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11001032500020240052200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-28

Radicación interna: 6106-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Del Pilar Julio Gomez, Juan Camilo Ahumada Rodriguez, Juliana Lozano Lopez, Martha Cecilia Varela Matos, Olinda Mercedes Sarmiento Berdugo, Iveth Lucia Ahumada Cervantes, Ana Justina Garcia Reyes, Gina Paola Pena Blanco, Jorge Luis Paez Serje·Demandado: Alcaldia Municipal De Sabanalarga Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2024-00522-00 (6106-2024) Demandante: María del Pilar Julio Gómez y otros Demandado: Municipio de Sabanalarga - Atlántico Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reintegro Decisión: Remite por competencia. Ley 2080 de 2021 Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.

I.

ANTECEDENTES El 24 de octubre de 2024, los señores María del Pilar Julio Gómez, Martha Cecilia Varela Mattos, Juan Camilo Ahumada Rodríguez, Juliana Lozano López, Iveth Lucía Ahumada Cervantes, Olinda Mercedes Sarmiento Berdugo, Ana Justina García Reyes, Gina Paola Peña Blanco y Jorge Luis Páez Serje, a través de apoderado judicial, presentaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra el Municipio de Sabanalarga - Atlántico, con el objeto que se concedieran las siguientes pretensiones: “III.

PRETENSIONES DECLARACIONES Declarar la nulidad del Decreto No. 037 del 4 de marzo de 2024 y el Decreto No. 052 del 8 de abril de 2024, expedidos por el señor JOSE ELIAS (sic) CHAMS CHAMS, Representante Legal del MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO o quien haga sus veces, mediante los cuales revocó los nombramientos y confirmó su decisión, respecto de los señores: • MARTHA CECILIA VARELA MATTOS, identificada con cédula de ciudadanía 32.847.736 de Sabanalarga – Atlántico, en el cargo denominado Comisario de Familia, Código 202, Grado 04. • MARÍA DEL PILAR JULIO GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía 1.043.005.711 de Sabanalarga – Atlántico, en el cargo denominado Profesional Universitario (Abogado), Código 219, Grado 03.

Número Interno: 6106-2024 Demandantes: María del Pilar Julio Gómez y otros Demandado: Municipio de Sabanalarga - Atlántico 2 • JUAN CAMILO AHUMADA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.043.012.561 de Sabanalarga – Atlántico, en el cargo denominado Profesional Universitario (Abogado), Código 219, Grado 03. • JULIANA LOZANO LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía 1.043.022.586 de Sabanalarga – Atlántico, en el cargo denominado Profesional Universitario (Psicólogo), Código 219, Grado 03. • IVETH LUCÍA AHUMADA CERVANTES, identificada con cédula de ciudadanía 32.851.892 expedida en Sabanalarga – Atlántico, en el cargo denominado Profesional Universitario (Psicólogo), Código 219, Grado 03 • OLINDA MERCEDES SARMIENTO BERDUGO, identificada con cédula de ciudadanía 32.848.180 expedida en Sabanalarga – Atlántico, en el cargo denominado Profesional Universitario (Trabajador Social), Código 219, Grado 03. • ANA JUSTINA GARCÍA REYES, identificada con cédula de ciudadanía 32.854.480 expedida en Sabanalarga – Atlántico, en el cargo denominado Profesional Universitario (Trabajador Social), Código 219, Grado 03. • GINA PAOLA PEÑA BLANCO, identificada con cédula de ciudadanía 44.192.191 de Sabanalarga – Atlántico, en el cargo denominado Auxiliar Administrativo (Trabajador Social), Código 407, Grado 02. • JORGE LUIS PÁEZ SERJE, identificado con cédula de ciudadanía 8.640.152 de Sabanalarga – Atlántico, en el cargo denominado Auxiliar Administrativo (Trabajador Social), Código 407, Grado 02.

CONDENAS PRIMERO: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO, el REINTEGRO de mis poderdantes a los cargos que venían desempeñando u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día de 08 de abril de 2024, fecha en que fueron revocados sus nombramientos.

SEGUNDO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO a reconocer y pagar a los actores: A) Todas las sumas de dinero correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, cesantías, dotación y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la revocatoria de su nombramiento, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria que dejo sin efectos sus nombramientos.

B) Todas las sumas de dinero correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, cesantías, dotación y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de su nombramiento 28 de diciembre de 2023 hasta el día 08 de abril de 2024 cuando fueron revocados sus nombramientos.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO a reconocer y pagar a los actores, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, cesantías, dotación y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la revocatoria de su nombramiento, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria que dejo sin efectos sus nombramientos.

CUARTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. Así mismo se condene costas a la parte demandada a pagar los honorarios profesionales, del Contador Público y del profesional del Derecho de conformidad con las tarifas legales vigentes.

Número Interno: 6106-2024 Demandantes: María del Pilar Julio Gómez y otros Demandado: Municipio de Sabanalarga - Atlántico 3 QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO que para todos los efectos legales y especialmente los relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, no haya solución de continuidad en los servicios prestados como trabajadores de la Comisaría de Familia por mis poderdantes, desde la fecha en que fueron desvinculados del servicio, hasta aquella en que efectivamente sea reintegrado al mismo.

SEXTO: Que el MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011”. La demanda se dirigió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla (r) y la cuantía se estimó en la suma de cuatrocientos noventa millones de pesos ($490.000.000). II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que la demanda fue presentada a su entrada en vigor1.

Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto, brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. En los términos el artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.

Sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia, el artículo 149 del CPACA dispone que conocerá de los siguientes asuntos: 1 De acuerdo con el artículo 86 de dicha Ley “[…] las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada”, es decir, a partir del 25 de enero de 2022, comoquiera que fue promulgada en el diario oficial 51.568 de 25 de enero de 2021.

Número Interno: 6106-2024 Demandantes: María del Pilar Julio Gómez y otros Demandado: Municipio de Sabanalarga - Atlántico 4 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. 2.

De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública.

Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto (laboral) y el medio de control presentado (nulidad y restablecimiento del derecho), son los jueces administrativos en primera instancia los que deben asumir la competencia. Número Interno: 6106-2024 Demandantes: María del Pilar Julio Gómez y otros Demandado: Municipio de Sabanalarga - Atlántico 5 Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia, entre los que se encuentran: “los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía”.

Como se observa, en el caso sub examine, el medio de control presentado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no es de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia, en vigencia de la Ley 2080 de 2021. A esto se agrega que resulta evidente que las pretensiones contenidas en la demanda persiguen el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor de los demandantes, pues solicitaron que se declarara la nulidad de los Decretos Nos. 037 del 4 de marzo de 2024 y 052 del 8 de abril del 2024, por medio de los cuales se revocaron los nombramientos realizados en la planta de personal del municipio de Sabanalarga – Atlántico y se resolvió no reponer y confirmar en todas sus partes la anterior decisión. En consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho, pidieron entre otras cosas, el reintegro a los empleos que venían desempeñando con la cancelación de los salarios y emolumentos dejados de recibir desde el momento de su desvinculación. En consecuencia, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla (r), en primera instancia, en atención a la naturaleza del asunto (laboral), el medio de control presentado y el último lugar de prestación de servicios (Municipio de Sabanalarga – Atlántico), tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 1552 y el numeral 33 del artículo 156 del CPACA.

Con fundamento en lo anterior, se 2 “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía […]”.. 3 “Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observan las siguientes reglas: […] 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]”. Número Interno: 6106-2024 Demandantes: María del Pilar Julio Gómez y otros Demandado: Municipio de Sabanalarga - Atlántico 6 III

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, ENVIAR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla (R), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Ronald José Navarro Cervantes, identificado con cédula de ciudadanía 8.648.342 y tarjeta profesional 259.851, como apoderado de los señores María del Pilar Julio Gómez, Martha Cecilia Varela Mattos, Juan Camilo Ahumada Rodríguez, Juliana Lozano López, Iveth Lucía Ahumada Cervantes, Olinda Mercedes Sarmiento Berdugo, Ana Justina García Reyes, Gina Paola Peña Blanco y Jorge Luis Páez Serje, de conformidad con el poder allegado con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.