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25000233600020220008201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2022-08-29

Radicación interna: 68866 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Alexander Acevedo Ramirez, Elva Ramirez, Doris Patricia Acevedo Ramirez, Neidy Acevedo Ramirez, Oscar Javier Acevedo Ramirez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, -Ejército Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación: 25000-23-36-000-2022-00082-01 (68.866) Demandante: Alexander Acevedo Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Medio de control: Reparación directa Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata No comparto la decisión adoptada en Sala1 porque, allí se consideró que, se debería tener en cuenta para el conteo de caducidad de la acción, “la fecha de ejecutoria de la sentencia que declara la muerte presunta por desaparecimiento, pues desde ese momento los familiares de la víctima directa adquieren certeza de que esta falleció”.

No obstante, en los casos de desaparición no debe observarse el término de caducidad como presupuesto procesal de la acción. La Sala computó la caducidad de la acción en aplicación de la norma especial sobre desaparición forzada contenida en el artículo 136 del CCA, cuyo contenido material fue reproducido en el artículo 164 del CPACA, pese a que del contenido de esa disposición se extrae una regla contra convencional y, en consecuencia, constitucionalmente inadmisible.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos -Corte IDH-, al resolver el caso Órdenes Guerra contra Chile2, consideró que la inconvencionalidad de la prescripción de la acción penal aplicada en casos de graves violaciones de Derechos Humanos se relaciona con el carácter fundamental de los derechos al esclarecimiento de los hechos y a la obtención de justicia para las víctimas.

Según la Sentencia, no existen razones para aplicar un estándar diferente al derecho a la reparación, que también es fundamental. Las acciones judiciales de reparación del daño causado por crímenes atroces, en consecuencia, tampoco deben estar sujetas a la prescripción. La Corte IDH reconoció que la imprescriptibilidad de las acciones de reparación es una consecuencia de la imprescriptibilidad natural de los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de crímenes atroces.

Se debe asegurar a estas víctimas el acceso en cualquier tiempo a las distintas acciones judiciales que garantizan sus 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 7 de septiembre de 2023, Exp. (68866) 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, Sentencia de 29 de noviembre de 2018. 2 de 3 derechos.

De un lado, ellas deben poder acceder a un juicio que termine con la condena individual de quienes fueron responsables de los hechos, con lo que se satisfaría su derecho a la justicia retributiva. Y, de otro lado, tienen derecho a acceder a los procesos judiciales que garanticen la reconstrucción más amplia y completa de la verdad de los hechos, en aquellos casos que han contado con la participación, anuencia u ocultamiento de agentes del estado que se han valido de su poder para ello.

El acceso efectivo a esos procesos judiciales garantiza una reparación efectiva por daños que no pueden ser identificados ni caracterizados en un proceso penal. Esta sentencia hizo tránsito a cosa juzgada respecto de Chile y vinculó a los demás Estados parte como “norma convencional interpretada”3. La eficacia interpretativa del tratado tiene estrictos efectos en este Sistema, que se caracteriza por la obligación de adecuación normativa e interpretativa del derecho interno al convencional.

Los Estados tienen la obligación de resultado4 de crear normas acordes con los estándares definidos por la Corte, y de eliminar todo obstáculo para su eficacia5. El cumplimiento de la obligación de adecuación normativa ocurrió de manera automática, porque los criterios interpretativos de la Sentencia Órdenes Guerra se integraron al Bloque de Constitucionalidad como contenido del artículo 25.1 de la Convención6.

La regla constitucional vigente desde noviembre de 2018, como consecuencia de esa sentencia, prohíbe la declaración de caducidad de las acciones de reparación ejercidas por víctimas de crímenes atroces que pretendan ser imputados al Estado. En virtud del principio de subsidiariedad que rige el SIDH, esa obligación corresponde a los agentes de cada Estado parte como responsables del control inicial de la correcta aplicación de la Convención. Para cumplir con esta tarea, la Corte IDH ha explicado que los jueces están obligados a ejercer el control de convencionalidad en sus decisiones.

En Colombia, no existe aún una sentencia que haya declarado la exequibilidad del artículo 164 del CPACA frente a la regla constitucional incorporada en el artículo 25.1 de la CADH con su contenido y alcance actual. Los jueces, en consecuencia, deben ejercer el control de convencionalidad mediante la activación de la excepción de inconstitucionalidad de esa norma legal para apartarla del caso concreto y permitir la efectividad directa del artículo 25.1 de la CADH, como parte de bloque de constitucionalidad. 3 Ver en ese sentido, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gelman contra Uruguay, Supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 20 de marzo de 2013.

Ver también el voto razonado del Juez Eduardo Ferrer MacGregor Poisot, a la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia en el caso Gelman vs. Uruguay. 4 Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 93. Voto razonado del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot citado. 5 Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares.

Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 286. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C, No. 125, párr. 101. 6 Corte Constitucional, Sentencias C-010 de 2000, T-1391 de 2001, C-097 de 2003, C- 370 de 2006, C-442 de 2011. 3 de 3 Por lo anterior, considero que, en este caso, como los anteriores en que los que he salvado o aclarado el voto por esta misma razón, no procedía realizar un cómputo de caducidad, ya que con ello se quebrantan las obligaciones internacionales previstas en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, las cuales el Estado se ha comprometido a cumplir íntegramente, y, a su vez, se vulneran los principios contenidos en nuestra constitución. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado