Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2023 Radicación: 68001-23-31-000-2008-00578-01 (63453) Demandantes: Berenice Polo Yepes y otros Demandados: Ecopetrol y otros Referencia: Reparación directa Temas: Reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado y de los particulares por accidentes de tránsito – régimen objetivo de responsabilidad patrimonial – fuero de atracción. Síntesis del caso: la parte actora solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito que causó la muerte de su familiar.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 27 de septiembre de 2018, que negó las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 10 de noviembre de 2008 Berenice Polo Yepes y Emel Darío Anaya Ardila2 presentaron una demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de Ecopetrol S.A., de la sociedad Sam Servicios Ambientales Ltda. y de Darío Rafael Ramírez Aguas, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones (se trascribe): “PRIMERA. – Declarar administrativa y contractualmente responsable a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ´ECOPETROL S.A.´, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de JEISSON DUBÁN 1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 En nombre propio y en representación de su hija menor Liedi Johana Anaya Polo.
Radicación: 68001-23-31-000-2008-00578-01 (63453) Demandantes: Berenice Polo Yepes y otros Demandados: Ecopetrol y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 2 de 10 ANAYA POLO, ocurrida el día 9 de octubre de 2007, a las 7:15 de la mañana, en el lugar vereda San Luis de Rio Sucio – carretera panamericana – kilómetro 11 – Municipio de Sabana de Torres.
SEGUNDA- Declarar administrativa y contractualmente responsable a la Empresa SAM SERVICIOS AMBIENTALES LTDA, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de JEISSON DUBÁN ANAYA POLO, ocurrida el día 9 de octubre de 2007, a las 7:15 de la mañana, en el lugar vereda San Luis de Rio Sucio – carretera panamericana – kilómetro 11 – Municipio de Sabana de Torres.
TERCERA. Declarar administrativa y contractualmente responsable a DARÍO RAFAEL RAMÍREZ AGUAS de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de JEISSON DUBÁN ANAYA POLO, ocurrida el día 9 de octubre de 2007, a las 7:15 de la mañana, en el lugar vereda San Luis de Rio Sucio – carretera panamericana – kilómetro 11 – Municipio de Sabana de Torres, […]”. 2.
Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Morales • 1000 gramos oro para los padres de la víctima directa. • 500 gramos oro para la hermana de la víctima directa. Materiales La demanda se limitó a señalar que se debía condenar a pagar por los “perjuicios sufridos con motivo de la muerte”, con base en una liquidación que debía tener en cuenta la vida probable del demandante, la edad de la víctima, así como “la vida productiva del causante”. 3.
En la demanda3 la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes que fundamentaron sus pretensiones: 4. 1) El 9 de octubre de 2007, a las 7.15 am, el vehículo de placas FLN-315, conducido por Darío Rafael Ramírez Aguas, atropelló a Jeisson Dubán Anaya Polo, “quien se encontraba sobre la doble línea amarilla de la carretera, causándole lesiones que terminaron con el deceso del menor”. 5. 2) En el lugar del accidente existe un “caserío y hay centros educativos”, que obligaban a observar un límite de velocidad que fue sobrepasado por el vehículo. 1.2.
Posición de la parte demandada 6. Darío Rafael Ramírez Aguas contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones. Afirmó que era cierto que el accidente había ocurrido; no obstante, formuló como excepciones la “imprudencia de la víctima”, porque el menor había cruzado la vía “sin tener las precauciones de todo peatón de divisar si venía transitando algún vehículo por el carril correspondiente”, y la que tituló “presunción de culpa de la víctima”. 3 Folios 27-32 del cuaderno principal. 4 Folios 123-126 del cuaderno principal.
Radicación: 68001-23-31-000-2008-00578-01 (63453) Demandantes: Berenice Polo Yepes y otros Demandados: Ecopetrol y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 3 de 10 7. Ecopetrol S.A., contestó la demanda5. Se opuso a las pretensiones por haberse pretendido “una declaratoria de responsabilidad contractual mediante una acción de reparación directa”.
Formuló las excepciones de hecho de la víctima, falta de legitimación pasiva e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Llamó en garantía a Agrícola de Seguros y a Seguros Generales Suramericana6. 8. La Empresa Sam Servicios Ambientales Ltda. no contestó la demanda. 9. Seguros Generales Suramericana S.A. contestó la demanda y el llamamiento7.
Frente a la demanda, indicó que no le constaban los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de caducidad de la acción. En lo que respecta al llamamiento en garantía, formuló la excepción de falta de legitimación activa porque Ecopetrol no era la beneficiaria del seguro, sino la Financiera Andina S.A., además de la excepción que tituló “riesgos excluidos del seguro”, porque el lucro cesante del tercero damnificado se excluyó expresamente. 1.3.
Sentencia recurrida 10. El 27 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander profirió Sentencia de primera instancia8, en la que negó las pretensiones de la demanda. 11. Para el Tribunal, no se podía tener por acreditado que el conductor del vehículo “hubiera infringido las normas de tránsito vigentes”, pues no “exist[ía] informe del accidente o el croquis del mismo, ni se acreditó la velocidad a que se desplazaba el vehículo ni el límite al cual debía transitar en esa zona específica”.
Agregó que las pruebas recaudadas “no arroja[ban] una información que permit[iera] establecer, con claridad meridiana, la forma en la cual ocurrió el hecho”. 12. Sobre las fotografías aportadas con la demanda, afirmó que estas no otorgaban certeza sobre si, “efectivamente correspond[ían] al sitio en que ocurrieron los hechos”. 13.
Finalmente, concluyó que resultaría “estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de pruebas acerca de la causalidad del hecho dañoso”. 5 Folios 146-152 del cuaderno principal. 6 “Esta última en virtud de la aprobación de la cesión de activos, pasivos, contratos y de cartera de seguros de la Compañía Agrícola de Seguros S.A., y de la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A. a favor de la Compañía Suramericana de Seguros S.A.”. 7 Folios 233-236 del cuaderno principal. 8 Folios 358-366 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 68001-23-31-000-2008-00578-01 (63453) Demandantes: Berenice Polo Yepes y otros Demandados: Ecopetrol y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 4 de 10 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 14.
El 9 de octubre de 2018 la parte demandante presentó recurso de apelación9, en el que señaló que el Tribunal le había “restado importancia a las pruebas testimoniales”. Sostuvo que todos los testimonios eran coincidentes en señalar que era una vía en la que existía un límite de velocidad de 30 Kms por hora y que el vehículo había golpeado de tal manera al menor que lo había hecho “volar por los aires”, lo que daba cuenta de la alta velocidad a la que transitaba en el momento del impacto.
Añadió que se había producido una “defecto fáctico”, por una indebida valoración probatoria. 15. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que insistió en los argumentos expuestos en el proceso e hizo referencia al régimen objetivo de responsabilidad por actividades peligrosas, como el que tiene lugar por la conducción de vehículos10.
Sam Servicios Ambientales Ltda. también presentó alegatos de conclusión y señaló que no se había logrado probar “la causa efectiva del accidente”11. En los alegatos de conclusión presentados por Ecopetrol S.A.12 se aseveró que la causa generadora del accidente fue el cruce “repentino y sin el acompañamiento de un adulto” del menor. Hizo referencia a las obligaciones de custodia y cuidado de los menores por parte de sus padres, que habrían sido desatendidas en el caso concreto.
Asimismo, se refirió al régimen de responsabilidad por actividades peligrosas por la conducción de vehículos, el cual le permitiría a la administración exonerase si se prueba una causa extraña o el hecho de un tercero o de la víctima, como habría ocurrido en el caso en estudio. Seguros Generales Suramericana S.A., en sus alegados de conclusión, afirmó que se “encontra[ba] evidencia suficiente del hecho exclusivo y determinante de la propia víctima y de quienes para la fecha de los hechos tenían la carga legal de velar por su cuidado”. 16.
El Ministerio Público, en su intervención, afirmó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que, mientras que el daño se había atribuido al exceso de velocidad, no se probaron las “circunstancias en que se produjo el accidente, pues se ignora la velocidad que registraba al momento de la colisión y si el conductor actuó con imprudencia o no”. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales, síntesis del caso y decisiones que se adoptarán – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Sobre la condena en costas 2.1. Presupuestos procesales, síntesis del caso y decisiones que se adoptarán 9 Folios 369-376 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 385-389 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 390-392 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 394-396 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 68001-23-31-000-2008-00578-01 (63453) Demandantes: Berenice Polo Yepes y otros Demandados: Ecopetrol y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 5 de 10 17. La Sala decidirá sobre el fondo de este asunto porque encontró acreditados los presupuestos procesales.
La acción fue ejercida dentro del término legal pues, mientras que los hechos que dieron origen al proceso ocurrieron el 9 de octubre de 2007, la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2008, es decir, dentro del término establecido. 18. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y declarará la responsabilidad patrimonial de la sociedad Sam Servicios Ambientales Ltda. y de Darío Rafael Ramírez Aguas porque están acreditados los elementos estructurantes de la responsabilidad patrimonial propios del régimen objetivo aplicable a la actividad de conducción de vehículos, mientras que no se probó un elemento eximente de responsabilidad.
Asimismo, negará las pretensiones relativas a la responsabilidad patrimonial de Ecopetrol. 2.2. Análisis sustantivo 19. La Sala encuentra probado el daño alegado, consistente en la muerte del menor Jeisson Dubán Anaya Polo13. También está demostrada la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida la víctima directa, esto, de conformidad con la contestación de la demanda, el “interrogatorio de parte” de Darío Rafael Ramírez Aguas14, conductor del vehículo, los testimonios practicados15 y la historia clínica, que da cuenta de la atención del paciente por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito -SOAT- del vehículo de placas FLN31516.
Está probado que el vehículo que causó el accidente, conducido por Darío Rafael Ramírez Aguas, era propiedad de Sam Servicios Ambientales17. Por el contrario, a diferencia de la conclusión a la que llegó el Tribunal, no está probado que Ecopetrol fuera el empleador del conductor del vehículo. 20. La responsabilidad del Estado es una responsabilidad directa.
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, tiene lugar por la acción u omisión de las autoridades públicas (sin que sea necesario identificar el sujeto, la persona natural o el funcionario causante del daño). Nada impide que una persona pueda pretender ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la declaratoria de la responsabilidad patrimonial (además de los agentes del Estado) de sujetos de derecho privado, caso en el cual, con fundamento en el fuero de atracción, este juez deberá resolver la pretensión indemnizatoria.
Al respecto, la parte actora pretendió, además de la declaratoria de la responsabilidad de Ecopetrol, que fuera declarada la responsabilidad patrimonial de dos sujetos de derecho privado, Sam Servicios 13 Registro Civil de Defunción. (Fl. 3 cuaderno principal) 14 Folios 265 y 266 del cuaderno principal. 15 Folios 267- 273 del cuaderno principal. 16 Folios 21-24 del cuaderno principal. 17 Sociedad limitada, constituía por escritura pública 0000552, de 14 de noviembre de 1997 (fls. 4, 8 y 35-37 del cuaderno principal).
Radicación: 68001-23-31-000-2008-00578-01 (63453) Demandantes: Berenice Polo Yepes y otros Demandados: Ecopetrol y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 6 de 10 Ambientales y del señor Darío Rafael Ramírez Aguas, pretensión que será resuelta con fundamento en las disposiciones civiles pertinentes18. 21.
A diferencia de lo afirmado por los sujetos demandados, está probada la causa del daño. Se acreditó que el menor fue atropellado por el vehículo que conducía Darío Rafael Ramírez Aguas. Además de los testimonios practicados, en el “interrogatorio de parte”, el señor Ramírez Aguas señaló que el accidente en el que perdió la vida Jeisson Dubán, en efecto, tuvo lugar, y que ocurrió cuando él conducía el vehículo19. 22.
Si bien es cierto que las fotografías aportadas con la demanda no permiten determinar si corresponden al lugar de los hechos, que se desconoce el momento en el que fueron tomadas, y que no existe un informe de accidente de tránsito; se tiene plenamente acreditada la causa del daño, esto es, que el vehículo de placas FLN-315, conducido por Darío Rafael Ramírez Aguas, atropelló y causó la muerte del menor. 23.
Para la solución del caso se debe recordar la regla que informa que el juez conoce el derecho (iura novit curia). En aplicación de esta regla, es al juez a quien le corresponde, a partir de los hechos y de las pruebas, realizar un razonamiento jurídico sobre el régimen de imputación aplicable. La reparación directa en particular (y la responsabilidad patrimonial en general) no es un proceso que se centra sobre el derecho, sino sobre los hechos, y es el juez quien conoce el derecho. 24.
Comoquiera que el régimen de responsabilidad aplicable al caso le corresponde determinarlo al juez, este “puede encontrar fundamentos de derecho diferentes a los propuestos de la demanda, pero sin que pueda modificar la causa petendi de la misma”20. 25. Como lo advirtió esta Subsección: “[…] respecto de los hechos alegados y probados y para fallar las pretensiones de la demanda, el juez goza de la facultad de fundar jurídicamente su decisión a partir de las categorías, fundamentos o razones jurídicas que considere adecuadas a la causa del litigio, independientemente de si fueron expuestas o no por el accionante o si, al realizarlo, este se equivocó. Aunque en ocasiones las demandas incluyan, de manera antitécnica, los títulos de imputación de responsabilidad del Estado o los fundamentos del deber de reparar, en los hechos o en las pretensiones de la demanda, ello no significa que el juez carezca de la 18 Cf.
Código Civil, artículo 2341 a 2357 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 24 de agosto de 2009, ref. 2001-01054-00, Sentencia de 3 de noviembre de 2011, ref. 2000-00001-01 y Sentencia de 2 de junio de 2021, rad. SC2111 de 2021. 19 Sobre la valoración probatoria de los testimonios y el interrogatorio de parte en accidentes de tránsito, cf.
Corte Constitucional, Sentencia T-609 de 2014. Sobre la valoración integral de las pruebas en accidentes de tránsito, cf. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de tutela de 29 de septiembre de 2021, STL-12973-2021. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de febrero de 1995, exp. 1995-S123.
Radicación: 68001-23-31-000-2008-00578-01 (63453) Demandantes: Berenice Polo Yepes y otros Demandados: Ecopetrol y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 7 de 10 facultad razonada de variar tales fundamentos, que no constituyen la causa del litigio, sino la razón de la prosperidad de las pretensiones”21. 26.
El Consejo de Estado ha caracterizado las actividades peligrosas con el fin de ofrecer certeza sobre sus ámbitos de aplicación en la responsabilidad patrimonial. Las actividades peligrosas, según la jurisprudencia, tienen la potencialidad ampliada de lesionar porque su manipulación u operación, incluso en condiciones normales y de manera correcta, pueden alterar las fuerzas que – de ordinario – despliega una persona respecto de otra22, dado el carácter extraordinario del riesgo creado por la actividad.
En el ejercicio de actividades peligrosas, el peligro consustancial a la actividad lleva a que el daño causado resulte imputable a la esfera del agente cuyo ejercicio creó la fuente de riesgo. El título de imputación en estos casos es objetivo, lo que implica que quien demanda está circunscrito a probar la existencia del daño que concretó el riesgo creado, causado por la actividad peligrosa que se despliega. 27.
De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el riesgo excepcional es un título objetivo que permite imputar responsabilidad patrimonial cuando un particular padece un daño que concreta un riesgo excepcional creado por el sujeto cuya responsabilidad se estudia. La conducción de vehículos es una de las “actividades peligrosas”23 que, en principio, se estudia dentro de un régimen de imputación en el que la víctima solo tiene el deber de probar el daño y su causación. Está eximida, en cambio, de acreditar una falla en el servicio o una culpa.
De allí que: “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.
Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de culpa; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”24. 28. Para la Corte Suprema de Justicia: “[…] la responsabilidad por actividades peligrosas no se ancla en un tipo de responsabilidad subjetiva, construcción que carece de consistencia lógica, histórica, económica, y de coherencia jurídica a la luz de la realidad automotriz y energética.
La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de julio de 2022, exp. 55058. 22 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 23 de octubre de 2001, exp. 6315. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 16 de marzo de 2000, exp. 11670 y de 25 de mayo de 2000, exp. 11253. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 16 de marzo de 2000, exp. 11670.
Radicación: 68001-23-31-000-2008-00578-01 (63453) Demandantes: Berenice Polo Yepes y otros Demandados: Ecopetrol y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 8 de 10 agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña”25. 29.
El Tribunal Administrativo de Santander centró su atención en la falta de la prueba de la velocidad en la que transitaba el vehículo o en la ausencia de acreditación de la violación de una norma de tránsito. Esto lo llevó a concluir que no existía “información que permit[iera] establecer, con claridad meridiana, la forma en la cual ocurrió el hecho”.
Sin embargo, a diferencia de las conclusiones del Tribunal, con fundamento en el análisis probatorio, esta Sala tiene por acreditado que el daño ocurrió mientras que el vehículo conducido por Darío Rafael Ramírez Aguas, de propiedad de la sociedad Sam Servicios Ambientales Ltda.26, atropelló a Jeisson Dubán Anaya Polo. 30. En lo que respecta al análisis de la conducta de Ecopetrol, más allá de una consideración genérica en el interrogatorio de parte del conductor, quien, ante la pregunta sobre la propiedad del vehículo contestó: “el propietario es la empresa SAM servicios ambientales y yo laboraba para Ecopetrol S.A.”, no existe prueba de una relación laboral; hecho que, por demás, no solo no hizo parte de las consideraciones de la demanda, sino que se demandó a esa entidad sin delimitar las razones por las cuales el daño le resultaría atribuible.
Más relevante aún resulta la falta de una prueba del nexo con el servicio prestado, toda vez que, del material que obra en el expediente, no se puede deducir que, en el momento del accidente, el vehículo o quien lo conducía prestaban un servicio para la entidad demandada. Si se advierte que Ecopetrol no era la propietaria del vehículo (sino que lo era una empresa privada), resultaba indispensable acreditar que el hecho fue cometido por un agente estatal, esto es, una persona que tuviera una relación con la entidad demandada, lo cual no está acreditado en el proceso. 31.
Ahora bien, como se advirtió, dado el régimen de imputación que se estudia, no resultaba necesario probar la infracción a las normas de tránsito, como lo echó de menos el juez de primera instancia, pues ello no era indispensable, ni debía exigirse. De conformidad con el régimen objetivo de responsabilidad que se analiza, resultaba irrelevante demostrar si el vehículo transitaba excediendo la velocidad permitida o si se infringieron otras normas de tránsito.
Bastaba con que estuviera acreditada la actividad peligrosa y que el daño (que también debe probarse) hubiera sido causado en su desarrollo y fuera el resultado del ejercicio de esa precisa actividad; esto es, bastaba con probar que la parte demandada, en ejercicio de una actividad peligrosa, causó un daño a la parte actora, lo cual se acreditó en el presente caso. 25 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 2 de junio de 2021, rad.
SC2111 de 2021. 26 Quien, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tenía la “guarda compartida” de la actividad peligrosa (“como factor de imputación jurídico de la responsabilidad civil”) y no demostró que se hubiera desprendido de la guarda referida. Cf. Corte Suprema de Justicia, Sentencia 4 de junio de 1992, SC.196.1992, Sentencia de 9 de mayo de 2018, SC-4750-2018 y Sentencia de 18 de noviembre de 2019, SC-4966-2019.
Radicación: 68001-23-31-000-2008-00578-01 (63453) Demandantes: Berenice Polo Yepes y otros Demandados: Ecopetrol y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 9 de 10 32. En el caso en estudio, mientras que está acreditado el daño y su causa, no se acreditó un elemento eximente de responsabilidad.
Aunque la parte demandada afirmó que existió un hecho de la víctima, más allá de unas afirmaciones genéricas, no obran pruebas para su acreditación. El régimen de responsabilidad objetivo aplicable al caso, sobre el cual la parte demandada apoyó la afirmación de la configuración de un elemento eximente de responsabilidad (hecho de la víctima), implica que el demandado tiene que probar que el elemento eximente que alega, y no solo referirlo, esto, en atención a lo dispuesto por el Código Civil, que señala: “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”27.
Ante la ausencia de un elemento de eximente de responsabilidad, corresponde declarar la responsabilidad solidaria de los demandados28. 33. Sobre los perjuicios sufridos, esta Sala, de conformidad con la jurisprudencia unificada (cuyas presunciones y montos indemnizatorios atienden a los perjuicios sufridos, no al sujeto causante del daño29), reconocerá a los padres de la víctima directa 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y 50 SMLMV para la hermana por concepto de perjuicios morales.
No reconocerá otros perjuicios, pues estos, además de una genérica referencia, no fueron probados. A pesar de que la parte actora mencionó en la demanda que se debían reconocer otros perjuicios (que, en una interpretación amplia de la demanda, podrían coincidir con el lucro cesante futuro) sobre los que debía tener en cuenta la vida probable del causante, no refirió el tipo de perjuicios que pretendía, ni la forma en la que estos se estructuraban, ni aportó pruebas de su existencia. 2.3.
Sobre la condena en costas 34. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA. 27 Código Civil, artículo 1604. 28 Código Civil, artículo 2344. 29 La jurisdicción de lo contencioso administrativo unificó su jurisprudencia sobre la procedencia y reconocimiento de los perjuicios inmateriales en caso de lesiones personales: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencias de 28 de agosto de 2014, exp. 26251 y 27709.
Desde entonces se ha reconocido una indemnización que atiende a los perjuicios sufridos, no al sujeto causante del daño. Los perjuicios que se analizan en esta jurisdicción, que tienen víctimas diferentes a las del Estado deben ser indemnizados en los mismos términos, comoquiera que las razones que llevaron a unificar la jurisprudencia atendían a razones de igualdad.
Por otra parte, la valoración de los perjuicios inmateriales en esta jurisdicción, a diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción ordinaria, consecuencia de algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia, evitan la llamada “petrificación” de las condenas (pues se expresan en salarios mínimos legales mensuales vigentes) y respetan, de mejor manera, el principio y la obligación legal de reparación integral que debe tener lugar “dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia” (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).
La resolución del caso, con fundamento en las disposiciones de derecho común, no se oponen entonces a que la indemnización, de desarrollo prioritariamente jurisprudencial, se realice bajo los criterios unificados que se ha dado esta jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que se advierte que resultan más garantistas de los derechos de las víctimas.
Radicación: 68001-23-31-000-2008-00578-01 (63453) Demandantes: Berenice Polo Yepes y otros Demandados: Ecopetrol y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 10 de 10 3. DECISIÓN 35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la Sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de 27 de septiembre de 2018 y, en su lugar, PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsables a la sociedad Sam Servicios Ambientales Ltda. y a Darío Rafael Ramírez Aguas.
SEGUNDO: CONDENAR, de manera solidaria, a la sociedad Sam Servicios Ambientales Ltda. y a Darío Rafael Ramírez Aguas a pagar cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Berenice Polo Yepes y a Emel Darío Anaya Ardila, y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Liedi Johana Anaya Polo, a título de indemnización por perjuicios morales.
TERCERO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA