CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad 11001-03-25-000-2018-01554-00 (5104-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01425-00 (4696-2018) Demandante: Osman Hipólito Roa Sarmiento Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y municipios de Rionegro e Itagüí (Antioquia) Asunto: Estudio de excepciones Auto Decide el despacho sobre los medios exceptivos formulados por el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Rionegro, en las contestaciones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 En las demandas, la parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: En el proceso 5104-2018 el Oficio 2017-EE-111678 del 7 de julio de 2017 expedido por la directora de la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial y la subdirectora de la Subdirección de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional, dirigido al secretario de educación del municipio de Rionegro y con asunto «orientaciones aplicación concepto 2302 de 2017 del Consejo de Estado».
En el proceso 4696-2018 el Oficio 2017-EE-111652 del 7 de julio de 2017, expedido por las mismas funcionarias y con idéntico asunto, pero dirigido al secretario de educación del municipio de Itagüí. El demandante señala como normas violadas los artículos 1, 2, 25, 29, 53, 58 y 209 de la Constitución Política; 83, 88, 91, 103, 104 y 112 del CPACA. 1 Folios 1 a 21 expediente físico Radicado: 11001-03-25-000-2018-01554-00 (5104-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01425-00 (4696-2018) Demandante: Osman Hipólito Roa Sarmiento 1.2.
La oposición El Ministerio de Educación Nacional2 se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Los oficios demandados no son actos administrativos, pues su contenido no es una manifestación unilateral de la entidad, porque no ponen fin a una actuación administrativa, ni tiene el carácter decisorio; «no puede aceptarse que de los oficios se produzca una decisión que extinga o modifique un derecho, pues tal derecho a la luz de la constitución resulta inexistente».
El acto demandado no ordenó la suspensión del pago de las primas extralegales; además la entidad en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, tiene la facultad de validar con cargo a los recursos el SGP el pago de deudas laborales. Propuso como excepción previa la «ineptitud sustantiva de la demanda frente a la pretensión de nulidad del oficio de 7 de julio de 2017».
El Municipio de Rionegro3 en la contestación argumentó que el oficio demandado se expidió en aplicación del concepto No. 2302 del 28 de febrero de 2017 proferido por el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, en el cual precisó que las entidades territoriales tienen el deber de inaplicar los actos administrativos inconstitucionales referentes a prestaciones salariales originadas en acuerdos, ordenanzas y decretos departamentales expedidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1968.
De acuerdo con lo anterior, no puede pagar a los docentes adscritos a la Secretaría de Educación del ente territorial, las prestaciones extralegales otorgadas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1968, pues a partir de la expedición del Oficio 2017-EE-111678 del 7 de julio de 2017, no están autorizados por el Ministerio de Educación. Plantea como excepción de mérito: «ausencia de responsabilidad del ente territorial en la suspensión de pago a favor de los docentes de las primas extralegales». 1.3.
Trámite de la demanda Las demandas fueron admitidas en los autos del 11 de diciembre de 20184 y 5 de junio de 20195. De conformidad con lo ordenado en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA, por Secretaría de la Sección Segunda se corrió traslado de las excepciones propuestas por el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Rionegro por el término de tres 3 días6. 2 Folios 89 a 106 del expediente. 3 Folios 112 a 115 del expediente. 4 Folios 65 a 71 expediente físico. 5 Folio 67 expediente físico. 6 Folio 119 expediente físico.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01554-00 (5104-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01425-00 (4696-2018) Demandante: Osman Hipólito Roa Sarmiento La parte demandante se opuso7 a la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda frente a la pretensión de nulidad del oficio de 7 de julio de 2017», frente a lo cual señala que el Oficio 2017-EE-111678 del 7 de julio de 2017, es una manifestación de la voluntad de la administración dirigida a las entidades territoriales, con orientaciones que se deben seguir respecto de las primas extralegales de docentes creadas con el Acto Legislativo 01 de 1968, Manifestó que el oficio demandado es un acto administrativo porque contiene una decisión de una autoridad pública, destinada a producir efectos jurídicos externos, y tiene fuerza vinculante respecto del administrado.
Con relación a la excepción «ausencia de responsabilidad del ente territorial en la suspensión de pago a favor de los docentes de las primas extralegales», señaló que la entidad territorial ratifica que el contenido del oficio demandado es una decisión que generó efectos jurídicos, por tal razón, constituye un acto administrativo objeto de control judicial. 2.
Consideraciones 2.1. Trámite de las excepciones De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20218, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso9. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el artículo 101, inciso 2°, del CGP, esta se decretará en el auto que cite a la audiencia inicial y se realizará en el curso de esta.
En esa misma instancia procesal se deberán resolver las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causal de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA.
Así las cosas, por remisión expresa del artículo 175 del CPACA, se procederá a revisar el trámite aplicable previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP: «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 7 Folios 120 a 126 expediente físico. 8 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 9 En adelante: CGP Radicado: 11001-03-25-000-2018-01554-00 (5104-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01425-00 (4696-2018) Demandante: Osman Hipólito Roa Sarmiento 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el Radicado: 11001-03-25-000-2018-01554-00 (5104-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01425-00 (4696-2018) Demandante: Osman Hipólito Roa Sarmiento demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».
(Se subraya) De las normas transcritas se concluye: i) Las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Estudio de las demás excepciones propuestas Respecto a la excepción previa «ineptitud sustantiva de la demanda frente a la pretensión de nulidad del oficio de 7 de julio de 2017» propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, es preciso señalar, que de acuerdo con el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso por remisión expresa del artículo 175 del CPACA modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, la excepción previa de ineptitud de la demanda se configura (i) por falta de los requisitos formales, o (ii) por indebida acumulación de pretensiones.
En tal sentido, los requisitos formales de la demanda están consagrados en el CPACA, artículos: 162 que se refiere al contenido de la demanda, 163 a la individualización de las pretensiones, 166 se refiere los anexos de la demanda y 167 relacionado con la prueba de la existencia normas jurídicas de alcance no nacional, y los requisitos de la acumulación de pretensiones, están regulados en el 165.
Ahora bien, como el Ministerio de Educación Nacional propone la excepción con el argumento de que el acto demandado no es susceptible de control judicial, el despacho procederá a declarar no probada la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda frente a la pretensión de nulidad del oficio de 7 de julio de 2017», pues no se refiere a la falta de los requisitos formales, o la indebida acumulación de pretensiones.
Advierte el despacho que la excepción propuesta por el municipio de Rionegro, denominada «ausencia de responsabilidad del ente territorial en la suspensión de pago a favor de los docentes de las primas extralegales», no constituye un verdadero medio exceptivo. Por lo anterior, el contenido de las excepciones propuestas no encuadra dentro de los eventos señalados en los artículos 100 del CGP y 175 del CPACA, por lo tanto, es claro que estas corresponden realmente con argumentos de fondo para defender la legalidad del acto administrativo objeto de control de legalidad, las cuales deben ser estudiadas en la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
Además, verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las Radicado: 11001-03-25-000-2018-01554-00 (5104-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01425-00 (4696-2018) Demandante: Osman Hipólito Roa Sarmiento propuestas por las demandadas sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal, n i se encuentra probada cualquier otra que deba declararse de oficio.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar no probada la excepción denominada «ineptitud sustantiva de la demanda frente a la pretensión de nulidad del oficio de 7 de julio de 2017», propuestas por el Ministerio de Educación Nacional. Segundo. Declarar no probadas que las excepciones denominadas «ausencia de responsabilidad del ente territorial en la suspensión de pago a favor de los docentes de las primas extralegales », propuestas por el municipio de Rionegro no son excepciones previas ni mixtas que deban ser resueltas en esta instancia procesal, y no se observa que prospere alguna de oficio.
Tercero. Reconocer personería para actuar dentro del proceso acumulado al abogado Gustavo Adolfo Betancur Castaño, identificado con cédula de ciudadanía 71.698.713 y tarjeta profesional 130.463 del C.S. de la J., conforme al poder que obra a folio 108 del expediente físico. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Quinto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para continuar su trámite. Sexto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO