Micelio
11001031500020240170001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-17

Radicación interna: 4973 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01700-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01700-01 Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma decisión de negar el amparo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 20 de mayo de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En esta providencia se negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la parte tutelante por no encontrar configurados los cargos propuestos.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.

Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron quebrantadas por las sentencias del 16 de noviembre de 2023 y el 22 de octubre de 2020, proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2017- 02508-00/1. 1.2. Pretensiones 3. La entidad tutelante solicitó lo siguiente: Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01700-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: Que se declare que en la sentencia de primera instancia de fecha 22/10/2020, del auto del 22/02/2022, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” (…) y en la sentencia de segunda instancia adiada el 16/11/23, notificada el 14/12/2023, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B” (…) en el que fungió como demandante el señor Daniel Andrés Contreras Peñaloza, sí se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, de la entidad accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se tutelen los derechos del debido proceso e igualdad, que han sido vulnerados a la entidad (…). TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaratorias, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, por consiguiente, se dejen sin efectos las sentencias ya identificadas y se ordene a las autoridades judiciales accionadas, que dentro del término razonable que se considere por su Señoría, procedan a dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se observe y acate el precedente vertical fijado por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, consistente en limitar la orden de pago de salarios y/o indemnización ordenada, a la suma de veinticuatro (24) meses de salarios. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia de la siguiente manera: 5. Mediante fallo disciplinario del 3 de junio de 2015, la Inspección Delegada Regional Uno de la Inspección General de la Policía Nacional responsabilizó disciplinariamente al señor Daniel Andrés Contreras Peñaloza y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 13 años.

Tal decisión fue confirmada mediante fallo del 19 de octubre de 2016. 6. Contra las anteriores decisiones disciplinarias el señor Daniel Andrés Contreras Peñaloza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En sentencia del 22 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados «solo en lo referente a la reforma de la sanción disciplinaria a imponer». 7.

Explicó que sancionar la conducta analizada frente al señor Contreras Peñaloza, la cual fue cometida a título de dolo, daba lugar a la suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad por un término entre los seis y los doce meses1. Así, tras analizar el material probatorio correspondiente estimó que el correctivo disciplinario a imponer era la suspensión del ejercicio del cargo por ocho meses, 1 El señor Contreras Peñaloza fue sancionado por ausentarse del servicio de sus funciones durante una fracción de la jornada designada.

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01700-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin derecho a remuneración. 8. La anterior decisión fue apelada por el señor Contreras Peñaloza y por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 9.

El mencionado ciudadano comentó que previo a la sanción disciplinaria solicitó de manera voluntaria el reconocimiento de la asignación de retiro, tras haber laborado por más de 17 años al servicio de la Policía Nacional. Sin embargo, dado que le fue negada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el cual culminó con el reconocimiento de la prestación «en un 58% del salario básico y algunas partidas salariales a partir del 01/04/2017». 10.

Conforme a lo anterior, pidió que, al haberse modificado la sanción producto de la sentencia de primer grado, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en la que termine la sanción de suspensión hasta el reintegro. 11. La entidad reiteró que el uniformado se ausentó del servicio de sus funciones por tres horas, mientras se desempeñaba como comandante de estación. Sostuvo que «si bien el a quo consideró que el actor incurrió en la falta contenida en el numeral 21 del artículo 35 de la ley 1015 de 20062, ello no desvirtuó ni permitió, por lo menos de manera legal, establecer que no cometió la falta descrita en el numeral 27 del artículo 343». 12.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B definió en segundo grado el 16 de noviembre de 2023, en el sentido de adicionar lo siguiente a la sentencia del tribunal: Segundo: Adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro del demandante y que se le reconozcan y paguen de manera indexada los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir del vencimiento de los 8 meses de suspensión, descontando lo devengado por asignación de retiro y suspendiendo el pago de las mesadas hasta que se demuestre el retiro definitivo. 13.

Consideró necesario el restablecimiento del derecho pedido por el actor, 2 21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: a) Retenerlos, ocultarlos o apropiárselos; b) Usarlos en beneficio propio o de terceros; c) Darles aplicación o uso diferente; d) Extraviarlos, permitir que se pierdan, dañarlos, cambiarlos o desguazarlos; e) Entregarlos a personas distintas de su verdadero dueño; f) Malversarlos o permitir que otros lo hagan; g) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización, en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica. 3 27.

Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01700-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el sentido de ordenar el reintegro y el pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, a partir del vencimiento de los ocho meses de suspensión, hasta tanto se hiciera efectivo el reintegro, «descontando lo devengado por asignación de retiro y suspendiendo el pago de las mesadas hasta que se demuestre el retiro definitivo, para garantizar que no se trasgreda la prohibición constitucional de doble erogación del erario». 14.

Lo anterior, por cuanto se evidenció que la asignación de retiro4 fue reconocida en un porcentaje inferior al de la asignación salarial y el señor Contreras Peñaloza tenía derecho a las diferencias. 1.4. Sustento de la vulneración 15. La entidad accionante manifestó que se satisface principalmente el requisito de la relevancia constitucional, pues además de que las sentencias objetadas resultan transgresoras de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, afectan la seguridad jurídica y el patrimonio público. 16.

En su sentir, las providencias reprochadas adolecen del defecto por desconocimiento del precedente, pues no se tuvo en cuenta la tesis zanjada en la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional. Adujo que en la decisión judicial mencionada se hicieron extensivos los límites indemnizatorios de la SU- 556 de 2014 para los miembros de la fuerza pública, incluidos los de la Policía Nacional. 17.

Precisó que la regla desconocida dispone que, a título indemnizatorio, solo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral público o privado, haya recibido la persona, sin que la indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. 18.

Indicó que lo anterior no fue tenido en cuenta por las autoridades judiciales tuteladas, dado que ordenaron el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir a favor del señor Contreras Peñaloza desde el 11 de noviembre de 2017, hasta su reintegro que acaeció en 2024. Es decir que, se reconocieron 75 meses de indemnización sin considerar la regla jurisprudencial expuesta en el párrafo anterior. 19.

Aludió que el desconocimiento manifestado afecta las finanzas del Estado y da lugar a un enriquecimiento sin causa en perjuicio del patrimonio público. 20. Puso de presente que los jueces se pueden apartar del precedente de las altas cortes siempre y cuando lo justifiquen de manera suficiente y razonada, lo 4 La asignación de retiro «[s]e reconoce a los oficiales, suboficiales y al personas de agentes de la Policía, retirados después de 15 años de servicios por causas no voluntarias, y a los retirados por solicitud propia después de 20 años de servicios» Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01700-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual no ocurrió en el presente asunto. 21.

Finalmente, manifestó que el Consejo de Estado ha tenido en cuenta el precedente de las sentencias invocadas de la Corte Constitucional, en las siguientes decisiones: - Sentencia de tutela del 14 de mayo de 2015 dentro del expediente 11001- 03-15-000-2014-020668-01. - Sentencia ordinaria de la Sección Segunda, Subsección B proferida el 10 de septiembre de 2015 dentro del expediente 05001-23-31-000-1998-00554-01. - Sentencia de tutela de la Sección Quinta proferida el 12 de mayo de 2016 dentro del expediente 11001-03-15-000-2016-00791-00. - Sentencia de tutela de la Sección Segunda, Subsección B proferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2016-00661-00. - Sentencia de tutela de la Sección Cuarta proferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2014-00068-01. 1.5.

Trámite de la tutela 22. Por auto del 12 de abril de 2024, la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y a la misma Sección y Subsección del Consejo de Estado.

Asimismo, vinculó como terceros con interés al señor Daniel Andrés Contreras Peñaloza y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Informes 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 23. Indicó que en la sentencia SU-556 de 2014 el alto tribunal constitucional fijó los parámetros a tener en cuenta en los casos de indemnización de quienes fueran declarados insubsistentes de forma ilegal de cargos de carrera que ocupaban en provisionalidad.

Llegó a tal consideración tras analizar la congestión judicial que se suele presentar en el país y que conllevaba al reconocimiento de indemnizaciones que excedían el ámbito de lo que puede considerarse como reparación. 24. Concluyó que la línea invocada por la entidad actora no es aplicable a los servidores públicos destituidos como resultado de la acción disciplinaria y que luego son reintegrados al servicio activo, en el caso de los miembros de la fuerza pública.

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01700-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B 25.

No intervino, pero remitió el expediente del proceso en cuestión. 1.6.3. Daniel Andrés Contreras Peñaloza 26. Solicitó que se negaran las pretensiones invocadas, toda vez que ninguna de las sentencias relacionadas por el actor resulta aplicable a su caso ni contiene un precedente capaz de modificar las decisiones objetadas. 27.

Hizo énfasis en que las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 se refieren a los casos de juzgamiento de actos discrecionales, los cuales difieren de los que se adoptan en virtud del ejercicio de la potestad disciplinaria. 1.6.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 28. Manifestó que «según las consideraciones recibidas desde la Dirección de Defensa Jurídica Nacional, por el momento esta entidad no intervendrá en el presente asunto». 1.7.

Sentencia de primera instancia 29. En sentencia del 20 de noviembre de 2024, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado negó las pretensiones invocadas. 30. Tras analizar el defecto invocado, estimó que el señor Contreras Peñaloza fue destituido de la Policía Nacional en virtud de una acción disciplinaria y no producto de la facultad discrecional de la Policía Nacional.

Así las cosas, concluyó que no es aplicable al caso bajo estudio el precedente invocado. 1.8. Impugnación 31. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional impugnó la decisión de primer grado. Al respecto, arguyó que, si bien es cierto que las sentencias invocadas analizan casos de destitución de policiales en virtud de la facultad discrecional, «aun cuando puede estarse frente a varias causales de retiro (…) las premisas y en especial las motivaciones de orden constitucional que condujeron a limitar el pago de salarios y/o indemnización, son los mismos». 32.

Aludió que la indemnización ordenada por el fallador de segundo grado «desnaturaliza el derecho al trabajo y, además, contraviene los principios estructurales sobre los cuales se edifica el Estado Constitucional y Social de Derecho, y en particular, la dignidad humana, el principio general de la autodeterminación y el derecho al libre desarrollo de la personalidad».

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01700-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Citó nuevamente las reglas jurisprudenciales de las sentencias invocadas e indicó que el fallo de primer grado es desacertado, pues «en aplicación de la supremacía constitucional, la bases y principios de esta norma superior han de ser aplicadas inclusive al caso que nos concierne».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2024 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 34. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 35.

La Sala considera que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional está legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados. Ello, por cuanto fungió como autoridad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas sentencias se cuestionan por esta vía constitucional. 36.

Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B están legitimados en la causa por pasiva, por haber dictado las sentencias del 22 de octubre de 2020 y 16 de noviembre de 2023, controvertidas mediante esta acción de tutela. 2.3.

Cuestión previa 37. Si bien la parte actora reprochó las sentencias dictadas en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2017-02508-00/1, el estudio se realizará respecto de la providencia proferida por el Consejo de Estado, por ser la que finalizó el trámite ordinario. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01700-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Problema jurídico 38. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 39.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional al dictar la sentencia del 16 de noviembre de 2023? 40. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iii) el caso concreto. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 42. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.

En esta sentencia se 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01700-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 43.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) Inmediatez, iii) Subsidiariedad, iv) Relevancia constitucional, v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 44.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01700-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 46. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6.

Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.6.1. Tutela contra tutela 47. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. En efecto, a través de la presente acción constitucional se cuestiona la sentencia del 16 de noviembre de 2023, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2017-02508-00/1. 2.6.2.

Inmediatez 48. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que resolvió el proceso en segunda instancia (art. 302 CGP11). Lo anterior toda vez que se profirió el 16 de noviembre de 2023 y la acción constitucional se radicó el 9 de abril de 2024 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. 49.

Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la providencia referida y la presentación de la solicitud de amparo, aún sin establecer las fechas de ejecutoria y notificación de la decisión objetada. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por 11 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01700-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513.

Esto, con el fin de determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial14. 2.6.3. Subsidiariedad 50. Para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Al respecto, la Sala precisa que la providencia de 16 de noviembre de 2023 resolvió los recursos de apelación presentados por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el señor Contreras Peñaloza, contra el fallo de primera instancia. De ese modo, es evidente que se agotaron los recursos ordinarios. 51.

Igualmente, frente a los argumentos del extremo accionante, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos en los que sustenta su acción de tutela no se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley para que proceda este mecanismo judicial. En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Esto, debido a que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos de los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 201115. 2.6.4.

Relevancia constitucional 52. Como se expuso con antelación, a juicio de la parte tutelante le resultaron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 16 de noviembre de 2023. La cartera ministerial aludió que la decisión citada desconoció el precedente establecido en la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional, en el que se hizo extensiva una regla jurisprudencial zanjada en el fallo SU-556 de 2014, a los actos de retiro discrecionales de los miembros de la fuerza pública. 53.

Se precisa en este punto que la entidad cumplió con la carga de identificar la providencia presuntamente desatendida, la regla jurisprudencial aplicable e indicó las razones por las que se le vulneraron los derechos fundamentales invocados de cara al defecto alegado. 54. No se advierte que con la presente acción constitucional se persiga reabrir el debate jurídico, pues se evidenció que la orden consistente en pagarle al señor Contreras Peñaloza los salarios y prestaciones dejados de percibir, 13 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 14 Sobre este requisito, la Sala Plena reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 15 Modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01700-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aparentemente con desconocimiento de los topes que fijó al respecto el alto tribunal constitucional, no pudo ser puesto en conocimiento en otra etapa.

Lo anterior, por cuanto dicho reconocimiento acaeció con la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario. A ello se suma que la Sección Segunda del Consejo de Estado no analizó o se refirió en la sentencia del 16 de noviembre de 2023 a las sentencias de la Corte Constitucional presuntamente desatendidas. 55. Adicionalmente, se tiene que en sentir de la parte tutelante podría afectarse el patrimonio del Estado y las finanzas que se comprometen con el reconocimiento de una suma que puede exceder lo que la Corte Constitucional como guardiana de la carta contentiva de los derechos y garantías constitucionales ha reconocido. 56.

Así las cosas, más allá de proponerse un debate legal o económico, se establece que a la parte actora se le pudo desconocer los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al conceder una indemnización por fuera de lo jurisprudencialmente permitido. 57. A modo de conclusión, para esta Sala es relevante determinar si se conculcaron las garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad con la sentencia del 16 de noviembre de 2023 al estar viciada del defecto por desconocimiento del precedente. 2.6.5.

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 58. Se observa que, la parte actora cumplió con este requisito en tanto que identificó los hechos y explicó detalladamente las razones por las que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente y le conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.6.6.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 59. A través de este mecanismo constitucional no se pone de presente una irregularidad procesal. 2.7. Exposición del defecto especial de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.7.1.

Desconocimiento del precedente 60. De acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01700-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente16. 61.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos17 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 62.

En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 2.8. Caso concreto 63. Como se expuso en precedencia, en sentir del Ministerio de Defensa – Policía Nacional el fallo del 16 de noviembre de 2023 desconoció de la regla jurisprudencial zanjada en la sentencia SU-556 de 2014 respecto a los topes indemnizatorios en caso de reintegro, la cual se hizo extensiva a los miembros de la fuerza pública retirados del servicio en virtud de la facultad discrecional, en la decisión SU-053 de 2015. 64.

La mencionada regla de unificación, establecida por la Corte Constitucional dispone que las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son las siguientes: (i) El reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) A título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

(…). 65. Ahora bien, mediante la sentencia SU-053 de 2015 se hicieron extensivas las reglas mencionadas a los servidores de la fuerza pública, así: De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 17 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01700-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas.

Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución. 66. Es decir que, las reglas en torno a los topes indemnizatorios, según la mencionada sentencia de la Corte Constitucional, deben ser tenidas en cuenta cuando se constate la ausencia de motivación como causal de nulidad de los actos de retiro. 67.

Como se esbozó hasta este punto, para que se concrete el defecto por desconocimiento del precedente se tiene que el caso objeto de estudio debe contener identidad de patrones fácticos y problemas jurídicos de tal forma que la regla sea aplicable. Al respecto se tiene que el señor Contreras Peñaloza reprochó los actos administrativos que lo responsabilizaron disciplinariamente de ser violatorios del debido proceso por: falta de valoración de las pruebas recaudadas en el proceso y falta de decreto de las solicitadas por la defensa, así como por un «indebido análisis de la culpabilidad». 68.

Es decir que, de un lado, no se concretan los postulados para que sea aplicable el precedente presuntamente desconocido por cuanto en el medio de control objeto de estudio no se analizó un acto de retiro discrecional del servicio, sino actos producto de una investigación disciplinaria. Se agrega que, de dichos pronunciamientos no se alegó una falta de motivación sino la vulneración al debido proceso a partir de discrepancias frente al análisis probatorio y de culpabilidad. 69.

De otro lado, se evidenció que la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha apartado de aplicar la postura zanjada en la sentencia SU-556 de 2014 en el caso de los miembros de la fuerza pública, específicamente en lo que tiene que ver con los topes indemnizatorios. 70. A modo de ejemplo, mediante decisión del 7 de abril de 202218 el alto tribunal de lo contencioso administrativo en la Sección de cierre consideró lo siguiente, en un caso con similares supuestos fácticos y jurídicos al presente, en el que se declaró la ilegalidad de los actos disciplinarios que retiraron del servicio activo a un policial y ordenaron su reintegro: La Corte señaló, como precedente, que los actos discrecionales de retiro de miembros de la Policía deben ser motivados y que, en estos casos, el juez de lo contencioso-administrativo debía declarar la nulidad del acto administrativo y ordenar el restablecimiento del derecho bajo los lineamientos previstos en la sentencia SU-556 de 2014, esto es, que la «indemnización» para los asuntos de 18 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, exp. 19001-23-33- 000-2015-00437-01.

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01700-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera debe tener un tope, así: (…) En otras palabras, esa Corporación, sin carga argumentativa alguna y sin fijar las reglas pertinentes, extendió los denominados «topes indemnizatorios» para los servidores públicos provisionales a los miembros de la fuerza pública, que fueran retirados del servicio activo en ejercicio de la facultad discrecional, y de esta forma limitó su restablecimiento del derecho.

Se insiste, no es dable equiparar el retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional con la declaratoria de insubsistencia de los empleados vinculados en provisionalidad, dadas las particularidades del primero, tales como: (i) el ingreso al servicio de los policiales se produce después de superar un curso de formación para tal fin, que incluye variadas pruebas para acreditar su idoneidad, lo cual se relaciona más con un procedimiento meritocrático propio de los empleados de carrera que, con una vinculación provisional; y (ii) los policiales se encuentran sujetos a un régimen especial de carrera, ascenso y retiro del servicio.

En ese orden de ideas, acreditada la inexistencia de identidad entre el ingreso a la carrera policial y la vinculación provisional de los empleados públicos, la falta de justificación de la aplicación de la extensión de la limitación de la indemnización mencionada en precedencia a los miembros de la institución policial; y lo inicuo (sic) del argumento de pretender que el ciudadano le sea impuesta una carga consistente en responder patrimonialmente a través de la disminución de las sumas derivadas de una condena económica por cualquier dilación procesal en el trámite de su contención que supere los 24 meses autorizados como «indemnización», por la Corte Constitucional (tal como acertadamente lo plantea el salvamento de voto de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado de la sentencia de unificación pluricitada), conduce inexorablemente a que la sentencia SU-053 de 2015 en este caso sea inaplicable19.

(Énfasis de la Sala). 71. Es decir que, si bien la Corte Constitucional dispuso que cuando se analizaran actos administrativos expedidos bajo el ejercicio de la facultad discrecional, y se declarara su ilegalidad por falta de motivación, debían aplicarse los citados topes indemnizatorios, lo cierto es que dicha tesis no ha sido aceptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

A ello se suma que, como se indicó previamente, en la providencia objeto de análisis no se declaró la ilegalidad acto por falta de motivación, pues tal cargo ni siquiera fue alegado, sino por vulneración al debido proceso. 72. Así, aunado a que no se ha aceptado la postura cuyo desconocimiento se predica por esta vía, la Sala no encuentra reproche alguno en cuanto a que la Sección Segunda no contemplara en la parte resolutiva de la sentencia acusada 19 Esta postura ha sido reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en: sentencia de 22 de marzo de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-00548-00, fallo de 28 de septiembre de 2017, radicación 11001-03-15-000-2018- 00548-00, entre otras.

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01700-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la aplicación de dicha regla indemnizatoria en el valor ordenado como pago de lo dejado de percibir con ocasión del reintegro del señor Contreras Peñaloza. 73.

Lo anterior, en la medida en que la declaratoria de ilegalidad del acto que retiró del servicio activo al mencionado no policial no ocurrió por «ausencia del estándar mínimo de motivación», sino por vulneración al debido proceso ante un «indebido análisis de la culpabilidad». 74. Por tanto, no resulta procedente el argumento de la parte actora según el cual la sentencia SU-053 de 2015 extendió la aplicación de los límites indemnizatorios expuestos en la sentencia SU-556 de 2014, a todos los «casos de retiro de miembros de la Fuerza Pública», esto es, sin importar la causa de dio origen a tal desvinculación20. 75.

De manera que, en el presente asunto no se observa que se haya configurado el desconocimiento del precedente invocado, pues no se concretan las pautas que hagan extensivas las reglas de unificación de la sentencia SU-053 de 2015, pues se itera, ello no aplica a cualquier caso de retiro de la institución. 76. Conforme lo esbozado, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primer grado al no haber encontrado configurado el desconocimiento del precedente como causal de acción de tutela contra la providencia judicial analizada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de mayo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente 20 A tal determinación llegó la Sala de Sección en la sentencia del 20 de junio de 2024, exp, 11001-03-15-000-2024-02441-00. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01700-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx