Micelio
11001032500020150027800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2015-02-23

Radicación interna: 0546-2015 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Remberto Ruiz Echenique·Demandado: Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Procuraduria General De La Nacion, Nacion Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento Administrativo De La Funcion Publica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2015-00278-00 N° Interno: 0546-2015 Demandante: Remberto Ruíz Echenique Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación[1]: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho: Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Departamento Administrativo de la Función Pública.

Medio de control: Nulidad Tema: nulidad parcial artículo 7º del Decreto 264 del 22 de febrero de 2000, expresión sustanciador 4SU11: nulidad-resolución 253 de 2012-funciones empleo sustanciador 4SU11 Judiciales y Delegadas en lo Contencioso Administrativo. La Sala Única procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, en relación con las solitudes de medidas cautelares,[ordinaria y de urgencia] y atendiendo la finalidad, inmediatez de la presentación entre una y otra [10 de noviembre 2021 y 24 de noviembre de 2021, respectivamente] y que de aquella [ordinaria] se corrió traslado; se resolverán conjuntamente, en aplicación de los principios de concentración y economía procesal, como sigue: I.

ANTECEDENTES 1.El señor Remberto Ruíz Echenique, en nombre propio, el 4 de febrero de 2015, y en ejercicio del medio de control de previsto en el artículo 135[2] de la Ley 1437 de 2011, inicialmente, corregido con ocasión de la providencia del 26 de marzo de 2015[3] al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibídem, solicitó la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i.Nulidad parcial artículo 7º del Decreto 264 del 22 de febrero de 2000, expedida por el Gobierno Nacional[4]«Por el cual se establecen el sistema de clasificación y nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público», expresión sustanciador 4SU11. ii.

Resolución 253 de 2012, expedida por el Procurador General de la Nación. «por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones por Competencias Laborales y Requisitos de los empleos de la Planta de Personal de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público», Respecto de las funciones del empleo de sustanciador 4SU11. 2.Con la demanda y en escrito separado, pidió medida cautelar de urgencia, consistente en «suspender antes de la admisión de la demanda y de forma inmediata del concurso público de méritos abierto por la resolución 040 de 2015.»[5].

Luego, el 19 de marzo de 2015, insistió en la medida cautelar de urgencia[6]. 3. Mediante auto mediante de 26 de marzo de 2015, el Consejo de Estado, ordenó corregir la demanda, en aspectos entre estos, respecto del medio de control. Asimismo, advirtió que «el restablecimiento del Derecho pretendido no se deriva de la nulidad del acto administrativo que demanda»[7] El 31 de agosto mismo año, admitió la demanda como de nulidad y ordenó notificar personalmente a i.Procurador General Nación ii.

Ministro de Justicia, iii.Ministro de Hacienda y Crédito Público iv.Departamento Administrativo de la Función Pública v. al Agente del Ministerio Público vi.al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. vii. Asimismo, informar la existencia del proceso a la comunidad por el sitio web de la jurisdicción contencioso administrativa.

Las demandadas, se encuentran notificadas. 4. En el escrito del 20 de abril de 2015, contentivo de la subsanación de la demanda, la parte actora desistió de la solicitud de la medida cautelar pedida. Mediante auto del 31 agosto de 2015, se aceptó el desistimiento respecto de la solicitud medida cautelar de urgencia, pedida a ese momento procesal. 5.

El demandante, en el trámite del proceso, 10 de noviembre 2021, por mensaje de datos, elevó solicitud de medida cautelar [ordinaria]. Asimismo, el 24 de noviembre de 2021, nuevamente elevó solicitud de medida cautelar, esta vez, de urgencia. Actos acusados. 6. A continuación se identifican las normas demandadas. i. Artículo 7 del Decreto 264 del 22 de febrero de 2000. «DECRETO NUMERO 264 DE 2000 (febrero 22) Por el cual se establecen el sistema de clasificación y nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público.

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 DECRETA: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. Campo de aplicación. El sistema de clasificación, nomenclatura y naturaleza de las funciones que se establecen en el presente decreto regirán para los diferentes empleos de la Procuraduría General de la Nación, incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público.  … CAPÍTULO II CLASIFICACIÓN, NOMENCLATURA Y NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DE LOS EMPLEOS … ARTÍCULO 7°.

Nomenclatura de los empleos. Los empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público se identifican con la siguiente nomenclatura: Denominación del empleo Código Grado NIVEL DIRECTIVO … NIVEL ASESOR … NIVEL EJECUTIVO … NIVEL PROFESIONAL … Profesional Universitario 3PU 17 … NIVEL TÉCNICO … Sustanciador 4SU 11 … NIVEL ADMINISTRATIVO … NIVEL OPERATIVO … CAPÍTULO II ARTÍCULO 12.

Vigencia. El presente decreto rige a (10) a partir de la fecha de su publicación salvo lo dispuesto en los artículos 8 y 9 y deroga el Decreto 2025 de 1995 y demás disposiciones que le sean contrarias. PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 22 de febrero de 2000. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mauricio Zuluaga Ruiz»[8] ii. Resolución 253 del 9 de agosto de 2012 [consultable en el expediente folio 108 y en página web de la Procuraduría General de la Nación.] «PROCURADURÍA GENERAL NACIÓN RESOLUCIÓN 253 ( 09 AGO 2012) Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones por Competencias Laborales y Requisitos de los Empleos de la Planta de Personal de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público.

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículo 7, numeral 41 del Decreto-Ley 262 de 2000[9] y 22 del Decreto_ley 263 del mismos año[10], y CONSIDERANDO … RESUELVE Artículo Primero. Objeto. Adoptar el Manual Específico de Funciones por Competencias Laborales y Requisitos de los empleos de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público, establecida en el Decreto Ley 265 de 2000, y adicionada con el Decreto 4795 de 2007, la Ley 1367 de 2009 y el Decreto 2247 de 2011, Y el Diccionario de Competencias, que formaran parte integral de la presente Resolución. … Artículo Octavo.Competencias funcionales.

Las competencias funcionales de cada empleo en particular se integran por los siguientes componentes: funciones esenciales, contribuciones individuales, criterios de desempeño y conocimientos esenciales propios del perfil del empleo conforme a lo establecido en el manual que se adopta, … Artículo Décimo Quinto.Vigencias.La Presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones 450 de 2000, 183 de 2001, 197 de 2003, 321 y 453 de 204, 187, 3333 y 347 de 2005, 55, 224 y 349 de 20064 y 45 de 2007, 2008 de 2009 y 250, 262 y 285 de 2010 y las que las hayan adicionado, complementado o modificado, así como las demás que resulten contrarias.

Dado en Bogotá D.C. a los 09 de agosto de 2012. PUBLÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO ORDÓNEZ MALDONADO »[11] Normas violadas y concepto de violación de la solicitud de la medida cautelar. De la solicitud de medida cautelar [ordinaria] 7. La parte actora, el 10 de noviembre 2021, elevó solicitud de medida cautelar que denominó «preventiva y/o anticipativa»: adujo como fundamento: i.La existencia de «hechos o circunstancias sobrevinientes» al amparo del artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 y 2094 de 2021, y que esa norma confiere al Presidente de la República facultades extraordinarias para reestructurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, crear nuevas formas de organización, cambiar la naturaleza y funciones de los empleos. ii.En criterio de la parte actora, como consecuencia de lo anterior se «deroga de manera total o parcial los decretos 262, 263 y el demandado 264 en su artículo 7».

También consecuencial implica el ajuste o modificación del Manual de Funciones. Y solicitó: «1.se proceda a ordenar a la Procuraduría General de la Nación, (Gestión Humana), que proceda a CERTIFICAR o DAR CONSTANCIA de manera provisional, respecto de la experiencia profesional de los SUSTANCIADORES 4SU 11JUDICIALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS, siempre y cuando demuestre cumplen tales funciones y que hayan obtenido el título de abogados. 2.Como quiera que la presente solicitud de medida cautelar son de aquellas que proceden de oficio, por tratarse de procesos que tiene por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos (Parágrafo.

Art.229 ley 1437 de 2011), solicito se decreten por parte del H. Magistrado Ponente, las que considere indispensables para la finalidad con ella pretende el ordenamiento jurídico» El artículo 69 de la Ley 2094 de 2021[12], por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019[13], norma invocada, es del siguiente tenor literal:   «Artículo 69.

Facultades extraordinarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, para los fines específicos de la presente ley, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación. Podrá modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y los funcionarios que los ocupaban pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, reasignen o cambien la estructura de funcionamiento y asignar diferentes funciones y cargos a sus empleados.

Se procurará que no exista aumento del gasto de nómina y se garantizará la estabilidad en el empleo de los actuales servidores de la Procuraduría General de la Nación, preservando la permanencia en el cargo de los servidores públicos que se encuentren inscritos en el sistema de carrera de la entidad. No podrán desmejorarse las condiciones laborales y salariales de los servidores.

De manera excepcional si luego de hacer estudios sobre el funcionamiento de la entidad por Función Pública y de acuerdo a la disponibilidad fiscal del país y la existencia de recursos para tal propósito podrán adicionarse nuevos cargos privilegiando el mérito y la paridad de género siempre que no exista un funcionario de la planta que pueda desempeñar la labor.

La creación de nuevos cargos siempre será la última opción.»[14] De la solicitud de medida cuatelar de urgencia. 8.El 24 de noviembre de 2021, en mensaje de datos, obrante en la plataforma SAMAI, la parte actora elevó «medida cautelar de urgencia- preventiva y/o anticipativa», y solicitó: «Decretar la MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA consistente en que proceda a ordenar a la Procuraduría General de la Nación, (Gestión Humana), CERTIFICAR o DAR CONSTANCIA de manera provisional de la EXPERIENCIA PROFESIONAL de los SUSTANCIADORES 4SU 11 JUDICIALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS, siempre y cuando demuestren que cumplen tales funciones y que hayan obtenido el título de abogados, hasta tanto se profiera sentencia definitiva en el presente asunto.-» 9.

La solicitud de medida cautelar de urgencia se sustentó con las siguientes razones: i.Como fundamento de hecho: adujo que la Procuraduría General de la Nación, sólo reconoce la experiencia profesional del empleo sustanciador 4SU 11 para concursos de mérito, pero no es tenida en cuenta para encargos o nombramientos en provisionalidad. De no accederse a la petición de medida cautelar y en el entendido que la entidad persista en el yerro, se estaría ocasionando un perjuicio irremediable. ii.Invocó como fundamento de derecho los artículos 233 234, de la Ley 1437 de 2011 y la «Ley 2094 de Junio 29 de 2021, por medio de la cual se reforma la ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 69».

Trámite 10.De la solicitud de la medida cautelar ordinaria, la Secretaría de la Sección corrió traslado a la contraparte. [artículo 233- inciso 3 Ley 1437 de 2011]. En el Sistema Siglo XXI, y plataforma SAMAI figura registro: «25 de noviembre 2021-Fijación en lista –en la fecha se corre traslado de la solicitud de la medida cautelar por el término de 5 días.» «fecha inicial término 26 de noviembre de 2021- fecha finaliza término 2 de diciembre de 2021» Réplica a la solicitud de medida cautelar 11.Las demandas, Nación-Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública, guardaron silencio.

Trámite pendiente 12.Se encuentran insolutas tanto solicitud de medida cautelar [ordinaria], como la media cautelar de urgencia. II.CONSIDERACIONES Cuestión previa 13. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, 666 de 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.

Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».

Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[15]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Competencia 14.La Constitución Política en el artículo 238, faculta a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que suspenda provisionalmente por los motivos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

Adicionalmente, el numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, radica en el Consejo de Estado, la competencia en única instancia, para conocer de los asuntos de nulidad en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Problema jurídico 15. El problema jurídico por resolver, se contraen a determinar i.¿sí existe mérito para decretar esencialmente, medida cautelar de urgencia preventiva y/o anticipativa o medida cautelar ordinaria, o la ordinaria y como consecuencia, ordenar a la Procuraduría General de la Nación, certificar o dar constancia de manera provisional sobre experiencia profesional de los sustanciadores 4SU 11? ii.¿ o la que se considere necesaria para proteger o garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia? Solución al problema jurídico 16.

Cómo se anotó en precedencia con la demanda y reiterada, se presentó solicitud de medida cautelar de urgencia en aras de obtener la suspensión de la resolución 040 de 2015, la que fue desistida y mediante auto del 31 agosto de 2015, se aceptó el desistimiento. Luego presentó solicitud de medida cautelar [odinaria]. También, medida cautelar de urgencia, sobre las cuales se ocupa ahora la Sala Único. 17.En relación con los presupuestos para la procedencia de una medida cautelar, en términos generales, esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en un pasado cercano y en providencia del 19 de julio de 2018[16], señaló que: «Las medidas cautelares han sido instituidas en los procesos judiciales como un mecanismo tendiente a evitar que resulte nugatoria la sentencia con la que se pondrá fin a los mismos, en virtud de las modificaciones que se pueden presentar en el transcurso de la actuación procesal respecto de la situación que inicialmente dio lugar a la demanda, es decir, que surjan hechos que dificulten o incluso eviten los efectos prácticos de la decisión. Es por ello que se conciben como “(…) precauciones inequívocamente diseñadas para garantizar que la solución que se adopte como resultado del proceso judicial podrá ser materializada”, brindándole a quien acude a la justicia, la certeza de que el trámite del proceso en sí mismo, no va a obrar en contra de sus intereses y que los mismos serán protegidos aún antes de la decisión definitiva.

Para la procedencia de las medidas cautelares, se exige evaluar si se cumplen ciertos requisitos, que de no obrar, harán que la medida sea innecesaria o inconveniente. Es así como se debe verificar: a.La verosimilitud del derecho invocado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), lo que se traduce en últimas, en qué tantas probabilidades de éxito tienen las pretensiones del demandante a las que servirá la medida cautelar, pues de ser éstas mínimas, el daño que se le ocasione a quien soporta la medida cautelar será superior al beneficio de su existencia, lo que la hace inconveniente. b. La existencia del riesgo por la demora del trámite procesal (periculum in mora), pues si el mismo no existe, las medidas cautelares sobran.

Lo anterior conduce a tener en consideración que la adopción de una medida cautelar compromete el ejercicio de un derecho y, por lo tanto, puede llegar a ocasionarse un perjuicio a su titular, razón por la cual este riesgo sólo resulta admisible, en la medida en que realmente sea necesaria la medida por estar reunidos los requisitos enunciados.

(…)»[17] 18. En la legislación Colombiana, el trámite de urgencia representa una modalidad excepcional al procedimiento general ordinario previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. El artículo 234 ibídem, sobre las medidas cautelares de urgencia, prevé: «Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete» 19.La jurisprudencia de esta Corporación en relación a la solicitud de la medida cautelar de urgencia y para adoptarse ha advertido que requiere que: (i) se evidencie su urgencia[18] y (ii) se cumplan los requisitos previstos en el artículo 231 de la ley 1437 de 2011[19].

En reciente sentencia del 25 de junio de 2021, señaló que: «…debe acreditarse suficientemente la inminencia e impostergabilidad de la medida en relación con el trámite que normalmente ha previsto el ordenamiento jurídico para proveer esta tutela.(…)[L]la orden cautelar que pretenda tener carácter urgente exige una argumentación especial y reforzada que explique ya no por qué no es posible esperar a que se profiera sentencia, sino por qué no es posible esperar a que se atienda el procedimiento ordinario de las medidas cautelares, en el que el derecho de audiencia del demandado es premisa.»[20] 20.Sabido es que, lo inminente significa, próximo a suceder,[21] lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño[22].

Lo impostergable, implica la idoneidad, y necesidad inexorable de la medida para conjurar temporalmente los efectos de los actos administrativos demandados,«salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».[23] 21.Ahora bien, conformidad con el artículo 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en el catálogo de medidas cautelares, contempla las i. preventivas, que tienen por finalidad impedir que se consolide una afectación a un derecho o se configure un perjuicio; ii.conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo o situación previa al conflicto hasta que se profiera la sentencia.; iii.anticipativas, de un perjuicio irremediable[24], por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de iv, suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa[25]. 22.Asimismo, la norma en comento, exige que «deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda» y prevé se podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:     «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.     2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.     3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.     4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.     5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 23.A su vez el artículo 231 ibídem, prevé los requisitos para decretar la medida cautelar.

En los casos diferentes a la solicitud de suspensión provisional y de restablecimiento derecho, exige: que concurran los siguientes requisitos: i. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. ii. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. iii.Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. iv.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o  b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. 24.Del análisis de los elementos descritos, del caso concreto y de las razones que sostienen la medida cautelar tanto de urgencia como ordinaria, la Sala Única, concluye que no existe mérito para decretar medida cautelar alguna, habida cuenta que: 25.

En el caso particular la Sala Unitaria considera que la situación de urgencia que exige la norma como requisito para decretar la medida cautelar solicitada, no se evidencia. Y de los argumentos planteados por la actora no se acredita o demuestra una situación de urgencia que requiera ser remediada o evitada con el decreto de la medida cautelar solicitada, pues si bien, mediante el Decreto-ley 1851 de 2021, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 69 de la Ley 2094 de 2021, modifica los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 y reconfigura la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación; esa situación, no deviene en la urgencia alegada por el petente y menos, per se, para obtener la finalidad[26] pretendida; la que al socaire de medida cautelar urgencia tampoco amerita medida de esta naturaleza, y es incongruente con el medio de control de nulidad ejercido. 26.Ahora bien, confrontada las solicitudes de medida cautelar y el texto de la demanda, la Sala advierte que el libelo se impetró en aras del control de legalidad abstracto de las normas demandadas. [artículo 7º del Decreto 264 de 2000 y Resolución 253 de 2012, respecto de las funciones del empleo Sustanciador (4SU 11) judiciales y Administrativos y presentó como concepto de violación en esencia, que el artículo 7º del Decreto 264 de 2000 y la resolución 253 de 2012; en lo concerniente al empleo de sustanciador 4SU-11, vulneran los artículos 13, 25, 40-7, 93 y 125, 209, de la Constitución Política, Convenio Internacional del Trabajo 111, artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el artículo 2º del a Ley 4 de 1992, la Ley 909 de 2004, los principios de equidad, dignidad humana, trabajo igual salario igual, prevalencia de la realidad sobre las formas; al clasificar en distinto nivel el empleos de sustanciador 4SU-11, en relación al empleo de profesional universitario 3PU 17, y darle tratamiento desigual, discriminatorio en la clasificación, salario, derechos, y oportunidades, sin justificación razonable, cuando uno y otro cumplen funciones similares.

En su entender al empleo de sustanciador 4SU-11, debe dársele el nivel de profesional y no de técnico. Se requiere la reclasificación y profesionalización del empleo; máxime cuando incluso a los auxiliares judiciales ad-honorem se les certifica como profesionales universitarios 3PU 17, no así a los sustanciadores 4SU-11, lo que les limita las condiciones y oportunidades de ascenso en la entidad y fuera de ella.

Adicionalmente, el manual de funciones, en relación al empleo de sustanciador 4SU-11 se edifica sobre bases erróneas y apartado de las funciones y el perfil real. 27.La Sala Única, adicionalmente, consulta el portal de la Procuraduría General de la Nación: https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/MF; y en el reposa el texto del «Manual Específico de Funciones y de Requisitos por Competencias Laborales»[27], de la Planta de Personal de la entidad, que incluye, entre los empleos, el denominado Profesional Universitario (3PU-17), en diferentes dependencias de la institución. Asimismo, del empleo Sustanciador (4SU-11), Judiciales y Delegadas en lo Contencioso Administrativo, y para ambos, describe aspectos tales, nivel jerárquico requisitos, propósito principal y funciones. 28.De manera que, el asunto exige un análisis acucioso y exhaustivo, confrontación de normas, además de las invocadas por el petente, otras disposiciones entre estas, los Decretos Leyes 265 y 263 de 2000, el Decreto 1851 de 2021, las resoluciones 321 y 380 de 2015, 386 de 2016 y el texto del Manual Específico de Funciones y de Requisitos por Competencias Laborales de la Planta de Personal de la Procuraduría General de la Nación.[28] Asimismo, confrontación de los diferentes aspectos, entre estos, clasificación, funciones etc, de los empleos Profesional Universitario (3PU-17) y Sustanciador (4SU-11); lo que no corresponde a este momento procesal.

Vale decir, no existen elementos suficientes para decretar medida cautelar alguna, y menos en los términos pretendidos por el petente, que ni siquiera son consecuentes con el resultado final del objeto del medio de control de nulidad. 29.En realidad de verdad el demandante, por medio del mecanismo de la medida cautelar de urgencia y ordinaria, simple y llanamente aspira, a retomar en similares términos las pretensiones 2 y 3 de la demanda, las que fueron desechas con ocasión del escrito de subsanación de la demanda y los autos del 26 de marzo y 31 de agosto ambos de 2015.

III.DECISIÓN Por lo esbozado en precedencia habrá que negar las solicitudes de medidas cautelar, como así se hará. En mérito de lo expuesto:

RESUELVE

PRIMERO. NIÉGUESE la solicitud de medida cautelar tanto de urgencia como ordinaria, por lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO. Esta decisión ni implica prejuzgamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero ----------------------- [1] Máximo organismo del Ministerio Público, con autonomía administrativa, financiera, presupuestal y técnica para el ejercicio de sus funciones de órgano de control. Ley 201 de 1995// Decreto 262 De 2000 [2] Nulidad por inconstitucionalidad [3] Firmado por Presidente de la República,   Ministro de Justicia y del Derecho, El Ministro De Hacienda y Crédito Público, El Director Del Departamento Administrativo de la Funcion Pública, [4] Folio 62 cdno 1. [5] Folio 38 cdno 2. [6] El texto inicial de la demanda incluía entre las pretensiones. 2.«Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, se admita como experiencia profesional la adquirida por los SUSTANCIADORES 4 SU 11 JUDICIALES Y CONRENCIOSOS ADMINISTRATIVO, en el desempeño de sus funciones, una vez hayan obtenido los requisitos para el cargo de Profesional Universitario 3PU17.

La experiencia deberá ser acreditada a los SUSTACIADORES 4 SU11 JUDICIALES y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ii QUE SE ENCUENTRAN VNCULADOS DESDE ANTES I A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓ 453 DE 2004 QUE ADICIONAN Y MODIFICA LA RESOLUCIÓN 450 de 2000(extinto…) 3.«Nivelar y/o reclasificar a los SUSTANCIADORES 4SU11 JUDICIALES Y contenciosos administrativos, al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3PU17 de la nomenclatura de empleos…». [7] NOTA: Publicado en el Diario oficial.

N. 43904. 22 de febrero de 2000. [8] n la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General;ARTÍCULO 7º. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones:  7. Expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley. [9] Por el cual se establecen los requisitos de los empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público Artículo 22.

Expedición. Corresponde al Procurador General de la Nación la adopción, adición, modificación o actualización del manual específico de funciones y de requisitos mediante resolución.  [10]https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/RESOLUCION%20253%20AGO STO%209%20DE%202012(1).pdf [11] Mediante el Decreto 1851 de 2021, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en la ley 2094 de 2021, modifica los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones. [12] Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. [13] Mediante el Decreto 1851 de 2021 El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 69 de la Ley 2094 de 2021, modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos…  [14] -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA- 22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ [15] Consejo de Estado.Auto del 19 de julio de 2018, exp. 60291. [16] Consejo de Estado.Auto del 19 de julio de 2018, exp. 60291. [17] Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00108-00. 30 de septiembre de 2020. [18] Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00108-00. 30 de septiembre de 2020, Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15), 25 de marzo de 2017 [19] Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00209-00(1324-21) [20] Sentencia T-318-17 [21] Sentencia C-132-18 [22] Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00173-00.

Providencia 2 de octubre de 2020. [23] Perjuicio Irremediable-Elementos para que se configure La valoración del perjuicio irremediable exige que concurran los siguientes elementos: en primer lugar, que sea cierto, es decir, que existan fundamentos empíricos acerca de su probable ocurrencia; en segundo lugar, debe ser inminente, o sea, que esté próximo a suceder; en tercer lugar, que su prevención o mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño. Sentencia T-554- 19 [24] Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00033-00(20676).

“ de septiembre de 2014. Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00173-00. 2 de octubre de 2020. Artículo 230 del CPACA. [25] ordenar a la Procuraduría General de la Nación, certificar o dar constancia de manera provisional de la experiencia profesional de los sustanciadores 4SU 11 [26] [ en 716 páginas] [27] Consultables en el sitio web de la Procuraduría General de la Nación.