1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04323-00 Accionante: SALUD TOTAL EPS-S S.A. Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial — relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado 809 Administrativo Transitorio de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 9 de junio de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Por medio de apoderado judicial, Salud Total EPS-S S.A. instauró acción de tutela en contra del Juzgado 809 Administrativo Transitorio de Bogotá (que sustituyó el Juzgado 609 Transitorio de Bogotá) y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 11 Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado 809 Administrativo Transitorio de Bogotá. Asimismo, se dispuso la vinculación de la Administradora de Recursos del Sistema General de la Seguridad Social (Adres) y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
Accionante: Salud Total EPS-S S.A. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04323-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La trasgresión de sus garantías constitucionales se las adjudica a las siguientes providencias: (i) auto del 31 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 609 Administrativo Transitorio de Bogotá mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 promovida por la actora contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social (en adelante, Adres): (ii) auto del 25 de noviembre del 2025, que confirmó tal decisión y concedió la apelación y, (ii) el auto del 22 de enero de 2026, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que confirmó dicha decisión. 3.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales indicados y que fueron conculcados por EL JUZGADO 609 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ HOMOLOGADO POR EL JUZGADO 809 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B- ORAL – BOGOTÁ dentro del proceso 11001333360920250021300/01 como consecuencia de haber proferido las siguientes decisiones auto del 31 de octubre de 2025 por medio del cual se rechaza la demanda, auto del 25 de noviembre de 2025 por el cual se confirma la decisión de primera instancia y se concede la apelación y auto del 22 de enero de 2026, por medio de la cual se resuelve la apelación, que vulneraron los derechos al debido proceso, Derecho a la salud, acceso a la administración de justicia de Salud Total EPS S - S.A. SEGUNDA: que como consecuencia del amparo solicitado se deje sin efectos las providencias judiciales cuestionadas proferidas por EL JUZGADO 609 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ HOMOLOGADO POR EL JUZGADO 809 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN A- ORAL – BOGOTÁ, bajo radicado 11001333360920250021300/01 y se ordene la emisión de una nueva decisión que respete las garantías fundamentales invocadas en la presente acción de tutela.
TERCERA: Que se adopten medidas necesarias para evitar que en el futuro para evitar que en el futuro se repitan las vulneraciones a los derechos mencionados en la presente acción de tutela 1.2. Hechos 4. El 23 de mayo de 2023, Salud Total EPS-S S.A. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Adres. Lo anterior, con el fin de que se decidiera sobre la nulidad parcial del Oficio UTF2014-OPE-24771 del 28 de agosto de 2017, mediante el cual se estableció el resultado de la auditoría integral de los recobros por tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). 3 Proceso identificado con el número de radicado 11001-33-33-609-2025-00213-00/01.
Accionante: Salud Total EPS-S S.A. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04323-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Por medio del auto del 8 de mayo de 2025, el Juzgado 608 Administrativo de Bogotá requirió a la parte actora para que informara si había presentado objeciones frente a dicho oficio.
Una vez atendido el requerimiento, se profirió el auto del 11 de julio de 2025 que escindió la demanda en cuanto a los actos administrativos de respuestas otorgadas por la Adres a las respectivas objeciones presentadas. En tal sentido, dispuso el reparto independiente del medio de control en relación con cada uno de estos oficios. 6.
En virtud de lo anterior, al Juzgado 609 Administrativo Transitorio de Bogotá (sustituido actualmente por el Juzgado 809 Administrativo Transitorio de Bogotá), le correspondió por reparto el conocimiento de las pretensiones formuladas contra el Oficio UTF2014-OPE-34600 del 25 de julio de 2018. 7. En tal sentido, mediante auto del 31 de octubre de 2025, el Juzgado 609 Administrativo Transitorio de Bogotá rechazó la demanda presentada por Salud Total EPS-S S.A. contra la Adres, en relación con dicho acto administrativo, al considerar que había operado la caducidad del medio de control. 8.
Tal decisión la fundamentó en el criterio adoptado por la Corte Constitucional mediante el Auto 1942 de 2023. En dicha providencia se estableció una regla especial para litigios que involucren actos administrativos expedidos por la Adres en procedimientos de recobro. Según lo dispuesto por el Alto Tribunal, en estos casos debía tomarse el término de prescripción que habría sido aplicado por el juez laboral al admitir la demanda, bajo la precisión de que dicha regla no implicaba equiparar esta figura con la caducidad, a pesar de que ambas cumplan una finalidad similar. 9.
De esta forma, el Juzgado 609 Administrativo de Bogotá consideró que, de conformidad con dicha regla de derecho, la prescripción podía ser usada como criterio para evaluar la diligencia del demandante al presentar el respectivo medio de control y no se autorizó a que se prescindiera del cómputo de la caducidad pues, a su juicio, ello atentaría contra normas de orden público.
En tal sentido, argumentó que mediante dicho precedente se matizó el cumplimiento del requisito de caducidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 10. En vista de lo anterior, consideró que el término que debe considerarse al momento de la admisión de la demanda es el dispuesto por el artículo 388 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual «[l]as acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible». 11.
En consonancia con ello, agregó que, según el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 (vigente al momento de expedición y notificación del acto administrativo enjuiciado), el plazo para presentar reclamaciones o recobros con cargo a los recursos del Fosyga es de 3 años, contados desde la fecha de la prestación del servicio, la entrega de la tecnología en salud o el egreso del paciente.
A su vez, Accionante: Salud Total EPS-S S.A. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04323-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sostuvo que dicha norma contemplaba que la caducidad de la acción legal correspondiente se contabilizaba a partir de la fecha de la última comunicación de la glosa impuesta expedida por la respectiva entidad en los trámites ordinarios de radicación. 12.
En lo relacionado con el asunto estudiado, sostuvo que el acto por medio del cual la Adres resolvió definitivamente las objeciones presentadas sobre las glosas definidas en el Oficio del 28 de agosto de 2017 en el proceso ordinario de recobros, se profirió el 25 de julio de 2018 y se notificó el 30 del mismo mes y año. Por tanto, consideró que el término de 3 años para demandar había fenecido el 2 de agosto de 2021 y que, sin embargo, Salud Total EPS-S S.A. presentó la demanda hasta el 23 de mayo de 2023. 13.
Al respecto, precisó que, aun tomando en consideración la suspensión de los términos judiciales establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por Covid-19, el término se encontraba ampliamente superado. 14. De igual forma, resaltó que a pesar de que la Corte Constitucional señaló que la aplicación del término de caducidad no debe interpretarse de manera inflexible cuando existan razones constitucionalmente justificadas que impidan el acceso oportuno a la administración de justicia, en el caso en concreto no se acreditó ninguna circunstancia que justificara la interrupción o suspensión en el cómputo del término. 15.
Del mismo modo, señaló que, si bien el 2 de enero de 2020 la entidad demandante presentó una reclamación administrativa ante la Adres con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los servicios y tecnologías en salud objeto de recobro, esto no interrumpía o suspendía el término de caducidad del medio de control. 16. Finalmente, sostuvo que la controversia suscitada con respecto a recobros no corresponde con la determinación de recursos parafiscales con destinación específica y, por tanto, la demanda no puede ser presentada en cualquier momento.
Lo anterior, al considerar que no se trata de bienes inembargables e inajenables, pues en estos casos ya se ha prestado el servicio, motivo por el cual corresponde a un «escenario de gasto público y no de ingreso». 17. Inconforme con dicha decisión, la parte actora promovió recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Como sustento de lo anterior, afirmó que no era procedente declarar de oficio la prescripción, pues, de acuerdo con el artículo 282 del Código General del Proceso, esta debe ser alegada por la autoridad demandada como excepción previa o de mérito.
Aunado a ello, argumentó que se homologó el término de caducidad al de prescripción, con lo que omitió la aplicación de la consecuencia procesal en relación con la prohibición de que esta última sea declarada de oficio. Accionante: Salud Total EPS-S S.A. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04323-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
A su vez, indicó que se desconocieron los artículos 489 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al omitir valorar la interrupción de la prescripción derivada de la reclamación administrativa. De igual forma, aseguró que se omitió tomar en consideración la suspensión de términos prevista en el Decreto 564 de 2020 y en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del Covid-19. 19.
Finalmente, la recurrente arguyó que no se aplicaron adecuadamente las reglas de transición del Auto 1942 de 2023, cuyo propósito era, a su juicio, flexibilizar el análisis de la admisión del medio de control en estos casos con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, dado el cambio intempestivo de jurisdicción. 20.
Mediante auto del 25 de noviembre de 2025, el juez de primera instancia decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación. De igual forma, por medio de la providencia del 22 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A confirmó el rechazo de la demanda. 21. En primer lugar, sostuvo que el asunto se regía por las reglas de transición establecidas por la Corte Constitucional en el auto 1942 de 2023, según el cual, en relación con el término de caducidad del medio de control, debe tenerse en cuenta el de prescripción que debiera ser considerado por el juez laboral y de la seguridad social.
De igual forma, señaló que en aplicación de dichas reglas de transición, dicho término se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación del acto acusado, conforme al procedimiento establecido por la Ley 1437 de 2011, puesto que dicho aspecto no fue modificado al establecer la flexibilización del requisito. 22. En virtud de lo anterior, señaló que la demanda fue presentada por fuera del término establecido para el efecto según el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber sido radicada el 23 de mayo de 2023.
De igual forma, indicó que no había lugar a la aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso, pues esta disposición regula la excepción de prescripción extintiva, por lo que no rige el asunto en cuestión. 23. Finalmente, sostuvo que la suspensión de los términos que tuvo lugar con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica no era aplicable al asunto, pues el acto acusado fue expedido y notificado antes de dicha contingencia y, a su vez, la demanda fue presentada el 23 de mayo de 2023, esto es, con posterioridad a dicho período.
Accionante: Salud Total EPS-S S.A. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04323-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Sustento de la vulneración 24. En primer lugar, la parte actora señaló que el asunto tiene relevancia constitucional, al estar relacionado con una vulneración de sus derechos fundamentales, en especial su garantía al debido proceso.
Asimismo, argumentó que la controversia está relacionada con la prestación del servicio de salud, el equilibrio económico y la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dado que la demanda presentada tenía como finalidad la anulación de actos que le ocasionaron un daño ante la ausencia del reconocimiento de los servicios y tecnologías no cubiertos por el Plan de Beneficios de Salud brindados a sus afiliados.
En dicho sentido, sostuvo que sus pretensiones estaban relacionadas con recursos de naturaleza parafiscal, al versar sobre la financiación del aseguramiento de la salud. 25. De igual forma, aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 282 del Código General del Proceso, el cual, a su juicio, regía el asunto, a la luz del auto 1942 de la Corte Constitucional.
Indicó que, según tal disposición, el término de prescripción no puede ser declarado de oficio por el juez, pues obedece a una facultad potestativa de las partes solicitar su aplicación mediante las excepciones correspondientes. En tal sentido, aseguró que la autoridad judicial «al hacer la homologación de la caducidad por la prescripción» omitió este elemento y aplicó dicha figura oficiosamente. 26.
Del mismo modo, citó textualmente los artículos 151, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y afirmó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron estas normas al momento de «computar los plazos y la interrupción que opera en la legislación laboral». Aunado a lo anterior, alegó que se desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto 1942 de 2023, según el cual en estos casos deben observarse las reglas procesales de la norma laboral en defensa de los derechos de las EPS.
Al respecto, la entidad puso de presente que presentó una reclamación administrativa ante la Adres el 2 de enero de 2020 situación que, en su opinión, interrumpía el término para acudir ante la jurisdicción. 27. Por su parte, indicó que se desconocieron las órdenes dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura en relación con la suspensión de términos judiciales producto de la Emergencia Económica, Social y Ecológica ocasionada por la pandemia del Covid-19.
Ello, porque, para decidir sobre la caducidad del medio de control, no se tomaron en consideración los «más de 90 días» que transcurrieron hasta que se reanudaron los términos judiciales lo que, a su parecer, eran determinantes en el caso en concreto. 28. A su vez, puso de presente una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en el proceso con radicado 11001333400220220033301 en el que se determinó que el término Accionante: Salud Total EPS-S S.A. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04323-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la prescripción se interrumpe con la presentación de la reclamación escrita pues, según dicha autoridad, «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez». 29.
Finalmente, aseguró que, a pesar de las reglas establecidas por la Corte Constitucional mediante el auto 1942 de 2023, en la actualidad las jurisdicciones laboral y civil continúan conociendo de estos asuntos en aquellos casos en los que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya asignado la competencia a dichos jueces.
Seguidamente, cuestionó que se hubiera declarado la caducidad del medio de control en los casos en que el juez «no estudia el proceso a profundidad con los tecnicismos que este exige al operador para interpretar correctamente el sentido de las normas que se combinan entre dos jurisdicciones». 1.4. Intervenciones 30. El Juzgado 809 Administrativo de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se niegue el amparo.
En dicha medida, expuso a detalle los argumentos que fundamentaron las decisiones cuestionadas, al encontrar que las razones que sustentaron el escrito de tutela y el recurso de apelación son idénticas. 31. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A pidió que se declare la improcedencia de la acción ante la falta de relevancia constitucional del asunto.
Al respecto, aseguró que la controversia se circunscribe a una simple inconformidad con la interpretación y aplicación de normas procesales, cuya competencia es exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 32. La Adres solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que lo pretendido por la parte actora no se relaciona con las competencias atribuidas a esta autoridad.
A su vez, indicó que la acción debe declarase improcedente por falta de relevancia constitucional, pues la intención de la entidad es usar el mecanismo de amparo como una instancia adicional al trámite ordinario. II. CONSIDERACIONES 33. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Salud Total E.P.S. S.A. En tal sentido, se pasarán a explicar las razones por las cuales en el asunto sub examine no se supera el requisito general de relevancia constitucional.
Accionante: Salud Total EPS-S S.A. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04323-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 34.
El Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales6 y a la configuración de algún defecto especial7 en el que puede incurrir una autoridad judicial. 35. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 36. En el caso estudiado, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia, como pasa a exponerse. 37.
Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 38. La Sala advierte que Salud Total EPS-S. S.A. está legitimada en la causa por activa, en la medida en que funge como demandante en el proceso objeto de esta acción. A su vez, se evidencia que el Juzgado 809 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A están legitimados en la causa por pasiva al haber proferido las providencias controvertidas en este proceso.
Sin embargo, se advierte que la Sala limitará su estudio al auto del 22 de enero de 2026, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al ser la providencia que dio fin al proceso de nulidad y 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 6 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 7 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Salud Total EPS-S S.A. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04323-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho. 39.
Por su parte, la Adres solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se advierte que se negará lo pedido, dado que esta autoridad fue vinculada al presente proceso en calidad de tercero con interés, al haber conformado la parte pasiva del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la acción. 40.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional8, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 41. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que: (i) la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso y, con ello, reabrir etapas procesales zanjadas por el juez natural de la causa, ante la evidente reiteración de argumentos presentados en el proceso ordinario y, (ii) la falta de carga argumentativa en clave de derechos fundamentales. 42.
En primer lugar, una lectura del escrito inicial de tutela permite advertir que la parte actora reiteró los argumentos que sustentó en el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación presentado contra el auto que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales fueron expuestos en los numerales 17 al 19 del presente fallo.
En efecto, tanto en dicho recurso como en el escrito inicial, se formularon las siguientes razones: i. De conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso, el término de prescripción no podía ser declarado de oficio por un juez, pues esta excepción debe ser propuesta por las partes. ii. Desconoció la normativa laboral según la cual, ante una reclamación administrativa, como la presentada ante la Adres el 2 de enero de 2020, se interrumpe el término con el que cuenta para acudir ante la jurisdicción. iii.
Se desatendió el criterio establecido por la Corte Constitucional en el auto 1942 de 2023, cuyo propósito era, a su juicio, flexibilizar el análisis de la admisión del medio de control en estos casos con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia de las EPS. 8 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Salud Total EPS-S S.A. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04323-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv.
Se desconoció la interrupción de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ocasionada por la pandemia del Covid-19. 43. En efecto, tal como fue expuesto en los antecedentes de este fallo, estos corresponden a asuntos estudiados por los jueces naturales de la causa, pues desde el auto de primera instancia, que rechazó el medio de control, se habían presentado las consideraciones por medio de las cuales, la autoridad judicial descartó tales argumentos.
Al respecto, se concluye que la intención de la parte actora es que el juez de tutela profiera un pronunciamiento de fondo sobre asuntos ya zanjados y, con ello, que se adopte una decisión favorable a sus intereses. En tal sentido, el uso de este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario es palpable. 44.
Por su parte, el actor aludió a una supuesta configuración de un defecto sustantivo al desconocerse que actualmente se adelantan asuntos de esta naturaleza ante la jurisdicciones civil y laboral y, a su vez, al no estudiarse rigurosamente las normas procesales que rigen el asunto. Al respecto, la Sala advierte que estas corresponden a afirmaciones abstractas que no guardan relación alguna con las razones que fundamentaron la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, lo que no permite entrever que se haya incurrido en alguna arbitrariedad que justifique un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. 45.
De igual forma, la tutelante argumentó que el asunto reviste de relevancia constitucional, pues es un asunto relacionado con la prestación del servicio de salud y con la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dada la naturaleza parafiscal de los recursos sobre los que versa la controversia surtida en el proceso ordinario.
Sin embargo, se pone de presente que este hecho en sí mismo no le otorga una connotación iusfundamental al litigio, puesto que es necesario que la parte actora cumpla con la carga argumentativa requerida que permita dilucidar, a primera vista, que la autoridad judicial accionada pudo haber incurrido en alguna arbitrariedad o yerro que justifique la intervención del juez de tutela. 46.
Aunado a lo anterior, es necesario advertir que, con respecto al argumento relacionado con la naturaleza de tales recursos exigidos por la EPS, los jueces naturales de la causa ya se pronunciaron. Sobre el particular, señalaron que la controversia suscitada con respecto a recobros no corresponde con la determinación de recursos parafiscales con destinación específica y, por tanto, la demanda no puede ser presentada en cualquier momento.
Lo anterior, al considerar que no se trata de bienes inembargables e inajenables, pues en estos casos ya se ha prestado el servicio, motivo por el cual corresponde a un «escenario de gasto público y no de ingreso». Accionante: Salud Total EPS-S S.A. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04323-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
Finalmente, el actor referenció una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en el proceso con radicado 11001333400220220033301. Sin embargo, además de no referenciar la fecha en la que fue proferida dicha providencia, tampoco hizo referencia a los presupuestos fácticos de dicho proceso, mediante los cuales se pueda concluir que existe una regla de derecho aplicable al asunto estudiado.
Por tal motivo, la parte actora no cumplió con la carga mínima requerida para que exista un pronunciamiento de fondo por parte de la sala. 48. Sobre el cargo por desconocimiento del precedente es preciso resaltar que esta Sección ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida;
(ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia.Como fue expuesto con antelación, estos criterios no fueron desarrollados por la parte demandante en su totalidad, por lo que no se satisface el deber de una carga mínima que permita superar la relevancia constitucional. 49.
Ante la evidente falta de carga argumentativa de la acción de tutela, es necesario concluir que un análisis de la controversia por parte de esta sala de decisión implicaría un examen de oficio que trasciende la órbita de competencia del juez de tutela en trámites de esta naturaleza. En tal sentido, la intención del actor es usar este mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario mediante la cual se manifiesta una simple inconformidad con el fallo enjuiciado. 50.
Por lo anterior, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 51.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por Salud Total EPS-S S.A. Accionante: Salud Total EPS-S S.A. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04323-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx