Micelio
25000234100020210083001Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2022-10-05

Radicación interna: 424 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Ingry Johanna Niño González·Demandado: Maria Cielo Riveros Duarte

Demandante: Ingry Johanna Niño González Demandada: María Cielo Riveros Duarte Rad: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No.: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandada: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE - PERSONERA MUNICIPAL DE GIRARDOT (CUNDINAMARCA).

SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que merecen los integrantes de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones por las cuales no compartí la decisión adoptada en la sentencia de 2 de febrero de 2023, que confirmó el fallo de primera instancia proferido el 1° de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que negó las súplicas de la demanda.

Sea lo primero recordar que, en el presente caso, la parte actora planteó en el libelo la siguiente pretensión: “Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Girardot – Cundinamarca, eligió (sic) a María Cielo Riveros Duarte como Personera de ese Municipio para el tiempo restante del periodo institucional 2020 – 2024, contenido en la Resolución No. 027 del 10 de agosto de 2021, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot (…)”.

(Subrayado fuera de texto). El proceso se tramitó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que, mediante sentencia del 1° de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Consejo de Estado.

Previo a resolver la alzada, la Sección Quinta dictó auto de fecha 7 de diciembre de 2022, del cual me aparté, con el fin de requerir al concejo municipal de Girardot para que informara cuál era el acto que contenía la decisión controvertida y precisara la autoridad que efectuó la elección, esto es, el Concejo en pleno o su mesa directiva.

Además, le ordenó a la duma allegar copia del documento que diera cuenta de lo decidido en la sesión plenaria del 10 de agosto de 2021, en la cual se registró la designación enjuiciada. Una vez allegada la documental requerida, la Sala Electoral, en la sentencia objeto de disentimiento, evidenció que la parte actora pretendió de forma expresa la nulidad de la Resolución 027 de 2021, por medio del cual, la mesa directiva del Concejo Municipal de Girardot proveyó, de manera permanente, el cargo de personero con la señora María Cielo Riveros Duarte, no obstante, la Sección optó por tener como acto demandado el acta de la sesión plenaria 121 del 10 de agosto de 2021, contentiva de la elección de la demandada, allegada en cumplimiento a lo solicitado en el auto del 7 de diciembre de 2022.

Demandante: Ingry Johanna Niño González Demandada: María Cielo Riveros Duarte Rad: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pues bien, en primer lugar considero oportuno recordar que el artículo 163 del CPACA, trae como un requisito formal de la demanda que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo “este se debe individualizar con toda precisión” y, como quedó visto, en el sub examine la parte actora demandó únicamente la Resolución 027 del 10 de agosto de 2021, expedida por la mesa directiva del Concejo Municipal de Girardot, por medio del cual resolvió “Proveer de manera permanente en el cargo de PERSONERO (A) MUNICIPAL DE GIRARDOT a la Dra. MARIA CIELO RIVEROS DUARTE identificada con la cedula de ciudadanía No. 39.554.148 de Girardot, a partir del día de hoy 10 de agosto de 2021 y hasta la terminación del periodo institucional”.

En este contexto y para tener claro la naturaleza de lo resuelto por la mesa directiva del Concejo Municipal de Girardot, impera analizar lo que la jurisprudencia ha expuesto en relación con la distinción entre los actos de trámite, preparatorios o accesorios y los actos definitivos1. Al respecto, se tiene que, son de trámite, preparatorios o accesorios aquellos actos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión o, en palabras de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los que “contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo”.2 En punto al carácter definitivo o accesorio del acto a través del cual la mesa directiva de un concejo municipal se pronuncia con posterioridad a la elección del personero municipal, debe recordarse que la elección de estos funcionarios ha estado tradicionalmente atribuida a los concejos municipales y no a la mesa directiva, como se advierte del numeral 3º del artículo 169 de la Ley 4 de 1913 y el numeral 6º del artículo 92 del Decreto 1333 de 1986, que corresponden a los códigos de régimen político y municipal de cada época.

La Constitución Política de 1991 mantuvo esta competencia en las corporaciones administrativas locales, conforme con el artículo 313, numeral 8, según el cual, señala entre sus atribuciones “elegir personero para el periodo que fije la ley”. Recuérdese que los concejos municipales ejercen sus funciones a través de sesiones ordinarias o extraordinarias que, para el efecto, convoque el alcalde, en la forma dispuesta por los artículos 26 y 27 de la Ley 136 de 1994.

En el caso particular de la elección del personero, esta facultad se encuentra regulada en el artículo 170, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. La Sección Quinta de esta corporación3, respecto del acto de elección de un personero municipal ha indicado lo siguiente: 1 Al respecto ver fallo del 29 de octubre de 2020, dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-03-28-000-2019-00042-00.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Filemón Jiménez Ochoa, Rad. 11001-03-28-000-2008-00026-00; 11001- 03-28-000-2008-00027-00. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 18 de marzo de 2021, Rad. No. 54001-23-33-000-2020-00505-01, Demandante: Mayra Alejandra Hurtado García, Demandado: Víctor Julio Galvis Niño - Personero Municipal de Villa del Rosario (Periodo 2020-2024).

Demandante: Ingry Johanna Niño González Demandada: María Cielo Riveros Duarte Rad: 25000-23-41-000-2021-00830-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “De los mencionados actos administrativos, el único que es pasible de control judicial en el contencioso electoral es el acto definitivo contenido el acta de Sesión Plenaria Extraordinaria del Concejo Municipal de Villa del Rosario del 14 de enero de 2020, a través del cual la corporación declaró la elección del personero municipal.

Lo anterior por cuanto no son los actos previos a la elección los que se demandan, ni los actos subsiguientes, sino el que decide de manera definitiva la elección del servidor público. Como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sección, los actos previos pueden estudiarse a través de la nulidad del acto definitivo, pero no pueden enjuiciarse de forma autónoma.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Así las cosas, resulta claro que el acto pasible de control judicial en los casos que se pretenda la nulidad de la elección de un personero, es el acta de sesión plenaria proferida por el concejo municipal donde consta la elección de dicho dignatario por la duma municipal y no aquel proferido, posteriormente, por la mesa directiva, toda vez que, este último acto no contiene la elección censurada y, por ende, impide confrontar los cargos invocados en el libelo.

Además, los integrantes de la mesa directiva, esto es, el presidente, el vicepresidente y el secretario no tienen la competencia para declarar la elección de un personero, de manera que, su formalización mediante un acto administrativo posterior, a través de un decreto o una resolución, resulta innecesaria y no tiene la virtualidad de reemplazar el acto que verdaderamente tiene la vocación de producir sus efectos.

Esta práctica que cumplen algunos concejos municipales no resulta acertada, en tanto parten de la base de que se requiere para el perfeccionamiento del acto de elección del personero de la expedición de una resolución posterior que así lo formalice, por parte de la mesa directiva. En este orden, dado que, en el presente caso, se demandó únicamente la Resolución 027 del 10 de agosto de 2021, expedida por la mesa directiva del Concejo Municipal de Girardot y no el acta de la sesión del Concejo Municipal en la que consta la elección de la demandada por parte de este órgano corporativo, considero que ha debido revocarse la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que negó las pretensiones de la demanda, por la imposibilidad de pronunciarse sobre un acto que no definió la situación jurídica de la señora María Cielo Riveros Duarte y, en su lugar, proferirse fallo inhibitorio.

Dejo en estos términos consignado mi salvamento de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.