Radicado: 11001-03-15-000-2023-02810-00 Accionante: Melba María González Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02810-00 Accionante: Melba María González Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del Derecho / Sanciones por mora en el pago de las cesantías / Régimen laboral y prestacional de los docentes oficiales / Defecto sustantivo / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Violación directa de la Constitución / Se declara la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada contra la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Esta sentencia confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001-3333-006-2022-00061-02, adelantada por la accionante contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el Departamento del Quindío. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02810-00 Accionante: Melba María González Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 26 de mayo de 2023 Melba María González presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad social. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión a la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001-3333-006- 2022-00061-02. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en la sentencia proferida el día 11 de mayo de 2023, en el expediente rad. No. 63001-3333-006-2022-00061-02, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: [cita 22 expedientes del Consejo de Estado]>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02810-00 Accionante: Melba María González Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 3 B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), en virtud de su vinculación como docente oficial del Departamento de Quindío. 3.2.- El 13 de julio de 2021 solicitó ante el FOMAG el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990, por la supuesta consignación extemporánea de sus cesantías en el FOMAG; también solicitó el pago de la indemnización de que trata la Ley 52 de 1975 por el supuesto pago tardío de los intereses a las cesantías.
La petición fue remitida por competencia a la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo FOMAG, pero esta entidad no respondió. 3.3.- La accionante promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto y se condenara a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2021, fecha en que se debió consignar el valor de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo.
De igual manera, pidió el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 3.4.- Mediante sentencia del 9 de agosto de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia negó las pretensiones de la demanda.
Indicó que el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales es de carácter especial y se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, donde no se prevén las figuras de la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías ni la indemnización por el pago tardío de los intereses a las mismas. Agregó que en la sentencia SU-573 de 2019 se estableció que la sanción por mora en la consignación de cesantías no era aplicable al régimen especial de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989. 3.5.- La accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Explicó que en las sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016 se señaló que los docentes oficiales son servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos y, por ello, les es aplicable el régimen general en todo aquello que no se encuentre Radicado: 11001-03-15-000-2023-02810-00 Accionante: Melba María González Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 4 regulado en el régimen especial, pues este no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general.
Además, invocó como precedente aplicable la sentencia SU- 098 de 2018 y otras decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se ha reiterado la misma regla jurisprudencia. 3.6.- Mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la sentencia de primera instancia. Concluyó que la accionante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías en los términos de la Ley 50 de 1990 porque la cobija el régimen especial de los docentes, establecido en la Ley 91 de 1989, donde no se prevé la figura de la sanción moratoria ni una remisión al régimen general para tales efectos. 3.6.1.- Precisó que no era procedente aplicar por analogía el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues ello desconocería el principio de inescindibilidad normativa.
También explicó que no había lugar a aplicar las sentencias SU-098 de 2018 y la SU-339 de 2019 por favorabilidad, pues esa figura surge cuando existe duda en torno a la normatividad aplicable, lo cual no ocurre en este caso. 3.6.2.- Agregó que acceder a lo pretendido por la accionante implicaría introducir un cambio en la regulación del funcionamiento interno del FOMAG en lo que respecta a la administración de los recursos, pues se desconocería que ese fondo no se maneja igual que los privados, empezando porque no existen cuentas individuales para cada uno de los docentes afiliados, sino que se rige por el principio de unidad de caja.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Aunque la accionante no encuadra sus reparos en los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, a partir de los argumentos esgrimidos se infiere que alega la configuración de (i) un defecto sustantivo, (ii) un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y (iii) una violación directa de la Constitución. 4.1.- En cuanto al defecto sustantivo, sostiene que no se aplicaron en debida forma las leyes 52 de 1975, 91 de 1989, 50 de 1990, 344 de 1996 y 1955 de 2019.
Insiste en que, según la Ley 91 de 1989 (que creó el FOMAG y reguló el régimen prestacional de los docentes oficiales) el Ministerio de Educación Nacional, en calidad de empleador de los docentes oficiales, debe pagar o consignar al FOMAG los recursos correspondientes a, entre otros conceptos, las cesantías e intereses de las mismas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02810-00 Accionante: Melba María González Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 5 4.1.1.- Señala que esos recursos constituyen una de las fuentes de financiación de ese fondo y deben consignarse en unas fechas previstas, de manera que se garantice la disponibilidad de los mismos cuando el beneficiario solicite el pago de las cesantías parciales o definitivas.
