Radicado: 11001031500020240561501 Accionantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05615-01 Accionantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela en lo relacionado con los defectos procedimental absoluto y sustantivo al no superar el requisito de relevancia constitucional, y negó el amparo respecto del cargo por violación del principio non reformatio in pejus.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Los integrantes de la parte accionante1 promovieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso la 1 Brigida María Llorente Arteaga, Adela Sáenz Durán, Alba Rocío Martín Duque, Álvaro Murcia Parraga, Ana Cecilia Rojas Rojas, Augusto William Bautista Martínez, Alexis Orjuela Cortés, Blanca Alicia Sandoval Hernández, Blanca Ligia Ávila Reina, Blanca Lucía Vaca Vaca, Carlos Eduardo Ruiz Grajales, Carmen Josefa Enciso Gómez, Cecilia Quevedo Mejía, Celio Arnulfo Téllez Aroca, César Augusto Díaz Alvarado, César Augusto Orjuela Bautista, Cielo Patricia Escobar Zamora, Daissy López Lozano, Daniel Alberto Rondón Socha, Danny Fernando León Jaramillo, Darío Hernando García González, Dilia Celmira Fresneda Robayo, Édgar Libardo Novoa Jiménez, Edith Yamile Contreras Rojas, Emma Inés Novoa Almanza, Esperanza Pacheco Posada, Eva Julia Ardila Delgado, Fabiola Suaza de Cleves, Flor Alba Cuestas Pinzón, Francisco Javier Salamanca López, Francy Helena Medina Rojas, Gelver Orley Cortés Ospina, Germén Leonardo Rocha Salgado, Glenis Bernal Muñoz, Gonzalo Esquivel Díaz, Héctor Mauricio Correa Tribin, Helia Jaime Cocunubo, Irene Díaz González, Ivonny Sierra Camargo, Japsy Portilla Mosquera, Johanna Astrid Bejarano Suárez, Jorge Eliécer Maldonado Avendaño, Jorge Ernesto Urrea Vega, Jorge Hernández Ruiz, José Ferley Díaz Godoy, José Rafael Bermúdez Piñeros, José Yury Delgado Rodríguez, Julio Andrés Baena González, Julio César Sánchez Barreto, Juan Antonio Hoyos Araujo, Lida Yineth Parrado Rodríguez, Lizz Yeisy Sánchez Santana, Lucila Ramírez Castillo, Luis Bernardo Muñoz Gómez, Luis Eduardo Guarín Uribe, Luz Adriana Cárdenas Trujillo, Luz Amparo Moreno Gómez, Luz Mery Vanegas Soto, María Consuelo Páez De Robayo, María Eugenia Jaimes Tibamoza, Mariela Cano Castillo, Maribel Cuestas Colorado, Mariela Dimate Jiménez, Marisol Ángel Gómez, Mary Luz Guezguan Cujavante, Mercedes Rodríguez Pulido, Mireya Gisela León Jiménez, Radicado: 11001031500020240561501 Accionantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión de la sentencia del 19 de abril de 2024 proferida en el marco del proceso reparación directa identificado con el radicado núm. 11001-33-43- 065-2018-00226-00/01. 2.
Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. Los accionantes, en su calidad de docentes oficiales presentaron individualmente ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitudes para el reconocimiento de sus cesantías. Sin embargo, la entidad excedió los plazos establecidos en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual interpusieron una demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de la sanción por mora.
Esto, por cuanto consideraron que la obligación era exigible y no resultaba necesario acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.3. Las demandas ejecutivas se fundamentaron en las resoluciones que reconocieron las cesantías de manera extemporánea, las cuales fueron presentadas como título basilar de la ejecución y acumuladas al proceso identificado con el radicado núm. 11001-31-05-026-2012-00083-00/01. 2.4.
El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá dictó las siguientes providencias en el trámite del proceso: i) libró mandamiento de pago el 18 de marzo de 2012; ii) ordenó seguir adelante con la ejecución el 11 de julio de 2012, decisión contra la que la parte ejecutada no interpuso recurso; iii) aprobó la liquidación del crédito por valor de $1.871´899.084 del 15 de agosto de 2013; iv) fijó las costas en $187´189.908 el 23 de agosto del mismo año y, v) ordenó la entrega del título judicial constituido en virtud del decreto de una medida cautelar, el 29 de abril de 2014. 2.5.
El expediente fue remitido al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 20 de abril de 2015, dejó sin efectos todas las actuaciones del Juzgado Primero Laboral de Descongestión, al considerar que no existía título ejecutivo que respaldara el cobro pues el reconocimiento extemporáneo de las cesantías no generaba como consecuencia automática el pago de la sanción moratoria.
De ese modo, invalidó el mandamiento de pago. Miriam Pinto Vija, Myriam Marlene Ruiz Villamil, Narelis Taharon Ahumada, Rosa Yamile Prieto Bogotá, Rosalba Manjarrez de Reyes, Sabina Heredia Velásquez, Sandra Judith Ladino Ramírez, Sandra Liliana López Castro, Uriel Duarte Sandoval, Yaneth Torres Mendivelso, Yenny Barros Ruidiaz, Yennys Badu Amaya Moreno, Yolanda Sanabria Duque, María del Pilar Parra Rincón y Magda del Pilar Castillo Sánchez. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001334306520180022 6001100133.
Radicado: 11001031500020240561501 Accionantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.6. Esta decisión fue objeto de apelación por los demandantes, quienes insistieron en la exigibilidad de la obligación; sin embargo, sus argumentos fueron despachados en forma desfavorable por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 16 de octubre de 2015.
Los actores presentaron solicitud de aclaración y adición de la decisión con el fin de que se remitieran las diligencias a la jurisdicción contenciosa administrativa, no obstante, con auto del 18 de enero de 2016 esto fue negado. 2.7. Con escrito radicado el 16 de febrero de 2016 la parte ejecutante presentó escrito ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y solicitó la remisión de las diligencias a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Esta solicitud fue desestimada en proveído del 7 de abril del mismo año. Inconformes, presentaron recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó tal determinación en providencia del 26 de agosto de 2016. Para ello, indicó que en el proceso se dejó sin efectos del mandamiento de pago por inexistencia de título ejecutivo, pero que no se declaró falta de competencia, y en tal sentido, no era dable remitir el expediente a los jueces administrativos. 2.8.
Mediante auto del 24 de mayo de 2017 el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá levantó las medidas cautelares. Esa providencia fue apelada por los actores. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 12 de diciembre de 2017, dispuso estarse a lo dispuesto en el proveído del 26 de agosto de 2016. 2.9. A continuación, los tutelantes presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener la indemnización de los perjuicios que, a su juicio, les fueron causados por las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Alegaron que dichas autoridades incurrieron en error judicial y en un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia. 2.10.
El asunto fue identificado con el radicado núm. 11001-31-05-026-2012-00083- 00/01, y asignado por reparto al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo el Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para ello, consideró que las actuaciones de los jueces laborales se ajustaron al ordenamiento jurídico y, además, que correspondía a los operadores judiciales realizar el control de legalidad de todas las actuaciones. 2.11.
Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. Como fundamento, indicaron que i) la demanda ejecutiva era el medio idóneo para reclamar el pago de la sanción por mora; ii) el mandamiento de pago no podía ser revocado dado que para ese momento ya había cobrado ejecutoria y; iii) las diligencias debieron remitirse a la jurisdicción contenciosa administrativa, a efecto de evitar la caducidad de la acción y la prescripción del derecho.
Radicado: 11001031500020240561501 Accionantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.12. A través de providencia del 19 de abril de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la decisión de primer grado y, en consecuencia: i) declaró probada la excepción de caducidad de la pretensión relacionada con el auto que dejó sin efectos el mandamiento de pago dictado el 16 de octubre de 2015 y, ii) negó las pretensiones respecto a las demás providencias dictadas en el marco del proceso ejecutivo laboral, asociadas al error judicial y al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En lo relativo a la caducidad señaló que el 18 de enero de 2016 se resolvió la solicitud de aclaración y adición del auto del 16 de octubre de 2015, por lo que los demandantes debieron acudir en ejercicio de la demanda de reparación directa dentro de los dos (2) años siguientes, lo cual no aconteció, pues el escrito para agotar el requisito de conciliación prejudicial se radicó el 20 de marzo de 2018.
En lo referente al error judicial y al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia precisó que las decisiones judiciales con las que se negó la remisión del asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa no comportaban un daño antijurídico, dado que para el momento en que esto se solicitó el trámite del proceso ya había concluido; además, que lo que se pretendió fue reabrir asunto, aspecto que, de ser aceptado, afectaría la seguridad jurídica y los efectos de la cosa juzgada.
Agregó que, en todo caso, en el expediente se demostró que los actores presentaron peticiones para el pago de la sanción moratoria que no fueron decididas, por lo que el acto ficto negativo que se generó podía ser demandado ante los jueces administrativos en cualquier tiempo. 3. Pretensiones y argumentos de tutela 3.1. En la solicitud de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional i) amaparar sus derechos fundamentales.
Como consecuencia de ello pidió ii) dejar sin efectos la sentencia del 19 de abril de 2024, y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca “que profiera sentencia de reemplazo, donde se abstenga de estudiar la caducidad en virtud del principio de la no reformatio in pejus, o la estudie teniendo en cuenta que el daño causado a los demandantes fue constante en el tiempo culminando el 29 de septiembre de 2016 y cuyo plazo para incoar la acción era hasta el 29 de septiembre de 2018;
Que estudie de fondo el daño causado a los demandantes como consecuencia de la declaratoria del juez laboral de declararse competente y seguir conociendo del proceso luego de declarar la carencia de título ejecutivo, desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Sentencia de Unificación del Consejo Superior de la Judicatura de obligatoria observancia, donde se concluye que la jurisdicción competente para conocer de los procesos de sanción por mora de que trata la ley 1071 de 2006 y 244 de 1995, es la jurisdicción contencioso administrativa y no la ordinaria laboral;
Y que estudie de fondo la responsabilidad de la Nación por el daño causado a los demandantes frente a la omisión de informar sobre la operancia o no de la prescripción de sus derechos como lo establece el numeral 5 Radicado: 11001031500020240561501 Accionantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del artículo 95 del CGP, y las consecuencias generadas por dicha omisión frente a la negativa del envío del expediente a los jueces administrativos para que no se les prescribiera su derecho por el rompimiento de la cuerda procesal de ser retirado el expediente directamente por los demandantes como lo había ordenado el juez laboral”. 2.
Como fundamentos de la acción expuso, en síntesis, que el fallo cuestionado incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto procedimental absoluto. La providencia impugnada vulneró el principio de non reformatio in pejus, teniendo en cuenta que, al ser apelante único, el Tribunal no podía agravar su situación para declarar en segunda instancia la caducidad de las pretensiones relacionadas con el daño derivado del auto del 16 de octubre de 2015.
En ese sentido, la parte actora sostuvo que dicha autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido, desconociendo lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que no operó la caducidad en el proceso ordinario, pues el daño permaneció en el tiempo hasta el 29 de septiembre de 2016, cuando el Tribunal Superior de Bogotá negó en forma definitiva la solicitud de enviar el asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa, que era la competente para resolver sobre el reconocimiento de la sanción por mora derivada del pago no oportuno de las cesantías.
En consecuencia, señaló que el plazo para presentar la demanda venció el 29 de septiembre de 2018 y como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 20 de marzo de 2018 y la demanda el 15 de junio siguiente, las pretensiones no estaban afectadas por caducidad. ii) Defecto sustantivo. El Tribunal accionado no analizó el error judicial derivado de la aplicación indebida del artículo 2, numeral 5, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atribuido al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Estas instancias se declararon competentes para conocer el asunto inicialmente promovido por los demandantes, contrariando lo dispuesto en el artículo 104, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, así como en los artículos 16, 138, 430, 443 y 625 del Código General del Proceso.
Alegó que la sentencia cuestionada tampoco abordó el estudio del error judicial “por la omisión de los jueces laborales al no pronunciarse sobre las consecuencias de la declaratoria de nulidad frente a la operancia o no de la prescripción de los derechos de los demandantes (numeral 5 del art. 95 del CGP), y el efecto dañino que tuvo dicha negativa constante del operador judicial laboral en el envío, a pesar de las innumerables peticiones por parte de los demandantes a la jurisdicción contencioso administrativa para que no se rompiera la cuerda procesal y se les prescribiera su derecho, porque nunca tuvieron certeza sobre si los cobijaba o no dicho fenómeno jurídico, así como la falta de análisis de la aplicación de los artículos 16 y 138, 430 y Radicado: 11001031500020240561501 Accionantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 443 y 625 del CGP ley 1437 de 2011 por parte del Juez 26 Laboral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior de Bogotá al proferir las providencias atacadas”. 4.
Trámite en primera instancia 4.1. Por medio de auto del 25 de octubre de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, y vinculó como terceros interesados a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, y a las demás personas que hicieron parte del proceso de reparación directa3. 4.2.
El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el enlace web del expediente digital del proceso de reparación directa4, sin embargo, no se pronunció sobre los fundamentos de la acción de tutela. 4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 indicó que en este asunto no concurren los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo constitucional para cuestionar sentencias judiciales y que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Por otro lado, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada de este trámite, en tanto no se le atribuyó la vulneración de los derechos cuya protección se reclama. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B6 manifestó que la sentencia cuestionada contiene las razones y motivos por los cuales se advirtió que las pretensiones se encontraban afectadas por caducidad, sin que se presente error o un defecto en el análisis realizado.
Precisó que este asunto no supera el requisito de relevancia constitucional, dado que lo que los actores pretendieron es reabrir el debate legal que ya fue agotado, y, por tanto, solicitó que se declare su improcedencia. 3 Alberto Bacca García, Álvaro Ruiz Rodríguez, Andrés Leonardo Pedreros Torres, Armando Jiménez León, Augusto Antonio Arregoces Álvarez, Aurora Palacios De Prieto, Adriano Gasgay Abril, Ana Isabel Cabra Vargas, Clara Cecilia Prieto Piñeros, Clara Inés Marroquín De Martínez, Consejo León León, Diana Patricia Restrepo Osorio, Eduardo Alfredo Peña Tijo, Fabián Morales Moreno, Fabio Murcia Pardo, Flor De María Bocarejo Puentes, Francy Larrota De Rodríguez, German Ariel Reina Bogotá, Gilma Esperanza Deaza Tibaquira, Irma Cecilia Garzón Valdés, Jairo Enrique Chaparro Castañeda, Juan Carlos Páez Segura, Judith Carlota Murillo Salazar, Luis Armando Price Jaime, Luis Roberto Ayala Mora, Luisa Inés Vera Molina, Luz Mery Gutiérrez Parra, María Amparo Jiménez Sánchez, María Edilsa Palacios Ovalle, María Eugenia Melo Ávila, María Oliva Huérfano Cagua, María Isabel Briceño González, Melida Parrado Pardo, Mercedes Lozano Sánchez, Nancy Fabiola Medina Angarita, Nubia Barrera De Osorio, Richard Edgardo Gutiérrez Parra, Rocío Devia Lozano, Rosa Gladys Cárdenas Carvajal, Sandra Inés Zapata Herrera, Víctor Julio Gómez Muñoz y William Antolinez Campo. 4 Índice 0014 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 5 Índice 0016 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 6 Índice 0020 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai.
Radicado: 11001031500020240561501 Accionantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5. Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, profirió sentencia de primera instancia el 5 de diciembre de 20247, en la que declaró improcedencia de la acción de tutela en lo referente a los defectos procedimental y sustantivo por no superar el requisito de relevancia constitucional, y negó el amparo respecto del cargo relativo a la violación del principio non reformatio in pejus.
En primer término, indicó que los argumentos relacionados con la presunta omisión de enviar el expediente del proceso ejecutivo a la jurisdicción contenciosa administrativa ya fueron propuestos en la demanda de reparación directa. Explicó que en el proceso ordinario se alegó la existencia de un error judicial como consecuencia de dicha situación, y que en sede de tutela los actores estructuraron bajo el mismo argumento el defecto procedimental absoluto y el defecto sustantivo, pese a que esa discusión fue zanjada por el Tribunal accionado en la sentencia del 19 de abril de 2024, en la que concluyó que tal hecho no comportaba responsabilidad del Estado.
Por ello, estimó que el escenario que propuso el extremo accionante implicaba un nuevo análisis sobre un asunto que ya fue resuelto por los jueces del proceso ordinario, y en tal orden, advirtió que no se superó el requisito de relevancia constitucional. En segundo lugar, analizó el cargo relacionado con la vulneración del principio de non reformatio in pejus y desestimó la afectación alegada por los accionantes respecto de su desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Explicó que la declaratoria oficiosa de caducidad de la pretensión asociada al auto que dejó sin efectos el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo no agravó la situación de los actores, pues en primera instancia no se les había reconocido derecho alguno. 6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada “ya que el juez constitucional si está obligado a revisar un asunto ya resuelto por la autoridad judicial cuando encuentra que ésta, al resolver dicho asunto, incurrió en violación de los derechos fundamentales (dignidad, igualdad, libertad, entre otros), o incurrió en error grave o arbitrariedad (cuando la decisión por dicho error afecta la justicia y la igualdad del demandante), o si hubo cambios en la jurisprudencia o la legislación (que afectan la resolución del asunto al no ser considerados dentro del proceso), o cuando ha habido denegación de justicia (como por ejemplo no remitir el proceso a la jurisdicción o al juez competente)”8.
De otro lado, reiteró los siguientes argumentos que fueron expuestos en el escrito de tutela: i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para estudiar la caducidad, no 7 Índice 0032 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 8 Índice 0039 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. Radicado: 11001031500020240561501 Accionantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tuvo en cuenta que el daño no se consolidó en un solo momento sino que se extendió en el tiempo hasta el auto del 29 de septiembre de 2016, en el que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral negó en forma definitiva la petición de envío de la demanda ejecutiva a la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) dicha autoridad no analizó el error judicial por aplicación indebida del artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atribuible al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, pues, se declararon competentes para conocer el asunto inicialmente promovido por los demandantes en contravía de lo dispuesto en el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, y de los artículos 16, 138, 430, 443 y 625 del Código General del Proceso Agregó que, durante el trámite del proceso ejecutivo, se produjo un cambio en la jurisprudencia vigente al momento en que se solicitó el envío del expediente a los jueces administrativos, el cual no fue considerado “dentro del proceso ordinario laboral que hubiera cambiado toda la situación” (sic).
Explicó que, cuando se invalidó el mandamiento de pago, la Sección Segunda del Consejo de Estado ya había proferido las decisiones del 16 de julio y 5 de octubre de 2015, las cuales fueron puestas en conocimiento del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y establecieron que la competencia para definir el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1070 de 2006 correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa.
A su juicio, este aspecto debió ser objeto de estudio en la sentencia cuestionada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los accionantes9 identificados en el auto que admitió la solicitud de amparo y en el fallo de 9 Adela Sáenz Durán, Alba Rocío Martín Duque, Álvaro Murcia Parraga, Ana Cecilia Rojas Rojas, Augusto William Bautista Martínez, Alexis Orjuela Cortés, Blanca Alicia Sandoval Hernández, Blanca Ligia Ávila Reina, Blanca Lucía Vaca Vaca, Carlos Eduardo Ruiz Grajales, Carmen Josefa Enciso Gómez, Cecilia Quevedo Mejía, Celio Arnulfo Téllez Aroca, César Augusto Díaz Alvarado, César Augusto Orjuela Bautista, Cielo Patricia Escobar Zamora, Daissy López Lozano, Daniel Alberto Rondón Socha, Danny Fernando León Jaramillo, Darío Hernando García González, Dilia Celmira Fresneda Robayo, Édgar Libardo Novoa Jiménez, Edith Yamile Contreras Rojas, Emma Inés Novoa Almanza, Esperanza Pacheco Posada, Eva Julia Ardila Delgado, Fabiola Suaza de Cleves, Flor Alba Cuestas Pinzón, Francisco Javier Salamanca López, Francy Helena Medina Rojas, Gelver Orley Cortés Ospina, Germén Leonardo Rocha Salgado, Glenis Bernal Muñoz, Gonzalo Esquivel Díaz, Héctor Mauricio Correa Tribin, Helia Jaime Cocunubo, Irene Díaz González, Ivonny Sierra Camargo, Japsy Portilla Mosquera, Johanna Astrid Bejarano Suárez, Jorge Eliécer Maldonado Avendaño, Jorge Ernesto Urrea Vega, Jorge Hernández Ruiz, José Ferley Díaz Godoy, José Rafael Bermúdez Piñeros, José Yury Radicado: 11001031500020240561501 Accionantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 primera instancia de fecha 5 de diciembre de 2024, al ser los titulares de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuaron como demandantes en el trámite del medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 11001-33-43- 065-2018-00226-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al ser la autoridad que profirió la providencia que la parte actora cuestionó a través de este mecanismo constitucional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia. 4.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200510 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, Delgado Rodríguez, Julio Andrés Baena González, Julio César Sánchez Barreto, Juan Antonio Hoyos Araujo, Lida Yineth Parrado Rodríguez, Lizz Yeisy Sánchez Santana, Lucila Ramírez Castillo, Luis Bernardo Muñoz Gómez, Luis Eduardo Guarín Uribe, Luz Adriana Cárdenas Trujillo, Luz Amparo Moreno Gómez, Luz Mery Vanegas Soto, María Consuelo Páez De Robayo, María Eugenia Jaimes Tibamoza, Mariela Cano Castillo, Maribel Cuestas Colorado, Mariela Dimate Jiménez, Marisol Ángel Gómez, Mary Luz Guezguan Cujavante, Mercedes Rodríguez Pulido, Mireya Gisela León Jiménez, Miriam Pinto Vija, Myriam Marlene Ruiz Villamil, Narelis Taharon Ahumada, Rosa Yamile Prieto Bogotá, Rosalba Manjarrez de Reyes, Sabina Heredia Velásquez, Sandra Judith Ladino Ramírez, Sandra Liliana López Castro, Uriel Duarte Sandoval, Yaneth Torres Mendivelso, Yenny Barros Ruidiaz, Yennys Badu Amaya Moreno, Yolanda Sanabria Duque, María del Pilar Parra Rincón y Magda del Pilar Castillo Sánchez. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001031500020240561501 Accionantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que habilitan la interposición de la tutela11 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13. 4.1.
Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001031500020240561501 Accionantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”14.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto15. 14 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 15 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001031500020240561501 Accionantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, y, por tanto, modificará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo, conforme a las razones que se exponen a continuación: 5.1.
Al analizar el escrito de la impugnación, se advierte que la parte actora reiteró los fundamentos de la acción de tutela16. Asimismo, sostuvo que este asunto denota relevancia constitucional ya que la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales, y en ese orden, corresponde al juez de tutela entrar a estudiar los argumentos de la solicitud de amparo.
Igualmente, destacó el cambio de jurisprudencia que en materia competencia se presentó durante el trámite de la demanda ejecutiva- 5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia del 19 de abril de 2024 dictada por el El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: En relación con la caducidad, expuso: “( ) a) Caducidad por el hecho de dejar sin efecto los mandamientos de pago proferidos dentro del proceso ejecutivo acumulado No. 2012-00082: La Corporación advierte que se encuentra probado que: - El Juzgado señalado dejó sin valor ni efecto legal alguno los mandamientos de pago que se libraron el proceso ejecutivo acumulado, mediante providencia del 20 de abril de 2015 (fl. 1936 a 1951, C. Pbas. 2). - La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión (fl. 1954 a 2043, C. Pbas. 2). - El Juzgado citado concedió el recurso de apelación, mediante auto del 5 de mayo de 2015 (fl. 2047, C. Pbas. 2). - El Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de apelación citado, a través de providencia del 7 de julio de 2015 (fl. 2171, C. Pbas. 2). 16 Que se sintetizaron en esta providencia de la siguiente forma i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para estudiar la caducidad, no tuvo en cuenta que el daño no se consolidó en un solo momento sino que se extendió en el tiempo hasta el auto del 29 de septiembre de 2016, en el que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral negó en forma definitiva la petición de envío de la demanda ejecutiva a la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) dicha autoridad no analizó el error judicial por aplicación indebida del artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atribuible al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, pues, se declararon competentes para conocer el asunto inicialmente promovido por los demandantes en contravía de lo dispuesto en el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, y de los artículos 16, 138, 430, 443 y 625 del Código General del Proceso.
Radicado: 11001031500020240561501 Accionantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 - La parte ejecutante presentó la sustentación del recurso (fl. 2217 a 2240, C. Pbas. 2). - El Tribunal Superior de Bogotá realizó audiencia el 16 de octubre de 2015 (fl. 2244 a 2252, C. Pbas. 2), en la cual resolvió confirmar la decisión apelada. - La parte ejecutante solicitó la aclaración o adición del auto que resolvió la apelación, en el sentido de que se ordene al Juzgado 26 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el envío del proceso de tutela a los Juzgados Administrativos de Bogotá para que le den trámite de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 2254 a 2284, C. Pbas. 2). - El Tribunal Superior de Bogotá no accedió a la solicitud de aclaración y/o adición del auto proferido el 16 de octubre de 2015, mediante providencia del 18 de enero de 2016 (fl. 2285 a 2286, C. Ppal. 2), señalando que no se encuentra que el auto cuestionado ofrezca motivo de duda en su acertada comprensión y que en dicho auto no se pasó por alto ninguno de los motivos de inconformidad manifestados en la apelación. Así las cosas, en el sub lite el término de caducidad se debe contar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, esto es el 19 de enero de 2016, siendo en principio el plazo máximo para presentar la demanda el jueves 19 de enero de 2018.
Ahora bien, se tiene que la parte demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría el 20 de marzo de 2018 (fl. 299 a 301, C. Ppal. 1) y la demanda el 15 de junio de 2018 (fl. 405, C. Ppal. 1), evidenciándose que no se produjo suspensión alguna del término de caducidad y que la presente demanda no se ejerció dentro del término legal, de conformidad con el literal i) numeral 2º del artículo 164 del CPACA, razón por la cual se revocará parcialmente la sentencia apelada, declarando la caducidad de la pretensión de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por los supuestos perjuicios causados por el hecho de dejar sin efecto los mandamientos de pago proferidos dentro del proceso ejecutivo acumulado No. 2012-00082”.
En lo referente a la responsabilidad por error judicial y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Corporación sostuvo: “( ) Ahora bien, se reitera que la parte accionante pretende que se declare que la demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por los supuestos perjuicios causados con el error judicial contenido en la decisión de no remitir el proceso No. 2012-00082 a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, contenidas en las providencias del 7 y 21 de abril de 2016 (fl. 2289 y 2293 a 2296, C. Pbas. 2) del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, y del 2 y del 29 de septiembre de 2016 (fl. 2301 a 2305 y 2317 a 2320, C. Pbas 2).
Así las cosas, la Sala no encuentra que el sub lite se estructure daño alguno a los accionantes, teniendo en cuenta que el Juzgado Veintiséis Laboral de Bogotá como consecuencia de haber emitido un pronunciamiento de fondo en el ejecutivo referido según el cual negó el mandamiento de pago solicitado, decisión que fue confirmada por el Tribunal; tras la solicitud del apoderado que pretendía reabrir un proceso legalmente concluido, en providencia del 7 de abril de 2016 (fl. 2289, C. Pbas. 2)señaló que no era procedente remitir el Radicado: 11001031500020240561501 Accionantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 asunto a los juzgados administrativos, toda vez que las razones que sustentaron la decisión de dejar sin efecto los mandamientos de pago no obedecieron a la falta de competencia; sino a la ausencia del título perseguido.
Así, se tiene que, este caso difiere de otros presentados en dicha época en la que los jueces de la jurisdicción ordinaria y laboral no avocaban conocimiento en asuntos similares. Sin embargo en el presente caso el Juzgado 26 Laboral si se consideró competente, profirió decisión, analizó los requisitos del título y decidió negar el mandamiento, con decisión confirmada en segunda instancia y que quedó ejecutoriada.
Por ende era jurídicamente inviable que el administrador de justicia una vez terminado el proceso, accediera a la petición del apoderado de la actora de revivir el proceso y remitirlo a la jurisdicción contencioso administrativa, resaltándose que la negativa del juzgado fue debidamente motivada y en ningún momento restringió el acceso a la administración de justicia. La Sala resalta que la parte actora también señaló que la decisión de no remitir el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá causo un daño a los demandantes porque se rompió la cuerda procesal generándose la caducidad de la acción y la prescripción de los derechos.
No obstante, lo anterior no es cierto porque en el presente asunto se encuentra acreditado que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no respondió la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de los docentes, aquí demandantes, configurándose un acto ficto o presunto por lo cual los accionantes contaban en principio, con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, de conformidad con el literal d) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA.
Ahora, sobre la prescripción se tiene que la presentación de la reclamación administrativa y la demanda ejecutiva interrumpen el término de prescripción de los derechos pretendidos por los accionantes hasta cuando quedó ejecutoriada la decisión de dejar sin valor y efecto los mandamientos de pago dentro del proceso ejecutivo acumulado No. 2012-00082, resaltándose que los actores contaban con dicho término para presentar la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.
En conclusión, para el Tribunal accionado, abordó, por un lado, el estudio de la caducidad de una de las pretensiones, y por otro, el examen de los elementos de la responsabilidad que se atribuyó al Estado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En efecto, dicha corporación explicó que i) con auto del 20 de abril de 2015 el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá dejó sin efectos el mandamiento de pago17; ii) mediante proveído del 16 de octubre del mismo año el Tribunal Superior de Bogotá Sala – Sala Laboral conformó la decisión; iii) a través de providencia del 18 de enero de 2016, dicha corporación resolvió [en forma desfavorable] la solicitud de aclaración y adición que la parte actora presentó respecto del auto que decidió el recurso de apelación. A partir de esto, precisó que la pretensión asociada a la invalidación del 17 Que había ordenado el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. Radicado: 11001031500020240561501 Accionantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 mandamiento de pago se encontraba afectada por caducidad, pues el cómputo de este fenómeno iniciaba el 19 de enero de 2016 con fecha límite 19 de enero de 2018, sin embargo, encontró que el memorial para agotar el requisito de conciliación prejudicial se radicó el 20 de marzo de 2018.
Ahora bien, la referida autoridad descartó la responsabilidad imputada a la administración, pues no encontró estructurado el daño alegado por los demandantes, en el entendido de que no era procedente remitir el asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que el fundamento para dejar sin efecto el mandamiento de pago no fue la falta de competencia, sino la inexistencia del título basilar.
Además, que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá adoptó una decisión sobre la pretensión de cobro, que fue confirmada por su superior, y que, en ese orden, no era viable acceder a la petición de remisión, pues correspondería a revivir un proceso culminado. Asimismo, la autoridad judicial señaló que las pretensiones de reconocimiento de la sanción moratoria no se encontraban afectadas por caducidad, pues el acto ficto producto del silencio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a las solicitudes que presentaron los actores para el pago de dicho concepto, los habilitaba para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en cualquier tiempo.
Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración18. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan 18 Sentencia SU215 de 2022.
Radicado: 11001031500020240561501 Accionantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 identidad con lo esbozado en el recurso de apelación interpuesto, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, aspecto que la torna en improcedente. 5.4. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada19, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario20. Como resultado del análisis precedente, se modificará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 20 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001031500020240561501 Accionantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Sección Tercera, Subsección B, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado SFGS