Radicado: 11001-03-15-000-2023-02238-01 Demandante: Bernardo Rojas Ramírez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02238-01 11001-03-15-000-2023-03047-00 11001-03-15-000-2023-03484-00 Demandante: BERNARDO ROJAS RAMÍREZ Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho a la asociación sindical.
Improcedencia de la acción de tutela. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los señores Bernardo Rojas Ramírez, Néstor David Corredor Porras y José Fernando Montenegro contra la sentencia del 6 de octubre de 2023, en la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió: «PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Presidencia de la República, el Jefe de la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Coordinador de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la División Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, el Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes y la Procuraduría General de la Nación, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación propuesta por los Ministerios del Interior y de Relaciones Exteriores, de conformidad con los argumentos mencionados.
TERCERO: DECLARAR LA COSA JUZGADA sobre la pretensión 3 de la acción de tutela, relacionada con la declaratoria de que la huelga ejercida por ACDAC en 2017 fue lícita y legal, de conformidad con los argumentos expuestos.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTES las pretensiones 4, 6, 7 y 8, en las que se solicitó que se declarara que los demandantes fueron objeto de un despido injusto y para que se presentaran unas iniciativas legislativas, conforme con lo anotado en esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02238-01 Demandante: Bernardo Rojas Ramírez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: NEGAR el amparo solicitado por Bernardo Rojas Ramírez, Néstor David Corredor Porras y José Fernando Montenegro Cruz, en relación con las demás pretensiones de la acción de tutela, por los motivos expuestos.
(…)» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Bernardo Rojas Ramírez, Néstor David Corredor Porras y José Fernando Montenegro, promovieron acciones de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Transporte, el Congreso de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de asociación sindical, libertad sindical, negociación colectiva, a no ser discriminado, al trabajo, dignidad humana e igualdad.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: De aplicación a lo esgrimido en el 393er (sic) informe del Comité de Libertad Sindical de la OIT, respecto de la recomendación expedida en el caso 3316 en marzo de 2021 y a lo esgrimido en la opinión consultiva OC-27 de mayo de 2021.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, ampare mis derechos fundamentales de ASOCIACIÓN SINDICAL, LIBERTAD SINDICAL, NEGOCIACIÓN COLECTIVA, A NO SER DISCRIMINADO, AL TRABAJO, A LA DIGNIDAD HUMANA y A LA IGUALDAD.
TERCERO: Conforme a lo anterior, se declare que la organización sindical y que el accionante ejercitó el ejercicio de una huelga LEGÍTIMA Y LÍCITA de conformidad con lo esgrimido por el Comité de Libertad Sindical de la OIT y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
CUARTO: Conforme a lo anterior, se declare que fui objeto de un despido discriminatorio e ilícito con ocasión de su participación en una huelga LEGÍTIMA y LÍCITA a la luz del derecho internacional del trabajo y el bloque de constitucionalidad.
QUINTO: Ordenar a (…) MINISTERIO DEL TRABAJO, la adopción de medidas para la cesación de los actos discriminatorios ejercidos contra los pilotos de ACDAC despedidos por el ejercicio de su derecho (…) a la huelga en el marco de la doctrina de la OIT y el restablecimiento de mis derechos.
SEXTO: Ordenar al CONGRESO DE LA REPÚBLICA que, conforme a su iniciativa legislativa a través del trámite de una ley estatutaria, regule el ejercicio del derecho de la huelga de conformidad con la recomendación 3316 de 2021.
SÉPTIMO: Ordenar al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA que, conforme a su iniciativa legislativa, proponga al Congreso de la República proyecto de ley estatutaria respecto de la regulación del ejercicio de la huelga en el sector aéreo ajustándose a los parámetros esgrimidos por el Comité de Libertad Sindical de la OIT y la Corte -IDH-. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02238-01 Demandante: Bernardo Rojas Ramírez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVO: Ordenar al MINISTERIO DE TRANSPORTE que, a través de la iniciativa legislativa conferida por el presidente de la república, presente proyecto de ley para la modificación de la ley 336 de 1996 y permita el ejercicio de la huelga en el sector del transporte aéreo.
NOVENO: Ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que informe el estado de los procesos de investigación adelantados contra los indiciados, imputados y/o acusados por el delito de interceptaciones ilegales de conformidad con lo decidido en la recomendación del caso 3316 de la OIT.
DÉCIMO: Ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la individualización e investigación de los presuntos responsables de la comisión del tipo penal descrito en el artículo 200 del Código Penal, del cual fueron víctimas los accionantes.
UNDÉCIMO: Ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la adopción de un programa de seguimiento para el cumplimiento de la recomendación del caso 3316 de marzo de 2021 del Comité de Libertad Sindical de la OIT. DÉCIMOSEGUNDO: Ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la apertura de investigación disciplinaria de los funcionarios del MINISTERIO DE TRABAJO responsables por la dilación injustificada respecto de los procesos de investigación administrativa adelantados con ocasión a la huelga ejercida por ACDAC en 2017.
DÉCIMOTERCERO: Ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la apertura de investigación disciplinaria de los funcionarios del MINISTERIO DE TRABAJO responsables por el incumplimiento del decreto 2164 de 1959, por la no asistencia del MINISTERIO DE TRABAJO a los procesos disciplinarios adelantados en contra de los pilotos de ACDAC que fueron despedidos.
DÉCIMOCUARTO: Ordenar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la adopción de un plan de acompañamiento para procurar el restablecimiento de los derechos de quienes fueron despedidos por su participación en la huelga adelantada por ACDAC en 2017.» 2. Hechos Los señores Bernardo Rojas Ramírez, Néstor David Corredor Porras y José Fernando Montenegro trabajaron como pilotos de la sociedad Avianca S.A., quienes expusieron hechos relacionados con una huelga de transporte aéreo de pasajeros declarada ilegal y con las recomendaciones dadas al respecto en el Consejo de Administración de la OIT, así: [hechos relacionados con la huelga de transporte aéreo de pasajeros declarada ilegal] El 8 de agosto de 2017, la Organización Sindical Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), a la cual pertenecían los tutelantes, presentó ante Avianca S.A. pliego de peticiones, con el objeto de que se mejoraran las condiciones laborales de sus afiliados.