De lo contrario, se corre el riesgo de afectar la estabilidad financiera del fondo y se aumenta el riesgo de que este incurra en una sanción moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995 y consagra una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que solicita el trabajador al fondo en el cual está afiliado). 4.1.2.- Indica que la Ley 91 de 1989, que dispone el régimen especial de los docentes oficiales, no es del todo excluyente con las reglas generales previstas para los demás trabajadores públicos.
En efecto, el artículo 15 de esa ley indica que las prestaciones sociales de los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 se regirán por lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 <<o que se expidan en el futuro>>. 4.1.3.- En ese sentido, las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 le serían aplicables a la accionante, pues fueron proferidas con posterioridad a la Ley 91 de 1989.
La primera consagra la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las mismas a cargo del empleador y a favor del fondo al cual se afilió el empleado1. Esta es la sanción moratoria que exige a la accionante. Así, la Ley 344 de 1996 extendió la aplicación de la Ley 50 de 1990 a ciertos empleados públicos. 4.1.4.- También exige la aplicación de la Ley 52 de 1975, que regula la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías.
A juicio de la accionante, las Leyes 52 de 1975 y 90 de 1990 (según el mandato de la Ley 344 de 1996) le son aplicables a los docentes oficiales regidos por la Ley 91 de 1989. 4.1.5.- Por otro lado, reprocha una indebida aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Esa norma positivizó el principio de unidad de caja, bajo el cual se rige el FOMAG.
Contrario a lo establecido en la sentencia cuestionada, ese principio no es contradictorio 1 A efectos de mayor claridad, cabe diferenciar la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 de aquella regulada por la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006). La primera aplica al empleador que no afilia al trabajador a un fondo de cesantías o no paga las cesantías anuales antes del 15 de febrero de cada año; mientras que la segunda aplica al fondo de cesantías que, previa solicitud del empleado público, no le paga a este las cesantías parciales o definitivas en los términos de ley.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02810-00 Accionante: Melba María González Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 6 con la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues una cosa es el régimen de unidad de caja y otro la procedencia de los recursos y la obligación de consignarlos en determinados términos, so pena de una sanción. En otras palabras, en virtud de la Ley 50 de 1990, el Ministerio de Educación Nacional debe consignar oportunamente las cesantías al FOMAG y, una vez pagadas, el fondo las administrará bajo el principio de unidad de caja; luego, ambas normas no son excluyentes y se refieren a asuntos distintos. 4.2.- En cuanto al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, la accionante afirma que existe una postura uniforme y reiterada, tanto en la Corte Constitucional como en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encaminada a aplicar la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes oficiales. 4.2.1.- Al respecto, cita las sentencias SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020.
La primera de estas sostuvo que, en virtud del principio de favorabilidad, la Ley 50 de 1990 sí es aplicable a los docentes oficiales en lo que atañe a la sanción moratoria, pues esta no fue prevista en el régimen especial. Así se garantiza el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad entre los empleados públicos. Las dos últimas sentencias reiteran esa postura.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02810-00 Accionante: Melba María González Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 7 4.2.2.- Igualmente invoca veintidós (22)2 sentencias proferidas por esta Corporación y diez (10)3 providencias proferidas por distintos juzgados administrativos. 4.3.- Por último, alega una violación directa de la Constitución porque se desconocieron los principios de igualdad, favorabilidad laboral y progresividad por no aplicar las Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990.
Sostiene que la justificación de un régimen especial es que este tenga mayores beneficios o al menos no sea menos favorable que el régimen 2 Expresamente invoca las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado: sentencia del 24 de enero de 2019, radicado No. 76001-23-31-000-2009-00867-01, Sección Segunda Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 29 de julio de 2019, radicado No. 11001-0315-000-2018-03499-01, Sección Tercera Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales; sentencia del 2 de diciembre de 2019, radicado No. 08001-23-33-000-2014-00173-01, Sección Segunda Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 10 de junio de 2019, radicado No. 08001-23-33-000-2014-00208-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado No. 08001-23-33-000-2013-00666-01, Sala Plena, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 22 de octubre de 2020, Sección Segunda Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 12 de noviembre, radicado No. 08001-23-33-000-2014-00132-01, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 17 de junio de 2021, radicado No. 08001-23-31-000-2014-00815-01, Sección Segunda Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 17 de junio 2021, radicado No. 08001-23-33-000-2015-00331-01, Sección Segunda Subsección A, C.P. César Palomino Cortés; sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado No. 19001-23-33-000-2015-00445-02, Sección Segunda Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicado No. 08001-23-33-000-2014-01127-01, Sección Segunda Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicado No. 40001-23- 40-000-2017-00134-01, Sección Segunda Subsección A; sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado No. 080001-23-40-000-2015-90008-01, Sección Segunda Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado No. 080001-23-40-000-2014-90022-01, Sección Segunda Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 20 de enero de 2022, radicado No. 080001-23-33-000-2017-00931-01, Sección Segunda Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 3 de marzo de 2022, radicado No. 080001-23-33-000-2015-00075-01, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 28 de abril de 2022, radicado No. 76001-23-33-000-2013-00756-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia del 9 de mayo de 2022, radicado No. 080001-23-40-000-2017-00795-01, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado No. 47001-23-33-000-2019-00359-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 1º de julio de 2022, radicado No. 47-001-23-33-000-2019-00376-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 22 de agosto de 2022, radicado No. 08001-23-33-000-2015-00509-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés; y sentencia del 22 de septiembre de 2022, radicado No. 08001-23-33- 000-2015-90124-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés. 3 Sentencia del 23 de junio de 2022, radicado No. 66001-33-33-001-2022-00020-00 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira; sentencia del 9 de septiembre de 2022, radicado No. 70001-33-33-002-2022-00115-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo; sentencia del 21 de septiembre de 2022, radicado No. 05001-33-33-019-2022-00085-00 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín; sentencia del 27 de septiembre de 2022, radicado No. 76-001-33-33-002-2022-00095-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga; sentencia del 28 de septiembre de 2022, radicado No. 76111-33-33-003-2022-00066-00 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga; sentencia del 28 de septiembre de 2022, radicado No. 680013333002202200065-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga; sentencia del 30 de septiembre de 2022, radicado No. 680013333009-2022-00109-00 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga; sentencia del 6 de octubre de 2022, radicado No. 27001-33-33-002-2022-00072-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó; sentencia del 25 de octubre de 2022 radicado No. 27001-33-33-005- 2022-00122-00 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó; sentencia del 16 de noviembre de 2022 radicado No. 76147-33-33-002-2022-00008-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga; y la sentencia del 19 de enero de 2023 radicado No. 11001-3342-051-2022-00098-00 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02810-00 Accionante: Melba María González Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 8 general, pues de lo contrario se configuraría un trato discriminatorio.
Así, es posible aplicar lo previsto en las referidas leyes, sin que ello conlleve una vulneración al principio de inescindibilidad de la ley laboral. 4.4.- Precisa que no es necesario que se profiera una sentencia de unificación en la materia, pues ya existe una postura reiterada, uniforme y pacífica en la Sección Segunda de esta Corporación, lo cual genera una confianza legítima en las providencias judiciales que deben proferir los jueces.
Es decir, que desconocer la postura actual de la jurisprudencia configura una violación a la seguridad jurídica. No niega la posibilidad de apartarse del precedente, pero reitera que para ello es necesario argumentar las razones de forma suficiente, lo cual no sucedió en este caso. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Quindío (accionado) remitió copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001-3333- 006-2022-00061-02, pero no rindió informe. 6.- La Fiduprevisora S.A. (tercero con interés), en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo FOMAG, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación del proceso.
Recuerda que, en virtud del principio de unidad de caja, en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia. Añade que anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías, ya que los recursos están inmersos en el FOMAG antes del 1º de febrero de cada vigencia. 6.1.- Alega que es imposible, desde un punto de vista jurídico, crear cuentas individuales para cada uno de los afiliados, lo cual no puede ser ordenado por una autoridad judicial.
Señala que esa imposibilidad se extiende a la figura de la <<consignación de cesantías>>. En lugar de una consignación, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con la ley. Por lo anterior, no puede configurarse la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el caso del FOMAG, pues lo que reprocha esa ley es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar prohibida la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, se descarta algún tipo de sanción. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02810-00 Accionante: Melba María González Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 9 6.2.- Señala que la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional es una sentencia de unificación de jurisprudencia perteneciente a la tipología <<interpretativa>> y en donde el supuesto fáctico era distinto, como quiera que los docentes ni siquiera estaban afiliados al FOMAG y, por tanto, sus cesantías no habían sido consignadas. 7.- El Juzgado Sexto Administrativo de Armenia (tercero con interés) solicita declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Indica que la tutela no puede emplearse como una instancia adicional al proceso ordinario, pues con ello se vulneraría la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, señala que la cuestión debatida corresponde a un asunto de carácter económico, lo cual no reviste una trascendencia constitucional. 8.- El Departamento del Quindío (tercero con interés) pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 9.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario4. 10.- Además, se negará la solicitud de desvinculación elevada por la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del FOMAG, toda vez que esa entidad fue vinculada al proceso en calidad de tercero con interés. E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 11.- De cualquier manera, se advierte que la tutela no podía prosperar porque la providencia objeto de reproche no incurrió en los defectos alegados por la accionante.
Los defectos invocados se analizarán en conjunto, pues tanto el defecto sustantivo como 4 El magistrado ponente considera que la presente acción debe estudiarse de fondo porque la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad social, y se identifican los defectos en los que supuestamente habría incurrido la decisión atacada: sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02810-00 Accionante: Melba María González Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 10 la violación directa de la Constitución se resuelven al estudiar las reglas jurisprudenciales aplicables al caso. 11.1.- La Corte Constitucional ha establecido que las reglas del precedente no son absolutas y que las autoridades judiciales pueden apartarse de ellas, siempre que (i) identifiquen el precedente del cual se apartan (carga de transparencia) y (ii) sustenten suficientemente las razones para ello (carga de argumentación).
Además, también ha señalado que el precedente es vinculante siempre que sea uniforme y pacífico, pues de lo contrario los jueces podrían adoptar una postura u otra, según las exigencias y particularidades del caso5. 11.2.- En este caso, se considera que el tribunal accionado cumplió con las dos cargas señaladas. Frente a lo primero, se advierte que en la providencia cuestionada se identificó la sentencia SU-098 de 2018 (que fundamenta las otras sentencias invocadas por la accionante, tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado).
De igual manera, se citaron varias sentencias de esta Corporación que han adoptado la postura señalada en esa sentencia de la Corte Constitucional, por lo que el tribunal accionado referenció expresamente las reglas jurisprudenciales de las cuales se apartó. 11.3.- Luego, el tribunal accionado desarrolló las razones para apartarse de ese precedente (carga de argumentación).
Al respecto, señaló que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que cuentan con un régimen especial donde no se prevé esa figura, y tampoco existe una norma que la hiciere extensiva. También afirmó que acceder a lo pretendido por la accionante implicaría introducir un cambio en la regulación sobre el funcionamiento interno del FOMAG en lo que respecta a la administración de los recursos. 11.4.- El tribunal identificó otras sentencias, tanto de la Corte Constitucional6 como de esta Corporación7, que sustentan la posición adoptada.
Entre ellas se destaca la sentencia SU-573 de 2019, en la que se conocieron varias acciones de tutela contra providencias fundadas en los mismos supuestos que originaron este caso y en la que se concluyó que la sentencia SU-098 de 2018 no era un precedente aplicable. Al 5 Entre otras, la sentencia SU-354 de 2017. 6 Corte Constitucional.
Sentencia SU-573 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 7 El tribunal referenció la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 76001-23-31-000-2009-00867-01, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02810-00 Accionante: Melba María González Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 11 respecto, el tribunal accionado afirmó: <<No existe un criterio unificado al interior del órgano de cierre de esta jurisdicción frente al tema aquí abordado, y los pronunciamientos que han determinado la procedibilidad de la sanción deprecada se han proferido en asuntos en los que han mediado supuestos fácticos que difieren de las circunstancias en las que se enmarcan la situación jurídica del demandante (…) Puesto que no existe una decisión unificada frente al tema aquí debatido y contrario a lo esgrimido en la alzada, se itera, la SU-098 de 2018 no resulta aplicable para resolver la controversia planteada, al tener origen en una situación fáctica y jurídica distinta a la valorada en esta oportunidad>>. 11.5.- A partir de lo anterior, el tribunal accionado concluyó que no existe una postura jurisprudencial unificada y, en todo caso, hay motivos para apartarse del precedente invocado por la accionante.
En ese sentido, esta Sala ya ha reconocido en otras ocasiones la posibilidad de apartarse del precedente, siempre que se identifiquen las sentencias y reglas que se dejarán de aplicar, y se expongan los motivos para ello8. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Melba María González.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de agosto de 2021, radicado No. 11001-03- 15-000-2021-04837-00; Sentencia del 21 de junio de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-02214-00; Sentencia del 17 de mayo de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-01687-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02810-00 Accionante: Melba María González Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 12 CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto