CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 68001-23-33-000-2017-00775-02 (71.334) Demandante: Jairo Mosquera Reyes Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa Procede el despacho1 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de enero de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del Tribunal2.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 20213, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora por el 3% del valor de las pretensiones de la demanda. 2. A través de sentencia del 14 de julio de 2023, el Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la demandante por concepto de agencias en derecho, por tres (3) SMLMV.4. 3.
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander realizó la liquidación de costas a favor de la demandada por el valor de cuarenta y cinco millones quinientos veintinueve mil ochocientos sesenta y nueve pesos ($45.529.869,oo), la cual fue aprobada mediante auto del 25 de enero de 2024. 4. Inconforme con la decisión, el 31 de enero de 2024, la parte demandante interpuso el recurso reposición y en subsidio el de apelación5, al considerar que el auto que aprobó la liquidación de costas violó los derechos a la igualdad, imparcialidad, acceso a la administración de justicia y equidad, pues el Tribunal había sostenido que solo procedía la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, con fundamento en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el inciso 3 del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.
Por ello, al no existir temeridad o mala fe del demandante, no había lugar a la condena en costas. 5. En el término del traslado del recurso la parte demandada solicitó que se mantuviera la decisión6, pues no resultaba procedente que se modificaran las 1 Competente de conformidad con los artículos 1253 y 150 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 2 Dado que el auto objeto de apelación fue notificado a las partes el 26 de enero de 2024 (Índice 77, Samai), y el recurso de reposición, en subsidio del de apelación, fue presentado por ventanilla virtual el 31 del mismo mes y año, se entiende que fue interpuesto de manera oportuna. 3 Visible a índice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 4 Visible a índice 14 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 5 Visible a índice 79 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. 6 Visible a índice 82 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander.
Radicación: 68001-23-33-000-2017-00775-02 (71.334) Demandante: Jairo Mosquera Reyes Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 2 decisiones que condenaron en costas al encontrarse ejecutoriadas. Asimismo, indicó que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 se derogó por el artículo 309 del CPACA, norma aplicable en atención a la fecha de interposición de la demanda.
De otra parte, señaló que las agencias en derecho estaban acreditadas y la suma fijada era la correcta, en virtud del artículo 366 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 6. Mediante auto del 6 de mayo de 20247, se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de no mantener la decisión cuestionada. Se indicó que los argumentos del recurso se dirigían a atacar la condena en costas y la norma solo permitía que se discutiera la liquidación y el monto fijado; por ello, si tenía inconformidades debió ponerlo de presente en contra de la sentencia de primera instancia, etapa procesal que ya había concluido.
Además, agregó que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 y advirtió que tal disposición versaba sobre la condena en costas, la cual fue dispuesta en la sentencia, luego no era posible proponer argumentos dirigidos modificar tal imposición en un escenario procesal diferente. II. CONSIDERACIONES 7.
El recurso de apelación está dirigido a cuestionar la decisión de imponer una condena en costas, lo cual no es susceptible de reprocharse mediante este medio. Su finalidad se circunscribe a la modificación del monto en que se fijaron cuando no tengan sustento probatorio o exista controversia sobre aquellas, así como a la corrección de errores aritméticos en que pudo haber incurrido la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander al momento de liquidar las costas o el despacho al aprobarlas. 8.
Asimismo, se corrobora que la parte actora apeló la condena en costas impuesta en primera instancia con fundamento en que no había actuado con mala fe. La sentencia del 14 de julio de 2023 no accedió a tal solicitud en atención a que la condena dependía únicamente de una condición objetiva, derivada del hecho de ser vencido en el proceso, sin que fuera relevante si las partes actuaron de forma temeraria.
Por lo tanto, no resulta procedente que en esta instancia se vuelva a discutir un tema que ya fue objeto de definición. 9. Respecto a lo manifestado por el actor relativo a que no había lugar a condenar en costas pues no se demostró la temeridad o mala fe, se precisa que la demanda se interpuso el 16 de junio de 20178, es decir, cuando ya se encontraba en vigencia el CPACA - 2 de julio de 2012-, norma que derogó9 el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
Por ello, no es procedente aplicar dicha norma, menos cuando esta se refería a la condena en costas propiamente dicha, la cual no es susceptible de discutirse en esta etapa procesal. 7 Visible a índice 84 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. 8 El acta individual de reparto obra en el folio 120 del expediente digitalizado. 9 “Artículo 309.
Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998(…)” -Negrilla fuera del texto-. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00775-02 (71.334) Demandante: Jairo Mosquera Reyes Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 3 10.
La norma aplicable es el artículo 188 del CPACA, que remite al artículo 365 del CGP, el cual prevé que se condenará en costas en primera instancia a la parte vencida en el proceso; en segunda instancia, procede igual condena si la sentencia confirma en todas sus partes la decisión del a quo. Por eso, dado que en el presente caso se negaron las pretensiones de la demanda y en segunda instancia se confirmó la decisión, aquellas eran procedentes. 11.
Además, se evidencia que las gestiones realizadas por la apoderada de la parte demandada se encuentran debidamente demostradas en el expediente, referentes a la contestar la demanda10, asistir a la audiencia de inicial11 y de pruebas12, presentar alegatos de conclusión en primera instancia13 y pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante14.
De igual forma, se tuvo en cuenta la naturaleza, la cuantía del proceso, la calidad de la argumentación de la defensa y la duración de la gestión realizada, que en el presente caso correspondió a un asunto de falla del servicio de administración de justicia y con una duración aproximadamente de cuatro años y tres meses en primera instancia15 y un año y cinco meses, en segunda instancia16. 12.
En consecuencia, no hay motivos para modificar la liquidación de costas efectuada por la Secretaría y aprobada por el Tribunal Administrativo de Santander. 13. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de enero de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas efectuada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 10 Obra del folio 136 a 140 del expediente digitalizado. 11 El acta de la audiencia inicial del 8 de marzo de 2019, obra del folio 150 a 153 del expediente digitalizado. 12 El acta de la audiencia de pruebas del 13 de mayo de 2019, obra del folio 166 a 169 del expediente digitalizado. 13 Obra del folio 183 a 186 del expediente digitalizado. 14 Visible a índice 9 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 15Contados a partir del auto admisorio de la demanda –11 de julio de 2017- hasta la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia -28 de septiembre de 2021-. 16 Contados a partir del auto admisorio del recurso de apelación -9 de marzo de 2022- hasta la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia -14 de julio de 2023-.