Micelio
11001031500020230614801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-01-31

Radicación interna: 663 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jaider Palacio Guillen·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06148-01 Accionante: Jaider Palacio Guillén CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-06148-01 Accionante: Jaider Palacio Guillén Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela.

Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 1: Defecto fáctico. Subtema 2: Desconocimiento del precedente. Subtema 3: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 1 de diciembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jaider Palacio Guillén1, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la sentencia del 31 de agosto de 2023, que revocó el fallo proferido el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa radicado al número 20001-33-33-001-2019-00407-00/01. 1.2.

Hechos 1.2.1. Jaider Palacio Guillén y sus familiares presentaron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin que se los declarara responsables de los perjuicios que les ocasionaron como consecuencia de la privación de la libertad que padeció entre el 28 de octubre de 2013 y el 30 de mayo de 2017. 1.2.2.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar que, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2022: (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional; y (ii) declaró responsable a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Jaider Palacio Guillén, durante el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017.

La autoridad judicial manifestó que en el marco de un análisis amplio de la conducta de las partes, era posible imputar el daño antijurídico que padeció el demandante a la Rama Judicial, en la medida en que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar) accedió a imponer la medida de aseguramiento preventiva en el proceso que se adelantó por el delito de homicidio agravado, sin que la Fiscalía 1 Archivo electrónico identificado con certificado CED8FE2BDFB5FC85 3A94EA6085A2753A 47CD213A08765E96 1A95E18FF56A83B7, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia. 11001-03-15-000-2023-06148-01 Accionante: Jaider Palacio Guillén 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiera recaudado suficiente material probatorio que la justificara. 1.2.3.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad condenada presentó recurso de apelación. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia del 31 de agosto de 2023, que revocó lo resuelto por el a quo y negó las pretensiones. La autoridad judicial consideró que el juez de la primera instancia erró al fundamentar la responsabilidad de la Rama Judicial en el hecho de que el juez de control de garantías no hubiera consignado en el acta de la audiencia los elementos de prueba recaudados por la Fiscalía General de la Nación para efectos de solicitar la medida de aseguramiento preventivo, pues esta no es una exigencia formal prevista en el numeral 2 del artículo 146 de la Ley 906 de 2004. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, pidió al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar y solicitar a dicha autoridad judicial que, en el término de 20 días, profiera una nueva en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en la tutela.

Como fundamentos de su petición de amparo expuso que la providencia cuestionada incurrió en (i) defecto fáctico y (ii) desconocimiento del precedente. 1.3.1. Defecto fáctico toda vez que realizó una valoración arbitraria de las pruebas aportadas al expediente. En particular de (i) la certificación del 29 de noviembre de 2017 expedida por la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, en el que consta el tiempo de reclusión del accionante;

(ii) la cartilla biográfica con sus anexos del 22 de noviembre de 2017; y (iii) la copia auténtica del expediente penal que culminó con la absolución del señor Palacio por parte del Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena) el 5 de diciembre de 2017. Puso de presente que la autoridad judicial le restó mérito probatorio a las pruebas allegas al expediente, a pesar de que nunca fueron tachadas de falsas u objetadas.

Adicionalmente, consideró que los documentos aportados permitían demostrar “(…) los presupuestos del daño antijuridico padecido por el demandante señor JAIDER PALACIO GUILLÉN, al permanecer de manera injusta, privado de su libertad por un periodo de tiempo de 3 años, 7 meses y 3 días, comprendido desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017, como consecuencia de la investigación que se siguió en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, que el día 18 de mayo de 2017, fue absuelto por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO MAGDALENA, toda vez que, el ente acusador no logró demostrar que el acusado – Palacio Guillén- era responsable del delito endilgado (…)”. 1.3.2.

Sostuvo que la providencia cuestionada desconoció el precedente, en tanto no aplicó las SU-363 de 2021 y SU-072 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional ni la sentencia del 29 de noviembre de 2021 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del proceso identificado con radicado 2006-00178-01. Adujo que la decisión desconoció las conclusiones a las que se arribó en los fallos referenciados, puesto que, a su parecer, la autoridad judicial demandada centró su atención en una posible responsabilidad penal del demandante y no en la verificación de los presupuestos de la responsabilidad del Estado que era la finalidad de la demanda de reparación directa. 11001-03-15-000-2023-06148-01 Accionante: Jaider Palacio Guillén 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Trámite en primera instancia El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del 13 de octubre de 20232, admitió la acción de tutela, vinculó como terceros con interés a Jaider David, Carlos Javier, Michell y Fernando Palacio Martínez; Yajaíra Patricia Martínez Bolaño, Santa María, Ana, Abadys Esther, Nohelia, Clemente, Carlos, Eliecer e Ismael Enrique Ortega Palacio, así como a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional y ordenó notificar a las partes, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en el trámite constitucional. 1.4.1.

El Tribunal Administrativo del Cesar3 solicitó negar el amparo, en la medida en que la decisión cuestionada no es irrazonable o desproporcionada y se fundó en el artículo 90 de la C.P., en las sentencias C-333 de 1996, SU-072 de 2018 y en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013, en el expediente 23354.

Expuso que a partir de los elementos probatorios que reposaban en el expediente se pudo establecer que, si bien el demandante estuvo privado de su libertad por un periodo de 3 años y 7 meses, lo cierto es que la absolución se dio debido a que la Fiscalía no pudo probar la teoría del caso, sin que de forma alguna se cuestionara la medida de aseguramiento que fue impuesta en su momento por el juez de control de garantías.

En ese sentido, indicó que el extremo demandante no pudo acreditar con certeza que esa medida no consultara los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, lo que condujo a concluir que, aunque existía un daño, aquel no podía ser considerado injusto y atribuible al Estado 1.4.2. La Policía Nacional indicó que el demandante lo que pretende es cuestionar el fundamento jurídico de la providencia, sin explicar por qué esta no es razonable desde los estándares constitucionales y legales.

Manifestó que el accionante no logró explicar con suficiencia los defectos en los que supuestamente incurrió la sentencia reprochada y, por lo tanto, solicitó que fuera negado el amparo. Por otra parte, deprecó su desvinculación del asunto, en la medida en que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es responsable de la supuesta conducta vulneradora alegada. 1.4.3.

La Fiscalía General de la Nación4 contestó la demanda y solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no acreditar los requisitos de carga argumentativa y relevancia constitucional. Indicó que la parte actora no explicó de manera clara por qué los argumentos expuestos por el tribunal demandado no se ajustan a las reglas de la sana crítica, Afirmó que lo que pretende es imponer su propia conclusión acerca del análisis probatorio realizado por el juez accionado.

Manifestó que el actor no indicó con claridad cuál es la regla de las providencias que considera desconocidas, así como tampoco explicó por qué constituyen precedente. 2 Archivo electrónico identificado con el certificado E7F919678C1780D3 EE80399C859DF3B0 48FD19E03F9ED2E7 C53E17F6F7FA004D ubicado en el índice 4 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo electrónico identificado con el certificado FC9B7A995ED14666 09D4B64DA42372C0 B2AF375ADB842715 D2C74D54F9E3476B ubicado en el índice 9 del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo electrónico identificado con el certificado 4F4A948D2B94629B 51B405CE9D458A91 8924824EA1DE1F38 C3752284A70A387D ubicado en el índice 11 del expediente digital de primera instancia. 11001-03-15-000-2023-06148-01 Accionante: Jaider Palacio Guillén 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.4.

La Rama Judicial5 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que se trata de una autoridad administrativa que no tiene la facultad para inmiscuirse en las actuaciones procesales de los despachos judiciales, puesto que únicamente le corresponde brindarle apoyo a los jueces y servidores judiciales en su actividad dentro de la Rama Judicial, de conformidad con la Ley 270 de 1996.

Afirmó que lo pretendido por el accionante es reabrir un debate probatorio por estar inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, con lo que se procura surtir una tercera instancia. 1.4.5. Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 1 de diciembre de 20236, declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

El juez constitucional de primera instancia explicó que no existe una argumentación clara y precisa, en la que se explique con suficiencia por qué la corporación judicial accionada incurrió en el mencionado defecto fáctico, pues lo que se advierte es una simple inconformidad con las razones que llevaron al Tribunal Administrativo del Cesar a concluir que no se logró probar la falta de proporcionalidad, razonabilidad o legalidad de la medida de privación de la libertad impuesta.

Consideró que, a pesar de que el accionante citó pruebas concretas, no arguyó que se pretendía demostrar con estas, por tal motivo concluyó que el escrito de tutela carecía de carga argumentativa. Por otro lado, afirmó que el cargo por desconocimiento del precedente tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, pues, aunque el accionante indicó cuáles eran las sentencias desconocidas por la corporación judicial accionada; no explicó los tres elementos esenciales para verificar de fondo la configuración de ese defecto.

En suma, no expuso (i) cuáles fueron los fundamentos fácticos que dieron origen a esas providencias; (ii) cuáles son las subreglas jurisprudenciales que se derivan de tales sentencias; y (iii) por qué dichos fallos debían aplicarse al caso en concreto. 1.6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial y afirmó que la decisión de primera instancia inadvirtió los aspectos fácticos y jurídicos relevantes que configuran cada uno de los cargos formulados frente a la providencia reprochada mediante acción de tutela.

El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 19 de enero de 20247, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. 5 Archivo electrónico identificado con el certificado 4F4A948D2B94629B 25AF47C10864AC24 AA13AAC6DF212BD0 A29CB90E8517EB09 258C8EEF95444BDD ubicado en el índice 15 del expediente digital de primera instancia. 6 Archivo electrónico identificado con certificado 8BCCD07A19996BD8 1CEE9FC33A82360C A596D03E4B1D7474 5831E4A45F4293A2, ubicado en el índice 21 del expediente digital. 7 Archivo electrónico identificado con certificado D2B21FFF04DDE9B6 F2AD56F68B3FB4EA FFB57FA77BB22268 C4FB99868A69D9E3 ubicado en el índice 28 del expediente digital de primera instancia. 11001-03-15-000-2023-06148-01 Accionante: Jaider Palacio Guillén 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Jaider Palacio Guillén, se encuentra acreditada, puesto que fungió como demandante en el proceso de reparación directa con radicado 20001-33-33-001-2019-00407-00/01 en el que fue proferida la sentencia del 31 de agosto de 2023 que, según afirmó, vulneró sus garantías, y, por lo tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Cesar, en la medida en que fue la autoridad que emitió la decisión que, según el actor, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley8.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción9. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 8 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “[e]sta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 9 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que 11001-03-15-000-2023-06148-01 Accionante: Jaider Palacio Guillén 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.

Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria12, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13.

En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la SU-215 de 2022, indicó que “[…] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. 2.5.1.1. Para el accionante, la autoridad cuestionada incurrió en defecto fáctico porque realizó una indebida valoración de las pruebas, en particular de (i) la certificación del 29 de noviembre de 2017 expedida por la Directora del Establecimiento Penitenciario y carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, en el que consta el tiempo de reclusión del accionante;

(ii) la cartilla biográfica con sus anexos del 22 de noviembre de 2017; y (iii) la copia auténtica del expediente penal que culminó con la absolución del señor Palacio por parte del Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena) el 5 de diciembre de 2017. En este punto, la Sala pone de presente que el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda basado en las siguientes consideraciones: “Ahora bien, para establecer si la medida de aseguramiento impuesta al demandante cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, se hace necesario analizar las actuaciones adelantadas en el proceso penal, para así determinar que elementos de prueba tuvo en cuenta la Fiscalía para sustentar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, que posteriormente, fue avalada por el Juez de Control de Garantías.

No obstante, revisado el proceso contencioso, evidencia la Sala una orfandad probatoria que le impide conocer los fundamentos bajo los cuales se impuso la referida medida de aseguramiento (…). La parte actora aportó los siguientes documentos al sub lite: 1. Escrito de la demanda. 2. Poderes del proceso contencioso administrativo. 3. Registros civiles de nacimiento de los poderdantes. 4.

Poder de representación en el proceso penal. implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 12 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.

Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 11001-03-15-000-2023-06148-01 Accionante: Jaider Palacio Guillén 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Copia del acta de audiencia preliminar concentrada. 6. Copia de los oficios que fijaron las fechas para las audiencias del proceso penal (acusación, preparatoria y juicio oral). 7. Copia de solicitud de audiencia preliminar. 8. Copia del escrito de acusación. 9. Copia del acta de audiencia preparatoria. 10.Copia del acta de la audiencia del juicio oral en la que se enuncia sentido del fallo. 11.Copia del acta de audiencia del juicio oral donde se realiza la lectura de la sentencia. 12.Certificación del INPEC, donde se constata que el demandante estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017.

Por otro lado, de la lectura del fallo del proceso penal, se tiene que la absolución del entonces acusado, se dio debido a que la Fiscalía -según el juzgador del proceso penal- no logró probar su teoría del caso, señalando esa instancia las deficiencias probatorias en que incurrió la misma. Sin embargo, dicha providencia no hace cuestionamiento alguno a la medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías.

En este orden de ideas, recuerda la Sala, que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, quien pretenda que se declare la responsabilidad de un daño a cargo de la Nación, deberá demostrar la ocurrencia del mismo y su imputación al Estado por acción u omisión, situación que no ocurrió en el sub examine; pues, pesé a que se probó la existencia del daño derivado de la privación de la libertad del hoy demandante –Jairo Palacio-, en el marco del proceso penal, -en el que posteriormente fue absuelto-, no probó el extremo demandante que la medida de aseguramiento hubiere sido impuesta desconociendo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad; por lo que no puede esta Corporación tener como suficiente dicho elemento -el daño- para proferir una sentencia condenatoria.

(…)”14. Ahora, para efectos de analizar el defecto fáctico alegado por el accionante en función del requisito de relevancia constitucional, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional ha concluido que este se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado ( )”15 o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”16.

Por lo tanto, en la indebida valoración que hace el operador judicial de las pruebas, sea desde su dimensión positiva o negativa17, debe examinarse si tal yerro es ostensible, flagrante y manifiesto, que a su vez incida en el sentido de la decisión adoptada, de modo que, al estar estructurado ese análisis, podría el juez de tutela amparar los derechos fundamentales conculcados con la providencia objeto de censura18.

En tal sentido, para que se configure un defecto fáctico, el error en la 14 Archivo electrónico identificado con certificado 37028AE5581EFF54 0EF19F4EDA35BC4C EAC0AFDEDF7F42E7 D0594644B770E374 ubicado en el índice 10 del expediente digital de primera instancia, archivo “036SENTENCIASEGUNDAI”. 15 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2017, T-567 de 1998, reiterada en sentencias como la T-555 de 1999, T-1100 de 2008, T-781 de 2011, entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012. 17 Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2018.

“La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se puede apreciar el defecto fáctico: 1.) La dimensión negativa del defecto fáctico, según aquella, abarca supuestos como los siguientes: i) ignorar o no valorar, injustificadamente, medios de prueba trascendentales frente a la decisión adoptada; ii) decidir al margen de las pruebas que le hubieren impedido la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la providencia; iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en los que el juez se encuentre habilitado legalmente para hacerlo, y siempre que de las circunstancias del caso se derive la obligación de hacerlo para esclarecer hechos oscuros o difusos. 2.) La dimensión positiva del defecto fáctico puede abarcar supuestos tales como: i) valorar pruebas ilícitas, siempre que las mismas hubieren sido determinantes del sentido de la decisión; ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conduzcan a demostrar los hechos en que se fundamenta la providencia judicial que se cuestiona en tutela”. 18 Sentencias T-442 de1994 y T-456 de 2010.“(…) El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio 11001-03-15-000-2023-06148-01 Accionante: Jaider Palacio Guillén 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación del acervo probatorio debe ser de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario que se identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente, de tal forma que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto.

Dicho lo anterior, se pone de presente que la parte actora, sobre el defecto acusado no se refirió en los términos antes anotados, pues se limitó a indicar que el tribunal valoró indebidamente las citadas pruebas, sin delimitar, en concreto, en que consistió el yerro o por qué, al analizarlas de otra manera, la decisión tenía la posibilidad de cambiar.

Adicionalmente, el actor no tuvo en cuenta que la autoridad judicial, con apoyo en la valoración armónica de los elementos probatorios, explicó cómo llegó a la conclusión de considerar que el daño no resultaba antijurídico. En ese orden, los argumentos relacionados con la configuración de un defecto fáctico no exponen una irracionabilidad en la interpretación probatoria que realizó el Tribunal Administrativo del Cesar, sino que pretenden, nuevamente, insistir en mostrar una solución distinta al caso concreto de manera favorable a los intereses del tutelante, asunto que carece de relevancia constitucional.

Al respecto, cabe precisar que, si bien las partes pueden protestar la configuración de errores relacionados con la valoración del material probatorio y su injerencia en la decisión cuestionada, lo cierto es que la simple inconformidad con lo decidido en la providencia per se, no habilita al juez constitucional a realizar un estudio de las pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción tuvo en cuenta o no al resolver el asunto.

En ese sentido, compete al interesado demostrar, en función de los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, las pruebas que la autoridad dejó de valorar, aquellas que valoró indebidamente o a las que dio un alcance distinto, y que esto tuvo como consecuencia una afectación al debido proceso. Como ya se dijo, si bien la parte accionante expuso que el fallo cuestionado valoró indebidamente parte del acervo probatorio, lo cierto es que no explicó el por qué esas pruebas cambiarían el sentido de la decisión, pues dejó de lado las demás pruebas que le permitieron al tribunal llegar a la conclusión que el tutelante no comparte.

Esta falencia argumentativa haría necesario un análisis de todas las pruebas practicadas en el proceso ordinario, labor que es propia del juez natural y convertiría este trámite constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario de reparación directa. Esto en la medida en que no brindó los argumentos que tuvieran una entidad superior a un mero reparo de discrepancia o su simple opinión. Por lo anterior, resulta evidente que la acción de tutela planteó una simple inconformidad con lo decido en el medio de control de reparación directa, pues a juicio del actor el daño resultaba antijurídico e imputable a la entidad demandada.

Esta discrepancia no habilita al juez constitucional a realizar un estudio de la totalidad del material probatorio que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción tuvo en cuenta o no al resolver el asunto. Por el contrario, compete al interesado demostrar cómo la valoración de las pruebas afectó su derecho al debido proceso, condición que, como se explicó, no se cumplió en este caso, por tanto, este cargo carece de relevancia constitucional 2.5.1.2.

Por otra parte, el accionante, en su escrito de tutela, indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente, ya que no aplicó las SU-363 de 2021 y SU-072 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional y la sentencia del 29 de noviembre de 2021 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del proceso identificado con radicado 2006-00178-01.

En concreto, argumentó que la providencia cuestionada a través de la acción de tutela de la referencia contradice las conclusiones a las que se arribó en esos fallos, puesto que, a su parecer, el tribunal accionado centró su atención en la posible alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.(…)”.

(Resaltado de la Sala). 11001-03-15-000-2023-06148-01 Accionante: Jaider Palacio Guillén 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad penal del demandante y no en la verificación de los presupuestos de la responsabilidad del Estado que era la finalidad del proceso interpuesto.

En cuanto a las sentencias proferidas por la por Corte Constitucional, que el actor considera que fueron desconocidas, de manera preliminar se advierte que el accionante no precisó concretamente cuál regla o subregla jurisprudencial fijada allí resultó inaplicada. Al margen de lo anterior, resulta pertinente traer a colación los argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo del Cesar sobre los precedentes reseñados: “En suma, luego de la expedición de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 2018.

Allí dispuso modificar el criterio contenido en sentencia del año 2013, en el sentido de determinar que: i) el derecho a la libertad no es absoluto, ii) la presunción de inocencia permanece intacta en tanto no se haya proferido sentencia condenatoria, y iii) la conservación de la presunción de inocencia impide la configuración de un daño antijurídico, a menos que dicha privación se efectúe en el marco de una actuación arbitraria e ilegal.

Dispuso que, para efectos de la declaratoria de responsabilidad estatal por privación de la libertad, debería determinarse si el daño devino en antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 Superior, y no simplemente por haberse acreditado la privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión. (…) En observancia de lo anterior, el 6 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera profirió sentencia de reemplazo, en la que retomó las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y; recientemente, en sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional confirmó la decisión de 15 de noviembre de 2019, y dejó en firme la sentencia de reemplazo de 6 de agosto de 2020.

A partir de las consideraciones referidas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado una metodología, -condensada en sentencia del 4 de junio de 2019 -, según la cual, corresponde al Juez contencioso administrativo analizar los siguientes aspectos: i) identificación del daño y, ii) legalidad de la privación de la libertad estableciendo el título de imputación aplicable al caso concreto que podrá analizarse desde 2 ópticas: - En primer lugar, desde una óptica subjetiva inherente a la falla en el servicio si se comprueba que la medida se impuso contrariando la normativa que la reglamenta; esto es, que la medida no obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. - En segundo lugar, solo en el caso en que no se haya probado la falla en el servicio, la responsabilidad se analizará bajo un régimen objetivo, inherente al daño especial.

Que se aplicará si se observa que la absolución devino como consecuencia de que i). el hecho no existió o, ii) ante la atipicidad objetiva de la conducta. (…)”. En este sentido, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por el demandante, el tribunal sí tuvo en cuenta las sentencias de unificación 072 de 2018 y 363 de 2021 y las incluyó en sus consideraciones para tomar la decisión, por lo tanto, lo que se colige es un intento por parte del accionante Jaider Palacio Guillén para que el juez de tutela revise una vez la decisión y la confronte con lo que resultó probado, lo cual no es de su resorte, por lo que este reparo también carece de relevancia constitucional. 2.5.1.3.

Ahora bien, es preciso indicar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional “(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o 11001-03-15-000-2023-06148-01 Accionante: Jaider Palacio Guillén 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desproporcionada;

(iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”19. Por precedente se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

El solicitante de amparo indicó que la sentencia del 29 de noviembre de 2021 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del proceso identificado con radicado 2006-00178-01 no se tuvo en cuenta para proferir la decisión que hoy reprocha en sede de tutela. Sobre el punto la Sala advierte que a pesar de que la parte actora citó una sentencia de unificación, no explicó la supuesta regla o subregla fijada en ella, ni cómo su desconocimiento afecta sus derechos fundamentales, por lo tanto, tal falencia argumentativa, hace que el cargo carezca de relevancia constitucional.

Al margen de lo expuesto, la Sala considera que, tal y como lo denotó el juez constitucional de la primera instancia, el accionante no mencionó que en la referida providencia se unificó la jurisprudencia, pero sobre un tema diferente al debatido en esta ocasión, a saber, el reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación de la libertad.

En suma, los argumentos del accionante, así planteados, solo manifiestan un desacuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de segunda instancia del proceso ordinario y, por ende, no es posible asumir el estudio de fondo propuesto, pues de hacerlo, se estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural, desconociendo la autonomía judicial y el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

Consecuente con lo hasta aquí expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida el 1 de diciembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, que declaró la improcedencia de la acción, porque los cargos carecen de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia el 1 de diciembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-830 de 2012. 11001-03-15-000-2023-06148-01 Accionante: Jaider Palacio Guillén 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado SABF