Micelio
11001031500020230733600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-05

Radicación interna: 11679 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Unidad Nacional Para La Gestion Del Riesgo De Desastres·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07336-00 Demandante:Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07336-00 Demandante: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Requisito general de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD), quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el principio de seguridad jurídica, supuestamente, vulnerados con la sentencia de 25 de marzo de 2022 que revocó la de 30 de junio de 2021 dictada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, en el marco del medio de control de reparación directa promovido por el señor Floriberto Rodríguez García con el objeto de que acceder a la indemnización de perjuicios derivados del fenómeno denominado “avenida torrencial”, ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La actora relató que en ejercicio del medio de reparación directa el señor Floriberto Rodríguez García demandó a la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la UNGRD, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia -Corpoamazonia-, el departamento de Putumayo y el municipio de Mocoa, con el objeto de que se declararan responsables administrativa y patrimonialmente por los daños derivados de la omisión de tomar medidas administrativas con el objeto de impedir la destrucción material que trajo la avalancha ocurrida en el municipio de Mocoa el 31 de marzo de 2017.

Sostuvo que, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 30 de junio de 2021, declaró probada la excepción de fuerza mayor, por lo que negó las pretensiones de la demanda. Indicó que frente a esa decisión el demandante presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por sentencia de 25 de marzo de 2022 que revocó la Radicación: 11001-03-15-000-2023-07336-00 Demandante:Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 decisión recurrida y, en su lugar, declaró a las entidades demandadas administrativa y patrimonialmente responsables “por el daño antijurídico sufrido por el señor Floriberto Rodríguez García con ocasión de la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa, Putumayo”.

En consecuencia, las condenó al pago de perjuicios materiales y morales en favor del demandante. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el principio de seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 25 de marzo de 2022 que revocó la de 30 de junio de 2021 dictada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Floriberto Rodríguez García y, en su lugar, declaró a las entidades demandadas administrativa y patrimonialmente responsables de los daños derivados de la avalancha ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017 y las condenó a reconocer la respectiva indemnización de perjuicios materiales y morales.

Comenzó por referirse al cumplimiento de los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. En ese sentido, manifestó que (i) el asunto reviste relevancia constitucional porque involucra el desconocimiento del principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de la actora por la valoración inadecuada de las pruebas que obraban en el expediente y acreditaban la eximente de responsabilidad de fuerza mayor, consagrada en el artículo 64 del Código Civil;

(ii) afirmó que se controvierte una sentencia de segunda instancia por lo que se agotaron los recursos ordinarios y los reproches no se enmarcan en alguna causal de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación (subsidiariedad); (iii) señaló que se cumple el presupuesto de la inmediatez teniendo en cuenta que se dictó el auto de obedézcase y cúmplase el 23 de junio de 2022 y “la presentación de la acción de tutela no superó el término que es muy inferior al que usualmente es utilizado por la Corte Constitucional como parámetro para el cumplimiento del mencionado requisito, conforme se observa en el precedente jurisprudencial” y (iv) no se trata de tutela contra tutela.

En ese orden, adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: • Defecto sustantivo el cual, a su juicio, se configuró porque la autoridad judicial accionada se limitó a transcribir apartes de la Ley 1523 de 2012 en lo pertinente a las competencias de las entidades demandadas y, en ese marco, concluyó que el daño se produjo por un retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del ejercicio de una función a cargo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”.

También afirmó que al analizar el presupuesto de la imprevisibilidad de la fuerza mayor aplicó una interpretación que es irrazonable y contraria al ordenamiento jurídico, pues la entiende como “aquello que no se pudo conocer con anticipación”, y excluye de esa noción los efectos del fenómeno extraño, “particularmente la imposibilidad de anticipación por su manifestación repentina, intempestiva o súbita; por lo cual el hecho de que las autoridades tuvieren conocimiento sobre la posibilidad de su realización no configura su previsibilidad para efectos de descartar la fuerza mayor como eximente de responsabilidad”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07336-00 Demandante:Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente “puesto que, si bien con ellas se acreditaron que las lluvias y avenida torrencial de marzo de 2017 era un hecho conocido por las autoridades, estas no demostraron la previsibilidad de sus efectos, esto es la capacidad de anticipación para evitar los efectos del fenómeno natural”.

En ese sentido, adujo que se desconoció el documento de “identificación y caracterización de sitios críticos de amenaza”, elaborado por Corpoamazonia de marzo de 2014, en el cual se hace una relación de los eventos naturales ocurridos en Mocoa desde 1947 hasta 2014 que, aunque del mismo se puede extraer que tales eventos podrían volver a ocurrir, no era posible establecer la fecha.

Sobre el Acuerdo No. 028 del 22 de diciembre de 2008, aprobado por el Concejo municipal de Mocoa que obraba en el expediente, explicó que en el artículo 31 de dicho acto administrativo, indica que los riesgos en el municipio de Mocoa están asociados a corrientes de agua que pueden ocasionar erosión y avenidas torrenciales, y las precipitaciones que pueden generar inundaciones, de lo cual no se extrae una responsabilidad de las entidades demandadas.

Finalmente, controvirtió la valoración efectuada al “informe técnico evento avenida torrencial ocurrida en la ciudad de Mocoa (Putumayo) el 31 de marzo de 2017” de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, en el que se indica que el hecho del 31 de marzo de 2017 era previsible, pero se aseveró que tenía características de imprevisible e irresistible.

También acusó a la autoridad judicial accionada de omitir la valoración de las siguientes pruebas documentales que demuestran que las lluvias que se presentaron el 31 de marzo de 2017 en Mocoa eran inusuales y repentinas, además explicó que la avenida torrencial es un fenómeno natural que resulta imprevisible sobre todo el momento en que ocurrirá: ➢ Informe técnico diario 089 emitido por el ldeam al Sistema Nacional de Riesgo SNGR y al Sistema Nacional Ambiental SINA el 30 de marzo de 2017.

Afirmó que este documento indicaba que durante las 24 horas anteriores se había observado un incremento significativo de volúmenes de precipitación entre otros, en el sur del piedemonte amazónico. Se previeron lluvias en esa zona. ➢ Informe técnico diario 090 de 31 de marzo de 2017, en el que el ldeam registró similar reporte, indicando que el oriente del país presentaría los mayores volúmenes en sectores de piedemonte y occidente de Putumayo, Caquetá y Meta. • Desconocimiento del precedente judicial, relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos de ocurrencia de desastres naturales.

Particularmente se refirió a la sentencia de 4 de junio de 2021 “expediente 63344” proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que abordó la demanda de reparación directa que pretendía la indemnización de perjuicios causados por la ruptura del canal del Dique en la que se consideró que tuvo origen en un hecho imprevisible como fue la ola Radicación: 11001-03-15-000-2023-07336-00 Demandante:Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 invernal de 2010.

En ese mismo sentido, se transcribió apartes de las sentencias de 30 de julio de 20211 y de 11 de octubre de 20212. 3. Pretensiones La entidad accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA de la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, vulnerados con la actuación de la autoridad judicial accionada.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 25 de marzo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nuevamente sentencia dentro del medio de control de reparación directa No. 11001-3336-031-2019-00075-0001 teniendo en cuenta el alcance probatorio de las pruebas aportadas al proceso y el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que interpretó el artículo 64 del Código Civil acerca de la fuerza mayor y el caso fortuito”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-3336-031-2019-00075-00, promovida por el señor Floriberto García Rodríguez y otros contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 11 de diciembre de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, al departamento de Putumayo, al municipio de Mocoa y al señor Floriberto Rodríguez García, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual modo, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, en el evento que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 11001-3336-031-2019-00075-01, demandante: Floriberto Rodríguez García. La Secretaría General de esta corporación libro los oficios Nos. 145367 a 145370 y 145387 a 145394 de 12 de diciembre de 2023, con el fin de notificar a las partes3. 1 Radicación 08001-23-33-004-2013-00208-01(59287). 2 radicado 25000-23-26-2008-00177- 01 (46891) 3 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificacionesjudiciales@gestiondelriesgo.gov.co, notificacionesjudiciales@gestiondelriesgo.gov.co, scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones.judiciales@putumayo.gov.co, juridica@mocoa- putumayo.gov.co?; notificacionjudicial@mocoa-putumayo.gov.co, notificacionesjudiciales@gestiondelriesgo.gov.co, scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones.judiciales@putumayo.gov.co,: juridica@mocoa- putumayo.gov.co?; notificacionjudicial@mocoa-putumayo.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@corpoamazonia.gov.co,: admin31bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, procesosjudiciales@minambiente.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07336-00 Demandante:Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. Oposición 6.1. Respuesta de la gobernación de Putumayo La apoderada del ente territorial pidió que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados por la UNGRD y que se deje sin efectos la sentencia de 25 de marzo de 2022, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 11001333603120190007501.

En consecuencia, que se ordene dictar una decisión de reemplazo que respete el precedente judicial relativo a los escenarios que configuran la fuerza mayor como eximente responsabilidad del Estado cuando se presentan desastres naturales. Se refirió al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, bajo los mismos fundamentos expuestos por la actora en la solicitud de amparo.

Indicó que se efectuó una indebida valoración del Decreto 599 de 6 de abril de 2017, por medio del cual la Presidencia de la República decretó la situación de desastre en el municipio de Mocoa por el término de 12 meses, pues en ese acto administrativo se estableció que “el desastre natural (técnicamente conocido como avenida torrencial) obedeció a circunstancias ambientales imprevistas y de magnitud inusitada” de lo que es posible concluir que se configuró la eximente de responsabilidad de fuerza extraña en los términos señalados en la sentencia de 16 de julio de 20214, la cual transcribió in extenso.

De igual modo, hizo referencia al informe técnico sobre el fenómeno avenida torrencial ocurrido en Mocoa, elaborado por la UNGRD, que determinó que tuvo características de imprevisible e irresistible dado que “el desastre si era previsible pero tenía características de imprevisible e irresistible ya que la amenaza, es decir, el fenómeno de la avenida torrencial no se puede evitar, éste sucede cada cierto tiempo por las características fisiográficas de la zona e imprevisible dado que si bien es cierto, que las alertas de escala nacional ayudan a orientar en qué áreas habrá precipitaciones, es muy difícil determinar cuánto y cuándo una nube se estacionará en una montaña específica para detonar el evento”.

Asimismo, adujo que la autoridad judicial accionada restó valor probatorio a las actuaciones adelantadas por el ente territorial demandando y la UNGRD para mitigar el riesgo de los habitantes de Mocoa frente a un evento como el ocurrido el 31 de marzo de 2017. Para terminar, anotó que en la sentencia cuestionada se configuró violación directa de la Constitución, porque al determinar el perjuicio moral no exigió prueba de su ocurrencia, esto es, de la congoja, dolor que produjo la pérdida del pozo y los peces que supuestamente era la actividad económica principal del demandante. 6.2.

Respuesta de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonía -Corpoamazonia- El director general encargado pidió que se concedan las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se deje sin efectos de la sentencia de proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. Al respecto, ratificó los hechos expuestos en la solicitud de amparo y en relación con los fundamentos de la demanda, señaló que debe tenerse en cuenta que por 4 M.P. María Adriana Marín. Expediente 05001-23-31-000-2011-00607-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07336-00 Demandante:Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sentencia C-386 de 2017 la Corte Constitucional indicó que el desastre natural conocido como avenida torrencial ocurrido en Mocoa, obedeció a circunstancias ambientales “imprevistas y de magnitud inusitada” y que lo sucedido desbordó la capacidad institucional, lo que obligó al presidente de la República a declarar el estado de emergencia económica, social y ecológica.

En ese marco, manifestó que la fuerza mayor es una causal eximente de responsabilidad que está demostrada en el proceso de reparación directa. Para efectos de fundamentar ese argumento, se refirió a sentencias proferidas en casos idénticos por juzgados administrativos de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, sobre las cuales efectuó una transcripción in extenso de algunos apartes.

De igual forma, adujo que se desconoce la sentencia proferida en el proceso con radicado No. 110013343063-201900105-01, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que estableció que lo ocurrido en Mocoa el 31 de marzo de 2017 fue un hecho imprevisible por parte de las autoridades demandadas, por lo que reprochó que ahora desconozcan su propio precedente judicial.

También efectuó un listado de los procesos de reparación directa que han abordado casos idénticos, esto es, la responsabilidad estatal derivada de lo ocurrido el 31 de marzo de 2017 en Mocoa, en los que se declaró probada la eximente de responsabilidad de fuerza mayor. Puso de presente que en todos los conceptos técnicos emitidos por Corpoamazonia se definió con claridad la no viabilidad de los proyectos de construcción en las zonas afectadas, los cuales fueron debidamente comunicados a los interesados y a la comunidad en general, a lo que agregó que “ningún servidor público de Corpoamazonia en razón de su competencia ha dado lugar a adelantar, desarrollar, promover, patrocinar, inducir, facilitar, tolerar, colaborar o permitir el proyecto de construcción en zonas identificadas de alto riesgo”.

Finalmente, se refirió a un desequilibrio económico que se causaría con el pago de la condena porque Corpoamazonia no cuenta con los recursos suficientes para su funcionamiento. 6.3. Respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La apoderada pidió que se acceda a las pretensiones de la demanda y se amparen los derechos fundamentales invocados por la actora.

En consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 25 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No 11001-3336-031- 2019-00075-01. Al respecto, señaló que la autoridad judicial accionada condenó a las entidades administrativas demandadas “sin contar con las pruebas técnicas necesarias para controvertir las aportadas por los demandantes en lo pertinente a la configuración de la fuerza mayor en el evento natural presentado”, tales como los estudios técnicos expedidos por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Servicio Geológico Colombiano -SGC-, que dan cuenta de que una avenida torrencial es un hecho de la naturaleza que es imprevisible.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07336-00 Demandante:Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así mismo, expresó que se demostró en el expediente que el departamento de Putumayo, el municipio de Mocoa y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, adelantaron gestiones para mitigar el riesgo, sin embargo, no fueron valoradas en el proceso de reparación directa.

Por último, adujo que se desconoció que “con la imprevisibilidad del hecho, existen evidencias de que las entidades estatales obraron debidamente y aun así el suceso natural superó toda gestión, antecedente y pronóstico. Además, no se incorporaron al proceso pruebas que demostraran que las actividades de mitigación realizadas por las entidades antes descritas hubieran sido insuficientes e inadecuadas y por ende causantes de la supuesta afectación”. 6.4.

Respuesta del señor Floriberto Rodríguez García A través de apoderado judicial, el demandante dentro del proceso de reparación directa objeto de tutela, pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada se profirió el 25 de marzo de 2022 y la solicitud se formuló el 5 de diciembre de 2023, esto es, superado el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional como término razonable para presentar la demanda.

Asimismo, señaló que el asunto carece de relevancia constitucional porque la actora emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso ordinario como una suerte de instancia adicional. 6.5. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el link habilitado para consultar el expediente No. 11001-3336-031-2019-00075-00, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” guardó silencio, pese a que se notificó el auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si con la sentencia de 25 de marzo de 2022, que revocó el fallo de 30 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Floriberto Rodríguez García contra la UNGRD y otros y, en su lugar, declaró a las entidades demandadas responsables administrativa y patrimonialmente por el daño antijurídico sufrido por el señor Floriberto Rodríguez García con ocasión de la “avenida torrencial” ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa, Putumayo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el principio de seguridad jurídica, al incurrir en defecto sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07336-00 Demandante:Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De manera previa, la Sala procederá a verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional5 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 6 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar7, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20168, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales 5 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Ibídem. 7 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07336-00 Demandante:Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”9 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional11. 4.

Estudio y solución del caso concreto La parte actora presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el principio de seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 25 de marzo de 2022 que revocó la de 30 de junio de 2021 dictada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, en el marco del medio de control de reparación directa promovido por el señor Floriberto Rodríguez García, que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró a las entidades demandadas responsables administrativa y patrimonialmente de los daños que sufrió el demandante con el fenómeno denominado “avenida torrencial” ocurrida en Mocoa, el 31 de marzo de 2017 y, en consecuencia, las condenó a reconocer la respectiva indemnización de perjuicios materiales y morales.

Concretamente, la entidad accionante alegó la configuración de los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, al aplicar una interpretación sobre el alcance del elemento de imprevisibilidad de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad del Estado que es contraria al ordenamiento jurídico, a lo que agregó que incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente, dirigidas a demostrar que el fenómeno denominado “avenida torrencial” ocurrido en Mocoa el 31 de marzo de 2017, era un hecho imprevisible.

De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se observa que la sentencia de 25 de marzo de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se notificó a la parte demandante mediante correo electrónico el 26 de abril de 2022, lo que se evidencia en el sistema de control de procesos de la Rama Judicial Siglo XXI12, como lo muestra la siguiente imagen: 9 Ibídem. 10 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 11 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07336-00 Demandante:Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se entiende notificada el 1 de mayo de 202213, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 5 de diciembre de 202314, es decir, transcurrió un (1) año, siete (7) meses y cuatro (4) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”15, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio16”.

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto17”.

De otra parte, resulta importante resaltar que la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 202218, señaló que para determinar si se presentó una tardanza injustificada en la interposición de la solicitud de amparo, se debe verificar la razonabilidad19 y la oportunidad20 de la acción de tutela, para lo cual se tornan 13 De conformidad con el artículo 205 del Código “La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. 14 Constancia de radicación por medios electrónicos que reposa en el índice 1 de Samai en el Link https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-03-15-000-2023-07336-00. 15 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 16 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera.

Postura que se reitera de la Sentencia SU-108 de 2018. 19 “(a) la tardanza en la interposición de la tutela supone una eventual violación de los derechos de terceros; (b) “cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo”; (c) cuánto tiempo pasó entre el momento del Radicación: 11001-03-15-000-2023-07336-00 Demandante:Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 relevantes los siguientes aspectos: “(a) si el accionante pertenece a un grupo vulnerable;

(b) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata a la jurisdicción constitucional; (c) el aislamiento geográfico; (d) la condición económica del actor y la posible agravación de su situación; (e) la eventual vulneración de derechos de terceros; (f) la falta absoluta de diligencia por parte del afectado; y (h) “la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”.

En vista de lo anterior, se observa que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable y oportuno, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales ni la parte actora aportó prueba de ello, con el fin de que el juez de tutela diera por superado el requisito de la inmediatez, solamente se refirió de manera general a la sentencia SU-332 de 2019 para señalar que la Corte Constitucional ha flexibilizado en algunos casos ese plazo, sin embargo, no expuso alguna razón para justificar, en este caso, la necesidad de aplicar esa regla así como tampoco la tardanza en la interposición de la acción de tutela de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte.

Ahora bien, frente al presupuesto de la inmediatez la actora hizo un análisis tomando como referente el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el juzgado de primera instancia el 23 de junio de 2022. Al respecto, la Sala debe precisar que este presupuesto tiene como referente el conocimiento del hecho que se alega como causa de la violación de los derechos fundamentales que, en el asunto bajo estudio, es la decisión adoptada en la sentencia de 25 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, de la cual tuvo conocimiento el 26 de abril de esa anualidad cuando le fue notificado dicho fallo a través de correo electrónico.

Por las razones expuestas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hecho que fundamentó la acción de tutela y la interposición de la misma; y (d) “cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”. 20 “(a) la existencia de motivos de peso para la inactividad de los accionantes;

(b) “si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión”; (c) si existe un nexo causal entre la demora en la interposición de la tutela y la vulneración de las garantías ius fundamentales alegadas; y (d) si el fundamento de la acción de tutela surgió con posterioridad al acaecimiento de la actuación lesiva de derechos fundamentales, “de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07336-00 Demandante:Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN