CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00851-01 Actora: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA E.P.S. TESIS: SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO.
LA PARTE ACTORA SÍ SUBSANÓ LA DEMANDA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN EL AUTO INADMISORIO Y LA ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA TIENE COMO FINALIDAD DETERMINAR LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, que rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en los términos del auto de 9 de septiembre de 2024, por medio del cual se inadmitió la demanda. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00851-01 Actora: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES La NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA E.P.S., a través de apoderado judicial, promovió demanda ante los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá con la finalidad de que se declarará responsable a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES2 por el reconocimiento y pago de la suma de $1.591.329.270, discriminados en 834 cuentas de cobro expedidas con ocasión de los servicios de salud prestados en cumplimiento de fallos de tutela o decisiones del Comité Técnico Científico no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a través de auto de 13 de diciembre de 2022, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial Bogotá (reparto), para lo de su competencia. El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al que le correspondió el proceso por reparto, mediante providencia de 13 de junio de 2023 2 En adelante ADRES. 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00851-01 Actora: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el proceso al TRIBUNAL.
El TRIBUNAL, en proveído de 23 de enero de 2024, inadmitió la demanda para que la parte actora la adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta las formalidades previstas en los artículos 162, 163, 165 y 166 del CPACA. La parte actora, mediante memorial de 2 de febrero de 2024, subsanó la demanda.
El TRIBUNAL, a través de auto de 9 de septiembre de 2024, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, dio alcance a la providencia por medio de la cual inadmitió la demanda en el sentido de ordenarle a la parte actora precisar e individualizar sus pretensiones, estimar la cuantía por el valor de cada una de las comunicaciones que rechazaron las solicitudes de recobro y cumplir con los requisitos para acumular dichas pretensiones.
II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA II.1-. El TRIBUNAL, por auto de 31 de marzo de 2025, rechazó la 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00851-01 Actora: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda por considerar que no fue subsanada en los términos del auto inadmisorio de 9 de septiembre de 2024.
Señaló que las pretensiones no fueron expresadas con precisión y claridad, toda vez que no se identificó el valor pretendido respecto de cada una de las 14 comunicaciones demandadas. Indicó que de la revisión de las bases de datos allegadas con la demanda, a simple vista, no se podía determinar el valor que se pretendía reclamar. Manifestó que tampoco se estimó debidamente la cuantía del proceso, toda vez que las pretensiones de la demanda solicitaban la nulidad de distintos actos administrativos respecto de los cuales debía establecerse individualmente una cuantía. Indicó que tampoco se cumplía con el requisito de acumulación de pretensiones, conforme con lo previsto en el artículo 165 del CPACA.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 31 de 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00851-01 Actora: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2024, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Señaló que, contrario a lo indicado por el TRIBUNAL, individualizó con precisión y claridad las pretensiones de la demanda en el sentido de indicar que los actos demandados correspondían a las 14 comunicaciones objeto de litigio.
Indicó que, adicionalmente, proporcionó una base de datos en los que se podía identificar de manera individual cada uno de los paquetes inmersos en las comunicaciones demandadas. Afirmó que sí estimó razonablemente la cuantía de la demanda, pues ésta correspondía a la sumatoria de los rubros que considera indebidamente glosados por parte de la ADRES.
Indicó que desde el primer escrito por medio del cual subsanó la demanda la adecuó cumpliendo con todas las formalidades señaladas en el CPACA y atendiendo a las reglas de unificación establecidas por la Corte Constitucional sobre el asunto. III.2. El TRIBUNAL, mediante providencia de 21 de abril de 2025, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió la alzada. 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00851-01 Actora: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem. Caso concreto En el presente caso la parte actora estima que debe revocarse la providencia de 8 de noviembre de 2024, por medio de la cual el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada en los términos del auto inadmisorio de 9 de septiembre de 2024.
Lo anterior, por cuanto señala que, contrario a lo afirmado por el TRIBUNAL, con la subsanación de la demanda precisó con claridad cuáles eran las comunicaciones demandadas, estimó razonablemente la cuantía y cumplió con las formalidades establecidas en el CPACA para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00851-01 Actora: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda en el caso concreto, como lo sostuvo el TRIBUNAL en la providencia cuestionada.
Para resolver sobre el asunto, la Sala precisa que, conforme reiterada jurisprudencia, entre otras, en auto de 25 de julio de 20243, se ha considerado que los resultados de los procesos de auditoría que se realizan sobre las solicitudes de recobro presentadas por las entidades prestadoras de salud son puestos en conocimiento del solicitante, a través de una comunicación, en la que se expresa la decisión de la administración de aprobarla, aprobarla parcialmente, aprobarla con reliquidación o no aprobarla, exponiendo cuáles ítems no fueron aprobados y sus fundamentos, constituyendo una decisión de la administración que produce efectos jurídicos y que es susceptible de control judicial.
En efecto, en la mencionada providencia se señaló: “[…] Del análisis del procedimiento se puede establecer que el proceso de auditoría integral de las solicitudes de recobro concluye con la decisión de aprobarlas, aprobarlas parcialmente, aprobarlas con reliquidación o no aprobarlas (artículo 53). Según los artículos 54 y 55 de la Resolución citada, la decisión sobre el resultado de la auditoría debe ser informada al solicitante a través de una comunicación en la cual se deben describir los ítems que fueron aprobados o no y sus fundamentos. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Auto de 25 de julio de 2024. Radicación: 25000-23-41-000-2024-00222-01; M.P. Oswaldo Giraldo López. 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00851-01 Actora: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, el artículo 56 de la Resolución núm. 1885 de 2018 estableció que “La entidad recobrante podrá objetar el resultado de la auditoría integral realizada a los recobros/cobros, dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la comunicación del resultado de dicha auditoría”.
De dicha redacción se desprende que la posibilidad de presentar objeciones al resultado de la auditoría fue dispuesta como una actuación facultativa, lo que implica que el solicitante de los recobros no aprobados podría enjuiciar la legalidad de dicho resultado de manera directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que las objeciones no se establecieron como un mecanismo obligatorio que se deba agotar para dar por concluida la actuación administrativa.
Dicha tesis guarda coherencia con lo dispuesto en el artículo 58 de la citada Resolución, que establece que las glosas no objetadas se entenderán en firme. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, en Auto núm. 1942 de 23 de agosto de 202312, señaló que las comunicaciones de los resultados de auditoría expedidas en el procedimiento de recobro corresponden a verdaderos actos administrativos definitivos por las siguientes razones: “[…] 81.
En el caso de las reclamaciones de recobros ante la ADRES (antiguo Fosyga), es posible determinar que el acto administrativo corresponde a la comunicación emitida por dicha entidad en virtud del artículo 53 de la Resolución 1885 de 2018 (…), la cual puede contener una decisión de: (i) aprobación total de los ítems del recobro, (ii) aprobación con reliquidación;
(iii) aprobación parcial o (iv) no aprobación. En efecto en el Auto 389 de 2021, la Corte destacó que: “Siendo el acto administrativo una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, al proferir la comunicación referida (…) la entidad crea una situación jurídica concreta para la EPS, en el sentido de aceptar o rechazar el pago de los servicios y tecnologías en salud que dispensó y que no hacían parte del PBS.
Dicha declaración de voluntad de la ADRES, pese a que no tiene la denominación formal de resolución o decreto, materialmente presenta las características de un acto administrativo, pues produce efectos jurídicos, en la medida en que: (i) es expedida por la autoridad competente; (ii) cuenta con una motivación respecto a la información de cantidad y valor de los recobros, las causales de la glosa, el resultado de la auditoría integral, la relación de los ítems aprobados parcialmente y las causales de no aprobación;
(iii) respeta el principio de publicidad pues debe ser puesto en conocimiento de la EPS autorizada, a través de una notificación, y (iv) puede ser impugnada a través del trámite de objeción. 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00851-01 Actora: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunque la objeción tiene un término especial para su presentación (dos meses), ello no excluye necesariamente la posibilidad de entender la comunicación como un acto administrativo”. 82.
Aunado a ello, como se indicó en el aparte citado del Auto 389 de 2021, el procedimiento especial que se sigue ante la ADRES se encuentra en la Resolución 1885 de 2018 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Este instrumento únicamente consagra un mecanismo de réplica frente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma ADRES.
En efecto, el artículo 56 de la resolución determina que en el procedimiento administrativo de pago de recobros es posible ejercer un trámite de objeción frente a la comunicación inicial de la ADRES, así: “la entidad recobrante podrá objetar el resultado de la auditoría integral realizada a los recobros/cobros, dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la comunicación del resultado de dicha auditoría, precisando las razones de la objeción por cada uno de los ítems de cada uno de los recobros/cobros”.
El artículo 59 del referido acto administrativo indica que la entidad dará respuesta frente a las objeciones dentro de los dos meses siguientes a la radicación del documento y el pronunciamiento que efectúe será definitivo. 83. De lo expuesto, se observa con claridad que el señalado trámite de objeción: (i) tiene una naturaleza potestativa y no obligatoria para las EPS y (ii) es resuelto por la misma autoridad administrativa.
Adicionalmente, la Sala observa que, de acuerdo con la resolución, en el trámite de recobros no se establecen otro tipo de recursos o mecanismos de impugnación de la decisión. 84. Ciertamente, en el procedimiento descrito ante la ADRES, se puede observar que no se contempla la posibilidad de interponer un recurso de apelación. Esto se debe a la naturaleza especial de la ADRES, entidad creada mediante el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la cual es equiparada a una empresa industrial y comercial del Estado y forma parte del sector descentralizado del orden nacional. […] 86.
Así las cosas, habida cuenta que en el procedimiento descrito ante la ADRES no tiene cabida el recurso de apelación - único obligatorio-, la Sala Plena determina que, siguiendo el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, el requisito de agotar previamente los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES con la finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no 10 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00851-01 Actora: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluidos en el plan obligatorio de salud.
En otras palabras, el trámite administrativo de recobros descrito no contempla la posibilidad de presentar recursos frente a las determinaciones de la ADRES, sino que únicamente regula un mecanismo de objeción de la decisión que, además, es potestativo para la entidad (…). De ahí que resulte evidente que en el marco de ese procedimiento administrativo especial no existen mecanismos obligatorios.
Asimismo, que las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ni ningún otro recurso adicional) para que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea admitido. […]. (Subraya de la Sala) A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la comunicación acusada en el presente proceso constituye una decisión de la administración de carácter definitivo que produce efectos jurídicos, puesto que define la situación jurídica de las solicitudes de recobro presentadas ante la ADRES.
A igual conclusión arribó la Sala recientemente en el auto del 27 de junio de 2024, en un asunto con supuestos similares al que aquí se estudia y en el cual se expuso lo siguiente […]”. En el caso concreto, la Sala advierte que la parte actora en los dos escritos con los que subsanó la demanda y adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.– Que, se declare la nulidad parcial de los actos administrativos proferidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (antes FOSYGA), que deciden sobre los recobros por tratamientos, servicios y tecnologías en salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS (hoy Plan de Beneficios en Salud – PBS) que fueron reconocidos y pagados por NUEVA EPS a la red prestadora y los proveedores de servicios de salud, que se individualizan de la siguiente manera: • Radicado No 20211600254171 de fecha 17 de junio del 2021.
““Comunicación resultados de auditoría integral RE_GT_1G. • Radicado No 20211600758921 de fecha 18 de octubre del 2021. ““Comunicación resultados de auditoría integral 11 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00851-01 Actora: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RE_GT_2G. • Radicado UTF2014-OPE-34236 de fecha 11 de julio del 2018.
““Comunicación resultados de auditoría integral paquete 0118. • Radicado UTF2014-OPE-35677 de fecha 13 de septiembre del 2018. “Comunicación resultados de auditoría integral paquete 0218. • Radicado UTF2014-OPE-23611 de fecha 11 de julio del 2017. “Comunicación resultados de auditoría integral paquete 0317. • Radicado UTF2014-OPE-25783 de fecha 01 de noviembre del 2017.
“Comunicación resultados de auditoría integral paquete MIPRES0317. • Radicado UTF2014-OPE-36453 de fecha 12 de noviembre del 2018. “Comunicación resultados de auditoría integral paquete 0318. • Radicado UTF2014-OPE-28086 de fecha 19 de enero del 2018. “Comunicación resultados de auditoría integral paquete 0817. • Radicado UTF2014-OPE-29281 de fecha 28 de febrero del 2018.
“Comunicación resultados de auditoría integral paquete 0917. • Radicado UTF2014-OPE-30211 de fecha 27 de marzo del 2018. “Comunicación resultados de auditoría integral paquete 1017. • Radicado UTF2014-OPE-31062 de fecha 16 de abril del 2018. “Comunicación resultados de auditoría integral paquete 1117. • Radicado UTF2014-OPE-32356 de fecha 24 de mayo del 2018.
“Comunicación resultados de auditoría integral paquete 1217. • Radicado N° 20211600318891 de fecha 02 de julio del 2021. “Comunicación de Resultados paquete RE_MYT04_1G”. • Radicado N° 20211600952931 de fecha 03 de noviembre del 2021. “Comunicación de Resultados paquete RE_MYT04_2G”. SEGUNDA. – Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES (antes FOSYGA) el pago a favor de NUEVA EPS de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS 12 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00851-01 Actora: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SETENTA PESOS M/TE ($1.591.329.270 COP), que resultan de sumar en su totalidad OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO (834) ítems o servicios no financiados con recursos de la UPC, que fueron glosados injustificadamente, los cuales se detallan así: […]” De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por el TRIBUNAL, la parte actora sí expresó con precisión y claridad sus pretensiones, toda vez que identificó cuáles eran los actos administrativos demandados en los términos del artículo 163 del CPACA, esto es, las 14 comunicaciones anteriormente señaladas, las que, como ya se indicó, son susceptibles de control judicial.
Ahora, el hecho de que la parte actora no haya señalado expresamente la suma que pretendía controvertir respecto de cada acto administrativo no implica que las pretensiones de la demanda no sean claras, pues, se reitera, sí se identificaron los actos administrativos objeto de litigio los cuales fueron allegados al expediente y pueden ser revisados por el juez de instancia y, adicional a ello, como anexo se remitió una base de datos denominada “Base de Datos PJ 3537.exe”4 en la que se puede identificar con claridad cada una de la reclamaciones efectuadas y su trámite adelantado, a través de qué comunicación fue resuelta inicialmente y cuál fue el acto definitivo con el que se comunicó el 4 En el acápite de pruebas de la demanda se encuentra los enlaces de one drive que remiten a los archivos contentivos de las reclamaciones, las comunicaciones demandadas, sus constancias de notificación y la mencionada base de datos consolidada. 13 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00851-01 Actora: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultado de auditoria objeto de litigio.
Ahora, en lo que tiene que ver con la estimación de la cuantía del proceso, la Sala advierte que la parte actora manifestó que “[…] en el marco de lo establecido en el artículo 157 del CPACA, la cuantía se determinará por el valor TOTAL de las pretensiones; es decir, se estima en MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS M/TE ($1.591.329.270 COP) […]”.
De lo anterior se desprende que la parte actora si cumplió con la carga procesal de estimar la cuantía de sus pretensiones, lo cual, a juicio de la Sala, era suficiente para efectos de determinar que la competencia para conocer del proceso le correspondía al TRIBUNAL en primera instancia, por lo que no había lugar a rechazar la demanda por ese motivo.
Así las cosas, comoquiera que la parte actora si subsanó la demanda en los términos del auto inadmisorio de 9 de septiembre de 2024, la Sala revocará el proveído apelado por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se le ordenará al TRIBUNAL proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, como 14 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00851-01 Actora: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVOCAR la providencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al TRIBUNAL de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de mayo de 2025. 15 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00851-01 Actora: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.