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05001233300020240125701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-11-13

Radicación interna: 9882 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Gloria Elena Cuadros Restrepo·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Antioquia

Radicado: 05001-23-33-000-2024-01257-01 Demandante: Gloria Elena Cuadros Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2024-01257-01 Demandante: GLORIA ELENA CUADROS RESTREPO Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Tema: Acción de tutela.

Estabilidad laboral reforzada de servidora judicial nombrada en provisionalidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava, dispuso:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Elena Cuadros Restrepo, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 7 de octubre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Gloria Elena Cuadros Restrepo pidió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada. A juicio de la accionante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión del Acuerdo CSJANTA24-233 y de la Resolución CSJANTR24-2733 del 26 de agosto de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que integró la lista de elegibles para proveer el cargo de citador, grado 3, que ocupa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba, y conceptuó de manera favorable el traslado de Duban Felipe Pérez Pérez a ese empleo, respectivamente. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AMENAZADOS al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada por fuero de pre pensionada, teniendo en cuenta que me falta menos de 3 años para cumplir el requisito de las 1300 semanas que es exigido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones donde me encuentro afiliada. 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 05001-23-33-000-2024-01257-00.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-01257-01 Demandante: Gloria Elena Cuadros Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia SUSPENDER los efectos del Acuerdo CSJANTA24-233 y la resolución No. CSJANTR24-2733, porque con su expedición se AMENZAN mis derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada por fuero de pre pensionada.

TERCERO: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia RECONOCER Y DAR VALIDEZ a la Resolución No.007 del 07 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba que reconoció mi […] Estabilidad Laboral Reforzada como Pre pensionada.

CUARTO: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia hacer la Inscripción de la Estabilidad Laboral reforzada a que tengo derecho y en el cargo que desempeño; y que como consecuencia no se oferte como vacante la plaza de CITADOR GRADO 3° en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba, Antioquia hasta el día que se notifique el acto administrativo emitido por Colpensiones donde me reconozca la pensión de vejez y me incluya en nómina de pensionados.

QUINTO: Todo lo ultra y extra petita que resulte probado dentro de la presente acción tutelar. 3. Hechos Del expediente y de la información que reposa en el aplicativo Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La demandante nació el 4 de diciembre de 1963 y, a través de la Resolución 2 del 29 de enero de 2008, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) la nombró en provisionalidad como citadora, grado 3, cargo en el que se posesionó ese mismo día. Por medio del Acuerdo CSJANTA17-2971 del 6 de noviembre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia convocó a concurso de méritos (convocatoria 4), con el fin de proveer empleos en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de ese departamento, acto administrativo en el que ofreció el empleo de «citador de juzgado municipal».

El 5 de septiembre de 2023, la actora pidió a Colpensiones la corrección de su historia laboral, comoquiera que allí no se computaba el lapso que laboró en Edatel SA ESP (entre septiembre de 1985 y octubre de 1988), sin embargo, en oficio BZ 2023_14951158- 2528956 del 11 de octubre de 2023 la autoridad le informó que dicho interregno ya reposaba en sus reportes bajo el concepto «resumen de tiempos públicos no cotizados» y tenían incidencia prestacional hasta que el exempleador efectuara los respectivos aportes.

El 26 de diciembre de 2023, la demandante solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que le «diera» fuero de estabilidad laboral reforzada por tener la condición de prepensionada, ya que para ese momento contaba con «1185» semanas cotizadas (en las que incluyó las correspondientes a su vínculo laboral con Edatel SA ESP), por lo que le faltaban menos de 3 años para llegar a las 1300 semanas previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con oficio (sin número) del 27 de diciembre de 2023, le indicó que no tenía competencia para otorgar estabilidad laboral reforzada, ya que ello le correspondía a su nominador. El 4 de abril de 2024, la tutelante le solicitó al juez segundo promiscuo municipal de Dabeiba reconocerle la calidad de prepensionada por faltarle menos de 3 años para adquirir el estatus pensional, a lo que su nominador accedió a través de la Resolución 7 del 7 de junio de 2024, y ordenó notificar esa decisión a la Unidad de Recursos Humanos del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de ese departamento.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-01257-01 Demandante: Gloria Elena Cuadros Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A través del Oficio CJSANTOP-24-1868 del 26 de septiembre de 2024, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba (i) el Acuerdo CSJANTA24-233 del 26 de agosto de 2024, con el que integró la lista de elegibles para proveer el cargo de citador, grado 3, en el marco de la convocatoria 4, y (ii) la Resolución CSJANTR24-2733 del 26 de agosto de 2024, con la que conceptuó de manera favorable el traslado a ese empleo de Duban Felipe Pérez Pérez, quien labora en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante adujo que con el Acuerdo CSJANTA24-233 del 26 de agosto de 2024 y la Resolución CSJANTR24-2733 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia amenaza sus derechos fundamentales porque desconocen la estabilidad laboral reforzada que tiene por su condición de prepensionada, reconocida por el juez segundo promiscuo municipal de Dabeiba a través de la Resolución 7 del 7 de junio de 2024, y sobre la cual dicha Corporación no se pronunció en las aludidas determinaciones, pese a que le fueron notificadas.

Sostuvo que, si bien las semanas cotizadas no están registradas de manera correcta por Colpensiones, porque allí aún no se consigna el lapso en el que laboró en Edatel SA ESP, esa anomalía no es dable trasladársela, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-052 de 2023, de ahí que ese tiempo tenga incidencia pensional.

Que de acuerdo con la información registrada en su historia laboral tiene 1097.43 semanas cotizadas, a las cuales se les debe sumar las «123.86» que corresponden al tiempo laborado en Edatel SA ESP y «4.29 del mes de septiembre de 2024», para un total de «123.86», lo que permite evidenciar que le faltan menos de 3 años para cumplir las 1300 semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que impedía desvincularla del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba.

Afirmó que si bien aún no ha sido retirada, se encuentra frente a una amenaza de sus derechos fundamentales, pues una eventual desvinculación de la Rama Judicial le traería graves afectaciones, ya que su salario es la única fuente de ingreso y su esposo «no tiene un empleo fijo». 5. Intervenciones El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia señaló que los artículos 256 de la Constitución Política y 101 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, prevén que los Consejos Seccionales de la Judicatura fungen como administradores de la carrera judicial en el territorio de su competencia, por lo que deben ofertar cargos en los concursos de méritos, integrar las listas de elegibles y remitirlas a las autoridades nominadoras.

Que el 20 de junio de 2024 recibió la Resolución 7 del 7 de junio de 2024, con la que el juez segundo promiscuo municipal de Dabeiba le reconoció la calidad de prepensionada a la tutelante, y aunque no fue advertida al momento de publicar en agosto del año en curso el empleo que ella ocupa, eso no implicaba afectación de derechos fundamentales, dado que cumplió su deber de publicar las plazas disponibles para que las personas que superaron el concurso de méritos aspiraran a estas.

Señaló que no es dable atribuirle desconocimiento de las garantías superiores de la Radicado: 05001-23-33-000-2024-01257-01 Demandante: Gloria Elena Cuadros Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demandante, dado que es el juez segundo promiscuo municipal de Dabeiba el encargado de decidir sobre las situaciones administrativas que se puedan presentar en ese despacho, en virtud del artículo 131 de la Ley 270 de 1996.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba indicó que en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de las personas que tienen la condición de prepensionadas, la tutelante debe continuar en el cargo de citadora, grado 03, de ese despacho judicial. El señor Álvaro Enrique Casas Pérez, quien ocupa el primer puesto en la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo CSJANTA24-233 del 26 de agosto de 2024, adujo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no incurrió en vulneración de las prerrogativas de la accionante, ya que es el juez segundo promiscuo municipal de Dabeiba el encargado de proveer el cargo que ella ocupa con quienes superaron el concurso de méritos, lo cual debe acontecer ya que el mérito prima sobre la estabilidad laboral reforzada.

Los demás integrantes de la aludida lista de elegibles y el señor Duban Felipe Pérez Pérez guardaron silencio, a pesar de que les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. 6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava, por medio de sentencia del 30 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la tutelante, al considerar que el Acuerdo CSJANTA24-233 del 26 de agosto de 20242 y la Resolución CSJANTR24-2733 del esa misma fecha3 no vulneran los derechos fundamentales de la accionante.

Que si bien el nominador de la accionante le otorgó estabilidad laboral reforzada, a través de la Resolución 7 del 7 de junio de 2014, por cuanto ya cuenta con la edad para acceder a la pensión de vejez y le faltan menos de 3 años para cumplir las semanas de cotización requeridas, no se evidenciaba que se le hayan vulnerado sus garantías superiores porque aún no ha sido retirada del servicio, pues el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solo le comunicó al juez segundo promiscuo municipal de Dabeiba la lista de elegibles y el concepto favorable de traslado.

Que es el juez el encargado de decidir si mantiene en el empleo a la tutelante, en razón a su condición de sujeto de especial protección constitucional, o lo provee con las personas que integran la lista de elegibles o con quien pidió traslado, de manera que Acuerdo CSJANTA24-233 del 26 de agosto de 2024 y la Resolución CSJANTR24-2733 del esa misma fecha no comportan situaciones que ameriten la intervención del juez de tutela. 7.

Impugnación La demandante impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que lo pretendido es que se acceda al amparo en aras de que desaparezca la amenaza a sus derechos fundamentales que representan el Acuerdo CSJANTA24-233 del 26 de agosto de 2024 y la Resolución CSJANTR24-2733 de esa misma fecha, y el posible desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la que es titular por ser prepensionada. 2 Con el que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia integró la lista de elegibles para proveer el cargo de citador, grado 3, en el marco de la convocatoria 4, y (ii) la Resolución CSJANTR24-2733 del 26 de agosto de 2024. 3 Con la que se conceptuó de manera favorable la petición de traslado de Duban Felipe Pérez Pérez.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-01257-01 Demandante: Gloria Elena Cuadros Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que el a quo no advirtió que era procedente emitir órdenes al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia orientadas a garantizar sus prerrogativas superiores, como las de abstenerse de ofertar el cargo que ocupa y reubicarla en otro empleo hasta que Colpensiones le reconozca la pensión de vejez y la ingrese a la nómina de pensionados.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación, se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava, denegó el amparo pretendido por la señora Gloria Elena Cuadros Restrepo por no encontrar vulnerados sus derechos fundamentales invocados.

La Sala anticipa que se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues durante el trámite de segunda instancia de la acción de tutela de la referencia el juez segundo promiscuo municipal de Dabeiba se abstuvo de retirar a la demandante en razón a su condición de prepensionada. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la carencia actual de objeto y (iii) analizará el caso concreto. 2.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.

La carencia actual de objeto El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes». El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Radicado: 05001-23-33-000-2024-01257-01 Demandante: Gloria Elena Cuadros Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En reiterada jurisprudencia2, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos: el hecho superado, el daño consumado o el hecho sobreviviente.

En particular, el hecho sobreviniente se configura cuando por cualquier circunstancia diferente al hecho superado y el daño consumado, la orden del juez de tutela no surtiría ningún efecto. A manera de ilustración, la Corte Constitucional ha declarado un hecho sobreviniente cuando: «(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis». 4. Análisis del caso concreto Al analizar las pruebas que reposan en este trámite constitucional, la Sala evidencia que la tutelante tiene 60 años (dado que nació el 4 de diciembre de 1963) y mediante Resolución 2 del 29 de enero de 2008, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) la nombró en provisionalidad como citadora, grado 3, cargo en el que se posesionó ese día. Asimismo, en atención al resumen de la historia laboral de la actora, se constata que al 4 de octubre de 2024 contaba con 1097.43 semanas cotizadas.

Adicionalmente, se evidencia que en la certificación electrónica de tiempos laborados, emitida por los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, se consigna que laboró en Edatel SA ESP desde septiembre de 1985 a octubre de 1988 (lapso que equivale a 108 semanas aproximadamente), pero el ente estatal no efectuó los correspondientes aportes, situación que no impide tener en cuenta dicho interregno para efectos prestacionales, ya que la jurisprudencia constitucional4 señala que no puede trasladársele a la trabajadora el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador y la omisión de Colpensiones de exigir el pago de las cotizaciones.

En ese orden de ideas, es dable inferir que la actora cuenta con aproximadamente 1200 semanas cotizadas, por ende, le restan 100 para alcanzar las exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo que equivale a menos de 3 años, circunstancia por la cual se colige que es titular de estabilidad laboral reforzada por ser prepensionada.

En la solicitud de amparo la actora señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales invocados al remitir al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba (i) el Acuerdo CSJANTA24-233 del 26 de agosto de 2024, con el que integró la lista de elegibles para proveer el cargo que ella ocupa, y (ii) la Resolución CSJANTR24-2733 del 26 de agosto de 2024, con la que conceptuó de manera favorable el traslado a ese empleo de Duban Felipe Pérez Pérez, comoquiera que ello desconoce la estabilidad laboral reforzada de la que es titular por ser prepensionada.

En la sentencia impugnada el a quo denegó las pretensiones de la tutelante, al estimar que los actos administrativos demandados no trasgredían los derechos fundamentales invocados porque no dispusieron su desvinculación y era su nominador el llamado a determinar si permanecía o no en el cargo de citadora, grado 3, del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba. 4 Corte Constitucional, sentencias (i) T-052 de 2023, M. P. Juan Carlos Cortés González; y (ii) T-347 de 2024, M. P. Vladimir Fernández Andrade.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-01257-01 Demandante: Gloria Elena Cuadros Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La actora impugnó la anterior determinación por lo que sería del caso resolver si no fuera porque a través de memorial del 3 de diciembre de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba allegó a estas diligencias la Resolución 014 del 21 de octubre del año en curso, en la que el titular de ese despacho judicial decidió abstenerse de nombrar en el cargo que ocupa a la tutelante a las personas señaladas en el Acuerdo CSJANTA24-233 del 26 de agosto de 2024 y en la Resolución CSJANTR24-2733 del 26 de agosto de 2024, con el fin de garantizar su estabilidad laboral reforzada.

En la Resolución 014 del 21 de octubre de 2024, el juez segundo promiscuo municipal de Dabeiba consideró: Décimo sexto: Que si bien es cierto, en los diferentes pronunciamientos proferidos por el Alto Tribunal Constitucional, se ha mencionado que el nominador deberá efectuar los traslados necesarios a otras vacantes o cargos de iguales o similares condiciones a aquellos que son desempeñados por la persona que se encuentra en situación de Estabilidad Laboral Reforzada por ser considerada como Prepensionable, también lo es el hecho de que en tratándose de los cargos vacantes en los distintos Despachos Judiciales del país, es el titular de cada Despacho o Juez, el nominador de éstos, tal como lo establece el num. 8º del art. 131 de la ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, lo que impide al titular de cada Unidad Judicial, disponer de las vacantes que se presenten fuera de su sede.

Décimo séptimo: Que conforme lo antes visto, considera éste Funcionario Judicial, en aras de proteger los derechos fundamentales de la señora Cuadros Restrepo, de acceder a una pensión mínima de vejez, así como el acceso al mínimo vital y a la Seguridad Social, se deberá tomar la decisión de abstenerse de efectuar nombramiento alguno frente a los candidatos señalados en las Resoluciones emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura, y que optaron por ésta sede Judicial, así como el traslado de manera horizontal que fuera igualmente informado a éste Despacho.

Décimo octavo: Que lo anterior, deberá permanecer en el tiempo, mientras se cumple por parte de la señora Cuadros Restrepo, el tiempo mínimo de semanas requerida para acceder a su derecho pensional, momento en el cual se deberá proceder conforme lo establece el art. 131, 132 y demás de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. A partir de lo anterior, la Sala observa que debido a que el señor juez segundo promiscuo municipal de Dabeiba se abstuvo de proveer el cargo que ocupa la tutelante en razón a su condición de prepensionada, por sustracción de materia, se entiende que ella continuaría en su cargo, motivo por el que resulta inocuo emitir un pronunciamiento de fondo sobre el Acuerdo CSJANTA24-233 del 26 de agosto de 2024 y la Resolución CSJANTR24-2733 del 26 de agosto de 2024, máxime cuando no ordenaron su retiro.

En otras palabras, durante el trámite de segunda instancia de la acción de tutela, fue dictado por parte de una autoridad judicial que no tiene la calidad de demandada, un acto administrativo con el que se supera lo pretendido por la accionante, de modo que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar: 2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, conforme a la parte motiva.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-01257-01 Demandante: Gloria Elena Cuadros Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaración de voto