Micelio
70001233300020230021101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-24

Radicación interna: 293 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jhon Sebastian Garcia Orellano·Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta

Demandante: Jhon Sebastián García Orellano Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta – concejal de Buenavista (2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2023-00211-01 Demandante: Jhon Sebastián García Orellano Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta – concejal del municipio de Buenavista (Sucre), para el periodo 2024-2027 Tema: Suspensión provisional del acto de elección AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por Jhon Sebastián García Orellano contra la providencia del 7 de febrero de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y negó el decreto de la suspensión provisional del acto de elección de Carlos Esteban Tapias Arrieta como concejal del municipio de Buenavista (Sucre), para el periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El 19 de diciembre de 20231, Jhon Sebastián García Orellano demandó, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el acto mediante el cual se declaró la elección de Carlos Esteban Tapias Arrieta como concejal del municipio de Buenavista, periodo 2024-2027. 2.

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se declare la nulidad del Acta Parcial De Escrutinio Municipal de Concejo, que declaró la elección como concejal del Municipal de Buenavista – Sucre, al señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.099.965.966 de Buenavista – Sucre, Formulario E-26 CONC y E-27 CONC, expedido el día 2 de noviembre de 2023, por la Comisión Escrutadora Municipal De las elecciones del 29 de octubre del 2023 de Municipio Buenavista – Sucre, que lo acredita como Concejal Municipal elegido en las Elecciones Realizadas el 29 de octubre del 2023 en el Municipio Buenavista – Sucre para el periodo constitucional 2024-2027, en razón de encontrarse incurso su declaración de elección, en la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por haber incurrido en causal de DOBLE MILITANCIA al brindarle 1 Índice 3 Samai Archivo: «002ActaReparto». 2 En adelante CPACA.

Demandante: Jhon Sebastián García Orellano Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta – concejal de Buenavista (2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 abierto apoyo político al candidato del El Partido Conservador Colombiano, que aspiraba a la alcaldía El señor José Nicolás Arrieta Guzmán, inscrito para el período 2024 – 2027, debiendo apoyar únicamente a los candidatos integrante de su partido político, EL PARTIDO CAMBIO RADICAL COLOMBIANO – CAMBIO RADICAL, partido donde milita y fue por este partido que se inscribió a la contienda electoral del pasado 29 de octubre del 2023.

El apoyo indebido trae como consecuencia el posterior retiro de la candidatura del señor tapias Arrieta, como se explica en los hechos de esta demanda. SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad o cancelación de la respectiva credencial de la elección del concejal Municipal de Buenavista – Sucre, el Señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.099.965.966 de Buenavista – Sucre, para el periodo 2024-2027.

TERCERA: como consecuencia de la declaratoria anterior, sírvase señor magistrado hacer que el acto de NULIDAD se haga extensivo, para el resto de aspirantes, integrante de la lista inscrita por el partido CAMBIO RADICAL. [énfasis del original] [sic a toda la cita]. 1.1. Fundamentos fácticos 3. La parte actora manifestó, como sustento de lo pretendido, los hechos que se exponen a continuación: 4.

Adujo que José Nicolás Arrieta Guzmán se inscribió como candidato a la Alcaldía de Buenavista (Sucre) con el aval, únicamente, del partido Conservador Colombiano3, tal como lo demuestra el formulario E-8 ALC. 5. Por su parte, el demandado se postuló como candidato al concejo municipal de Buenavista (Sucre) en representación del partido Cambio Radical4, lo cual sustenta a partir del formulario E-8 CON.

A su vez, agregó que el accionado Tapias Arrieta resultó elegido como miembro de dicha corporación pública, mediante los formularios E-26 CONC y E-27 CONC. 6. Expresó que, en el periodo para realizar proselitismo político (30 de julio de 2023 hasta el 22 de octubre siguiente), el demandado apoyó, en distintos actos públicos, la candidatura de José Nicolás Arrieta Guzmán a la alcaldía del municipio en comento.

Para probar su dicho, puso de presente unos enlaces del perfil «Noti Antenor» en la red social Facebook. 7. Así las cosas, afirmó que, al no aportarse con la inscripción de sus candidaturas un documento de coalición que permitiera desarrollar de manera unida sus campañas, resulta evidente la configuración de la causal de nulidad prevista en el ordinal 8.° del artículo 275 por parte del demandado. 3 Puntualizó que, en dicho documento, se estipuló la siguiente prohibición: «el documento de aval otorgado al candidato es únicamente para su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y se prohíbe su uso para la adhesión y/o apoyo programático con otros partidos y/o movimientos políticos». 4 Señaló que, en el aval del 27 de julio de 2023, se consignó, para todos los aspirantes que integran la lista del partido mencionado, la prohibición que a continuación se indica: «con el presente aval quedan autorizados a participar en el citado certamen electoral y celebrar acuerdos de coalición previa autorización del representante legal en caso de considerarlo pertinente».

