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11001031500020220506301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-12-01

Radicación interna: 10221 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Harley Duque Rincon·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-2022-05063-01 Accionante: Harvey Duque Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) F.T: 298 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05063-01 Accionante: HARVEY DUQUE RINCÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD.

Temas: Acción de tutela en contra de providencia de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda, pero por la configuración de la causal de exoneración del hecho exclusivo y determinante de terceros. Confirma proveído impugnado. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante y los coadyuvantes1 en contra de la sentencia del 3 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Quinta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Harvey Duque Rincón y sus familiares2 instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido aquel por los delitos de actos de terrorismo y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de 1 Al respecto, se aclara que, si bien a través del auto del 17 de noviembre de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió la impugnación presentada por la parte accionante, lo cierto es que se entiende que dicha decisión también cobija a los coadyuvantes, pues el recurso fue interpuesto en el mismo escrito de forma conjunta y oportuna (según el análisis efectuado en esa oportunidad por el a quo) tanto por el accionante como por aquellos. 2 El menor Yefrin Daniel Duque Pineda (representado por el señor Harvey Duque Rincón);

Yojan Arley Duque Pineda; Zury Andrea Betancur Betancur, quien actúa en nombre propio y de sus hijos Yan Guilder Duque Betancur y Balerin Jisel Duque Betancur; Maryori Rincón Alzate; Verónica Rincón Duque; Uriel Duque Rincón; Franciney Duque Rincón; Luz Areli Quiroz Rincón; Ariela Duque Rincón y Usmey Duque Rincón. Radicado: 11001-03-15-2022-05063-01 Accionante: Harvey Duque Rincón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uso privativo de las fuerzas armadas, desde el 17 de agosto de 2011 hasta el 22 de julio de 2014.

El 4 de febrero de 2020 el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño no podía imputarse a las entidades demandadas, pues aquellas contaron con diferentes indicios que permitían atribuir al demandante responsabilidad por los hechos imputados. Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 13 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción del hecho exclusivo y determinante de terceros y, como consecuencia, negó las súplicas del medio de control. b) Inconformidad El accionante Harley Duque Rincón consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, transgredió su derecho al debido proceso, desatendió el principio de congruencia e incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En ese sentido, en primer lugar, adujo que aquel contrarió el principio mencionado e inobservó el precedente relacionado con ese tema, fijado en la sentencia del 9 de febrero de 2012, expediente 1997-06093, comoquiera que se pronunció sobre un aspecto que no fue propuesto en el recurso de apelación, esto es, si se configuraba o no la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

En segundo término, aseveró que la autoridad incurrió en un defecto fáctico, toda vez que declaró probada de oficio la causal de exoneración de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de terceros, a pesar de que en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, se determinó que no existió un testimonio directo en su contra.

Además, invocó como fundamento el relato de la Fiscalía General de la Nación, reiterado por el juez penal de primera instancia, respecto a las acusaciones en su contra, sin consideración a que este fue desvirtuado en la decisión penal absolutoria de segunda instancia. PRETENSIONES El solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar el derecho fundamental antes mencionado y, segundo, dejar sin efectos la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.

En consecuencia, pidió ordenar a la accionada que emita una decisión de reemplazo, acorde con las consideraciones del juez de tutela. Radicado: 11001-03-15-2022-05063-01 Accionante: Harvey Duque Rincón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Fiscalía General de la Nación Pilar Amparo Romero Guarnizo, profesional especializado de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, indicó que la acción de la referencia es improcedente por varios motivos: la parte accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos de los que dispone ni sustentó las causales específicas que habilitan el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De otra parte, precisó que el accionante no acreditó el defecto procedimental alegado, ya que en el proceso objeto de estudio se aplicó el trámite previsto en la ley y la interpretación de las disposiciones no está afectada de un excesivo rigorismo. Conjuntamente, adujo que la decisión cuestionada no adolece de un defecto fáctico, porque el Tribunal accionado no desbordó los criterios de proporcionalidad, sino que, por el contrario, el análisis probatorio atendió los parámetros y requisitos legales fijados y los criterios establecidos en la sentencia SU-072 de 2018.

Por último, adujo que no se configuró el defecto sustantivo, toda vez que aquel no efectuó una interpretación normativa irregular y, en cambio, esta se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales, y solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín La apoderada de la entidad peticionó denegar el amparo requerido, para lo cual señaló que en las decisiones adoptadas en el medio de control de reparación directa se aplicó el régimen de responsabilidad pertinente para los casos de privación de la libertad acorde con la jurisprudencia, y luego del análisis de los supuestos fácticos, se determinó que la conducta no era antijurídica, ya que la restricción del derecho obedeció a una actuación legal y justificada de las autoridades a cargo del proceso penal, que atendió los parámetros de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Agregó que en esos asuntos debe evaluarse si la medida fue injusta (abiertamente arbitraria) e incluso si la conducta de la víctima incidió en la apertura de la investigación y en la imposición de aquella. Terceros vinculados Los señores Yojan Arley Duque Pineda, Verónica Rincón de Duque, Uriel Duque Rincón, Franciney Duque Rincón, Luz Areli Quiroz Rincón, Ariela Duque Rincón, Usmey Duque Rincón, Yefrin Daniel Duque Pineda y Zury Andrea Betancur Betancur, quien actúa en nombre propio y de sus hijos Yan Guilder Duque Betancur Radicado: 11001-03-15-2022-05063-01 Accionante: Harvey Duque Rincón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Balerin Jisel Duque Betancur, manifestaron su intención de coadyuvar la solicitud de amparo.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, no rindió el informe requerido, a pesar de que fue notificado en debida forma del auto admisorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de noviembre de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, y negó el amparo solicitado, en lo relativo al defecto fáctico.

Frente al primer aspecto, explicó que el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión para que se analizara la presunta vulneración del principio de congruencia en la sentencia de segunda instancia y no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar ese presupuesto. En relación con el defecto fáctico, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, no incurrió en esa causal, porque, en ejercicio de su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica, analizó el acervo probatorio obrante en el proceso y determinó que, para el momento procesal en el que se impuso la medida de aseguramiento en contra del demandante, existían elementos de prueba que permitían decretarla, a partir de los cuales las autoridades a cargo del proceso penal, podían inferir razonadamente que el imputado podía ser autor o participe de la conducta punible.

A su vez, aseguró que el accionado tuvo en cuenta la sentencia penal absolutoria y las razones que motivaron la exoneración de los cargos penales; sin embargo, consideró que la medida de aseguramiento se decidió en una etapa diferente y, para ese momento, existían pruebas que justificaban su imposición, entre esas, el señalamiento de tres personas en contra del señor Duque Rincón como posible autor del delito; no obstante, en el transcurso del proceso penal, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de este, por lo que se declaró su absolución. Por lo anterior, concluyó que la decisión objeto de cuestionamiento contenía una valoración probatoria razonada y proporcionada, por lo cual el yerro invocado por el accionante no tenía vocación de prosperidad.

IMPUGNACIÓN El accionante y los coadyuvantes impugnaron la decisión de primera instancia. Para el efecto, manifestaron que el recurso extraordinario de revisión, por la causal prevista en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, solo procede por la falta de competencia del funcionario que dictó la sentencia y, en su caso, no Radicado: 11001-03-15-2022-05063-01 Accionante: Harvey Duque Rincón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discuten esa situación, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, era quien debía resolver el recurso de apelación. Agregaron que la acción de tutela es procedente, por la transgresión del principio de congruencia, al declarar la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, a pesar de que ese tema no fue planteado en ese recurso y, con ello, quitarles la posibilidad de discutir o presentar argumentos para desvirtuar esa situación; en ese sentido, arguyeron que se trataba de un vicio material y no formal, por lo que debía definirse a través del mecanismo constitucional, en los términos del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, definido en la sentencia del expediente 2012-02126.

De otra parte, insistieron en que la corporación accionada incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró la sentencia penal absolutoria, en la que el Tribunal Superior de Medellín concluyó que no existieron testigos incriminatorios que involucraran al señor Harvey Duque Rincón en los ilícitos imputados, lo cual, a su juicio, conlleva que la solicitud de la Fiscalía General de la Nación y la decisión del juez con funciones de control de garantías de imponer una medida de aseguramiento carecieran de sustento.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20193, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5 ha sido admitir su 3 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 5Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-2022-05063-01 Accionante: Harvey Duque Rincón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente 6Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-2022-05063-01 Accionante: Harvey Duque Rincón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico En el presente caso, se analizará la configuración del defecto fáctico, luego de que se examine el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad frente al desacuerdo relativo a la transgresión del principio de congruencia. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguientes preguntas: 1.

¿La parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial, idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión del principio de congruencia, derivada de la resolución de un aspecto que no fue planteado en el recurso de apelación, lo cual discute en la presente acción de tutela? 2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? 3.

¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, valoró la prueba enunciada por la parte accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otro mecanismo de defensa, (III) perjuicio irremediable, (IV) ausencia del perjuicio irremediable, (V) defecto fáctico y (VI) estudio del desacuerdo sobre la valoración probatoria.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿La parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial, idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la falta de resolución de los desacuerdos planteados en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, lo cual discute en la presente acción de tutela? I. Exigencia general de subsidiariedad Radicado: 11001-03-15-2022-05063-01 Accionante: Harvey Duque Rincón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia de la Corte Constitucional7 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente, cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor Harvey Duque Rincón y los coadyuvantes, en la impugnación, sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, desatendió el principio de congruencia, porque resolvió un aspecto que no fue objeto de debate en el recurso de apelación. Además, indicaron que la acción de tutela era procedente, de conformidad con el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del proceso 2012-02126, comoquiera que no discuten la falta de competencia de la autoridad judicial accionada, presupuesto que da lugar al recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad de la sentencia. Sobre el particular, la Subsección advierte, en el mismo sentido que la Sección que conoció la tutela de primera instancia, que el solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice el desacuerdo que propone en esta sede.

Ciertamente, el señor Harvey Duque Rincón puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues aquella es procedente para alegar la desatención al principio de congruencia, porque se dictó una decisión extra petita. 7 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-2022-05063-01 Accionante: Harvey Duque Rincón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, se tiene que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia8, es la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque omitió pronunciarse sobre un reparo que fue planteado o decidió extra, infra o ultra petita, último supuesto en el que, se reitera, se enmarca la discusión que aquí fue propuesta, pues, a juicio del solicitante del amparo, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, se pronunció sobre un tema que no fue expuesto en el recurso de apelación. Asimismo, la Subsección advierte que el desacuerdo propuesto por los impugnantes frente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión para el estudio de aspectos o errores sustanciales y la disparidad de criterios en cuanto a ese tema debe ser analizado por el juez natural de ese mecanismo, al ser un asunto propio del debate.

Igualmente, se tiene que el pronunciamiento citado por estos, con el propósito de sustentar tal argumento, no corresponde a una decisión proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de modo que, aun en gracia de discusión, pudiera considerarse tal tesis. Siendo así, se concluye que la acción de la referencia, en cuanto al desacuerdo relativo a la transgresión del principio de congruencia, no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para su procedibilidad en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para salvaguardar el derecho que se estima conculcado, antes de formular la tutela.

Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, el accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.

En todo caso, en el siguiente acápite se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el desacuerdo aquí analizado. - Segundo problema jurídico ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? 8 Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado.

Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018-01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. Radicado: 11001-03-15-2022-05063-01 Accionante: Harvey Duque Rincón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.

De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.

Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. IV.

Inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio El peticionario del amparo iusfundamental no expuso ni demostró la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo, para resolver la inconformidad relativa a la transgresión del principio de congruencia. En consecuencia, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse acreditado la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, se confirmará la sentencia del 3 de noviembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, frente a la desatención del principio de congruencia. - Tercer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, valoró la prueba enunciada por la parte accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-2022-05063-01 Accionante: Harvey Duque Rincón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.

VI. Análisis probatorio efectuado por la corporación accionada Los impugnantes arguyeron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, no valoró la sentencia penal absolutoria proferida en segunda instancia en el proceso penal y, en ese sentido, no tuvo en cuenta que no existió ningún testigo directo en su contra.

Por lo anterior, explicaron que la decisión relacionada con la medida de aseguramiento carecía de fundamento. Pues bien, al revisar la sentencia del 13 de julio de 2022, se observa que la corporación citada realizó un recuento probatorio y, a partir del expediente del proceso penal allegado, especialmente, de la audiencia de la legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento, encontró que el señor Harley Duque Rincón fue privado de su libertad, de manera preventiva, por su presunta Radicado: 11001-03-15-2022-05063-01 Accionante: Harvey Duque Rincón 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participación en los ilícitos de actos de terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de la fuerza pública, por los hechos acaecidos el 14 de junio de 2008 que involucraron la detonación de artefactos explosivos en dos establecimientos de comercio del municipio de Granada, Antioquia.

Asimismo, se observa que el Tribunal examinó las pruebas relacionadas con la imposición de la medida de aseguramiento y, en ese sentido, explicó que la Fiscalía General de la Nación contaba con varios elementos probatorios que vinculaban al demandado con los ilícitos, entre esos: 1. Las entrevistas de los señores Ramón Abel Aristizábal Noreña, propietario del establecimiento de venta de materiales de construcción El Diamante, y de Víctor Elí Ceballos Giraldo, administrador de la discoteca Saturno, quienes señalaron que Harley Duque Rincón, Zury Andrea Betancur e Hilduara de la Cruz Betancur habían concurrido a sus negocios horas antes de los sucesos y eran los responsables de ubicar los explosivos en esos lugares; 2.

El reconocimiento fotográfico efectuado por el primero de los mencionados en el numeral anterior, en el que identificó a las personas que habían dejado a guardar un bolso en su comercio y 3. La entrevista del policial Aldinton Ángulo Agudelo, en la que narró la forma en la que tuvo conocimiento de la presencia de personas sospechosas de pertenecer a un grupo subversivo, verificó esos dichos y pudo llegar al hotel San Vicente, en donde se encontraban los presuntos responsables de las explosiones.

Además, la autoridad judicial accionada advirtió que en la etapa de juicio oral el Juzgado Segundo de Descongestión adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia emitió fallo condenatorio y, posteriormente, en virtud del recurso de apelación instaurado por la defensa, el 22 de julio de 2014 el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Descongestión Penal, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al señor Harley Duque Rincón. Y, consideró que si bien el ad quem del proceso penal indicó que no había existido ningún testimonio directo que señalara al demandante como autor del acto terrorista y resaltó que los señores Ramón Abel Aristizábal Noreña, propietario del establecimiento de venta de materiales de construcción El Diamante, y Víctor Elí Ceballos Giraldo, administrador de la discoteca Saturno, no habían realizado ningún señalamiento bajo juramento, esa situación solo significaba que ello no acaeció en el juicio, sin que, por sí misma, desmeritara lo afirmado por la Fiscalía General de la Nación, al momento de sustentar la solicitud de medida de aseguramiento, sobre las entrevistas de aquellos, en las que señalaron al demandado como posible partícipe de los hechos relacionados con la detonación de artefactos explosivos ni dejó sin soporte el reconocimiento fotográfico efectuado, siendo estos elementos de convicción con los que contaba el ente citado en la etapa de investigación y que le sirvieron de sustento para solicitar la medida de aseguramiento.

Radicado: 11001-03-15-2022-05063-01 Accionante: Harvey Duque Rincón 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, explicó que, en el sub examine, se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de la administración del hecho exclusivo y determinante de terceros, pues fue la información suministrada por los señores Ramón Abel Aristizábal Noreña, Víctor Elí Ceballos Giraldo y Aldinton Ángulo Agudelo la que justificó la persecución penal del señor Duque Rincón y que, en cumplimiento de su obligación, el ente investigador solicitara la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Así, se aprecia que la corporación accionada, al decidir sobre la imputación de la responsabilidad, determinó que el demandante había sido objeto de una medida de aseguramiento preventiva, comoquiera que existía una inferencia razonable de su posible participación en la actividad delictual. Igualmente, se tiene que aquella, de manera expresa, manifestó que si bien en la etapa del juicio oral, específicamente, en la sentencia de segunda instancia, se explicó que no existía un testigo directo, que declarara bajo la gravedad de juramento sobre la participación del demandante en los ilícitos imputados, lo cierto era que esa situación no desvirtuaba o dejaba sin sustento los elementos probatorios (entrevistas y reconocimiento fotográficos) que empleó la Fiscalía General de la Nación para solicitar la restricción de la libertad y que sirvieron de fundamento para adoptar esa decisión. A partir de lo anterior, el Tribunal concluyó que el señor Harley Duque Rincón fue privado de la libertad, en atención a los presupuestos contenidos en el ordenamiento penal.

Además, la Subsección considera que el Tribunal accionado examinó las pruebas del proceso penal seguido en contra del señor Harley Duque Rincón y detalló los elementos probatorios y las circunstancias que, en su criterio, daban lugar a solicitar la medida de aseguramiento, y, a partir de aquello, en virtud de la libertad en la apreciación probatoria, logró colegir que existieron circunstancias que hacían procedente la imposición de la medida de privación de la libertad dictada en contra del demandante, por lo cual el daño no podía considerarse antijurídico.

Igualmente, se repara en que la autoridad judicial accionada, con fundamento en el material probatorio, especialmente lo relacionado con la captura, determinó que, si bien en la investigación no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del aquí accionante o autoría de aquel en el ilícito, lo cierto era que las pruebas aportadas en esa fase inicial permitían inferir razonablemente su participación en la actividad extorsiva, lo cual era suficiente para privarla de la libertad.

De otra parte, se tiene que la corporación accionada precisó que tampoco podía declararse la responsabilidad de las entidades demandadas, a partir del régimen de imputación objetivo del daño especial, comoquiera que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero. Lo anterior permite extraer que la posición asumida por la autoridad judicial accionada no desconoce ni se traduce en una indebida valoración de las pruebas Radicado: 11001-03-15-2022-05063-01 Accionante: Harvey Duque Rincón 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegadas al proceso; por el contrario, el análisis probatorio se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia del 3 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Harvey Duque Rincón en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, frente al desacuerdo de la transgresión del principio de congruencia, y negó el amparo deprecado, en relación con la configuración del defecto fáctico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 3 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Harvey Duque Rincón en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, frente al desacuerdo de la transgresión del principio de congruencia, y negó el amparo deprecado, en relación con la configuración del defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto             Firma electrónica               Radicado: 11001-03-15-2022-05063-01 Accionante: Harvey Duque Rincón 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto                                                          Firma electrónica               LYGR