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11001031500020250576900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-15

Radicación interna: 9079 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Jorge Arturo Rivera Tejada·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05769-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 20 de noviembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05769-00 Demandante: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Defecto fáctico y sustantivo. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jorge Arturo Rivera Tejada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 15 de septiembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Jorge Arturo Rivera Tejada pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a la sentencia del 19 de marzo de 2024, que fue adicionada el 6 de marzo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, confirmó la providencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-006-2016-00114- 00/03. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGITIMA del accionante, en consecuencia, dejar sin efecto la SENTENCIA FECHADA (19) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) ADICIONADAMEDIANTE PROVIDENCIA SEIS (6) DE MARZO DE 2025 ESTA ULTIMA NOTIFICADA 19 DE MARZO DEL 2025 y en consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico que emita providencia realizando la adecuada valoración probatoria de las pruebas obrantes en el expediente y por no otorgar el termino para alegar en conclusión.

SEGUNDO: ORDENAR a las entidades ACCIONADAS que DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS siguientes al fallo de tutela INFORME el estado de cumplimiento del mismo, de tal manera que usted, señor Juez Constitucional, pueda hacerle un seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas, haciendo efectiva la protección otorgada.

TERCERO: De no presentarse el cumplimiento del fallo y/o el informe a que se refiere la PETICIÓN TERCERA, HACER CUMPLIR EL FALLO, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de tal manera que la sentencia protectora no pase a ser un elemento inocuo frente a la protección y no se tenga que utilizar nuevamente esta vía constitucional en busca de la protección ya concedida.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05769-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa El 28 de marzo de 2015, al señor Jorge Arturo Rivera Tejada le fue impuesta la orden de comparendo 9579893, por presuntamente haber infringido el literal E3 del artículo 131 de la Ley 769 de 20221, al conducir bajo el influjo de alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas.

A través de la Resolución 1284 del 25 de junio de 2015, el inspector 17 de tránsito y transporte de la secretaría de movilidad de la alcaldía de Barranquilla declaró contraventor de tránsito al actor, por infringir el literal F del artículo 131 de la Ley 769 de 2022, modificado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2002, con ocasión a la orden de comparendo 9579893 y lo sancionó con multa de 1440 SMLMV y la cancelación de su licencia de conducción. Inconforme, el accionante presentó recurso de apelación. Sin embargo, esa decisión fue confirmada por medio de la Resolución 6501 del 14 de diciembre de 2015. 3.2.

Actuación Judicial El señor Jorge Arturo Rivera Tejada promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 1284 del 25 de junio y 6501 del 14 de diciembre de 2015. A título de restablecimiento del derecho pidió que se le restaurara su licencia de condición, que se le pagaran $72.000.000 por un contrato de prestación de servicio que fue cancelado, según dijo, con ocasión a la sanción, que se le pagaran $75.000.000 por el contrato de prestación de servicios que debió firmar en la siguiente anualidad, que se le pagaran todas las primas canceladas a la aseguradora Sura en razón a la póliza 6715221-2, que se le pagara el valor total del transporte que debió asumir por la suspensión de su licencia y el pago de los perjuicios morales y económicos que se probaran en el proceso.

La demanda se adelantó bajo el radicado 08001-33-33-006-2016-00114-00 y correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla que, por sentencia del 26 de abril de 2019, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y denegó las otras pretensiones. Señaló que los actos acusados habían sido proferidos con falsa motivación y que desconocieron los hechos probados en el proceso contravencional, debido a que se fundamentaron en una supuesta negativa del demandante a realizarse la prueba de alcoholemia, cuando, por el contrario, la prueba si se le había realizado y había arrojado grado 1 de alcohol.

Que, además, se le había impuesto una sanción que no correspondía. Que los perjuicios no fueron probados, porque no bastaba con que el actor afirmara que con ocasión a la cancelación de su licencia de conducción no pudo ser ejecutado un contrato de prestación de servicios y que esa circunstancia impidió su prorroga. Que el demandante debió probar la afectación patrimonial que presuntamente padeció. 1 Conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas, se atenderá a lo establecido en el artículo 152 de este código.

Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa pecuniaria y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez el vehículo será inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05769-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La anterior decisión fue adicionada, a petición del actor, en providencia del 5 de agosto de 2019, en el sentido de ordenar a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, devolver de manera inmediata la licencia de conducción del demandante.

Inconforme, las partes presentaron recurso de apelación, por lo que, el 24 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la correspondiente audiencia de conciliación, en la que, por un lado, se declaró desierto el recurso propuesto por la entidad demandada, por no haber comparecido a esa diligencia. Decisión que fue confirmada por auto del 23 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Por otro lado, se concedió el recurso promovido por el demandante, en el que había manifestado su desacuerdo con que no se hubiere ordenado el pago de las sumas pedidas como restablecimiento del derecho, con que el a quo no se pronunció sobre el debido proceso administrativo y pidió que se condenara en costas en ambas instancias a la entidad demandada.

Por sentencia del 19 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, confirmó la providencia apelada, por las mismas consideraciones del a quo, sin embargo, solo se refirió a los argumentos propuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación que había sido declarado desierto. Por lo anterior, el demandante presentó solicitud de adición, relacionada con que no se resolvieron los argumentos de su recurso de apelación, y pidió declarar la nulidad de la sentencia del 19 de marzo de 2024, porque no se surtió etapa de alegatos de conclusión. El 17 de diciembre de 2024, el señor Rivera Tejada presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debido a que, a su juicio, no se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, no hubo pronunciamiento sobre su recurso de apelación y, por el contrario, se decidió el recurso presentado por la entidad demandada, pese a que había sido declarado desierto, y porque no se había resuelto la solicitud de adición y de nulidad de la sentencia del 19 de marzo de 2024.

Por sentencia de tutela del 21 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, amparó los derechos fundamentales del tutelante y ordenó al Tribunal Administrativo del Atlántico que resolviera sobre la solicitud de adición y de legalidad de la sentencia del 19 de marzo de 2024 dictada en el proceso con radicado 08001-33-33- 006-2016-00114-00.

El 6 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, denegó la solicitud de ilegalidad de la sentencia y adicionó la parte motiva de la misma, en el sentido de referirse a las pretensiones pecuniarias del actor y afirmar que su causación no fue probada. Respecto al argumento relacionado con que no se concedió traslado para alegatos de conclusión, señaló que el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia fue admitido en aplicación de las ritualidades de la Ley 2080 de 2021, que, según dijo, en su artículo 67 modificó el trámite del recurso de apelación de sentencias, que, en aplicación del numeral 5 del mencionado artculo, fue que ordenó que, una vez ejecutado el auto admisorio del recurso de apelación, se ingresara el expediente al despacho para dictar sentencia, por lo que no había lugar a la declaratoria de nulidad de la providencia del 19 de marzo de 2024. 4.

Fundamentos de la acción De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05769-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio aportado al expediente del proceso ordinario, tales como el contrato de prestación de servicios que suscribió con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de la Industria del Transporte de Colombia, una copia de su historia clínica y varias constancias sobre las deudas que tenía, que daban cuenta de que había lugar a declarar, a título de restablecimiento del derecho, el pago de las sumas pedidas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por otro lado, la parte actora señaló que la autoridad judicial demandada inaplicó el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, que, según dijo, ordenaba que se surtiera el traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, lo que, a su juicio, configura una causal de nulidad, argumentos que, para la Sala, estarían relacionado con un defecto sustantivo. 5.

Trámite procesal Por auto del 23 de septiembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, y en calidad de terceros con interés, al juez sexto administrativo de Barranquilla, al alcalde de Barranquilla y a su secretario de tránsito y seguridad vial.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 26 de septiembre y el 1 de octubre de 2025. 6. Intervenciones La alcaldía de Barraquilla pidió que se desestimara la solicitud de amparo, porque no se demostró que la autoridad judicial demandada vulnerara los derechos fundamentales reclamados por la parte actora.

Dijo que al accionante en el proceso ordinario se le había respetado todas las garantías procesales, que el tribunal demandado no incurrió en indebida valoración probatoria, que, por el contrario, había ajustado sus actuaciones al correspondiente marco legal y que el actor utilizaba la acción de tutela como una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La secretaria de tránsito y seguridad vial de Barranquilla solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, debido a que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados y no se demostró ninguna condición especial que justificara la intervención del juez de tutela. El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla se limitó a compartir el enlace del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-006-2016- 00114-00/03, pero nada dijo sobre el fondo del asunto.

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Jorge Arturo Rivera Tejada para dejar sin efectos la sentencia del 19 de marzo de 2024, que fue adicionada el 6 de marzo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, confirmó la providencia de primera instancia que accedió Radicado: 11001-03-15-000-2025-05769-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-006-2016-00114-00/03.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no satisface el requisito de relevancia constitucional. Por un lado, el defecto fáctico se utiliza para insistir en que se debió ordenar el pago de las sumas pedida en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, por otro, el defecto sustantivo está relacionado con un asunto eminentemente legal.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales. (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-002, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En lo que interesa para resolver el asunto, el primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de la solicitud de amparo, la Sala advierte que la parte actora alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada al incurrir en: 2 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05769-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 i) defecto fáctico por indebida valoración del contrato de prestación de servicios que suscribió con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de la Industria del Transporte de Colombia, una copia de su historia clínica y varias constancias sobre las deudas que tenía, con los que, a su juicio, probaba que se debía reconocer y pagar las sumas pedidas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. ii) defecto sustantivo por inaplicar el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso.

En ese orden, la Sala pasará a pronunciarse respecto de cada cargo. 4.1 Sobre el defecto fáctico De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora señala que se debió ordenar el pago de las sumas que señaló como pedidas en la demanda ordinaria.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 26 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, en lo que interesa, se lee lo siguiente: PRIMER ARGUMENTO DE LA APELACIÓN: Se solicita al tribunal que ordene el pago de los perjuicios puesto que estos se encuentran acreditados dentro del expediente.

( ) En el caso concreto está plenamente probado en el expediente, además no fue discutido por la contraparte la perdida de dos contratos civiles como consecuencia de la cancelación de la licencia de conducción lo cual se puede observar en documentales que obran de folio 206 a 213 del expediente por lo cual el suscrito si acredito el perjuicio económico pues fueron dineros que se dejaron de perseguir como una injusta consecuencia al actuar de la Secretaria de Movilidad de Barranquilla.

El día 25 de febrero del 2015 JORGE ARTURO RIVERA TEJADA firmo contrato de prestación de servicios con la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte SNTT, el valor total del contrato era por la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($72.000. 000.00), cuyo valor se pagará al contratista en doce (12) cuotas sucesivas mensuales vencidas por el valor de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000. 000.00).

Entre mis obligaciones contractuales generales se encontraban: ( ) En el presente caso si se evidencian claramente los hechos constitutivos del presente daños puesto que al ser cancelada la licencia de conducción dio como consecuencia la cancelación del contrato, por lo anterior es claro que perdí mi trabajo toda vez que para asesorar al Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte SNTT necesitaba la licencia de conducción en el caso que me tocara movilizarme en caso de que algún transportador hubiera tenido algún accidente o que estuviera retenido por las autoridades de tránsito, dicho contrato también implicaba la asesoría en materia laboral a más de 12 subdirectivas en Colombia.

( ) El simple hecho de la cancelación de un contrato que ya se había firmado es un perjuicio que aparece plenamente probado dentro del plenario, es claro que varias de las obligaciones contractuales que se me imposibilito cumplir como consecuencia de la falta de transparencia, ética, de la irresponsabilidad y búsqueda de dinero a toda costa aun pasando por encima de los derechos de los ciudadanos por parte de la señora Ivonne de León, su inspectora 17 y sus agentes de tránsito faltos de formación. Como se puede observar en la fotografía que coloco del contrato con SNTT Colombia en la cláusula tercera llamada obligaciones generales en el numeral 10 indica "mantener la licencia de conducción si algún tipo de suspensión", lo anterior en concordancia con el objeto del contrato, en el presente caso no es una suspensión sino una cancelación arbitraria por parte de la administración donde no se siguió procedimiento alguno y se vulneraron todos mis derechos.

( ) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05769-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Esta plenamente probado que perdí para el año 1 un contrato de exactamente $72.000.000 el cual se ejecutaría en 12 meses, de dicho contrato sacaría la cuota de mi vivienda, la de mis estudios y pagaría la salud, además toda vez que el contrato iba a ser renovado en el año 2016 el monto del mismo seria por $75.000.000.

Señores Magistrados mi entrada económica era únicamente con la organización sindical SNTT, lo cual se puede corroborar incluso en mi membrete en su parte inferior las direcciones que aparecen son de oficinas de la mencionada organización sindical. Por su parte, en la acción de tutela, la parte actora argumenta lo siguiente:

DÉCIMO TERCERO: ADEMÁS DE LO ANTERIOR LA PROVIDENCIA INCURRE EN DEFECTO FACTICO TAL COMO SE PASA A SUSTENTAR. ( ) A FOLIO 207 DEL DOCUMENTO DENOMINADO DEMANDA se encuentra el contrato de prestación de servicios, tal como se muestra a continuación: ( ) De igual forma a FOLIO 207 DEL DOCUMENTO DENOMINADO DEMANDA, se encuentra acta fechada 3 de abril del 2015 la misma prueba claramente los perjuicios ocasionados, tal como se muestra a continuación: ( ) Lo anterior fue totalmente desconocido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, al indicar: ( ) De forma similar sucede con las demás pruebas aportadas donde inclusive se aportan unas historias clínicas: ( ) Por lo tanto, se debe valorar toda la documental que fue ignorada la cual se encuentra principalmente desde el FOLIO 206 EN ADELANTE: ( ) También están documentos que prueban las deudas del suscrito, estos ni siquiera fueron mencionados por ninguna de las instancias: ( ) No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el tribunal demandado en la providencia del 6 de marzo de 202, por medio de la cual se adicionó la parte motiva de la sentencia del 19 de marzo de 2024, en la que consideró: En el asunto bajo estudio, el actor pide el reconocimiento de perjuicios del orden material y moral, limitándose a la discriminación de los montos sin demostrar con elementos probatorios los perjuicios reclamados como materiales, como tampoco la aflicción que señala como causada para el reconocimiento de perjuicios morales, por la retención de la licencia de conducción y procedimiento contravencional de que fue objeto, siendo que, no basta la sola petición, debe llevarse al convencimiento del Juez de que existió un padecimiento que le fue causado con ocasión de la sanción y la publicidad que de ella se hizo, para que esta Sala de Decisión, dentro de su discrecionalidad judicial, determine la tasación de los perjuicios, así como el dolor sufrido, la intensidad de la congoja, el derecho vulnerado, la valoración ponderada de lo que representa moralmente la angustia, la tristeza y la aflicción para que, una vez valorado, haga la tasación del "quantum" indemnizatorio de los perjuicios morales reclamados en cada caso en concreto, y es precisamente lo que se extraña en el acervo probatorio.

Advierte la Sala de Decisión que, si bien en el contrato aportado por el actor, da cuenta de una serie de obligaciones, entre ellas la de mantener la licencia de conducción libre de "suspensión alguna", lo cierto es que, a partir de la lectura integral del clausulado y específicamente, del objeto contractual, no se desprende que su ejecución se imposibilite por el hecho de la retención de la licencia, pues de hecho, hasta el momento de suscripción del acta de suspensión ese era el estado jurídico del documento cuya cancelación se produjo al momento de la ejecutoria del acto que resolvió el recurso de apelación contra la resolución sancionatoria dentro del trámite contravencional.

En otras palabras, era factible que el entonces contratista y aquí demandante, ejerciera los mecanismos a su disposición para discutir la presunta determinación adoptada por el sindicato contratante, en la medida que su actividad consistía en el apoyo y asesoría jurídica a miembros de la organización ante las diferentes autoridades de tránsito, por lo que no se entiende la ineludible necesidad de contar con la licencia, cuando incluso, su asesoría se prestaría en más de 12 subdirectivas de la organización a nivel sindical, lo que supone que no en todos los lugares podría movilizarse en un vehículo de su propiedad o bajo su tenencia y con ello, que portara licencia de conducción, pues su desplazamiento en sitios diferentes a su domicilio era dable que ocurriera a través de distintos medios de transporte.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05769-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De manera que, a juicio de la sala, el perjuicio así alegado no tiene la categoría de cierto. Asimismo, en cuanto al pretendido reconocimiento indemnizatorio por concepto del pago de la prima a la aseguradora SURA por la póliza 6715221-2, no aparece documento alguno que dé cuenta de la existencia de las erogaciones que hiciera el apelante por cuenta de la prima correspondiente al contrato de seguro.

Misma suerte corre, el pretendido reconocimiento de perjuicio material consistente en los gastos en que incurrió para transportarse, específicamente el pago del servicio de taxi para su desplazamiento diario, pues ningún medio probatorio se allegó en tal sentido, a efectos de ser valorado y determinar la existencia del alegado perjuicio.

( ) Corolario de lo expuesto, para que proceda el reconocimiento de los perjuicios solicitados, debe haber en el expediente prueba suficiente que los acredite, lo que no acontece en el sub judice pues a pesar de que a la parte actora se le decretaron los testimonios que solicitó en la demanda, no se logró probar los perjuicios invocados.

Es del caso recordar que, la declaratoria de nulidad no conlleva automáticamente al reconocimiento de perjuicios. En el sub lite el material probatorio arrimada dio cuenta de la nulidad de los actos enjuiciados, no así de los perjuicios que pretende el actor le sean reconocidos, los cuales conforme lo ha decantado la jurisprudencia deben quedar plenamente probados.

Si bien el actor allega contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre él y el Sindicato de Trabajadores de Rama y Servicios de la Industria del Transporte en Colombia, no existe mayor prueba en cuanto al desarrollo y ejecución del mismo. Así mismo, en cuanto a los valores pretendidos correspondientes a la siguiente anualidad del contrato, bajo la afirmación del actor que este no fue firmado con ocasión a la retención de la licencia y demás hechos de esta demanda, al respecto indica la Sala que se trata de un hecho incierto, por tanto, no hay lugar a reconocimiento de tales sumas por este concepto.

Al igual que para el reconocimiento de perjuicios del orden moral tampoco encuentra elementos probatorios este Tribunal para su reconocimiento. La Sala Itera, que el Consejo de Estado ha sido claro al sostener que es el interesado quien debe solicitar y probar la ocurrencia de los daños y perjuicios que se pretenden indemnizar a título de restablecimiento del derecho, para lo cual deberá aportar el material probatorio suficiente para demostrar la existencia de los daños y perjuicios causados conforme lo establecido en el 167 del Código General del Proceso.

En ese orden, esta clase de perjuicios únicamente puede ser reconocido cuando la persona demuestre a través de los medios probatorios su ocurrencia. Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que explicó que el demandante no probó la causación de los daños y perjuicios que presuntamente le fueron ocasionados por los actos administrativos demandados y que exigió en el proceso ordinario.

En el escenario que proponen el tutelante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar si era dable o no ordenar el pago de las sumas pedida en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Rivera Tejada.

La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. 4.2. Sobre el defecto sustantivo El tutelante adujo que la autoridad judicial demandada inaplico el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, que imponía que se corriera traslado para alegatos de conclusión en segunda instancia. Sin embargo, para la Sala, esa controversia se suscribe a una discusión que no gira en torno a un asunto constitucional o a la defensa de derechos fundamentales, por el contrario, se trata de un debate eminentemente legal.

Sobre este punto, la Corte Constitucional3 ha señalado que <<las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido 3 Al respecto, ver entre otras, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05769-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 al juez de tutela inmiscuirse en materia de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes>>4 Incluso, ha manifestado que un asunto carece de relevancia constitucional5 cuando: <<(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (iii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general>>.

Siendo así, la Sala encuentra que la inconformidad de la parte demandante nace, se itera, porque no se aplicó el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, que, a su juicio, ordenaba que se corriera traslado para alegatos de conclusión en segunda instancia. Situación que pone de presente que el debate recae sobre la aplicación de una norma procesal.

Con todo, la Sala advierte que el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso no resultaba aplicable, debido a que, por el contrario, el trámite del recurso de apelación contra sentencia en la jurisdicción contenciosa administrativa se encontraba reglado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que ordenaba en su numeral quinto que: << Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar (…)>>. En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo, por incumplir el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1.Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4 Sentencia T-136 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 5 Sentencia T-610 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.