Demandante: Jhon Sebastián García Orellano Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta – concejal de Buenavista (2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 8. En concepto del demandante, la elección de Carlos Esteban Tapias Arrieta como concejal de Buenavista, desconoció disposiciones constitucionales y legales en torno a la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Concretamente, adujo que el acto acusado está viciado de nulidad por la inobservancia de los artículos 107 de la Constitución Política; 2.° y 29 de la Ley 1475 de 2011. Por lo tanto, se propuso como causal de anulación la prevista en el ordinal 8.° del artículo 275 del CPACA5. 9. En criterio del extremo accionante, el demandado incurrió en la aludida prohibición por apoyar en distintos actos políticos «tarimazos» la candidatura a la alcaldía de José Nicolás Arrieta Guzmán, inscrito mediante aval del partido Conservador Colombiano, colectividad distinta a la que milita (Cambio Radical). 10.

Asimismo, trajo a colación que la inscripción del candidato apoyado y del accionado no se hizo bajo ninguna forma de alianza partidista (acuerdo de coalición), por lo tanto, de forma unilateral, arbitraria y de facto constituyeron la unión que ahora se reprocha mediante el medio de control de nulidad electoral. 1.3. Solicitud de suspensión provisional 11.

Solicitó, como medida cautelar, suspender el formulario E-26 CONC del 2 de noviembre de 2023 por medio de la cual se declaró electo como concejal de Buenavista a Carlos Esteban Tapias Arrieta por el partido Cambio Radical. 12. Lo anterior, comoquiera que el accionado conocía de la «[…] prohibición» prevista en el aval, consistente en que la celebración de acuerdos de coalición debe ser autorizada por el representante legal del partido referenciado, y a pesar de ello, apoyó en distintos actos políticos «tarimazos» al candidato José Nicolás Arrieta Guzmán del partido Conservador Colombiano, sin que existiera un acuerdo en ese sentido que lo permitiera. 2.

Traslado de la solicitud de medida cautelar 13. Mediante auto del 16 de enero de 20246, el Tribunal Administrativo de Sucre ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar contra el acto acusado, oportunidad en la cual se pronunciaron: 5 «Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 8.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política». 6 Índice 3 Samai. Archivo: «002_AUTOORDENACORRERTRASLADO_TRASLADO». Demandante: Jhon Sebastián García Orellano Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta – concejal de Buenavista (2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.1.

El demandado7 14. El accionado solicitó que la medida cautelar pretendida se despachara de manera desfavorable con sustento en los siguientes motivos: 15. Expresó la inexistencia y atipicidad de la causal de doble militancia, en tanto que, el partido Cambio Radical (colectividad que inscribió la candidatura del accionado) suscribió el 29 de agosto de 2023 el acuerdo de adhesión programática con los partidos Conservador Colombiano y Alianza Social Independiente, con el objeto de apoyar al candidato a la Alcaldía de Buenavista, José Nicolás Arrieta Guzmán. 16.

Asimismo, indicó que el partido que inscribió al demandado no postuló candidato alguno a la Alcaldía de Buenavista y, en ese sentido, optó por asistir al del partido Conservador Colombiano. Por lo tanto, no hubo una deslealtad política por parte de Carlos Esteban Tapias Arrieta, pues, su conducta fue en estricto cumplimiento de las directrices del partido Cambio Radical y de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 17.

Finalmente, afirmó que existe un precedente administrativo (radicado CNE-E- DG-2023-044959) que hace improcedente la solicitud de suspensión provisional, bajo el entendido de que, en dicho procedimiento, se negó la revocatoria de inscripción de la lista al concejo de Buenavista por el partido Alianza Social Independiente8, con fundamento en la existencia del acuerdo de adhesión suscrito por las organizaciones mencionadas. 2.2.

El Ministerio Público9 18. El procurador 164 judicial II administrativo pidió al juez de primera instancia abstenerse de decretar la suspensión provisional solicitada, esto, en razón a que no se cumplen los presupuestos materiales y formales previstos en los artículos 230 y 231 del CPACA, así como en la jurisprudencia de esta corporación. 19.

Lo expuesto, porque, en su criterio, existe una duda razonable en punto del apoyo brindado por el accionado a la candidatura de José Nicolás Arrieta Guzmán como candidato a la Alcaldía de Buenavista, pues, de algunas documentales del expediente se desprende que no existió un compromiso formal de coalición por parte del partido Cambio Radical.

No obstante, consideró que dicha figura no es la única modalidad de alianza entre colectividades políticas de cara a los comicios municipales. 20. Asimismo, aseveró que no es cierto que las adhesiones conllevan una formalidad determinada o registro ante las autoridades electorales, puesto que la mera manifestación abierta o explícita es suficiente para demostrar la asistencia o ayuda válida de un partido o movimiento político a otro dentro del certamen electoral. 7 Índice 3 Samai.

Archivo: «009DescorreTrasladoSolicitudSuspensionProvisional». 8 Mediante Resolución 13.440 del 19 de octubre de 2023. 9 Índice 3 Samai. Archivo: «007_ConceptoProcuraduría». Demandante: Jhon Sebastián García Orellano Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta – concejal de Buenavista (2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.

Admisión y medida cautelar 21. El 7 de febrero de 202410, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 22. En lo que atañe al segundo aspecto, luego de exponer algunas consideraciones sobre el marco normativo y jurisprudencial en torno a las medidas cautelares en los procesos electorales y la prohibición de doble militancia, consideró que la configuración de esta causal de nulidad implica que el partido o movimiento político que avaló al accionado haya inscrito una candidatura al cargo de elección popular que se trate, en este caso, a la Alcaldía de Buenavista (Sucre).

No obstante, el partido Cambio Radical no postuló candidato alguno para el cargo en mención. 23. Asimismo, con fundamento en lo anterior, sostuvo que tal partido suscribió un acuerdo de adhesión con los partidos Conservador Colombiano y Alianza Social Independiente, en el que se acordó apoyar al candidato José Nicolás Arrieta Guzmán a la alcaldía. 24.

A su vez, adujo que dicha figura asociativa (adhesión) permite respaldar a candidatos de otros partidos a cargos uninominales cuando no participan en la coalición, para lo cual no se requiere una formalidad en específico. 4. Recurso de apelación y trámite 25. El 14 de febrero de 202411, el demandante Jhon Sebastián García Orellano presentó apelación contra la providencia del 7 de febrero de 2024 en lo que atañe a no haber accedido al decreto de la medida cautelar12.

Los argumentos de oposición propuestos por el recurrente se pueden resumir de la siguiente manera: a) Afirmó que no existe manifestación o resolución del partido Cambio Radical en la que conste el acuerdo de adhesión indicado. Además, expresó que los partidos Conservador Colombiano13, Cambio Radical14 y Alianza Social Independiente negaron o certificaron que no se hizo ningún tipo de alianza o acuerdo político en ese sentido. 10 Índice 3 Samai.

Archivo: «011AutoAdmiteDemandaNiegaMedidaCautelar». Providencia notificada el 12 de febrero siguiente. 11 Ibidem. «015RecibidoRecursoApelación». 12 Recurso concedido el 3 de abril de 2024. Archivo: «025AutoConcedeRecursoApelacion». 13 Mediante oficio PCC/SJ-005-24 del 29 de enero de 2024 se hizo constar lo siguiente: «[…] el Partido Conservador Colombiano certifica que luego de buscar en su base de datos, no encontró acuerdo de coalición y/o acuerdo programático, para las elecciones llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, para la Alcaldía del Municipio de Buenavista Departamento de Sucre.

En conclusión, el señor JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMAN, fue avalado únicamente por el Partido Conservador Colombiano». [sic a toda la cita]. 14 La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que: «[…] una vez consultados los archivos y bases de datos que reposan en esta Coordinación se evidenció que el Partido Alianza Social Independiente – ASI, el Partido Cambio Radical y el Partido Conservador Colombiano no realizaron coalición alguna para postular candidato a la alcaldía de Buenavista – Sucre para las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023».

Demandante: Jhon Sebastián García Orellano Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta – concejal de Buenavista (2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 b) En efecto, reiteró que los directivos de los partidos citados, en las respuestas brindadas a unos derechos de petición, afirmaron que, al hacer la búsqueda en sus bases de datos, no encontraron algún pronunciamiento en torno a un acuerdo de coalición. Por lo tanto, consideró que «[…] dicho acuerdo parece no existir […]». c) Finalmente, solicitó tener como pruebas aquellas aportadas en el escrito de apelación, esto es, el oficio PCC/SJ-005-24 del 29 de enero de 2024 (respuesta al derecho de petición por parte del partido Conservador Colombiano), oficio PCC/SJ-006-24 de la misma fecha (respuesta a la acción de tutela con radicado 707174089001-2024-00009-00) y la providencia del 5 de febrero de 2024 (fallo de tutela expedido en el expediente citado). 26.

Por los motivos expuestos, pidió que se revoque la providencia recurrida en lo que atañe a la negativa de decretar la medida cautelar provisional de suspender los efectos del acto de elección de Carlos Esteban Tapias Arrieta como concejal del municipio de Buenavista. 5. Oposición al recurso interpuesto 27. La parte accionada en el escrito de oposición al recurso interpuesto, además de insistir en sus argumentos contra lo pretendido, manifestó, entre otros, que: a) A partir de las pruebas aportadas por el accionante, no se demuestra el apoyo indebido por parte del demandado a algún candidato, por cuanto, el partido Cambio Radical no inscribió postulante alguno al cargo de alcalde municipal de Buenavista. b) En suma, indicó que en el presente caso no opera la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo y para sustentar su dicho, invocó como precedente jurisprudencial el siguiente: sentencia de fecha primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021);

Referencia: NULIDAD ELECTORAL; Radicación No.: 11001-03-28-000- 2020-00018-00; Demandante: ESTEBAN CAMILO MARÍN MALDONADO; Demandado: ACTO ELECTORAL QUE CONTIENE LA ELECCIÓN DEL SEÑOR NEMESIO RAÚL ROYS GARZÓN COMO GOBERNADOR DE LA GUAJIRA, Reiterada en la sentencia de junio 23 de 2022; Referencia: NULIDAD ELECTORAL; Radicación 70001-23-33-000-2020-00004-03 ACUMULADOS 70001-23-33-000-2020-00001-00 Y 70001-23-33-000-2020- 00003-00;

Demandantes: OMAR DE JESÚS OCHOA GARCÍA Y OTROS; Demandado: ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ – ALCALDE DE SINCELEJO PARA EL PERÍODO 2020-2023 [énfasis del original] [sic a toda la cita]. Demandante: Jhon Sebastián García Orellano Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta – concejal de Buenavista (2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 28. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto del 7 de febrero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y negó el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a lo establecido en los artículos 125, ordinal 2.º, literales f)15, 277, inciso final16 y 152, ordinal 7.º, literal a) del CPACA.

Así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2. Oportunidad del recurso 29. El artículo 244.3 del CPACA dispone lo siguiente: TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 30. En el presente asunto, la decisión recurrida fue proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto del 7 de febrero de 2024, providencia notificada por estado el 12 de febrero siguiente y comunicada el mismo día por mensaje de datos a los canales digitales registrados por los sujetos procesales17. 31.

Por su parte, el demandante Jhon Sebastián García Orellano interpuso el recurso de apelación el 14 de febrero siguiente18 es decir, de manera oportuna, si se tiene en cuenta que el término de dos (2) días previsto en el artículo 244 del CPACA vencía ese mismo día. 3. Cuestión previa 32. Del escrito de apelación presentado por el demandante, la Sala advierte que este solicitó y aportó tres (3) documentales descritas así: oficio PCC/SJ-005- 15 Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. 16 Artículo 277 (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 17 Índice 3 Samai.

Archivo: «012Soporte notificación Auto admite demanda». 18 Ibidem. «015RecibidoRecursoApelación». Demandante: Jhon Sebastián García Orellano Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta – concejal de Buenavista (2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 24 del 29 de enero de 2024 (respuesta al derecho de petición por parte del partido Conservador Colombiano), oficio PCC/SJ-006-24 de la misma fecha (respuesta a la acción de tutela con radicado 707174089001-2024-00009-00) y la providencia del 5 de febrero de 2024 (fallo de tutela expedido en el expediente citado). 33.

Sobre estas, es oportuno indicar que, en esta etapa procesal, resulta improcedente valorar tales documentos, en tanto que el artículo 277 del CPACA, en armonía con el 231 del citado estatuto, disponen que la solicitud de medida cautelar se presenta en la demanda o en memorial separado y, por ende, las pruebas que se pretendan hacer valer deberán allegarse en aquellos escritos19. 34.

Así las cosas, al aportarse los elementos probatorios en referencia con el recurso de apelación, esto es, con posterioridad a su solicitud, la Sala determina que estas no se tendrán en cuenta para efectos de adoptar la decisión de la presente impugnación20. 4. La solicitud de suspensión provisional 35. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 36.

El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que «[…] podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo».

A su vez, la norma señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 37. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «[…] se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 19 Sobre este punto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 18 de abril de 2024, rad. 27001-23-33-000-2023-00118-01, MP.

Gloria María Gómez Montoya. 20 Posición reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 2 de marzo de 2023, rad. 11001-03-28-000- 2022-00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate; auto del 18 de abril de 2024, rad. 13001-23-33-000-2024- 00004-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra; auto del 25 de abril de 2024, rad. 27001-23-33-000-2023- 00137-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jhon Sebastián García Orellano Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta – concejal de Buenavista (2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 38. En este orden de ideas, para decretar dicha medida cautelar se requiere que, i) se solicite por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado, ii) el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y iii) exista violación de las disposiciones invocadas, lo cual debe surgir de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar21. 39.

La solicitud de suspensión provisional, en este caso, se fundamenta en que el accionado, a pesar de la prohibición consignada en el el aval22, consistente en que la celebración de acuerdos de coalición deben ser autorizados por el representante legal del partido Cambio Radical, apoyó en distintos actos políticos denominados «tarimazos» al entonces candidato a la alcaldía municipal de Buenavista, José Nicolás Arrieta Guzmán, inscrito por el partido Conservador Colombiano, sin que existiera un acuerdo en ese sentido que lo permitiera. 40.

Con el propósito de determinar si existe lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión materia de apelación que negó la suspensión provisional del acto enjuiciado, la Sala presentará unas breves consideraciones frente a: i) el marco constitucional y legal de la doble militancia; ii) la modalidad de la doble militancia por apoyo a un candidato distinto del partido al cual se pertenece y iii) el caso concreto. 5.

De la doble militancia 41. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas y para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos23.

En tal sentido, el artículo 107 superior dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. 21 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 20 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2023-00012-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 22 Señaló que, en el aval del 27 de julio de 2023, se consignó, para todos los aspirantes que integran la lista del partido mencionado, la prohibición que a continuación se indica: «con el presente aval quedan autorizados a participar en el citado certamen electoral y celebrar acuerdos de coalición previa autorización del representante legal en caso de considerarlo pertinente». 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, rad. 70001-23-33-000-2020-00004-03, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Jhon Sebastián García Orellano Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta – concejal de Buenavista (2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.

Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio […]. 42. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201124, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, para lo cual, en su artículo 2.° se señaló: PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 43.

En relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala Electoral reiteró lo sostenido por la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 202225, e indicó que existen 5 modalidades en las que esta se puede configurar, dentro de las cuales se encuentra la que se propone en este asunto: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1.

Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura 24 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo de 2022, rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jhon Sebastián García Orellano Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta – concejal de Buenavista (2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 elegidos en cargos o corporaciones de elección popular26. político al cual se encuentren afiliados. hasta el día de las elecciones. 5.2.

La modalidad de la doble militancia por apoyo a candidato distinto del partido al cual se pertenece 44. Como se expuso, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades, una de ellas, se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece, también consagrada en el inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 1475 del 2011, en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados (…).

(Subrayado y negrilla de la Sala). 45. Esta Sección, a su vez, ha establecido los elementos para que se materialice dicha prohibición27: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.

Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 46. En atención a los elementos expuestos que deben acreditarse para tener por configurada la doble militancia, el juez electoral debe analizar cada uno de ellos para derivar las consecuencias jurídicas que previó el constituyente y el legislador. 6.

Caso concreto 79. Según se tiene, en el presente asunto la parte recurrente sostiene que Carlos Esteban Tapias Arrieta apoyó a José Nicolás Arrieta Guzmán, candidato del partido Conservador Colombiano a la Alcaldía de Buenavista, sin que para ello existiera un acuerdo de coalición. 26 Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.

Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de enero del 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jhon Sebastián García Orellano Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta – concejal de Buenavista (2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 80. En concepto de la parte actora, tales manifestaciones de apoyo se presentaron en múltiples ocasiones durante la correspondiente campaña electoral, de lo cual dan cuenta distintas publicaciones realizadas por el perfil «Noti Antenor» en la red social Facebook. 81.

En contraposición, el demandado aseveró, al descorrer el traslado de la medida cautelar, entre otras, que el partido Cambio Radical, el cual lo inscribió para el cargo de concejal municipal, suscribió, el 29 de agosto de 2023, acuerdo de adhesión programática con las colectividades Conservador Colombiano y Alianza Social Independiente con la finalidad de respaldar la candidatura de José Nicolás Arrieta Guzmán a la Alcaldía de Buenavista.

Para ello, acompañó la copia del acuerdo referenciado. 82. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Sucre no accedió al decreto de la medida cautelar pretendida, por considerar que i) el partido Cambio Radical no inscribió candidato a la alcaldía municipal de Buenavista, ii) dicha colectividad celebró un acuerdo de adhesión con los partidos Conservador Colombiano y Alianza Social Independiente, mediante el cual se convino apoyar la candidatura de José Nicolás Arrieta Guzmán al cargo mencionado y iii) a través de dicha figura se permite respaldar a candidatos de otros partidos a cargos uninominales cuando no participan en la coalición, para lo cual no se requiere una formalidad en específico. 83.

Inconforme con lo anterior, la parte accionante puso de presente que no es cierto que las colectividades políticas en mención suscribieron un acuerdo de adhesión, pues, no existe una manifestación expresa, como, por ejemplo, una resolución del partido Cambio Radical, que avale dicha unión. 84. Por el contrario, el apelante sostuvo que el partido Cambio Radical certificó no haber efectuado ningún tipo de alianza para la alcaldía municipal de Buenavista en los comicios territoriales de 2023.

En su escrito de alzada, el demandante señaló, textualmente, lo siguiente: No le asiste la razón a la magistrada decir que por ello suscribió un acuerdo de adhesión con los partidos Conservador Colombiano y el Partido Alianza Social Independiente -ASI-, por dos cosas, una que no existe manifestación expresa o alguna resolución del partido cambio radical que avale el mencionado acuerdo de adhesión y dos los partidos involucrado [sic] en el mencionado acuerdo niegan o certifican no haber hecho ningún tipo de alianza o acuerdo […] Es mas [sic] claro y evidente que dicho acuerdo parece no existir para los partidos involucrados y mucho menos se evidencia de alguna manifestación expresa de los directivos de los partidos involucrado [sic], porque al responder la petición buscan en sus bases de datos y no encuentran ningún tipo de pronunciamiento al interior de los partidos 85.

Por su parte, el apoderado del accionado, al momento de referirse al recurso incoado por la parte activa, insistió, entre otras, en la legalidad del acto enjuiciado puesto que, de las pruebas aportadas por el demandante, no se demuestra con plena certeza que el concejal Tapias Arrieta apoyó indebidamente a un candidato. Al Demandante: Jhon Sebastián García Orellano Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta – concejal de Buenavista (2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 respecto, reiteró que el partido Cambio Radical no postuló candidato al cargo municipal referenciado y, por tal razón, dicha colectividad se adhirió a la campaña del conservador. 86.

Con tales precisiones, previo a desatar el asunto, la Sala estima conveniente enunciar las pruebas documentales aportadas con la demanda y en el escrito que descorrió el traslado de la medida cautelar, para establecer, con fundamento en ello, si están acreditados o no los elementos de la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 87.

En primer lugar, se tiene que el actor aportó los siguientes elementos de juicio con su escrito inicial: a) Formulario E-8 AL que contiene la inscripción de la candidatura de José Nicolás Arrieta Guzmán a la Alcaldía de Buenavista por el partido Conservador Colombiano. b) Aval del partido Conservador Colombiano al candidato José Nicolás Arrieta Guzmán para su candidatura a la Alcaldía de Buenavista. c) Formulario E-8 CO que contiene la inscripción de la lista de candidatos por el partido Cambio Radical al Concejo de Buenavista. d) Formulario E-26 CON, mediante el cual se declara electo como concejal, entre otros, a Carlos Esteban Tapias Arrieta. e) Oficio del 16 de noviembre de 2023 en el que se da respuesta a una petición por parte del registrador Municipal del Estado Civil de Buenavista. f) Aval del partido Cambio Radical a los candidatos al Concejo de Buenavista. g) Aval del partido Alianza Social Independiente a los candidatos al Concejo de Buenavista. h) Copia de la respuesta del 16 de noviembre de 2023 en el que se da alcance a la solicitud del 14 de noviembre de 2023, suscrita por el registrador Municipal del Estado Civil de Buenavista. i) Copia de la comunicación electrónica del 17 de noviembre de 2023, en la que se respondió una solicitud de información por parte de la Coordinación de Inscripción de Candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, identificada con el radicado «RDE-DGE-7240». j) Estatutos y Código de Ética del partido Cambio Radical Colombiano. k) Estatutos y Código de Ética del partido Conservador Colombiano. l) Copia de la Resolución 0266 del 31 de enero de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, «[p]or medio de la cual se establece el REGISTRO ÚNICO Demandante: Jhon Sebastián García Orellano Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta – concejal de Buenavista (2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS». [énfasis del original]. m) Copia de la Resolución 2151 del 5 de junio de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, «[p]or medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas». n) Videos disponibles en los siguientes enlaces: https://fb.watch/oPAVY8Zs2n/, https://fb.watch/oB0zD0Pske/, https://drive.google.com/file/d/1Ixii5k- EVBaHwmt2gb4kPnh_N-yw6kLq/view?usp=drive_link, https://fb.watch/oxcrNocjts/, https://fb.watch/oB0IH15eiT/, https://fb.watch/oyvbO2_4f5/, https://drive.google.com/file/d/1Vj- 7VxepyHwy9nYMAjeWMgaMAML5HiXg/view?usp=drive_link, https://www.facebook.com/100092748463245/videos/887343549489068/, https://drive.google.com/file/d/1iuvMnSmu7- CsfiarG7L_kjMXTcQHVKoG/view?usp=drive_link, https://drive.google.com/file/d/1Na8jN1cqDPufY4znGbzJj8I7886VZG6E/view ?usp=drive_link, https://drive.google.com/file/d/123yRdLzeP6vf8ecQjxaGJm2O7g025ZiY/view ?usp=drive_link y https://www.facebook.com/watch/?v=272068948574023&extid=CL-UNK- UNK-UNKAN_GK0T-GK1C&ref=sharing&mibextid=Nif5oz. 88.

Por su parte, el accionado aportó los siguientes medios de prueba: a) Copia del «ACUERDO DE ADHESIÓN Y ALIANZA PROGRMÁTICA [sic] ENTRE EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, PARTIDO CAMBIO RADICAL Y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE PARA APOYAR Y RESPALDAR AL CANDIDATO A LA ALCALDÍA DE BUENAVISTA SUCRE, DOCTOR JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMÁN EN LAS ELECCIONES TERRITORIALES A CELEBRARSE EL DÍA VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2023, PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2027», suscrita por los representantes legales o delegados de los partidos mencionados y el candidato apoyado. b) Copia de la Resolución 13440 del 19 de octubre de 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral, «[p]or medio de la cual se NIEGA la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la lista al CONCEJO de BUENAVISTA- SUCRE, inscrita con el aval del PARTIDO POLÍTICO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE (ASI) […]». 89.

Al analizar las pruebas que sirven a efectos de resolver el presente recurso, se encontró, en primer lugar, que de las respuestas brindadas por la Registraduría Municipal de Buenavista y la Nacional del Estado Civil28, se advierte que los 28 Dichas respuestas fueron otorgadas en virtud del ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos Humberto Emilio Amell Aguilera y Yaneth Milena Cerro Payares.

Demandante: Jhon Sebastián García Orellano Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta – concejal de Buenavista (2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 candidatos inscritos al Concejo municipal de Buenavista, por parte de los partidos Cambio Radical y Alianza Social Independiente, no aportaron acuerdo de coalición con otro partido o movimiento político. 90.

En segundo lugar, que la candidatura de José Nicolás Arrieta Guzmán fue inscrita, únicamente, por el partido Conservador Colombiano y no en coalición. Así se puede apreciar de las siguientes pruebas documentales: Demandante: Jhon Sebastián García Orellano Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta – concejal de Buenavista (2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 91.

Entonces, nótese que las comunicaciones valoradas anteriormente muestran que la organización política que inscribió al accionado no aportó un acuerdo de coalición con los partidos Conservador Colombiano y Alianza Social Independiente para el concejo ni mucho menos para postular a un candidato a la alcaldía municipal de Buenavista (Sucre), con ocasión de los comicios del 29 de octubre de 2023. 92.

En otras palabras, a partir de dichas documentales se encuentra acreditado lo siguiente: a) los candidatos por Cambio Radical al Concejo de Buenavista fueron inscritos sin asocio de otra colectividad política; b) el candidato a la Alcaldía de Buenavista por el partido Conservador lo hizo, únicamente, por dicha agrupación política. 93.

Ahora bien, desde tal circunstancia no es posible tener por acreditada la doble militancia, cuando lo cierto es que, de acuerdo con la probanza aportada por el accionado, los partidos Cambio Radical, Conservador Colombiano y Alianza Social Independiente suscribieron un acuerdo de adhesión programática con el objeto de apoyar al candidato a la alcaldía de Buenavista, José Nicolás Arrieta Guzmán, conforme es posible valorarlo a partir de la siguiente documental: 94.

En ese orden de ideas, en este momento procesal, conviene aclarar al accionante que la figura de la adhesión29 es otra forma distinta de alianzas entre agrupaciones políticas en el marco de un proceso electoral que, en todo caso, difiere 29 Prevista en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que a su tenor indica: «[l]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales.

El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición». [énfasis de la Sala].

Demandante: Jhon Sebastián García Orellano Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta – concejal de Buenavista (2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de la figura de la coalición. Así, se infiere del criterio establecido por la Sala Electoral30: Sobre el tema de las coaliciones, esta Sala31 ha sostenido que la autonomía que la Constitución Política reconoce a los partidos políticos la posibilidad de asociación entre ellos por afinidades ideológicas o intereses comunes, con el fin de alcanzar diversos propósitos legítimos32, principalmente en el ámbito electoral.

Según el grado de compromiso que adquieran, estas alianzas pueden tomar la forma de coaliciones, adhesiones o apoyos públicos a determinada campaña. […] 95. Así, mientras la adhesión consiste en que en el transcurso de los actos proselitistas y luego de formalizar las candidaturas, un partido o movimiento político decide apoyar a un aspirante de otra colectividad para un cargo en el que aquellos no tienen aspirante propio33, la coalición, por su parte, se trata de «alianzas propias del proceso democrático, que concretan la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político, especialmente con fines electorales»34. 96.

Aunado a lo anterior, de la norma estatutaria prevista en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 se desprende la existencia de reglas instrumentales para que, al momento de la inscripción de candidatos a cargos uninominales en coalición, se acredite: i) la identificación de la filiación política del candidato en el formulario de inscripción; ii) el contenido mínimo del acuerdo para coaligarse; y iii) la manera en que se reemplaza al elegido en caso de faltas absolutas. 97.

Por su parte, para efectos de materializar la adhesión, el legislador no determinó una formalidad específica, en relación con que «[…] tal declaración debe ser por escrito o de manera verbal, que requiera la aceptación por la colectividad de origen y/o la coalición del aspirante inscrito, y muchos menos presentada, revisada y/o aceptada para su validez ante las autoridades electorales»35. 98.

En el marco de las diferencias anotadas, no tiene razón el apelante al afirmar que tal figura asociativa, esto es, aquella mediante la cual un partido se decida a 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de noviembre de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00258-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 31 Pie de página 30 original del texto: «Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001032800020220019800. Providencia del 10 de agosto de 2023. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra». 32 Pie de página 31 original del texto: «Además del contexto electoral, los partidos políticos también conforman coaliciones, por ejemplo, para elegir a los miembros del Consejo Nacional Electoral, como lo autoriza el artículo 264 de la Constitución Política, y para participar en los gobiernos nacional y subnacionales, o en determinados proyectos políticos, según lo ha advertido la Sección, entre otras, en sentencias de 4 de agosto de 2011, Rad. 11001-03-28-000-2010-00033-00, MP.

Susana Buitrago Valencia; 21 de julio de 2016, Rad. 05001-23-33-000-2015-02451-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de diciembre de 2020, Rad. 68001-23-33-000- 2019-00867-02, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio». 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2021, rad. 76001-23-33000-2020-00002-02, MP.

Rocío Araújo Oñate. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de noviembre de 2021, rad. 76001-23-33-000-2019-01223-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2021, rad. 76001-23-33-000-2020-00002-02, MP.

Rocío Araújo Oñate. Demandante: Jhon Sebastián García Orellano Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta – concejal de Buenavista (2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 apoyar la candidatura inscrita por un movimiento distinto, no existió por el solo hecho de que los partidos Cambio Radical, Conservador Colombiano y Alianza Social Independiente no expidieron una resolución que avalara el acuerdo de adhesión. 99.

Por el contrario, se aclara al accionante que, conforme al criterio jurisprudencial vigente de esta Sección, para que la adhesión exista y tenga efectos en la contienda electoral, no es exigible i) algún tipo de validación por parte de la autoridad electoral; y ii) de solemnidad a cumplir por parte de las colectividades políticas involucradas, o en los términos que lo refiere el apelante en su recurso: «[…] alguna resolución del partido cambio radical que avale el mencionado acuerdo de adhesión […]». 100.

Además, se itera que lo aducido en las comunicaciones por parte de la entidad electoral, tiene como objetivo resaltar que las candidaturas de los aspirantes inscritos al concejo por el partido del accionado y al cargo de alcalde municipal del municipio de Buenavista se hicieron sin asocio de una colectividad distinta a Cambio Radical y Conservador, respectivamente.

No obstante, de tal afirmación de la autoridad electoral, en contravía a lo señalado por el impugnante, no se advierte alguna afirmación tendiente a desvirtuar la existencia de una adhesión, la cual, como se expuso, es otra forma de alianza electoral distinta de la coalición. 101. Desde el escenario anterior, de la prueba documental aportada por el accionado se concluye de manera preliminar que, el 29 de agosto de 2023, los representantes legales o delegados de los partidos Conservador Colombiano, Cambio Radical y Alianza Social Independiente convinieron, a través de un acuerdo de adhesión, apoyar a José Nicolás Arrieta Guzmán como candidato único a la alcaldía municipal de Buenavista (Sucre) para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 102.

De allí que, en este momento procesal, la prueba aportada con el traslado de la cautelar evidencia que Carlos Estaban Tapias Arrieta (inscrito por el partido Cambio Radical) podía apoyar y respaldar la candidatura de José Nicolás Arrieta Guzmán a la Alcaldía de Buenavista (avalado por el partido Conservador), razón por la que el elemento modal de la prohibición de doble militancia no se encuentra demostrado.

Así se desprende a la cláusula décima tercera de la probanza enunciada: CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: La presente alianza estará condicionado al cumplimiento de las partes en el siguiente aspecto: El doctor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMAN identificado con cédula de ciudadanía No. 1’099.963.692, en calidad de candidato a la ALCALDIA DE BUENAVISTA para las ELECCIONES TERRITORIALES 2023 a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de 2023, es el único candidato de PARTIDO CONSERVADOR, PARTIDO CAMBIO RADICAL Y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE.

Con el presente acuerdo las partes autorizan a toda militancia del PARTIDO CAMBIO RADICAL Y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE y a su vez al doctor JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMÁN NICOLAS identificado con C.C N° 1.099.963.692, a participar conjuntamente en actos públicos y obliga el respaldo de la militancia de los partidos firmantes. [énfasis del original] Demandante: Jhon Sebastián García Orellano Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta – concejal de Buenavista (2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 103.

En consecuencia, en esta instancia del proceso, la Sala evidencia que no le asiste razón al apelante en considerar que no se suscribió un acuerdo de adhesión con los partidos mencionados o que el allegado al expediente no existe, conforme las siguientes razones: a) en este momento procesal, conforme el criterio jurisprudencial citado36, lo cierto es que la figura de la adhesión no exige que sea «[…] por escrito o de manera verbal, que requiera la aceptación por la colectividad de origen y/o la coalición del aspirante inscrito, y muchos menos presentada, revisada y/o aceptada para su validez ante las autoridades electorales»; y b) no es cierto que de las respuestas a las peticiones formuladas se derive la inexistencia de la adhesión, pues, en estas lo que se afirma es que, entre otros aspectos, el accionado y el candidato a la Alcaldía de Buenavista por el partido Conservador Colombiano no se inscribieron a dichos cargos de elección popular en coalición con otras agrupaciones políticas. 104.

Por otra parte, no se pierde de vista que si el accionante tiene incertidumbre respecto de la existencia del referido acuerdo de adhesión, deberá probarlo en el trámite del proceso, circunstancia que, en todo caso, será objeto de debate y decisión en la sentencia que ponga fin al presente asunto pues, en este momento procesal, lo cierto es que las probanzas allegadas con la demanda y en el traslado de la suspensión provisional, entre ellas, el «ACUERDO DE ADHESIÓN Y ALIANZA PROGRMÁTICA [sic] ENTRE EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, PARTIDO CAMBIO RADICAL Y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE» [énfasis del original], develan que tal documento existe en el mundo jurídico y su autenticidad, al menos en este estado, no se encuentra en duda. 105.

Por lo anterior, se impone confirmar el numeral 5.° de la parte resolutiva del auto del 7 de febrero de 2024, proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Carlos Esteban Tapias Arrieta como concejal del municipio de Buenavista, para el periodo 2024-2027.

Finalmente, se debe advertir que esta decisión, a la luz de lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA, no constituye prejuzgamiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral quinto (5.°) del auto del 7 de febrero de 2024 proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, que negó la suspensión provisional de los efectos del acto mediante el cual se declaró la elección de Carlos Esteban Tapias Arrieta como concejal del municipio de Buenavista, para el periodo 2024-2027. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2021, rad. 76001-23-33-000-2020-00002-02, MP.

Rocío Araújo Oñate. Demandante: Jhon Sebastián García Orellano Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta – concejal de Buenavista (2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00211-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 SEGUNDO: En firme esta decisión, REMITIR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx