña Quiñones Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06381-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 asunto por falta de jurisdicción y (ii) ordenó remitir el expediente digital a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Bogotá. Los demandantes presentaron contra la anterior providencia recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto a través del auto del 3 de marzo de 2022, por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, donde ordenó no reponer la providencia y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por cuanto: (…) esta jurisdicción no tiene competencia para juzgar a particulares de forma individual, como demandados, pese a que formen parte de la administración como servidores públicos, pues esta jurisdicción, como prevé la norma citada, se encarga de las controversias en que se involucren entidades públicas, por lo que si la parte actora considera que su controversia está dirigida directamente al causante del daño, como persona natural, debe acudir a la jurisdicción ordinaria civil, que es la competente para conocer del asunto, pues según los hechos de la demanda, se trató de un accidente de tránsito.
Por lo tanto, si la demanda no ha sido dirigida contra un sujeto susceptible de ser enjuiciado ante esta jurisdicción, no puede reponerse la providencia, pues no puede el juez administrativo abrogarse la competencia de la jurisdicción ordinaria civil dado que la demanda ha sido dirigida contra un particular. La argumentación en el sentido de que el demandado se dirigiera o viniera de cumplir con sus funciones oficiales en un vehículo particular de su propiedad, no permite alterar las normas que asignan competencia, de manera que el conflicto planteado por la parte actora tendría que ser resuelto por la jurisdicción competente para el efecto.
Mediante providencia del 13 de abril de 2023 la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por improcedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: i) los autos que son susceptibles del recurso de apelación vienen expresamente enunciados y ii) la remisión de un proceso a otra jurisdicción no pone fin al proceso.
Es decir que, el anterior artículo no previó como auto susceptible del recurso de apelación el que declara la falta de jurisdicción ni el que remite el proceso por competencia. Acorde con lo señalado, la decisión del a quo no se puede considerar como una negativa de admitirla, en la medida que la competencia es un presupuesto para asumir el conocimiento del asunto.
Dicha providencia fue notificada por estado el 14 de abril y quedo ejecutoriada el 19 reparación integral que, se pueda adelantar en el proceso penal que se inició como consecuencia de la muerte de la señora Luz Ángela Acuña Guzmán, de acuerdo con el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal». Demandante: Alex Fabián Acuña Quiñones Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06381-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de abril del 2023. 1.4.
Fundamentos de la vulneración El apoderado judicial del tutelante indicó que el Estado es extracontractualmente responsable por la acción y omisión de sus agentes, en este caso del patrullero de la Policía Nacional Marín Tobar, quien excedió el límite de velocidad y provocó el accidente que le ocasionó la muerte a la señora Luz Ángela Acuña Guzmán, además de causar daños morales, entre otros, a sus familiares.
También manifestó que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en defecto fáctico ya que no apreció de manera integral las pruebas aportadas con el escrito de la demanda las cuales daban total claridad de que el señor Brayan Andrés Marín Tobar, quien conducía la motocicleta en el momento del accidente, era miembro activo de la Policía Nacional y que conforme a las bitácoras el patrullero «se dirigía a recibir servicio consistente en centinela puesto fijo».
Situación que, considera, quedó probada con la respuesta dada por la Policía Nacional frente a las peticiones que presentó el 16 y 29 septiembre de 2021, en donde se anexan las minutas de servicio y libro de anotación de las actividades del patrullero Marín Tobar, en donde consta que había entregado el puesto a las 8:10 a.m. y por tanto se dirigía a recibir dicho turno nuevamente en horas de las tarde, por lo tanto sí se encontraba en servicio al momento del accidente en que perdió la vida la señora Acuña Guzmán, razón por la cual la demanda debe continuar su trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Señaló que la providencia del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se convierte en un prejuzgamiento, como quiera que se desconoce el fuero de atracción, en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas, esto causando un grave perjuicio para la efectiva reparación de las víctimas, transgrediendo el artículo 904 de la Constitución Política.
Así mismo alegó un defecto procedimental, de conformidad con la sentencia T-1017 de 1999, el cual se presenta «cuando el fallador se desvía por completo del procedimiento 4 Artículo 90 de la Constitución Política. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste. Demandante: Alex Fabián Acuña Quiñones Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06381-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones», ya que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección al rechazar por improcedente el recurso de apelación no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 243, numeral 2 del CPACA, por cuanto se puso fin a un proceso entre dos extremos procesales, siendo la parte demandada la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; situación que impide que en una eventual sentencia condenatoria se pueda reparar integralmente los perjuicios causados. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 30 de octubre de 2023 se admitió la demanda en ejercicio de la acción de tutela y se ordenó: i) notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al juez titular del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; ii) vincular, en calidad de terceros con interés, a los señores Luis Antonio Acuña Zuluaga, Luz Esmith Guzmán Capera, y al menor de edad Luis Felipe Acuña Guzmán, en su calidad de demandantes dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-060-2021-00276-005; iii) oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que allegaran copia digital íntegra del expediente del medio de control de reparación directa 11001-33-43-060-2021-00276-00. iv) notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. v) reconocer personería para actuar al abogado Juan David Duarte Mejía, en calidad de apoderado judicial del señor Alex Fabián Acuña Quiñones.
Posteriormente, por auto del 5 de diciembre de 2023 se ordenó vincular en calidad de tercero con interés al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito Judicial de Bogotá. Lo anterior, en consideración a que actualmente conoce del proceso que le fuere remitido con ocasión de la decisión proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, asunto que se identifica con radicado 11001-31-03-050-2023- 00618-00. 5 Y se aclaró que en el presente caso no se hará la vinculación de la parte demandada dentro del proceso ordinario, esto es la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y el patrullero Brayan Andrés Marín Tobar, toda vez que en dicho asunto no se ha proferido auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, aún no ostentan la condición de parte demandada.
Demandante: Alex Fabián Acuña Quiñones Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06381-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declare la improcedencia de esta acción constitucional por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, ya que: i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; ii) no cumple con el requisito de inmediatez y iii) se orienta a controvertir los argumentos de la providencia del 13 de abril de 2023, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación, para que en sede de tutela se deje sin efectos, lo que constituiría una tercera instancia. 1.6.2.
Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El juez titular del despacho solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto negar el amparo solicitado, por cuanto no se vulneró ningún derecho fundamental, y lo que pretende el actor es convertirla en una tercera instancia. Manifestó que después de un análisis juicioso de cada uno de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, resolvió que carecía de competencia para conocer del presente asunto por ser un tema de responsabilidad civil extracontractual entre particulares y ordenó la remisión del expediente en cuestión a los juzgados civiles del circuito judicial de Bogotá, sin que por ello se vulnere el derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Señaló que: i) la remisión de un proceso a otra jurisdicción no pone fin al proceso ni niega el acceso a la administración de justicia; ii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al rechazar el recurso de apelación interpuesto por el accionante dejó en firme la decisión proferida en primera instancia, por lo que, en aras de garantizar el debido proceso se procedió a remitir el expediente al competente, los juzgados civiles del circuito de Bogotá; iii) la parte actora pretende forzar la competencia de esta jurisdicción respecto de un accidente de tránsito entre particulares invocando la condición de servidor público de uno de los involucrados, lo que no permite fijar tal conocimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.6.3.
Juzgado Cincuenta Civil del Circuito Judicial de Bogotá La juez titular de dicho despacho manifestó que le correspondió conocer del proceso Demandante: Alex Fabián Acuña Quiñones Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06381-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 con radicado 11001-31-03-050-2023-00618-00 y mediante auto del 15 de enero de 2024 inadmitió la demanda para ser subsanada en el término perentorio de 5 días.
Respecto de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo de tutela, indicó que «el accionante cuestiona las decisiones del Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, situación que se escapa de la órbita de la suscrita». 1.6.4. Terceros con interés Los señores Luis Antonio Acuña Zuluaga y Luz Esmith Guzmán Capera, y el menor de edad Luis Felipe Acuña Guzmán no pudieron ser notificados6 ni por correo electrónico ni por correspondencia a las direcciones, de acuerdo con la información encontrada en el expediente del ordinario.
En virtud de lo anterior, se procedió a fijar aviso7 en la página web de esta Corporación8. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Alex Fabián Acuña Quiñones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales9 del señor Alex Fabián Acuña Quiñones con ocasión del auto del 9 de diciembre de 2021, proferido por el 6 De acuerdo con la actuación n.° 10 fueron notificados a los correos electrónicos monacuo078@gmail.com y correalexm@hotmail.com.
Y, posteriormente, según la actuación n.° 11 del expediente digital de Samai, fueron notificados a la dirección Carrera 77 T n.° 48A – 20 Sur. 7 El 29 de noviembre de 2023. 8 Actuación n.° 15 del expediente digital de Samai. 9 «A la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia». Demandante: Alex Fabián Acuña Quiñones Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06381-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que decidió «no aprehender el conocimiento del presente asunto por falta de jurisdicción y remitir el expediente digital a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Bogotá» y del auto del 13 de abril de 2023, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que resolvió «rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante»? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, y (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial El artículo 86 de la Constitución introdujo la acción de tutela como el mecanismo judicial preferente, informal y sumario que tienen los ciudadanos para obtener la protección de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos de ley.
La procedencia de este dispositivo está determinada por la inexistencia de otro medio idóneo y eficaz de protección o ante la ocurrencia de un daño irreparable, caso en el cual, este dispositivo desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable. Desde la década de los noventa, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional del recurso de amparo contra providencias judiciales, bajo la idea de que existe la posibilidad de que los jueces de la república pueden incurrir en graves falencias que tornen, una providencia judicial, incompatible con la Carta Política10.
En la sentencia C-590 de 2005, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sistematizó los presupuestos que deben observarse para tramitar este tipo de pretensiones ius constitucionales, diferenciando entre los requisitos generales, que habilitan el estudio por parte del juez constitucional y deben cumplirse en su totalidad; 10 Corte Constitucional, Sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, SU-474 de 2020, SU-396 de 2017, C-590 de 2005, entre muchas otras.
Demandante: Alex Fabián Acuña Quiñones Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06381-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 los específicos11, que son aquellos que permiten evaluar si la decisión judicial se ajustó a la Carta Política12.
Mediante la sentencia del 31 de julio de 201213, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, unificó la postura jurisprudencial en punto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo parámetros similares a los que admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Con base en lo anterior, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar el estudio de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad y (v) que se identifiquen los hechos y derechos vulnerados.
En caso de que se incumpla con alguno de los anteriores requisitos, la consecuencia necesaria es la declaratoria de improcedencia de la acción. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.4.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia del mecanismo de amparo, dado que carece de relevancia constitucional14 al no cumplir 11 Las causales específicas de procedencia, fueron sistematizadas en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) defecto orgánico, referido a la falta de competencia de la autoridad judicial para emitir la decisión acusada;
(ii) defecto procedimental absoluto, que se configura cuando la autoridad judicial actúa por fuera del marco de los procedimientos establecidos; (iii) defecto fáctico, concerniente al decreto y valoración probatoria; (iv) defecto sustantivo, está relacionado con la aplicación normativa y jurisprudencial en el caso concreto; (v) error inducido por parte de terceros al juez que resolvió el caso;
(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 12 Cfr. Sentencia SU-573 de 2017. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. Demandante: Alex Fabián Acuña Quiñones Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06381-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202215.
De acuerdo con la postura unificada del Consejo de Estado, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional16. Esto quiere decir que la procedencia de este dispositivo está supeditada a que se formule en clave de infracción de las garantías superiores de quien acude al sistema de justicia. Por lo tanto, la intervención del juez constitucional no es oficiosa, sino que está limitada al estudio de los yerros identificados en el recurso de amparo17.
Lo anterior encuentra fundamento en los principios del juez natural, de cosa juzgada y de autonomía e independencia judicial18. En este sentido, la Sección Quinta19 ha explicado que la revisión de las decisiones judiciales en sede de tutela, implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la actuación impugnada20. De esta manera, la actuación del juez constitucional está restringida a aquellos asuntos que tengan como objeto interpretar, aplicar, desarrollar o fijar el alcance de un derecho fundamental21.
Dicho de otra manera, para que haya lugar a la revisión de una providencia judicial, es preciso que se demuestre que esta es incompatible con el ordenamiento superior22. En las decisiones recientes de la Corte Constitucional se ha señalado que la valoración del presupuesto de la relevancia constitucional también exige que la autoridad judicial evalúe los hechos, la decisión cuestionada y el problema jurídico puesto a su 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 15 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 Corte Constitucional, SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019, SU-573 de 2017, T-458 de 2016 y C-590 de 2005. 18 Recientemente, en la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que el requisito de la relevancia constitucional tiene tres finalidades: «i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces». 19 La Sección Quinta ha acogido la postura reiterada de la Corte Constitucional en las sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017. 20 Por ejemplo, la Sección Quinta declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
Cfr. Sentencia del 29 de septiembre de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022- 03365-01. 21 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-753 de 2019 y SU-439 de 2017. 22 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017, entre otras.
Demandante: Alex Fabián Acuña Quiñones Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06381-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 consideración23. Esto para determinar si la providencia censurada tiene la virtualidad de afectar de manera desproporcionada las garantías superiores.
Por lo anterior, están descartadas aquellas cuestiones encaminadas a reabrir el debate judicial, a una discusión meramente legal o de contenido patrimonial24. A partir de los derroteros planteados por la Corte Constitucional en fallos recientes y acogidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado25, se extrae que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y procede ante la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales, por lo que se excluyen: (i) los argumentos que no se encaminan a definir el alcance, contenido y goce de las garantías iusfundamentales26;
(ii) las pretensiones que son de contenido económico27; (iii) las discusiones encaminadas a reabrir el trámite procesal o para agotar una instancia judicial adicional28; (iv) los cuestionamientos dirigidos a discutir aspectos legales29; y (v) cuando el recurso de amparo tiene origen en la propia negligencia del accionante30. Con base en los anteriores criterios, le corresponde al juez constitucional verificar la relevancia constitucional del caso bajo estudio. 2.5.
Caso en concreto Al revisar el escrito introductorio, el memorial de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala colige que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores. En síntesis, el reproche de la parte actora consiste en que las decisiones enjuiciadas referentes a la jurisdicción que debía conocer del asunto31, resolvieron que por tratarse de un tema de responsabilidad civil extracontractual entre particulares corresponde a la jurisdicción ordinaria con especialidad civil y no a la contenciosa administrativa, 23 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017, entre otras. 24 Corte constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-753 de 2019 y SU-439 de 2017. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022-05186-00. 26 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021 y SU573 de 2019. 27 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, SU-134 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-128 de 2021, SU-573 de 2019, entre otras. 28 Corte Constitucional, sentencias SU-134 de 2022, T-131 de 2022, SU-128 de 2021, T-131 de 2021 y SU-573 de 2019, entra otras. 29 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, T-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-128 de 2021. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 31 Producto del accidente de tránsito en el que falleció la señora Luz Ángela Acuña Guzmán. Demandante: Alex Fabián Acuña Quiñones Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06381-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 razón por la cual, consideró que las autoridades demandas incurrieron en los defectos factico32 y procedimental33.
Los argumentos propuestos por el señor Alex Fabián Acuña Quiñones se sustentan en: i) defecto fáctico ya que, según indicó, no apreció de manera integral las pruebas aportadas con el escrito de la demanda, que demuestran que el patrullero estaba en servicio activo, y ii) defecto procedimental, debido a la interpretación que se hizo, en el auto que rechazó la apelación, del artículo 243, numeral 2 del CPACA, por cuanto consideró que tales providencias sí pusieron fin al proceso.
Tales asuntos fueron abordados dentro de la providencias del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que decidió «no aprehender el conocimiento del presente asunto por falta de jurisdicción y remitir el expediente digital a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Bogotá» y por el auto del 13 de abril de 2023, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que resolvió el recurso de apelación contra la providencia antes anotada y que decidió «rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante» (con aplicación al artículo 243, numeral 2 del CPACA).
De tal suerte que los argumentos expuestos en esta instancia constitucional no están justificados en una vulneración a derechos fundamentales, sino a una inconformidad con una decisión que no es acorde con sus intereses. Esta situación resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.
Partiendo de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela no está llamado a reemplazar al juez de la causa y a decidir las controversias de las instancias ordinarias, máxime si resulta evidente que se trata de una inconformidad con un aspecto que ya fue resuelto por una autoridad judicial que apunta a convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Es importante resaltar que el simple hecho de existir diferencias de criterio en la interpretación de las normas de rango legal no puede implicar calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, ni desconocer que su caso fue estudiado en el marco de la normativa vigente y la sana crítica. 32 Por indebida valoración de la prueba que daba claridad de que el señor Marín Tobar, quien conducía la motocicleta en el momento del accidente era miembro activo de la Policía Nacional. 33 Las providencias pusieron fin al proceso donde la demandada era la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, situación que impidió una eventual sentencia condenatoria que pueda reparar integralmente los perjuicios causados.
Según la T-1017 de 1999, se configura un defecto procedimental «cuando el fallador se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones». Demandante: Alex Fabián Acuña Quiñones Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06381-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. En este punto, debe reiterarse el carácter excepcional y restringido del mecanismo de amparo cuando se dirige contra providencias judiciales, conforme se puso de presente en líneas anteriores, ya que este supone un esfuerzo argumentativo considerable por parte de quien considere que con lo resuelto en una sentencia se incurrió en una vía de hecho. 2.6.
Conclusión Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Alex Fabián Acuña Quiñones interpuesta a través de apoderado judicial.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Alex Fabián Acuña Quiñones Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06381-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.