Micelio
11001031500020220310201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-09-15

Radicación interna: 8012 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Procuraduria 127 Judicial Ii Administrativa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03102-01 Referencia: Acción de tutela Actora: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS TESIS: SE MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE EL AMPARO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA TUTELA.

EL PRESENTE ASUNTO CARECE DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA ACTORA PRETENDE DEBATIR EN ESTA INSTANCIA CONSTITUCIONAL ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 14 de julio de 2022, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO1 rechazó por improcedente el amparo solicitado. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03102 01 Actora: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, actuando a través del agente del Ministerio Público que la representa, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN PRIMERA- SUBSECCIÓN “B”2 y la SECCIÓN QUINTA- DEL CONSEJO DE ESTADO3, al proferir las providencias de 25 de octubre y 15 de diciembre de 2021, respectivamente, dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 25000-23-41-000-2021-00781- 01.

I.2.- Hechos Manifestó que promovió una acción de cumplimiento en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a fin de 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante la Sección Quinta. 3 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03102 01 Actora: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que diera cumplimiento a los artículos 65B de la Ley 23 de 1991, 2.2.4.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, 9°, 10° y 11° de la Ley 1712 de 2014 y del ordinal 5° del artículo 7° de la ley 1437 de 2011, y procediera a: i) conformar y poner en funcionamiento el comité de conciliación;

(ii) publicar sus procesos de contratación en el SECOP II y la información mínima obligatoria exigida en la tercera disposición citada; y, (iii) actualizar anualmente la “Carta de Trato Digno al Usuario”. Sostuvo que la actuación fue conocida por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 25 de octubre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando el incumplimiento de los artículos 9° y 11° de la Ley 1712 de 2015 y del ordinal 5° del artículo 7° de la Ley 1437 de 2011, relacionados con la actualización de la Carta de Trato Digno al Usuario y, la publicación de la información mínima obligatoria respecto del sujeto y de los servicios, procedimientos y funcionamiento.

Destacó que la decisión aludida denegó las pretensiones relacionadas con el cumplimento de los artículos 65B de la Ley 23 de 1991, 2.2.4.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, al considerar que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez está 4 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03102 01 Actora: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sometida al régimen privado y, por tanto, no le es aplicable el estatuto de contratación estatal y, la exigencia de la conformación del comité de conciliación. Subrayó que la anterior decisión fue apelada ante la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, confirmó la decisión del a quo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Aseguró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, al desbordar el ordenamiento jurídico y aplicar indebidamente los artículos 42° de la ley 100 de 1993 y 50° de la ley 489 de 1988, así como la interpretación errónea del artículo 65B de la ley 23 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 artículo 2.2.4.3.1.2.1.

Indicó que las autoridades accionadas desconocieron el mandato legal que impone a todas las entidades públicas del orden nacional el deber de crear un comité de conciliación. Aseguró que las decisiones cuestionadas aceptaron que de acuerdo con la regla legal de creación la Junta Nacional de Calificación de 5 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03102 01 Actora: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Invalidez es una entidad pública del orden nacional, pero sin contar con el fundamento legal las autoridades judiciales accionadas afirmaron que dicha entidad está exenta de crear su comité de conciliación. Asimismo, afirmó que dentro del plenario se encuentra probado el requisito de procedencia de la acción de cumplimiento, pues a su juicio, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sí se encuentra obligada a cumplir el artículo 65B de la Ley 23 de 1991.

I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado como violado, en los siguientes términos: “[…] Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito se deje sin efecto de manera parcial las sentencias de 25 de octubre de 2021 y 15 de diciembre de 2021 proferidas dentro del trámite constitucional de acción de cumplimiento del expediente 2021-00781-00, revocando el ordinal 2° y, en su lugar, disponga que la Sección Quinta del Consejo de Estado ordene a la autoridad renuente (La Junta) cumplir con el deber legal de crear el Comité de Conciliación de esa entidad y observar sus funciones en los términos del artículo 65B de la Ley 23 de 1991 y del DUR 1069 de 2015 artículo 2.2.4.3.1.2.1. […]”.

I.5.- Defensa 6 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03102 01 Actora: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.

I.5.2.- El TRIBUNAL pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. I.6.- Interviniente La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 14 de julio de 2022, la SECCIÓN SEGUNDA rechazó por improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional.

Para tal efecto, señaló que lo pretendido por la actora es crear una instancia adicional, pues los disensos planteados en la acción de tutela fueron resueltos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2021. 7 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03102 01 Actora: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la intención de la actora es proponer nuevamente la discusión jurídica respecto del deber de la Junta Nacional De Calificación De Invalidez de crear el comité de conciliación, como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, al encontrarse en desacuerdo con las decisiones cuestionadas.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora cuestionó la providencia de primera instancia, al señalar que la petición sí goza de relevancia constitucional. Aseguró que está cumpliendo con su misión constitucional por cuanto el Ministerio Público debe velar por la garantía efectiva del ordenamiento jurídico y, comoquiera que, el asunto a tratar es de interés general es deber del juez de tutela adoptar las decisiones tendientes proteger la ley.

Manifestó que lo que se pretende con la acción de tutela es prevenir que con las decisiones proferidas por autoridades judiciales demandadas otras entidades públicas hagan uso de la excepción que por vía jurisprudencial fijó el juez de cumplimiento, al inferir que “[…] si la entidad pública tiene régimen privado no debe crear su Comité 8 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03102 01 Actora: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Conciliación en contraste con la perentoria orden del Legislador […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a 9 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03102 01 Actora: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde 10 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03102 01 Actora: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza 11 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03102 01 Actora: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente 12 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03102 01 Actora: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 25 de octubre y 15 de diciembre de 2021, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN QUINTA, respectivamente, dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 25000-23-41-000- 2021-00781-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, al desbordar el ordenamiento jurídico y aplicar indebidamente los artículos 42° de la Ley 100 de 1993 y 50° de la Ley 489 de 1988, así como la interpretación errónea del artículo 65B de la Ley 23 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 artículo 2.2.4.3.1.2.1. 13 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03102 01 Actora: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que rechazó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional.

La impugnación de la actora está encaminada a cuestionar los argumentos del a quo, señalando que su petición si goza de relevancia constitucional, por cuanto lo que pretende es prevenir que con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas otras entidades públicas hagan uso de la excepción que por vía jurisprudencial fijó el juez de cumplimiento.

Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia de 25 de octubre de 2021 proferida por el TRIBUNAL como la dictada el 15 de diciembre de 2021 por la SECCIÓN QUINTA, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado a la sentencia proferida por el ad quem, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

Por lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en la impugnación y, en primer lugar, debe determinar si 14 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03102 01 Actora: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, determinar si la SECCIÓN QUINTA incurrió en el defecto alegado.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03102 01 Actora: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 16 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03102 01 Actora: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03102 01 Actora: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03102 01 Actora: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado fuera del texto). En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invoca la actora como fundamento de la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, son los mismos que fueron puestos a consideración de la SECCIÓN QUINTA en el escrito de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Así se desprende de la lectura del escrito de apelación presentado por la actora en el trámite del proceso ordinario, y su comparación con la demanda de tutela, como se explica a continuación: 19 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03102 01 Actora: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentos del escrito de apelación14 Argumentos de la demanda de tutela15 […]Del análisis de la providencia impugnada constata la Procuraduría que la misma incurre en defecto sustantivo por dos razones, así como en defecto procedimental absoluto. 1.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez es una entidad pública del orden nacional y el artículo 65B de la Ley 23 de 1991 ni el DUR 1069 de 2015 artículo 2.2.4.3.1.2.1 no establecen excepciones a la creación del Comité de Conciliación por parte de esas autoridades 1.1. Con la tesis plasmada en la decisión impugnada las empresas de servicios públicos oficiales, las sociedades de economía mixta ni las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, departamental y distrital estaría obligadas a integrar su Comité de Conciliación ni aplicar las reglas que rigen su creación y funcionamiento. 1.2.

En efecto, en el trámite constitucional de la referencia está probado que la autoridad renuente es una entidad del orden nacional y que, por lo mismo, tiene el deber legal de integrar su Comité de Conciliación, así como el deber reglamentario de observar las normas sobre comités de conciliación contenidas en el DUR 1069 de 2015. […]. 1.4.

Sin embargo, la decisión apelada no obstante reconocer la naturaleza de entidad del orden nacional de la autoridad renuente dispuso que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no estaba obligada a cumplir su deber legal y reglamentario de crear el correspondiente Comité de Conciliación. 1.5. Debe tener en cuenta el Consejo de Estado que el a-quo creó una excepción no prevista en las normas transcritas de las cuales no surge que algunas entidades del orden nacional, pueda abstenerse de contar con el correspondiente Comité de Conciliación en los términos ordenados por el legislador. 1.6.

Así, ni el artículo 65B de la Ley 23 de 1991 ni el DUR 1069 de 2015 artículo 2.2.4.3.1.2.1 son enunciados normativos con estructura de principios que admitan ponderación. Son reglas y por ende se aplican todo o nada 1.7. A este respecto, el profesor Dworkin enseñó que las reglas “son aplicables a la manera de […]4.1. En las providencias impugnadas se configuró un defecto sustantivo, en tanto la autoridad judicial desbordó el marco de acción que la Constitución Política y la ley le reconocen por errónea interpretación y aplicación indebida de la normativa sobre el deber de crear Comités de Conciliación 4.1.1.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha concluido que si la decisión del juez desborda el marco de acción de la función pública de administración de justicia se configura un defecto sustantivo. Esto es, cuando la autoridad judicial realiza una interpretación errónea o una indebida aplicación de la norma, en la medida que no se encuentra dentro del margen de razonabilidad y proporcionalidad o es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad5. […] 4.1.3.

En efecto, si bien el régimen jurídico asignado por el Legislador a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez corresponde al derecho privado (art. 42 L 100/93), no es menos cierto que, es un organismo de naturaleza pública que integra el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del orden nacional, conforme lo establece el artículo 38 numeral 2 literal g) de la Ley 489 de 1998. 4.1.4.

Por tanto, cuando Legislador dispuso que La Junta sería una entidad “de derecho privado” se refirió al modo de su operación y funcionamiento, esto es, que sus funciones las cumple como un privado, pero orgánicamente se trata de una entidad de creación legal y que se financia con recursos públicos. De manera que, su naturaleza es de Derecho Público (art. 50.2 L 489/98). […] 4.1.9.

Por consiguiente, las decisiones objeto de censura configuran un defecto sustantivo al colegir -en contravía del orden jurídico- que a pesar de que la autoridad renuente está incluida en el supuesto de hecho de la regla (artículo 65B de la Ley 23 de 1991 ni el DUR 1069 de 2015 artículo 2.2.4.3.1.2.1), en tanto, es una entidad pública descentralizada por servicios, no está obligada a cumplir con la conformación del Comité de Conciliación que ordenó el legislador, creando de esa manera 14 Índice No. 2, aplicativo Samai, expediente digital proceso No. 25000-23-41-000-2021-00781-01 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000 202100781011100103 15 Índice No. 2, aplicativo Samai, expediente digital proceso No. 11001-03-15-000-2022-0310201 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000 202203102011100103 Archivo Demanda - pestaña gestión de documentos – otras instancias. 20 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03102 01 Actora: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disyuntivas.

Si los hechos que estipula una norma están dados, entonces o bien la norma es válida, en cuyo caso la respuesta que da debe ser aceptada, o bien no lo es, y entonces no aporta nada a la decisión.”2 1.8. En este sentido, si la autoridad renuente integra el sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva de conformidad con el artículo 38 numeral 2 literal g) de la Ley 489 de 1998 y por lo mismo es una entidad pública del orden nacional, le asiste el deber legal de integrar su Comité de Conciliación. 1.9.

Por consiguiente, el fallo apelado configura un defecto sustantivo al colegir -en contravía del orden jurídico- que a pesar de que la autoridad renuente está incluida en el supuesto de hecho de la regla (artículo 65B de la Ley 23 de 1991 ni el DUR 1069 de 2015 artículo 2.2.4.3.1.2.1), en tanto, entidad pública del orden nacional, no está obligada a cumplir con la conformación del Comité de Conciliación que ordenó el legislador, creando de esa manera una excepción no prevista en el ordenamiento jurídico vigente. 1.10.

Debe recordarse que en el sistema jurídico colombiano no hay excepciones vía interpretación, puesto que la excepción a una regla debe estar expresamente consagrada en el ordenamiento jurídico y como en la actualidad no existe alguna disposición normativa que establezca que todas las entidades públicas del orden nacional deben integrar su Comité de Conciliación, salvo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esa entidad -al igualdad que las demás autoridades- está obligada a crear su Comité de Conciliación, el cual debe cumplir las reglas que rigen su funcionamiento. 1.11.

En este orden de ideas, no se puede ser entidad pública para cumplir unas reglas y otras no, como surge del fallo recurrido. Si la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es entidad estatal debe cumplir todos los deberes legales y reglamentarios que su naturaleza jurídica le impone y no solo algunos de ellos. 1.12. Por lo anterior, la sentencia impugnada en su numeral 2 debe revocarse y, en su lugar, ordenarse a la autoridad renuente que cumpla con el deber legal de crear el Comité de Conciliación de esa entidad y observar sus funciones en los términos del artículo 65B de la Ley 23 de 1991 y del DUR 1069 de 2015 artículo 2.2.4.3.1.2.1. […] (Negrillas propias del texto) una excepción no prevista en el ordenamiento jurídico vigente. 4.1.10.

Como se colige de la lectura de las providencias que se aportan como prueba, los jueces de cumplimiento tanto en primera como en segunda instancia de forma arbitraria consideraron que el régimen privado a la que esté sometida una entidad pública del orden nacional la exime de crear el respectivo Comité de Conciliación. […] 4.1.15.

Por lo anterior, resulta jurídicamente inadmisible, desde una perspectiva constitucional (art. 121 C.P.), que tanto el Tribunal Administrativo como la Sección Quinta del Consejo de Estado no hicieran cumplir el mandato legal conforme al cual toda entidad pública del orden nacional sea del sector central o del descentralizado debe crear su Comité de Conciliación. 4.1.16.

En este punto, no puede soslayarse que si el legislador no distinguió no le era dado al juez de cumplimiento entrar a determinar si la entidad pública tenía régimen privado o no o si a su juicio era conveniente o no que La Junta cumpliera con su deber legal de constituir su Comité de Conciliación. 4.1.17. Así, es manifestó el defecto sustantivo, en tanto los jueces de cumplimiento desconocieron la regla general del Derecho (art. 230 C.P.) conforme a la cual “Donde la ley no distingue al intérprete no le es dado distinguir”. 4.1.18.

Para que la decisión de los jueces de cumplimiento pudiera considerarse válida, las sentencias debían acreditar que La Junta no es una entidad descentralizada de Derecho Público del orden nacional y dicho postulado no fue probado dentro del expediente de acción de cumplimiento. Por el contrario, tanto el Tribunal como la Sección Quinta del Consejo de Estado aceptaron que conforme a la regla legal de su creación que La Junta es una entidad pública del orden nacional, sin embargo, sin fundamento legal alguno las autoridades judiciales tuteladas coligieron que dicho ente estatal estaba exento de crear su Comité de Conciliación. 4.1.19.

Aunado a lo anterior, para que el ordinal segundo de la sentencia del Tribunal Administrativo -que fue confirmado íntegramente por la Sección Quinta del Consejo de Estado- pudiera considerarse válido, las autoridades judiciales debían probar que, en este caso, no se cumplía alguno de los cinco requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento creados jurisprudencialmente por el Consejo de Estado en especial que “b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, 21 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03102 01 Actora: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5o y 6o ibidem). 4.1.20.

Sin embargo, a pesar de que el trámite de acción de cumplimiento se acreditó tanto en primera como en segunda instancia que los cinco requisitos de procedencia estaban satisfechos, la decisión de negar el cumplimiento del artículo 65B de la Ley 23 de 1991 configura sin duda un defecto sustantivo que debe ordenar corregir el juez constitucional, en garantía del restablecimiento del orden jurídico, en tanto, está probado su manifestó desacato por parte de La Junta a su deber legal, el cual ahora es avalado por los jueces de cumplimiento. 4.1.21.

En suma, el problema jurídico planteado debe resolverse afirmativamente, en tanto la interpretación que las autoridades judiciales realizaron desborda el contenido del artículo 65B de la Ley 23 de 1991, siendo las decisiones adoptadas, en este caso, incompatible con el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Superior y 8.1.

CADDHH) del Ministerio Público cuya gestión se orienta en la defensa del orden jurídico (art. 118 C.P.). […] (Negrillas propias del texto) Ahora bien, la Sala al estudiar el contenido de la providencia cuestionada, observa que la autoridad judicial accionada abordó el problema jurídico planteado de la siguiente manera: “[…] Así las cosas, el objeto de impugnación refiere al cumplimiento de los artículos 65B de la Ley 23 de 1991, 2.2.4.3.1.2.1 del Decreto Reglamentario 1069 de 2015 y el artículo 10 de la Ley 1712 de 2014, referentes a; i) la creación del comité de conciliación, ii) la publicación de la información contractual de la entidad demandada en el SECOP II y iii) el término otorgado para el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda.

En cuanto a la creación del comité de conciliación, de la lectura de los artículos 65B de la Ley 23 de 1991 y 2.2.4.3.1.2.1 del Decreto Reglamentario 1069 de 2015 las disposiciones refieren que la obligación está a cargo de “organismos de Derecho Público” - “entidades de derecho público”. El Tribunal concluyó que el legislador se refirió al régimen de contratación pública por lo que no era exigible el mandato a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, porque por disposición 22 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03102 01 Actora: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal (artículo 42 de la Ley 100 de 1993) se encuentra sometida al régimen privado, es decir, está sometida al derecho privado, incluso en atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-1002 de 2004 y C-914 de 2013, conclusión que no fue debatida por el impugnante.

La Sala considera que al utilizar las normas el término “Derecho Público” no puede hacerse exigible a la demandada la creación del comité de conciliación, pues como lo expuso claramente el Tribunal, si bien la naturaleza jurídica de la demandada es pública34, se encuentra sometida al régimen jurídico privado, es decir, “Derecho Privado”, razón por la cual no se ordenará su cumplimiento en esta providencia. En efecto, si bien el impugnante aludió que la norma no prevé excepción y con la conclusión del Tribunal se estableció una no prevista, lo cierto es que el juez de cumplimiento no la creó, simplemente ocurre que las propias normas que se piden acatar son expresas al referirse que es exigible a los sujetos de derecho público y por tanto, debe entenderse excluidos los de régimen jurídico o derecho privado.

Una conclusión en contrario sí implicaría realizar interpretaciones que no corresponde abordar y crear una obligación no prevista de forma expresa por la norma invocada, lo cual escapa al objeto de este mecanismo judicial. […]” (Negrillas propias del texto) Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por la actora. 23 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03102 01 Actora: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, se destaca que todos sus argumentos, fueron analizados y resueltos por la SECCIÓN QUINTA en esa instancia y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una instancia adicional, lo cual resulta improcedente.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 24 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03102 01 Actora: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201717, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 25 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03102 01 Actora: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de la referencia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo deprecado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 26 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03102 01 Actora: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de septiembre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y 27 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03102 01 Actora: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterior consulta, de conformidad con la ley.