La etapa de arreglo directo finalizó el 11 de septiembre de 2017, sin que las partes llegaran a algún acuerdo y sin plantear alguna solución al conflicto colectivo. Por lo anterior, El 20 de septiembre de 2017, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02238-01 Demandante: Bernardo Rojas Ramírez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Asamblea General de ACDAC decidió iniciar una huelga para exigir la negociación del pliego de condiciones presentado, la cual se extendió hasta el 12 de noviembre de 2017.
Avianca S.A. interpuso demanda de calificación de legalidad de suspensión o paro colectivo de trabajo, de la cual conoció el Tribunal Superior de Cundinamarca que, en sentencia del 6 de octubre de 2017, declaró la ilegalidad del cese de actividades iniciado por ACDAC, por incurrir en las causales contempladas en los literales a) y d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.
Decisión que confirmó la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 29 de noviembre de 2017. Con fundamento en lo anterior, Avianca S.A. inició procesos disciplinarios contra los participantes de la huelga del transporte aéreo de pasajeros y, como consecuencia, fueron desvinculados más de 100 pilotos y se suspendieron aproximadamente a otros 100 asociados de la organización sindical.
Entre los pilotos desvinculados se encuentran los demandantes. [hechos relacionados con las recomendaciones dadas al respecto en el Consejo de Administración de la OIT] La ACDAC junto con la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Confederación Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de las Américas (CSA), la Federación Internacional de los Trabajadores de Transporte (ITF), la Federación Internacional de Asociaciones de Pilotos de Aerolíneas (IFALPA), la Confederación Internacional del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV) y el Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano (SINTRATAC) presentaron ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) queja por las presuntas irregularidades que se dieron dentro de los procesos disciplinarios de desvinculación de los trabajadores.
El Comité de Libertad Sindical de la OIT abrió el Caso número 3316, en dicho trámite, el Consejo de Administración de la OIT presentó el Informe número 393 de marzo de 2021, en el cual se plasmaron las recomendaciones respecto del caso suscitado entre ACDAC y Avianca S.A., en los siguientes términos: «a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que (…) eventuales conflictos acerca de la renovación de la convención colectiva de la empresa sean resueltos por medio de la negociación y de mecanismos voluntarios de resolución de los conflictos, (…); b) (…) el Comité pide al Gobierno que (…) tome las medidas necesarias para revisar la legislación en el sentido indicado, garantizando la existencia de un mecanismo que permita establecer la negociación de los servicios mínimos en caso de huelga en dicho sector (…) c) en relación con el proceso penal del cual es objeto el presidente de ACDAC, el Comité subraya la importancia de sus decisiones mencionadas en las conclusiones del presente caso y pide al Gobierno que le mantenga informado respecto del desarrollo del proceso penal en curso.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02238-01 Demandante: Bernardo Rojas Ramírez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) el Comité espera firmemente que las instituciones pertinentes seguirán tomando todas las medidas pertinentes con miras a que (…) se deslinden las responsabilidades y se sancionen tanto a los autores materiales como intelectuales de las interceptaciones ilegales de las cuales la ACDAC fue objeto.
El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. e) el Comité confía en que el Gobierno seguirá dando la mayor atención a la situación de seguridad de los directivos de la ACDAC de manera que se pueda brindar de manera inmediata la protección que los mismos puedan necesitar.» Los actores afirman que, el Estado no ha dado cumplimiento a las anteriores recomendaciones de la OIT, porque, Avianca S.A. y ACDAC han adelantado negociaciones de manera directa con el objeto de lograr el restablecimiento de los derechos económicos de los trabajadores afectados por su participación en la huelga del transporte aéreo de pasajeros.
Avianca S.A. y ACDAC suscribieron Acta del 25 de noviembre de 2021, en la cual se acordó el reintegro de 108 pilotos, con claridad de las condiciones laborales, convencionales, económicas y operacionales respecto de su incorporación en la normalización de sus actividades laborales. Que, en la lista referida se encuentran los tutelantes.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no se habían restablecido sus derechos económicos. 3. Argumentos de la acción de tutela [Frente a la huelga del transporte aéreo de pasajeros declarada ilegal] La parte actora relató que, durante el tiempo que se mantuvo la huelga del transporte aéreo de pasajeros, algunos miembros de ACDAC fueron objeto de interceptaciones de comunicaciones, aparentemente ilegales, y amenazas por parte del entonces presidente de Avianca S.A. Que, en los procesos disciplinarios que se iniciaron en contra de los trabajadores, se transgredió el derecho al debido proceso, pues se negó la práctica de pruebas, no se permitió a los disciplinados contar con la presencia de representantes de ACDAC y el Ministerio del Trabajo no constató la participación de los trabajadores en la huelga declarada ilegal.
Indicó que, en la sentencia del 29 de noviembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia confirmó la ilegalidad de la huelga del transporte aéreo de pasajeros adelantada por ACDAC, al considerar que el transporte aéreo era un servicio público. Sin embargo, a su juicio, debió aplicarse la excepción de inconstitucionalidad de la disposición, teniendo en cuenta que, en este caso, ante la suspensión de operaciones de los pilotos que se encontraban en huelga, el transporte aéreo seguía operando a través de otras empresas, motivo por el que no se vieron en riesgo derechos como la salud, la vida o la seguridad.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02238-01 Demandante: Bernardo Rojas Ramírez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, no se han restablecido los derechos de los trabajadores que fueron desvinculados a raíz del cese de actividades promovido por ACDAC en el año 2017, en relación con el pago de salarios dejados de percibir. [En relación con el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la OIT] Aseguró que, el Estado no ha dado cumplimiento a las recomendaciones hechas por la OIT que, en esa medida, las ramas ejecutiva y legislativa han desconocido sus obligaciones como miembro de la Conferencia Internacional del Trabajo frente al cumplimiento de convenio.
Señaló que, mediante opinión consultiva de julio de 2021, la Corte Interamericana precisó que el derecho a la libertad sindical debe proteger la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha la estructura interna de la organización, y que el Estado tiene el deber de garantizar que las personas puedan ejercer libremente sus derechos sindicales sin temor a ser sujetos de violencia. Que, al no acatarse las recomendaciones dadas por la OIT, los trabajadores del sector aéreo no pueden acudir a mecanismos como la huelga, para ejercer su derecho de negociación colectiva. 4.
Trámite previo Mediante autos del 5 de mayo, 13 de junio y 28 de julio de 2023, se admitieron las acciones de tutela con radicados número 2023-02238-00, 2023-03047-00 y 2023- 03484-00, promovidas por los señores Bernardo Rojas Ramírez, Néstor David Corredor Porras y José Fernando Montenegro Cruz, respectivamente. La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en auto del 11 de septiembre de 2023, ordenó la acumulación de las referidas acciones de tutela, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, al considerar que en dichos procesos existía identidad en el objeto, en el extremo pasivo y en los derechos fundamentales invocados. 5.
Oposición La Presidencia de la República pidió que se le desvinculara del trámite de la presente acción de tutela, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la autoridad que generó la conducta u omisión que motivó la acción de tutela, ni es superior jerárquico de las entidades accionadas. Precisó que la Presidencia de la República no tiene competencia para proponer una iniciativa legislativa en el congreso, con el fin de reglamentar el derecho a la huelga del transporte aéreo de pasajeros, como lo solicitan los actores.
La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02238-01 Demandante: Bernardo Rojas Ramírez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, el Ministerio del Trabajo es el competente para realizar el seguimiento al caso 3316 de marzo de 2021 del Comité de Libertad Sindical de la OIT, toda vez que, dentro de sus funciones está la de «(…) garantizar y proteger los derechos laborales internacionales, en temas como la libertad sindical, el derecho de asociación y de negociación colectiva tratados por la Organización Internacional del Trabajo a través de los instrumentos, tales como las recomendaciones y convenios de la OIT, acogidos por Colombia».
La Secretaría General del Congreso de la República aseguró que ha intentado armonizar la legislación en materia de huelga sindical, conforme con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, sin alcanzar el correspondiente trámite. Para el efecto, citó los proyectos de Ley 010 de 20181, publicado en la Gaceta 560/2018 y el 071 de 20192, publicado en la Gaceta 692/2019.
La División Jurídica de la Cámara de Representantes solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el objeto de debate dentro de la presente acción de tutela, se circunscribe a un conflicto entre los actores y Avianca S.A. Que, las entidades encargadas de darle cumplimiento a las decisiones judiciales que definieron la situación de las personas asociadas a la organización ACDAC.
La Secretaría General de la Cámara de Representantes presentó un informe en el que hizo referencia a que, en esa corporación, se presentaron 2 iniciativas legislativas que tenían como objetivo modificar el Código Sustantivo del Trabajo para armonizar el derecho a la huelga con los convenios sobre libertad sindical de la OIT. No obstante, no lograron superar el trámite legislativo correspondiente, motivo por el que se encuentran archivados.
El Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, el asunto que es objeto de análisis es frente a un conflicto laboral colectivo entre la Organización Sindical ACDAC, y la sociedad Avianca, en donde no existe mediación o actuación administrativa adelantada por parte de esa cartera ministerial.
Que, en el Decreto 869 de 2016, se establecen las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual no existe competencia atribuible a ese ministerio asociada con las gestiones que se adelantaron los tutelantes ante el Ministerio del Trabajo. Aunado a ello, precisó que no existe relación legal y reglamentaria entre esa cartera y los actores.
El Ministerio de Transporte afirmó que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que el estado colombiano dé cumplimiento a los convenios o recomendaciones sobre libertad sindical dadas por la OIT. Señaló que, la pretensión de los actores respecto de esa cartera ministerial, únicamente gira en torno a que la entidad promueva un proyecto de ley para la 1 “Por medio del cual se modifica el Código Sustantivo del Trabajo, con el fin de armonizar el derecho de huelga con los convenios sobre libertad sindical de la Organización Internacional del Trabajo”. 2 “por medio del cual se modifica el Código Sustantivo del Trabajo, con el fin de armonizar el derecho a la huelga con los convenios sobre libertad sindical de la Organización Internacional del Trabajo”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02238-01 Demandante: Bernardo Rojas Ramírez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificación de la Ley 336 de 1996 y permita el ejercicio de la huelga en el sector del transporte aéreo, porque, en caso de presentarse la iniciativa de un proyecto de ley para que se permita la huelga respecto del servicio público de transporte, dicha iniciativa debe recaer en cabeza del Ministerio del Trabajo por tratarse de una figura regulada bajo las normas del derecho laboral colectivo.
Sostuvo que no existe amenaza o vulneración a un derecho fundamental específico por acción u omisión alguna del Ministerio de Transporte. El Ministerio del Trabajo informó que, se suscribió un acuerdo de cooperación laboral entre los países de Colombia y Canadá y que, en el marco de ese acuerdo, la Universidad de Ottawa está realizando unos estudios con el fin de avanzar en una propuesta que permita diseñar mecanismos en aspectos como reglamentar la huelga en servicios esenciales.
También indicó que, lo relacionado con la huelga del transporte aéreo de pasajeros es un aspecto que se está discutiendo en la Subcomisión de Asuntos Internacionales del Ministerio del Trabajo y que cuenta con el acompañamiento de la OIT. Que, realizó el proyecto de reforma laboral con base en las recomendaciones de la OIT que, entre otras cosas, prevé una reforma al artículo 450 del CST, en lo relacionado con las causales de ilegalidad de la huelga y actualmente, se encuentra en trámite ante el Congreso.
En cuanto a la recomendación de la OIT sobre la seguridad de los directivos de ACDAC, informó que la Unidad Nacional de Protección -UNP- está brindando protección a Jaime Alberto Hernández Sierra y a Julián Gustavo Pinzón Saavedra en su condición de directivos de ACDAC. El Ministerio del Interior pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, que en todo caso, no es la entidad pública que vulneró por acción u omisión los derechos que alegan los accionantes como vulnerados y los de conflictos laborales colectivos no son competencia de esa cartera ministerial.
La sociedad Avianca S.A. solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque no cumple los requisitos generales de procedibilidad, igualmente, adujo que, no existe legitimación en la causa por activa, ante la ausencia de nexo causal y total carencia fáctica y jurídica para que en nombre de los actores prosperen las pretensiones de amparo constitucional.
Aseguró que no se cumple con el requisito de inmediatez, porque hace más de 4 años la Corte Suprema de Justicia declaró la ilegalidad del cese de actividades promovido por ACDAC en el 2017 y el Comité de Libertad Sindical, emitió la recomendación en el caso 3316 en marzo de 2021, así como la opinión consultiva de la Corte Interamericana Derechos Humanos (CIDH), también en el año 2021.
Aseveró que, el Consejo de Estado carece de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela, para el efecto, citó varias acciones de tutelas, con escritos similares, de las cuales avocaron conocimiento los Juzgados Administrativos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02238-01 Demandante: Bernardo Rojas Ramírez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que: (i) la legislación tiene previsto otros mecanismos diferentes a la tutela para atender las recomendaciones de la OIT, al respecto, precisó que, la recomendación 3316 del CLS de la OIT no es una norma, ni una orden, ni es vinculante para Avianca y tampoco para los accionantes;
(ii) La omisión legislativa, tiene su propia vía de gestión, como lo es la iniciativa legislativa; (iii) las peticiones de imputación de delitos, apertura de seguimiento al cumplimiento de una orden de la OIT, la apertura de trámites investigaciones disciplinarias a funcionarios administrativos, son procedimientos administrativos que pueden ser impulsados y promovidos con eficiencia por cada uno de los actores;
(iv) los actores, acudieron a la justicia ordinaria laboral, para que resuelvan pretensiones similares a las pedidas como amparo. La Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Además, indicó que no tenía procesos penales activos y/o en curso relacionados con las aparentes interceptaciones ilegales y, en todo caso, manifestó que no era la unidad competente para investigar esas conductas.
La Fiscalía 197 Local – Unidad de Intervención Tardía de Bogotá informó que en ese despacho no existe alguna querella en la que sean parte los accionantes. En todo caso, indicó que cursa el proceso penal con radicado núemero 11001-60- 00-050-2021-69524, en el cual se encuentra vinculada ACDAC y, actualmente, está en etapa de indagación. La Fiscalía 211 Seccional – Unidad Administración Pública de Bogotá comunicó que, en ese despacho, se adelantó la diligencia con radicado nro. 11001-60-00-049-2014-02539, por denuncia presentada por Jaime Hernández Sierra contra el Ministerio de Transporte por el delito de prevaricato por omisión, fue archivado en atención a que los hechos motivos de la denuncia fueron atípicos.
La Fiscalía 249 Seccional de la Unidad de Administración Pública aseguró que conoció del proceso radicado con número 11001-60-00-050-2017-20788, iniciado por denuncia presentada por Jaime Hernández Sierra contra la empresa Aero república – Copa Colombia SA, la cual fue archivada por atipicidad de la conducta. La Fiscalía 119 delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Bogotá informó que adelantó dos indagaciones relacionadas con los hechos objeto de la tutela, a las cuales se les asignó los números de noticia criminal radicados número 11001-60-00-049-2015-15218 y 11001-60-00-017-2014-03809, las cuales, en la actualidad, se encuentran inactivas con orden de archivo por conducta atípica.
La Fiscalía 35 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado – Unidad de delitos contra la Administración Pública señaló que, esa autoridad conoció de la noticia criminal número 11001-60-00-050-2017-46800, relacionada con los hechos objeto de estudio de la tutela, pero se encuentra inactiva por “conducta atípica”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02238-01 Demandante: Bernardo Rojas Ramírez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Fiscalía 50 Seccional de Bogotá – Unidad de delitos contra la Seguridad Pública informó que, en su despacho, se presentó denuncia con radicado número 11001-60-00-050-2017-42651, promovida por el señor Jaime Hernández Sierra contra Avianca por el delito de sabotaje, la cual fue archivada pues la conducta se consideró atípica.
La Fiscalía 241 Casa de Justicia de Suba - Aures relató que, en ese despacho, cursó la investigación con número 11001-60-00- 050-2016-04481, iniciada por la denuncia de Jaime Hernández Sierra contra Avianca por el delito de violación de los derechos de reunión y asociación, la cual se archivó, ante el desistimiento presentado por el denunciante.
La Fiscalía 45 Adscrito a la Dirección Especializada Contra la Corrupción informó que adelantó investigación bajo la noticia criminal número 11001-60-00- 049-2013-14518, presentada por algunos miembros de la ACDAC, por la aparente violación de derechos de asociación sindical. Que, en ese asunto, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal.
La Fiscalía 253 Seccional de Bogotá informó que, en ese despacho, cursó la investigación número 11001-60-00-050-2021- 02739, la cual inició con ocasión de la denuncia presentada por Jaime Hernández Sierra para que se investigara la posible comisión del delito de constreñimiento ilegal. Que, la investigación se archivó por atipicidad de la conducta.
La Fiscalía 376 seccional de Bogotá manifestó que tuvo a su cargo la investigación radicada con el número 11001-60-00-050-2021-739687, iniciado por Avianca en contra de Jaime Hernández Sierra, por la aparente comisión del delito de falso testimonio. El proceso actualmente se encuentra pendiente de resolver 2 solicitudes de archivo. Que, en apoyo a la Fiscalía 377 Seccional de Bogotá, conoció de las noticias criminales No. 11001-60-00- 050-2017-47116 y 11001-60-00-050-2017-42650, en las cuales era denunciante Jaime Hernández Sierra, pero que no trataron sobre interceptaciones ilegales.
Además, indicó que dichos asuntos fueron archivados por atipicidad de la conducta. La Fiscalía 5 Local de Barranquilla aseveró que tuvo a su cargo la noticia criminal radicada con número 08001-60-01-257-2018-03063, en la cual se investigaba la aparente comisión de los delitos de violación de derechos de reunión y asociación. Que, la actuación fue archivada en atención a que habían transcurrido más de 2 años y no se tenía ninguna información de tiempo modo y lugar de los hechos y hubo una ausencia injustificada de los querellantes.
La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó que conoció de las noticias criminales número 11001-60-00-102-2017-00563 y 11001-60-00-502- 2017-42793, que se originaron por la denuncia de Jaime Hernández Sierra contra algunos magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, con ocasión de la expedición de la providencia mediante la que se calificó la suspensión o paro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02238-01 Demandante: Bernardo Rojas Ramírez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivo de trabajo.
Que, la investigación se archivó, porque el delito atribuido era atípico objetivamente. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 6 de octubre de 2023, negó las solicitudes de desvinculación de algunas de las demandadas y accedió a otras; declaró la cosa juzgada sobre la pretensión número 3 del escrito de tutela, referente a que se declarara legal el cese de actividades promovido por ACDAC en el año 2017; declaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones 4, 6, 7 y 8, en las que se solicitó que se declarara que los demandantes fueron objeto de un despido injusto y para que se presentaran unas iniciativas legislativas y, negó las demás pretensiones de la acción de tutela.
En cuanto a la solicitud de desvinculación hecha por la Presidencia de la República, el Jefe de la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Coordinador de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la División Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, el Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes y la Procuraduría General de la Nación, señaló que fueron demandadas en el escrito de tutela y en contra de cada una se propuso una pretensión específica, asistiéndoles interés directo en la decisión. Respecto de los Ministerios del Interior y de Relaciones Exteriores señaló que, era procedente la desvinculación del trámite, porque a pesar de citarlas como demandadas, en el escrito de tutela no existen pretensiones concretas en su contra.
En cuanto a la pretensión número 3 del escrito de tutela, dirigida a que declarara que los demandantes y la organización sindical ACDAC ejercieron una huelga legítima y lícita, precisó que se configuraba la cosa juzgada, porque el asunto ya había sido analizado por el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo presentada por Avianca contra la huelga ejercida por ACDAC.
Que, en caso de entenderse que la acción de tutela está encaminada a cuestionar la providencia de segunda instancia proferida en el trámite referido, la misma no cumple el requisito general de inmediatez, teniendo en cuenta que, la decisión se notificó el 1° de diciembre de 2017 y la acción de tutela se radicó el 2 de mayo de 2023. Respecto de las pretensiones para que la Presidencia de la República, el Congreso de la República y el Ministerio de Transporte formulen una iniciativa legislativa relacionada con la reglamentación de la huelga del transporte aéreo de pasajeros, refirió que la acción de tutela era improcedente, porque lo pretendido por los actores es que dé cumplimiento a una recomendación que la OIT realizó al Gobierno colombiano, la cual tiene un carácter general y abstracto y que, en sí misma, no tiene la potencialidad de afectar las garantías reclamadas por los tutelantes, pues no evidenció una relación directa con los derechos fundamentales reclamados.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02238-01 Demandante: Bernardo Rojas Ramírez y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo relacionado con la pretensión número 4, referente a que se declare que hubo un despido injusto de los actores, aseguró que no cumple el requisito de subsidiariedad, porque la autoridad competente de resolver la controversia es el juez ordinario laboral.
Concluyó que, el Ministerio del Trabajo no ha vulnerado los derechos de los actores, teniendo en cuenta que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical no han adquirido el carácter de definitivas y, en todo caso, dio cuenta que ha adelantado acciones tendientes a atenderlas, al respecto destacó: «(1) que existe un proyecto de ley en curso que tiene como fin el de reglamentar el derecho a la huelga en el sector trasporte, (2) se informó respecto de las investigaciones existentes contra el presidente de ACDAC, (3) se informó el estado del proceso que cursa en la Fiscalía con ocasión de las aparentes interceptaciones ilegales, y los resultados que se han obtenido en ese asunto; y (4) hizo referencia a las medidas de seguridad que se han adoptado con el objetivo de proteger a algunos directivos de ACDAC.».
Aseguró que, no se configuró la omisión alegada respecto de la Fiscalía General de la Nación ante la supuesta de la falta de información sobre el estado en que se encuentran algunas investigaciones a su cargo, pues acorde con las pruebas aportadas, no se evidenció alguna petición de los actores que generara la vulneración de derechos, con ocasión de una falta de respuesta.
Ante las pretensiones de que la Fiscalía General de la Nación dé inicio a una investigación para individualizar a los responsables de la aparente comisión de delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la huelga y para que la Procuraduría General de la Nación iniciara investigaciones disciplinarias en contra de servidores del Ministerio del Trabajo, por el aparente incumplimiento de sus funciones, aseguró que no se evidencia violación de derechos fundamentales, pues no existe prueba de que los actores hayan puesto en conocimiento la situación ante las autoridades competentes y que a su vez, dichas entidades hubieran desatendido sus funciones.
Que, tampoco había lugar a acceder a la pretensión referente a adopción de un programa de seguimiento por parte de la Procuraduría General de la Nación, respecto del cumplimiento de la recomendación realizada por la OIT en el Informe número 339 y la adopción de un plan de acompañamiento para el restablecimiento de los derechos económicos de los pilotos despedidos con ocasión de la huelga del transporte aéreo de pasajeros iniciada por ACDAC en 2017 por parte de la Defensoría del Pueblo, por cuanto no existió prueba de que los actores hubiesen acudido a las referidas entidades a solicitar la implementación de los programas y/o el acompañamiento que reclaman. 7.
Impugnación Los señores Bernardo Rojas Ramírez, Néstor David Corredor Porras y José Fernando Montenegro presentaron escrito de impugnación, en el que solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia y, como consecuencia, se ampararan los derechos deprecados y se dispusiera: «TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se sirva el juez en segunda instancia ordenar a las accionadas dentro del ámbito de sus competencias descrito en la parte motiva de la presente a adoptar medidas tendientes al restablecimiento de los derechos económicos que me fueron vulnerados como Radicado: 11001-03-15-000-2023-02238-01 Demandante: Bernardo Rojas Ramírez y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia del despido en mi contra efectuado por el ejercicio de una huelga legitima conforme a lo indicado en la recomendación del caso 3316 de la OIT.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, se sirva el juez en segunda instancia ordenar a las accionadas dentro del ámbito de sus competencias descrito en la parte motiva de la presente a coordinar y promover a través de su iniciativa legislativa proyecto de ley para la regulación del ejercicio de la huelga en el sector aéreo de conformidad con los parámetros fijados por el Comité de Libertad Sindical de la OIT y de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT.» Se pronunció sobre la legitimación en la causa por pasiva de cada una de las entidades accionadas para reiterar el argumento, consistente en que se debe acatar la recomendación del caso 3316 del Comité de Libertad Sindical de la OIT.
Respecto del Ministerio de Relaciones Exteriores insistió en que existe una omisión de implementación de políticas que permitan materializar las recomendaciones que al Estado colombiano le efectúa el Comité de Libertad Sindical y frente al Ministerio del Interior adujo que, debe coordinar con acciones concretas la iniciativa legislativa del Gobierno Nacional para tramitar en el Congreso de la República una ley que materializara dicho mandato de la OIT.
Reiteró que, las accionadas han transgredido los derechos fundamentales de asociación sindical, libertad sindical y negociación colectiva, a no ser discriminado, al trabajo a la dignidad humana y a la igualdad, porque: «1. No se han adoptado por parte de las entidades medidas concretas que permitan el restablecimiento de los derechos económicos de los pilotos que fueron despedidos con ocasión a la huelga efectuada en el año 2017 por la ACDAC, entre los cuales nos encontramos, y 2.
No han adoptado medidas concretas para legislar el ejercicio de la huelga en el sector del transporte aéreo colombiano, con lo cual perviven las vulneraciones a mi derecho de ASOCIACIÓN SINDICAL al no contar con una norma clara que regule el derecho legítimo a la huelga que como piloto tengo conforme a lo expresado por la OIT en la mencionada recomendación en concordancia con los convenios fundamentales 87 y 98 de la OIT, inmersos en el bloque de constitucionalidad.».
Que, en el presente caso no se configura la cosa juzgada en la decisión judicial de la Corte Suprema de Justicia, porque, a su juicio, sobrevino la recomendación del caso 3316 de la OIT, la cual asegura es contradictoria de la providencia con los postulados de los convenios 87 y 98 de la OIT, cuyo máximo órgano de interpretación lo es tanto el Comité de Libertad Sindical como la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Normas de la OIT, en virtud de lo dispuesto en la constitución de Filadelfia, debidamente ratificada por el estado colombiano como miembro de la Conferencia Internacional del Trabajo.
Que, es deber de la Fiscalía General de la Nación informar respecto de las actuaciones que ha adelantado para la persecución y sanción de las interceptaciones ilegales de que fueron víctimas los miembros de la Junta Directiva de la Organización sindical ACDAC, entre ellos los actores, durante el desarrollo de la huelga en el transporte aéreo de pasajeros efectuada en el año 2017.
En el escrito de impugnación los tutelantes no hicieron ningún reparo adicional a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02238-01 Demandante: Bernardo Rojas Ramírez y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, por omisión el legislador y el ejecutivo incumplen en el caso concreto con las recomendaciones efectuadas por el comité al no haber atendido el llamado a configurar su legislación en materia de la huelga en el transporte aéreo de pasajeros y de pactos colectivos de conformidad con lo doctrinado por los órganos de la OIT.
Que, desconocen las obligaciones que como miembro de la Conferencia Internacional del Trabajo tiene frente al cumplimiento de los convenios fundamentales y frente al acatamiento de las recomendaciones de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de Filadelfia, que a su vez desconoce la propia Constitución dentro de la cual se integran los convenios 87 y 98 de la OIT.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestionó la decisión de primera instancia en distintos argumentos, que se pueden resumir en cuatro aspectos globales, así: 1.
Lo relacionado con ordenar a las demandadas adoptar las medidas tendientes al restablecimiento de los derechos económicos que le habrían sido vulnerado a los actores como consecuencia del despido efectuado con ocasión a la huelga del transporte aéreo de pasajeros en que participaron. 2. El deber de coordinar y promover por medio de iniciativa legislativa un proyecto de ley para la regulación del ejercicio de la huelga en el transporte aéreo de pasajeros, en atención a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, punto en el cual, alegó lo relacionado con: a) la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes para cumplir el deber de acatar dicha recomendación; b) la omisión del Ministerio de Relaciones Exteriores en la implementación de políticas que permitan materializar dichas recomendaciones y, c) en el deber del Ministerio del Interior de coordinar con acciones concretas la iniciativa legislativa del Gobierno Nacional para tramitar en el Congreso de la República una ley que materializara dicho mandato de la OIT. 3.
Alegó que no se configura la cosa juzgada respecto de la decisión judicial de la Corte Suprema de Justicia que declaró ilegal la huelga del transporte aéreo de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02238-01 Demandante: Bernardo Rojas Ramírez y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasajeros, porque, a su juicio, sobrevino la recomendación del caso 3316 de la OIT. 4.
Insistió en el deber de la Fiscalía General de la Nación informar las actuaciones que ha adelantado para la persecución y sanción de las interceptaciones ilegales de que fueron víctimas los miembros de la Junta Directiva de la Organización sindical ACDAC, durante el desarrollo de la huelga del transporte aéreo de pasajeros efectuada en el año 2017.
En los anteriores términos, le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada que: declaró improcedente la acción de tutela frente a 1. las peticiones de declarar que los demandantes fueron objeto de un despido injusto y 2. las solicitudes dirigidas para que se presentaran unas iniciativas legislativas -aspecto relacionado con la decisión de desvincular del trámite constitucional a algunas entidades demandadas-; 3. la declaratoria de cosa juzgada respecto de la pretensión de declarara legal el cese de actividades promovido por ACDAC en el año 2017 y, 4. la negativa las demás pretensiones de la acción de tutela, en los siguientes términos: De la solución al problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio 1.
Las pretensiones sobre el restablecimiento de derechos laborales de los actores Los actores solicitaron que se ordenara a las accionadas adoptar medidas dirigidas a corregir el presunto despido injusto, como consecuencia del cese de actividades promovido por ACDAC en el año 2017. Al respecto, se debe indicar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro o pago de salarios y/o prestaciones económicas, dentro del contexto planteado por los actores, pues el competente para definir su situación es el juez ordinario laboral.
En ese orden, debe señalarse que Avianca S.A. informó que los tres tutelantes promovieron procesos ordinarios laborales, con radicados número 11001310501820210006900 - Bernardo Rojas Ramírez-, 11001310503220210028600 – José Fernando Montenegro Cruz – y 11001310501720190051500 – Néstor David Corredor Porras-. De manera que, la referida pretensión no cumple con el requisito general de subsidiariedad.
Aunado a lo anterior, se debe precisar que los mismos tutelantes señalaron que, ACDAC y Avianca S.A. suscribieron un Acta el 25 de noviembre de 2021, en el cual se acordó el reintegro de varios pilotos, entre ellos, los acá tutelantes. Que, de hecho, como resultado de ese trámite, ya se reincorporaron los señores Bernardo Rojas Ramírez y Néstor David Corredor Porras, con efectos desde el 1 de julio de 2021 y respecto del señor José Fernando Montenegro Cruz indicó que no se reintegró por decisión propia.
En ese sentido, dos de los demandantes ya superaron la situación de presunto despido y, en el caso del señor Montenegro Cruz no se reincorporó por su Radicado: 11001-03-15-000-2023-02238-01 Demandante: Bernardo Rojas Ramírez y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co voluntad, sumado a lo anterior, los actores no manifestaron ninguna situación de especial consideración, que permita concluir la existencia de un perjuicio irremediable, que habilite al juez de tutela para entrar a hacer un estudio de fondo sobre el asunto.
Luego, el cargo es improcedente porque los actores ejercieron otros mecanismos de defensa ordinarios para el efecto, ante los jueces competentes. 2. Las pretensiones dirigidas a que se ordene presentar iniciativas legislativas En ese aspecto, el a quo declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito general de subsidiariedad, respecto de las pretensiones 6, 7 y 8, en las cuales la parte actora solicitó que se ordenara a la Presidencia de la República, al Congreso de la República y al Ministerio de Transporte formular una iniciativa legislativa relacionada con la reglamentación de la huelga en el transporte aéreo de pasajeros, pues consideró que la acción de tutela no está prevista para ello y, que es una solicitud general y abstracta, por ende que, en sí misma, no tiene la potencialidad de afectar las garantías reclamadas por los demandantes.
Al efecto, los tutelantes aseguraron que, la omisión legislativa tiene incidencia directa en sus derechos, por cuanto el derecho de asociación sindical no se concreta netamente a la esfera colectiva, pues, éste también afecta la esfera individual, afirmaron que, la referida omisión ha conllevado a que no se restablezcan las condiciones económicas vulneradas con el despedido efectuado en su contra y, actualmente, no pueden ejercer el derecho fundamental a la huelga.
En este punto, lo primero que se debe decir es que la omisión legislativa que aducen los actores tiene su propia vía de gestión, como lo es la iniciativa legislativa que puede ejercer el ejecutivo, los parlamentarios o la ciudadanía, en esa medida, el recurso de amparo resulta improcedente para dar la orden que pretenden los actores. En todo caso, la Sala destaca que el Ministerio del Trabajo informó sobre el proyecto de reforma laboral que actualmente se encuentra en trámite ante el Congreso de la República, en el cual se contemplan modificaciones al artículo 450 del CST, referentes a las causales de ilegalidad de la huelga.
Aunado a ello, para la Sala no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos de la parte actora, pues, si bien, eventualmente tiene alguna incidencia en sus intereses el hecho de que se promueva la iniciativa legislativa para efecto de regular la huelga en el transporte aéreo de pasajeros, lo cierto es que sería situación indirecta, de la cual no es posible evidenciar la protección o afectación de los derechos fundamentales de los tutelantes, recuérdese que, en los términos del artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede para la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados.
Adicionalmente, se debe señalar que una iniciativa legislativa no puede definir la situación económica en concreto que pretenden los actores, pues para ello deben Radicado: 11001-03-15-000-2023-02238-01 Demandante: Bernardo Rojas Ramírez y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, para que sea el juez natural del asunto quien determine el reconocimiento o no de las prestaciones que reclaman, como en efecto lo hicieron, como se señaló en precedencia. 3.
Legitimación en la causa por pasiva de los Ministerios del Interior y de Relaciones Exteriores. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional3 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el escrito de impugnación los actores manifestaron que las accionadas eran entidades llamadas a acatar la Recomendación del caso 3316 del Comité de Libertad Sindical de la OIT, porque, incurrieron en omisión al no haberse adoptado políticas y medidas concretas que permitan solucionar el conflicto colectivo aún vigente con motivo de la huelga en el transporte aéreo de pasajeros efectuada por ACDAC en el año 2017, así como las medidas tendientes a desarrollar la iniciativa legislativa del Gobierno Nacional para tramitar en el Congreso de la República una ley que materializara dicha recomendación de la OIT.
Al respecto, se evidencia que, aunque se tuvieron como parte demandada, lo cierto es que en el escrito de tutela la referencia que hacen los actores a las carteras ministeriales son para insistir en el deber que tiene el Estado Colombiano de acatar la recomendación hecha por la OIT, en efecto, visto el escrito de tutela, no existen pretensiones en concreto frente a ellos y la omisión que refieren en la impugnación es de manera general y abstracta, sin sustentar la incidencia particular que tienen frente a sus derechos fundamentales.
Cabe destacar además que, no hay prueba de que los actores hayan formulado solicitud ante alguno de los referidos Ministerios. En esa medida, se considera acertada la decisión del a quo de desvincular a los Ministerios del Interior y de Relaciones Exteriores y, por lo tanto, se confirmará la falta de legitimación en la causa por pasiva de las carteras ministeriales. 3.1.
La configuración de la cosa juzgada En el escrito de tutela los actores solicitaron que se declare la legalidad del cese de actividades promovido por ACDAC en el año 2017, en la decisión de primera instancia, se determinó que había operado la cosa juzgada y los actores impugnaron la anterior decisión, al considerar que no existe cosa juzgada ante la existencia de un hecho sobreviniente, consistente en la expedición de la Recomendación del caso 3316 del Comité de Libertad Sindical de la OIT, de marzo del 2021, la cual no ha sido valorada para efectos de calificar la legalidad del cese de actividades. 3 Ver sentencias T-373 de 2015 y T-172 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02238-01 Demandante: Bernardo Rojas Ramírez y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se debe indicar que conforme con el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, «la legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante trámite preferente.
En primera instancia, conocerá la Sala Laboral del Tribunal Superior competente. Contra la decisión procederá el recurso de apelación que se concederá en el efecto suspensivo y se tramitará ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La providencia respectiva deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada.» En el caso concreto, el trámite de declaratoria de legalidad del cese de actividades ya fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en la segunda instancia, en sentencia SL20094 de 2017, en la cual declaró la ilegalidad del cese de actividades promovido por ACDAC; providencia que goza de total eficacia jurídica, que está revestida de inmutabilidad y del principio de cosa juzgada.
Por lo tanto, la Recomendación del caso 3316 del Comité de Libertad Sindical de la OIT, proferida en marzo de 2021, que rige hacia futuro, en el caso concreto no tiene la virtualidad de modificar la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia, -sentencia SL20094 del 29 de noviembre de 2017-, ni puede ser catalogada como una situación sobreviniente que tenga la aptitud de afectar la firmeza de las decisiones judiciales.
Ahora, si lo que la parte cuestiona es la decisión judicial, en sí misma, que declaró la ilegalidad de la huelga en el transporte aéreo de pasajeros, tampoco sería un argumento llamado a prosperar, porque tal cargo no cumple con el requisito general de inmediatez, necesario para cuestionar providencias judiciales, si se tiene en cuenta que, la decisión de la Corte Suprema de Justicia fue proferida en el año 2017 y la referida recomendación fue proferida hace más de dos años.
En todo caso, se precisa que en la mentada recomendación no se señaló que el cese de actividades promovido por la ACDAC en el año 2017 fuera ilegal, lo que indicó es que existía una regulación excesiva para que la población de pilotos de transporte aéreo de pasajeros pueda ejercer la huelga; por ello, instó al gobierno colombiano a modificar las normas y ajustarlas a los principios del derecho de asociación sindical y a regular las condiciones mínimas que deben garantizarse en un servicio público para concertadamente poder ejercer el derecho a la huelga.
En esa medida se confirmará la decisión de declarar la cosa juzgada respecto de la pretensión número 3 de la acción de tutela. 4. Los demás argumentos de impugnación En la impugnación, la parte actora alegó que, era deber de la Fiscalía General de la Nación informar las actuaciones que ha adelantado para la persecución y sanción de los responsables de las interceptaciones ilegales de que fueron víctimas los miembros de la Junta Directiva de la Organización sindical ACDAC, durante el desarrollo de la huelga del transporte aéreo de pasajeros efectuada en el año 2017.
Frente a ello, debe indicarse que no se acreditó por parte de los accionantes que solicitaron esa información a la Fiscalía General de la Nación, como tampoco demostraron ser parte de la Junta Directiva de ACDAC, de modo que, no les asiste Radicado: 11001-03-15-000-2023-02238-01 Demandante: Bernardo Rojas Ramírez y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por activa para reclamar la aducida falta de información mediante el ejercicio de la presente acción de tutela.
Así las cosas, quedan resueltos los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sin embargo, ninguno de esos prospera y, en ese orden, la Sala confirmará la sentencia del 6 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia del 6 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, acorde con las razones expuestas en la parte considerativa. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN