1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-05517-00 Accionante: SANDRA PATRICIA SANTANILLA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procede estudio de fondo porque se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales / DEFECTO FÁCTICO – No se configuró. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Sandra Patricia Santanilla y otros, de conformidad con el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 15 de octubre de 20243, Sandra Patricia Santanilla y otros4, actuando a través de apoderado5, presentaron demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto proferido el 11 de abril de 2024, por medio del cual se confirmó el auto dictado en audiencia del 25 de abril de 2023, por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, a través del cual se negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por la parte actora, en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 41001-33-33-001-2017- 00176-00/01/02/03. 1 Que ingresó para fallo el 6 de noviembre de 2024, índice 20 del aplicativo Samai. 2 Documento denominado “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de Samai. 3 Acta de reparto, visible en el documento denominado “1ED_ActaReparto(.png) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de Samai. 4 Además, obran como demandantes: Orfelina Pruaños Santanilla, Yolanda Truaños Santanilla, María Enelia Motta Santanilla, Hernán Motta Santanilla, Lucila Motta Santanilla, Jaime Eduardo Rojas Santanilla y Víctor Motta Motta. 5 Poderes visibles en los folios 1 al 16 del documento denominado “5ED_Anexos(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05517-00 Accionante: Sandra Patricia Santanilla y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 2 Hechos relevantes 2. El 10 de julio de 2017, los aquí accionantes formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, la E.P.S. Asmet Salud, y el departamento del Huila – Secretaría de Salud, con el fin de que se les declarara administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables por la muerte de la señora Belén Santanilla Soto. 3.
El proceso correspondió para su conocimiento en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, bajo el radicado 41001-33-33-001-2017-00176-00. El Juzgado profirió auto admisorio de la demanda el 4 de septiembre de 2017. 4. El 26 de febrero de 2018, Asmet Salud E.P.S. presentó escrito de contestación de la demanda, en el que formuló algunas excepciones de mérito6 y llamó en garantía a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito. 5.
El 27 de febrero siguiente, la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito presentó contestación de la demanda, formuló excepciones de fondo7, y llamó en garantía a la Asociación Sindical de Servicios Médicos de Pitalito -en adelante Servimed- y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 6. De igual forma, la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros radicó contestación de la demanda el 2 de octubre de 2018, en la que propuso excepciones de mérito8. 6 Como excepciones se plantearon la siguientes: 1) Inaplicación de responsabilidad por falla presunta del servicio en virtud de que Asmet Salud E.P.S. es una entidad de derecho privado; 2) Cumplimiento por parte Asmet Salud E.P.S. de las disposiciones legales que regulan el sistema de seguridad social en salud en el ámbito del régimen subsidiado desde la afiliación de la señora Belén Santanilla Soto; 3) Inexistencia de responsabilidad civil atribuible a Asmet Salud E.P.S. en virtud de la inexistencia de actuación antijurídica atribuible a ella y, en consecuencia, del nexo causal entre el acto imputado y el daño causado; 4) Inexistencia de responsabilidad de Amset Salud E.P.S. respecto de la calidad de los servicios prestados en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito en virtud de que mi representada actuó con diligencia y obediencia legal al momento de la contratación con dicha institución; 5) Inexistencia de solidaridad entre Asmet Salud E.P.S. y la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito sobre el presunto daño causado a la señora Belén Santanilla Soto; 6) Falta de legitimación en la causa por pasiva material debido a que mi representada no ocasionó ni participó en la presunta falla; 7) Prescripción, y 8) La excepción innominada. 7 Formuló las siguientes excepciones: 1) Eximente de responsabilidad administrativa por el hecho de un tercero; 2) Prestación de los servicios de salud a la paciente Belén Santanilla Soto en forma diligente, eficaz e idónea; 3) Ausencia de nexo de causalidad entre la atención brindada al señor Víctor Andrés Bejarano Muñoz; 4) Oportuno, pertinente e idóneo tratamiento médico aplicado a la señora Belén Santanilla Soto, e 5) Inexistencia del daño imputable a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito. 8 Dicha sociedad propuso como excepciones: 1) Afectación exclusiva del contrato de seguros 1001901-14 en aplicación de la modalidad del seguro claims made; 2) Inexistencia de obligación al presentarse el siniestro fuera de la vigencia, respecto de los contratos de seguros de responsabilidad civil número 1001901-10, 1001901-11, 1001901-12, 1001901-13, 1001901-15; 3) Límite del máximo valor asegurados del contrato de seguros y su sublimite asegurado pactado para perjuicios extrapatrimoniales; 4) Aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros; 5) No amparo de la responsabilidad civil profesional; 6) Inexistencia de culpa y relación de causalidad; 7) El acto médico entraña el riesgo a la vida; 8) Quebrantamiento del nexo de causalidad - el hecho de un tercero; 9) Disponibilidad y agotamiento del valor asegurado, y 10) De las condiciones generales establecidas en el contrato de seguro de responsabilidad civil numero 1001901-14.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05517-00 Accionante: Sandra Patricia Santanilla y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 3 7. El 14 de diciembre de 2020, la llamada en garantía, Servimed, presentó contestación de la demanda, formuló excepciones de mérito9 y llamó en garantía a la compañía Seguros del Estado S.A., la cual, a su vez, contestó la demanda el 22 de diciembre de 2021 y propuso excepciones de fondo10. 8.
El 24 de noviembre de 2021, el apoderado de la parte demandante presentó escrito en el que descorrió traslado de las excepciones propuestas por Seguros del Estado S.A. y, además, solicitó el decreto y práctica de un dictamen pericial “sobre la historia clínica de la señora Belén Santanilla Soto”11. Asimismo, el 22 de agosto de 2022, descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, Asmet Salud E.P.S. S.A.S., Servimed y La Previsora S.A., al tiempo que solicitó la práctica de cinco testimonios, la declaración de parte de cada uno de los demandantes, y reiteró la solicitud del dictamen pericial. 9.
El 25 de abril de 2023 se llevó a cabo audiencia inicial, en la que el juez decidió decretar, entre otras, las pruebas solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda, y negó el decreto de las pruebas solicitadas por esa parte en los escritos mediante los cuales descorrió el traslado de las excepciones. Como sustento de esa decisión, el juez argumentó que las pruebas solicitadas por los demandantes al descorrer el traslado de excepciones estaban dirigidas a demostrar los hechos de la demanda y los perjuicios irrogados, lo cual impedía su decreto, pues ese no era el momento procesal dispuesto para tal fin.
Contra dicha determinación, la parte actora presentó recurso de reposición que se resolvió de manera desfavorable y, en subsidio, recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. 10. El 11 de abril de 2024, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión del juzgado, al considerar que el traslado de las excepciones no constituye una nueva ocasión probatoria para que el demandante demuestre los hechos de la demanda, sino que ésta es una oportunidad procesal a favor de dicha parte para que ejerza su derecho de defensa frente a las excepciones propuestas por la parte demandada. 9 Presentó las siguientes excepciones: 1) Ausencia de responsabilidad de los médicos especialistas de la Asociación Sindical de Servicios Médicos de Pitalito “Servimed” que atendieron a la paciente; 2) Inexistencia del nexo de causalidad entre la atención brindada a la paciente y el daño, y 3) Genérica o innominada. 10 Formuló las excepciones que se enuncian a continuación: 1) Excepción oficiosa de que trata el artículo 282 del CGP; 2) Coadyuvancia a las excepciones de mérito propuestas por la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, y 3) Inexistencia de la relación de causalidad jurídica entre el acto médico cuestionado y el daño alegado. 11 En la solicitud se indicó que la prueba buscaba establecer si (se trascribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “¿se ajustó a los protocolos pre establecidos para el manejo del caso que nos ocupa en la demanda? // Que se indique si, ¿la atención fue oportuna, eficiente, eficaz y si se atendió a los principios de la lex artis (protocolos establecidos para el manejo.)? (sic) // Que se establezca que (sic) sí, ¿al recibir el tratamiento adecuado, la paciente hubiera tenido una oportunidad o chance de sobrevivir?”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05517-00 Accionante: Sandra Patricia Santanilla y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 4 Pretensiones 11. Los accionantes solicitan lo siguiente (transcripción literal, con posibles errores incluidos): “1. AMPARAR los derechos fundamentales de mis representados, en especial el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerado con ocasión a la emisión del auto interlocutorio numero (sic) 160, proferido por la SALA QUINTA DE DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, dentro de la demanda de medio de control de reparación, que se tramito (sic) bajo el radicado 2017-00176- 00. 2.
En consecuencia, EXHORTAR a la (sic) LA SALA QUINTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, precedida (sic) por la Dra. Nelcy Vargas Tovar, a valorar nuevamente la solicitud probatorio (sic) elevada por el suscrito, y en su lugar, profiera una decisión que se ajuste en Derecho. 3. ORDENAR, al juzgado primero administrativo de Neiva, no emitir sentencia de primera instancia, mientras se estudia y valora la procedencia y resolución de la presente acción constitucional de tutela contra providencia judicial.” Fundamentos de la demanda de tutela 12.
Los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por considerar que el auto proferido el 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 41001-33-33- 001-2017-00176-00, incurrió en un defecto fáctico. 13.
Al respecto, manifestaron que el Tribunal accionado, al igual que el juez de primera instancia, cometieron un “error interpretativo”, pues argumentaron que no era posible decretar las pruebas solicitadas por los demandantes al momento de descorrer el traslado de las excepciones, bajo el incorrecto supuesto de que dichas pruebas estaban dirigidas a respaldar los hechos de la demanda, cuando lo cierto es que, tales medios de convicción, buscaban desvirtuar y refutar las excepciones planteadas por las demandadas. 14.
En ese sentido, indicaron que las excepciones de mérito planteadas por las demandadas buscan que se les exima de responsabilidad, de manera que, en ejercicio del derecho de defensa, la parte demandante solicitó el decreto de pruebas dirigidas a contrarrestar dichas excepciones. Además, aseguran que tales pruebas satisfacen los requisitos de utilidad, pertinencia y conducencia, aunado a que son esenciales para demostrar que la atención médica en el caso concreto no fue adecuada y, así, desvirtuar los argumentos presentados por las demandadas.
Por último, los accionantes incluyeron una lista de las pruebas solicitadas y argumentaron qué, en el caso concreto, se cumplen los requisitos para que las mismas sean decretadas. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05517-00 Accionante: Sandra Patricia Santanilla y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 5 Trámite de la demanda de tutela 15.
Mediante auto del 17 de octubre de 202412 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, se ordenó vincular al Juzgado Primero Administrativo de Neiva, a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, a la E.P.S. Asmet Salud, a la Asociación Sindical de Servicios Médicos de Pitalito – Servimed, a la “Gremiación Calidad Humana”, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y a Seguros del Estado S.A., como terceros con interés, y se ordenó al referido juzgado que allegara, en medio digital, copia del proceso de reparación directa N.º 41001-33-33-001-2017-00176-00/01/02/03.
Intervenciones 16. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva13 relató de manera pormenorizada las actuaciones surtidas por ese despacho en el trámite del proceso de reparación directa 41001-33-33-001-2017-00176-00, y advirtió que ha adelantado todas las actuaciones que en derecho corresponden, de conformidad con la naturaleza del proceso.
Además, solicitó que se tengan en cuenta los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, “en relación con la inmediatez provista para este trámite constitucional”. Por último, señaló que las pretensiones en su contra no están llamadas a prosperar, comoquiera que no existió ninguna amenaza o trasgresión a los derechos fundamentales de los tutelantes en el trámite procesal desarrollado, pues esa judicatura ha garantizado a las partes el debido proceso y el derecho de defensa. 17.
La E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito14 pidió que se le desvincule del presente trámite, y que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Además, sostuvo que comparte los argumentos ofrecidos por el juzgado y el tribunal al negar el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante dentro del proceso ordinario, “ya que el demandante dentro de su argumentación probatoria nunca manifestó la pertinencia, conducencia o utilidad de los nuevos elementos probatorios que quería que fuesen decretados e incorporados al plenario, pues estos no guardaban relación con los temas que abordaron las entidades demandadas y llamadas en garantía en sus escritos de excepciones”. 18.
Asmet Salud E.P.S.15 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no existió vulneración de derechos fundamentales. Aseguró que la situación planteada por los demandantes no reviste relevancia constitucional, dado que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional en 12 Documento denominado “7Autoqueadmite_320240551700ADMITEVF(.pdf) NroActua 4”, que obra en el índice 4 de Samai. 13 Documento denominado “12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Oficio610ContestaT(.pdf) NroActua 9”, que obra en el índice 9 de Samai. 14 Documento denominado “14_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAVINCULACIO(.pdf) NroActua 10”, que obra en el índice 10 de Samai. 15 Documento denominado “16_MemorialWeb_Otro-RADICARCONTESTACION(.pdf) NroActua 11”, que obra en el índice 11 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05517-00 Accionante: Sandra Patricia Santanilla y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 6 los procesos judiciales, pues éstos están revestidos del principio de seguridad jurídica. De igual forma, manifestó que la parte actora no hizo uso en debida forma de los recursos de que disponía en el proceso ordinario, pues su solicitud probatoria se formuló por fuera de la oportunidad dispuesta para ello.
Asimismo, indicó que en el presente caso no se satisface el requisito de inmediatez, pues la demanda se interpuso seis meses después de la ejecutoria de la decisión cuestionada. Finalmente, argumentó que no se configuró el defecto fáctico, en tanto que, la decisión de negar el decreto de pruebas atiende al derecho fundamental al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y el derecho a la administración de justicia de las partes procesales. 19.
El Tribunal Administrativo del Huila16 reiteró los argumentos expuestos en la decisión enjuiciada, y solicitó que se niegue el amparo solicitado en la demanda de tutela, por cuanto ese despacho realizó un análisis exhaustivo sobre el debate probatorio, teniendo como soporte la verificación de la normativa y jurisprudencia aplicables al asunto. 20.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S Acción de tutela contra providencias judiciales 21. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. 22.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características18. 23.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes19: 16 Documento denominado “19RECIBEMEMORIAL_ANEXO20240551700pdf(.pdf) NroActua 12”, que obra en el índice 12 de Samai. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05517-00 Accionante: Sandra Patricia Santanilla y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 7 23.1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 23.2.
Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 23.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 23.4.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 23.5. Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 23.6.
Que no se trate de sentencias de tutela. 24. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: 24.1. El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 24.2.
El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 24.3. El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 24.4. El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 24.5.
El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 24.6. La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus Radicación: 11001-03-15-000-2024-05517-00 Accionante: Sandra Patricia Santanilla y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 8 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 24.7.
El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 24.8.
La violación directa de la Constitución Política. 25. Así las cosas, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado20.
Caso concreto 26. Debe indicarse, en primer lugar, que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, en la medida que el asunto reviste relevancia constitucional, en particular con el segmento del artículo 29 Superior según el cual toda persona tiene derecho a un debido proceso que implica, entre otras garantías, la de “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”.
Se cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia objeto de tutela cobró ejecutoria el 18 de abril de 2024, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 15 de octubre del año en curso. La carga argumentativa de la demanda permite establecer que se alegó una violación de derechos fundamentales, concretada en una providencia judicial que, a juicio de la parte actora, incurrió en un defecto fáctico, frente a la cual se interpusieron los recursos procedentes, sin que se cuente con otro mecanismo procesal idóneo para controvertirlas. 27.
Ahora bien, en relación con el fondo de la controversia, la Sala observa que la parte accionante alegó que la decisión judicial cuestionada incurrió en un defecto fáctico, en tanto que el Tribunal accionado cometió un “error interpretativo”, por considerar que las pruebas solicitadas por la parte actora durante el traslado de las excepciones estaban dirigidas, no a cuestionar los medios exceptivos propuestos por las demandadas, sino a acreditar los hechos de la demanda. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05517-00 Accionante: Sandra Patricia Santanilla y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 9 28.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto21, lo cual implica que, en aquellos eventos en que se alegue un error de carácter fáctico, la evaluación del juez de tutela respecto de la providencia judicial acusada debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial22. 29.
Sin embargo, tal facultad en materia probatoria debe atender a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, al tiempo que debe seguir los cauces dispuestos por la Constitución y la ley23, so pena de que se configure el denominado defecto fáctico, que fue definido en el acápite anterior. 30. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto fáctico se puede configurar por: “(i) [o]mitir el decreto o la práctica de las pruebas, siendo estas conducentes, pertinentes y útiles, lo que deriva en una insuficiencia probatoria en el proceso judicial, (ii) [o]mitir la valoración de las pruebas, ya sea porque el juzgador no las advierte o simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, (iii) [v]alorar las pruebas de forma inadecuada, arbitraria, irracional, caprichosa o con desconocimiento de las reglas de la sana crítica y, (iv) [n]o excluir y valorar pruebas ilegales o indebidamente recaudadas”24. 31.
En el caso sub examine, la controversia gira en torno al estudio que hizo el Tribunal Administrativo del Huila al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 25 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva decidió negar la solicitud de pruebas elevada por dicha parte, al descorrer el traslado de las excepciones formuladas por los demandados y los llamados en garantía. 32.
En efecto, el 24 de noviembre de 2021, la parte demandante presentó escrito para descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A., en el que se pronunció, específicamente, sobre las excepciones de “coadyuvancia a las excepciones de mérito propuestas por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO HUILA” e “[i]nexistencia de relación de causalidad jurídica entre el acto médico cuestionado y el daño alegado”.
Además, pidió el decreto de un dictamen pericial en los siguientes términos: “Muy respetuosamente me permito solicitar se decrete la prueba pericial sobre las historias clínicas de la señora BELÉN SANTANILLA SOTO, con el fin de que 21 Corte Constitucional, Sentencia T-055 del 6 de febrero de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Corte Constitucional, Sentencias sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T- 442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T- 025 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994.
M.P. Antonio Barrera Carbonell. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-060 del 9 de febrero de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05517-00 Accionante: Sandra Patricia Santanilla y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 10 se establezca un criterio valorativo para corroborar la diligencia exigible en el tratamiento médico que se le brindo (sic) a la paciente.
Lo anterior, a efectos de determinar si la atención brindada por la entidad demandada: 1. Se ajustó a los protocolos pre establecidos para el manejo del caso que nos ocupa en la demanda. 2. Que se indique si la atención fue oportuna eficiente, eficaz y si se atendió a los principios de la lex Artis (protocolos establecidos para el manejo).”25 (Negrita del texto original). 33.
Además, el 22 de agosto de 2022 la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones formuladas por las demandadas E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y Asmet Salud E.P.S. S.A.S., así como las presentadas por las llamadas en garantía, Servimed y La Previsora S.A. Compañía de Seguros. En dicho escrito, los demandantes solicitaron el decreto de las siguientes pruebas: “TESTIMONIALES: Solicito muy respetuosamente señor (a) Juez, fijar fecha y hora para recepcionar los testimonios de las siguientes personas, para que declaren sobre la afectación a la integridad psicofísica (DAÑOS MORALES Y DAÑO A LA SALUD), de mis representados, como consecuencia de la impotencia que causaron las omisiones en que incurrieron las demandas (sic), e igualmente por el consecuente fallecimiento de la señora BELÉN SANTANILLA SOTO, así como de la deficiente o tardía prestación del servicio de salud brindado por las demandadas, ellos son: [se enlistan los testimonios solicitados] (…) DECLARACIÓN DE PARTE: Ruego al despacho, ordenar la citación de [se enlistan las declaraciones de parte solicitadas] (…); con el fin de probar la afectación a la integridad psicofísica (DAÑOS MORALES Y DAÑO A LA SALUD), de mis representados, como consecuencia de la impotencia que causaron las omisiones en que incurrieron las demandas (sic), e igualmente por el consecuente fallecimiento de la señora BELEN SANTANILLA SOTO, así como de la deficiente o tardía prestación del servicio de salud brindado por las demandadas.
PRUEBA PERICIAL 25 Documento denominado “17RecibidoMemorialParteActoraDescorreTrasladoExcepcionesSeguroDelEstado.pdf”, contenido en la carpeta “C04LlamamientoGarantiaServimedASegurosDelEstado”, que forma parte de la carpeta “01PrimeraInstancia”, que obra en el link de OneDrive del expediente ordinario de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05517-00 Accionante: Sandra Patricia Santanilla y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 11 Muy respetuosamente me permito solicitar se decrete la prueba pericial sobre las historias clínicas de la señora BELÉN SANTANILLA SOTO, con el fin de que se establezca un criterio valorativo para corroborar la diligencia exigible en el tratamiento médico que se le brindo a la paciente.
Lo anterior, a efectos de determinar si la atención brindada por la entidad demandada: 1. Se ajustó a los protocolos pre establecidos para el manejo del caso que nos ocupa en la demanda. 2. Que se indique si la atención fue oportuna eficiente, eficaz y si se atendió a los principios de la lex Artis (protocolos establecidos para el manejo). 3.
Que se establezca que (sic) si al recibir el tratamiento adecuado, la paciente hubiera tenido una oportunidad o chance de sobrevivir.”26 (Negrita y resaltado del texto original). 34. La solicitud probatoria recién descrita fue negada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, bajo la siguiente argumentación (se transcribe de forma literal): “El legislador permitió en el artículo 212 del CPACA, entre otras oportunidades la solicitud de medios de prueba en el traslado de las excepciones y en la oposición a las mismas, los cuales deben ser conducentes, pertinentes y útiles para desvirtuar las excepciones propuestas por la parte demandada, pero no para probar los hechos de la demanda.
Es importante indicar que el traslado de las excepciones no es una nueva oportunidad probatoria que tiene el demandante para demostrar los hechos de la demanda, sino una oportunidad procesal a favor de esta parte a efectos de materializar el ejercicio del derecho constitucional de defensa en contra de las excepciones propuestas por la parte demandada.
Ahora bien, sino (sic) se presentan excepciones previas y solo se presentan argumentos de defensa nombrados como excepciones de mérito o de fondo, pero que estrictamente no son hechos nuevos que tenga como fin enervar la pretensión, la parte demandante no está en la facultad de solicitar el decreto de medios de prueba, porque estaría desequilibrando las oportunidades probatorias y por ende, vulnerando el derecho de defensa y debido proceso de la parte demandada, en consideración que quien adujo el hecho fue la parte actora, por tanto, la prueba le corresponde solicitarla en la demanda o en su reforma y no en el traslado de las excepciones.
Acceder al decreto de pruebas solicitado por la parte actora en el traslado de las excepciones, sería aceptar que el demandante para demostrar un hecho puede solicitar pruebas en dos oportunidades procesales como son en (i) la demanda y en (ii) el traslado de las excepciones, situación que vulnera el derecho constitucional al debido proceso de los demandados, quienes solo tiene una 26 Documento denominado “47_RECEPCIONMEMORIAL_EXCEPCIONE_EXCEPCIONES.pdf”, contenido en la carpeta “Cuaderno Principal”, del documento “11RECIBEMEMORIAL_41001333300120170017(.zip) NroActua 8”, que obra en el índice 8 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05517-00 Accionante: Sandra Patricia Santanilla y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 12 única oportunidad par[a] probar los hechos, y es en la contestación de la demanda. Como del fundamento de las pruebas solicitadas en el traslado de las excepciones, fácil es inferir que se pretende demostrar los hechos de la demanda y perjuicios irrogados a los demandantes, se niega el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante en el traslado de las exceptivas al no ser momento y oportunidad procesal, además las etapas y oportunidades probatorias son preclusivas”27 (Negrita y resaltado del texto original). 35.
Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal): “En el caso sub examine, la solicitud de decreto y práctica de pruebas se realizó al descorrer el traslado de las excepciones, es decir, dentro de una de las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas en primera instancia, de conformidad con el artículo en comento.
Sin embargo, este despacho coincide con el a quo que, los medios probatorios solicitados al descorrer las excepciones, no tienen como fin atacar las mismas por hechos nuevos, sino que tienen como objeto –contrario a los señalado por el apelante– robustecer probatoriamente hechos y situaciones relatadas en la demanda, por lo que es dable señalar que, la oportunidad ya había fenecido.
En efecto, las excepciones formuladas por las entidades demandadas fueron de mérito, todas atacando los hechos, las pretensiones y la atribución de responsabilidad en el daño alegado en la demanda (…). De ahí que el objeto no fue cuestionar las exceptivas presentadas por las entidades demandadas; sino fortalecer probatoriamente los hechos y las pretensiones de la demanda, lo cual no es procedente en esta etapa procesal.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, las oportunidades probatorias no son absolutas, porque si bien el artículo 212 del CPACA permite la solicitud de medios de pruebas en el traslado de las excepciones, éstas deben ser conducentes, pertinentes y útiles para desvirtuar las excepciones propuestas por la parte demandada, pero no para probar o fortalecer probatoriamente los hechos de la demanda; de lo contrario –como lo señaló el a quo- sería aceptar que el demandante tiene dos oportunidades probatorias y el demandado solo una, lo cual sería desproporcional y atentatorio del proceso.
(…) Recapitulando, se procederá a confirmar el auto del 25 de abril de 2023, por medio del cual se negó el decreto de las pruebas testimonial, declaración de parte y dictamen pericial, por considerar que no (sic) conducentes, pertinentes y útiles para desvirtuar las excepciones propuestas por la parte demandada.” 27 Folios 4 y 5 del documento denominado “72_ACTAAUDIENCIAINICIAL_ACTAAUDIENCIAINICI.pdf”, contenido en la carpeta “Cuaderno Principal”, del documento “11RECIBEMEMORIAL_41001333300120170017(.zip) NroActua 8”, que obra en el índice 8 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05517-00 Accionante: Sandra Patricia Santanilla y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 13 36. De conformidad con lo anterior, se observa que los argumentos esbozados, tanto por el juzgado de primera instancia como por el Tribunal accionado resultan razonables y objetivos, que se sustentan en la fuente formal aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 212 del CPACA. 37.
En tal sentido, la argumentación plasmada en la decisión que aquí se ataca gira en torno a que, en criterio del Tribunal, las pruebas que fueron solicitadas por los demandantes del proceso ordinario durante el traslado de las excepciones, no resultaban conducentes, pertinentes, ni útiles, en tanto que no estaban dirigidas a derruir las excepciones formuladas por las demandadas, sino que buscaban servir como sustento probatorio de los hechos de la demanda. 38.
Sobre este punto, es importante hacer mención a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, sobre el traslado de la contestación de la demanda y la oportunidad que tiene la parte demandante para solicitar pruebas encaminadas a debatir las excepciones propuestas en ella. Al respecto, se establece: “Artículo 175. Contestación de la demanda.
(…)
PARÁGRAFO 2 º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. 39.
Visto lo anterior, resulta claro que lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, en virtud del cual “[e]n primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: (…) las excepciones y la oposición a las mismas”, debe ser interpretado de manera armónica con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, en el sentido de que las pruebas cuyo decreto se solicite en dicho momento procesal, deben estar relacionadas con las excepciones que propuso la parte demandada. 40.
En ese contexto, la Sala observa que, en los escritos presentados por el apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa, a través de los cuales se pidió el decreto de pruebas, se explicó que con algunas de ellas se buscaba acreditar “la afectación a la integridad psicofísica (DAÑOS MORALES Y DAÑO A LA SALUD), de mis representados”.
De ahí que el Tribunal accionado haya concluido que la solicitud probatoria estuvo dirigida a acreditar los hechos de la demanda y, en particular, los perjuicios cuya indemnización se reclamó, y no a cuestionar las excepciones de las demandadas. 41. Así las cosas, esta Subsección considera que, lejos de ser una decisión arbitraria, la providencia judicial que aquí se cuestiona tuvo en cuenta los requisitos necesarios para llevar a cabo el decreto de pruebas, luego de lo cual concluyó que las solicitadas por los demandantes no resultaban conducentes, pertinentes, ni Radicación: 11001-03-15-000-2024-05517-00 Accionante: Sandra Patricia Santanilla y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 14 útiles para contrariar las excepciones de las demandadas.
Cuestión diferente es que los demandantes no hayan estado de acuerdo con tal determinación, lo cual, no es razón suficiente para dejar sin efectos el auto demandado. 42. En suma, esta Sala encuentra que no se configuró el defecto fáctico en relación con la providencia judicial demandada, por cuanto la decisión de negar el decreto de pruebas solicitado por la parte actora en el curso del proceso ordinario se sustentó en el incumplimiento de los requisitos de conducencia, utilidad y pertinencia de las pruebas pedidas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF