Radicado: 11001-03-15-000-2022-01082-00 Accionante: Daniel Portilla Camacho y otros Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01082-00 Accionante: Daniel Portilla Camacho y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Régimen de visitas a personas privadas de la libertad en el marco de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 / Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Daniel Portilla Camacho y otros1 –en nombre propio y en representación de sus hijos menores2– contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud Municipal de San José de Cúcuta, el director general del INPEC, el director de la Regional Oriente del INPEC y el director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.
Según los accionantes, dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al suspender el ingreso de visitantes menores de 18 años a los establecimientos de reclusión del orden nacional. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 1 Los nombres de todos los accionantes se encuentran en 119 folios anexados al escrito de tutela. 2 A través del auto admisorio el magistrado ponente requirió a los accionantes para que identificaran a los menores cuya representación indican en su acción de tutela.
De conformidad con lo solicitado, mediante comunicación del 1° de marzo de 2022 los actores anexaron en 32 folios los nombres y los números de tarjeta de identidad o de registro civil de nacimiento de sus hijos menores. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01082-00 Accionante: Daniel Portilla Camacho y otros Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 7 de febrero de 2022 el señor Portilla Camacho y otras personas privadas de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta presentaron una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos a la integridad, a la unidad familiar y a los derechos de los niños.
A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud Municipal de San José de Cúcuta, el director general del INPEC, el director de la Regional Oriente del INPEC y el director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, pues desde marzo de 2020 suspendieron las visitas de los menores como parte de las medidas de bioseguridad encaminadas a prevenir el contagio de COVID-19 en los centros de reclusión del orden nacional. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): <<Primero: Se tutelen los derechos de los niños y a la familia a nosotros como accionantes y a nuestros familiares.
Segundo: Se ordene a quienes corresponda levantar el vedo por el cual están suspendidas las visitas de nuestros hijos menores. Tercero: Se autorice bajo los protocolos de bioseguridad establecidos el ingreso de nuestras visitas familiares y de nuestros hijos menores de 18 años. Cuarto: Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo>>.
B. Hechos 3.- Mediante la Directiva No. 000004 del 11 de marzo de 2020 la Dirección General del INPEC implementó medidas de control ante casos probables y confirmados de COVID- 19 en establecimientos de reclusión del orden nacional. Dicho acto estableció que <<en caso de requerirse, la Dirección General del Instituto ordenará de manera inmediata la suspensión temporal de las visitas, hasta tanto se controle el riesgo de contagio>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01082-00 Accionante: Daniel Portilla Camacho y otros Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado 3 3.1.- Posteriormente, a través de las circulares No. 000005 del 17 de marzo de 2020 y No. 000011 del 31 de marzo de 2020 la Dirección General del INPEC suspendió las visitas íntimas y familiares en todos los establecimientos de reclusión del orden nacional y aclaró que frente a dicha suspensión <<no hay excepción alguna>>. 3.2.- Mediante la Resolución No. 843 del 26 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social recomendó restringir las visitas a los establecimientos carcelarios para proteger a los privados de la libertad y a sus familiares de posibles cadenas de contagio.
Sin embargo, ordenó al INPEC proporcionar medios alternativos de visitas, como comunicaciones telefónicas, videollamadas, etc. 3.3.- Por medio de la Circular No. 000017 del 8 de abril de 2020 el director general del INPEC reguló las visitas familiares virtuales y formuló <<instrucciones para la implementación de estrategias que faciliten el contacto familiar de la población privada de la libertad durante el estado de emergencia>>. 3.4.- A través de la Circular No. 000048 del 3 de diciembre de 2020 la Dirección General del INPEC autorizó a los directores de los establecimientos de reclusión del orden nacional programar visitas presenciales <<de tipo entrevista>>.
No obstante, en ese acto administrativo se dispuso que <<no está permitido el ingreso de menores de 18 años>>. 3.5.- Mediante la Resolución No. 000023 del 27 de septiembre de 2021 la Dirección General del INPEC formuló directrices encaminadas a la normalización de actividades y a la reactivación económica. A pesar de que dichas directrices flexibilizaron el esquema de visitas, se mantuvo la restricción con respecto a los menores de edad: <<por el momento no se permite el ingreso de visitantes que estén en un grupo de riesgo o un grupo vulnerable (maternas, personas de la tercera edad, niños y personas inmunodeprimidas)>>. 3.6.- Por medio de la Circular No. 000005 del 22 de febrero de 2022 la Dirección General del INPEC impartió nuevas instrucciones para el control de bioseguridad en los establecimientos carcelarios del orden nacional.
En ese acto administrativo se dispuso: <<Deben dar continuidad a las instrucciones definidas en la Circular 023 del 27 de septiembre de 2021, excepto la restricción de visitas familiares que estén en grupo de riesgo o en un grupo vulnerable como son: maternas, personas de la tercera edad, niños y personas inmunosuprimidas y en su lugar, se permite el ingreso de aquellos familiares Radicado: 11001-03-15-000-2022-01082-00 Accionante: Daniel Portilla Camacho y otros Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado 4 que cuenten con el esquema de vacunación completo de forma preferente, observando criterios de equidad>>.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes señalan que desde marzo de 2020 –cuando se declaró la emergencia sanitaria generada por el COVID-19– se suspendieron las visitas familiares en los establecimientos de reclusión del orden nacional. Señalan que si bien dichas visitas han retornado de forma gradual, aún no se les ha permitido <<gozar de una visita familiar con nuestros hijos, ya que por decretos y resoluciones emitidas por entes gubernamentales se mantiene incólume la suspensión y prohibición de ingreso de menores de 18 años>>.
En su concepto, estas medidas han generado una ruptura en los nexos afectivos que tienen con sus hijos y representan una flagrante vulneración a su derecho fundamental a la unidad familiar. 4.1.- Manifiestan que las autoridades accionadas han sido negligentes, pues a pesar de que el país ha entrado en una etapa de normalización (se ha permitido el regreso a clases presenciales, los lugares de ocio pueden tener un aforo completo, entre otros), aún no han autorizado que los menores de edad visiten a sus padres mientras estos se encuentran privados de la libertad. 4.2.- Alegan que la mencionada suspensión de visitas no solo desconoce sus derechos fundamentales como privados de la libertad, sino que también trasgrede el artículo 44 de la Constitución Política, el cual establece que los derechos de los niños son prevalentes y que entre estos está el derecho <<a tener una familia y a no ser separados de ella>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Presidencia de la República (accionada) solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, pues estima que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. Expone que, de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, la visita familiar de las personas privadas de la libertad puede limitarse bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; por ende, la decisión de suspender las visitas de los menores en razón de la pandemia de COVID-19 no vulnera las garantías de los reclusos, sino que salvaguarda sus derechos a la salud y a la vida. 5.1.- Adicionalmente, pide que se le desvincule del presente proceso de tutela, ya que no existe una vulneración de derechos fundamentales atribuible al señor presidente de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01082-00 Accionante: Daniel Portilla Camacho y otros Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado 5 la República o, en su defecto, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 6.- El Ministerio de Justicia y del Derecho (accionado) asegura que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto establecer un régimen de visitas para los establecimientos carcelarios del orden nacional le corresponde únicamente al INPEC.
Por lo tanto, solicita su desvinculación del proceso de tutela de la referencia. 7.- La Dirección General del INPEC (accionada) solicita que se le desvincule del presente proceso de tutela, como quiera que <<la competencia funcional le corresponde a la Dirección del COCUC [Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta]>>.
En virtud de lo anterior, indica que a través del Oficio No. 8318-OFAJU-83184-GRUTU- 003672 dio traslado de los documentos remitidos por el despacho del magistrado ponente al director del mencionado complejo penitenciario. 8.- La Dirección Regional Oriente del INPEC (accionada) explica que resolver las peticiones de los accionantes no es de su competencia, y que la implementación del régimen de visitas en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta le corresponde solamente a su director.
Así las cosas, solicita que se le desvincule del proceso de tutela. 8.1.- Por lo demás, pone de presente que el pasado 22 de febrero de 2022 la Dirección General del INPEC expidió una circular que eliminó la restricción de ingreso para mujeres embarazadas, personas de la tercera edad, niños y personas inmunosuprimidas. 9.- El director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta (accionado) afirma que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la decisión de negar el ingreso de menores de edad al establecimiento de reclusión depende de las directrices emanadas de la Dirección General del INPEC.
En sus términos: <<La Resolución No. 000023 del 27/10/2021, expedida por la Dirección General del INPEC, dice lo siguiente: <por el momento no se permite el ingreso de visitantes que estén en un grupo de riesgo o un grupo vulnerable (maternas, personas de la tercera edad, niños y personas inmunosuprimidas>. En consecuencia, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta se acoge a lo ordenado por la Dirección General del INPEC hasta nueva orden, toda vez que en el nivel jerárquico de este instituto nos encontramos subordinados a las directrices emanadas por esta dependencia>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01082-00 Accionante: Daniel Portilla Camacho y otros Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado 6 10- El Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría de Salud Municipal de San José de Cúcuta, a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto considera que los hechos y las pretensiones que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia ya no existen.
E. Con la expedición de la Circular No. 000005 del 22 de febrero de 2022 fueron satisfechas, de forma integral, las pretensiones de la acción de tutela 12.- La Sala constata que el 22 de febrero de 2022 la Dirección General del INPEC profirió la Circular No. 000005 de 2022, por medio de la cual impartió instrucciones para el control de bioseguridad en los establecimientos de reclusión del orden nacional.
Tal como lo dice la circular, su expedición atendió a la necesidad de actualizar las restricciones encaminadas a evitar el contagio de COVID-19, teniendo en cuenta el panorama epidemiológico actual del país. En relación con el régimen de visitas a los privados de la libertad, dispuso: <<10. Deben dar continuidad a las instrucciones definidas en la Circular 023 del 27 de septiembre de 2021, excepto la restricción de visitas familiares que estén en un grupo de riesgo o en un grupo vulnerable; como son: maternas, personas de la tercera edad, niños y personas inmunosuprimidas; en su lugar, se permite el ingreso de aquellos familiares que cuenten con el esquema de vacunación completo de forma preferente, observando criterios de equidad.
No obstante, se programarán días de visita para familiares sin vacunación, como se establece en el numeral once (11) del presente instructivo. 11. El director del ERON deberá realizar una programación diferencial de ingreso de la visita familiar que se encuentra en alguno de los grupos de riesgo, observando el esquema de vacunación contra el COVID-19.
Es decir: se destinará un día de ingreso para la visita familiar que cuente con el esquema de vacunación y un día diferente para el ingreso de la visita que no se encuentre vacunada>>. 12.1.- En este orden de ideas, la Sala advierte que las pretensiones elevadas por los accionantes fueron satisfechas de forma integral, pues estas estaban orientadas a que las autoridades accionadas (i) levantaran la suspensión de visitas familiares de personas Radicado: 11001-03-15-000-2022-01082-00 Accionante: Daniel Portilla Camacho y otros Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado 7 menores de 18 años y, en consecuencia, (ii) autorizaran el ingreso de sus hijos al complejo penitenciario en el que se encuentran recluidos.
Por ende, es claro que en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 13.- La Sala negará las solicitudes de desvinculación presentadas por la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional Oriente del INPEC y el director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, pues las pretensiones formuladas por los accionantes sí se podrían enmarcar dentro de sus competencias o atribuciones legales y constitucionales.
No obstante, debido a que se declarará la carencia actual de objeto, la Sala no se pronunciará de fondo respecto a las pretensiones que conciernen a dichas autoridades públicas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Daniel Portilla Camacho y otros.
SEGUNDO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación presentadas por la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional Oriente del INPEC y el director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01082-00 Accionante: Daniel Portilla Camacho y otros Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado 8 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado