Micelio
11001031500020250444401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-12

Radicación interna: 8984 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Universidad Tecnologica Del Choco·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04444-01 Demandante UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad electoral. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Argumento nuevo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta decide la impugnación interpuesta por la Universidad Tecnológica del Chocó contra la sentencia de 14 agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela formulada por la Universidad Tecnológica del Chocó, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de julio de 2025, la Universidad Tecnológica del Chocó interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la participación democrática y debido proceso, con ocasión de la sentencia de 10 de julio de 2025 proferida en el medio de control de nulidad electoral 27001-23-33-000-2024-00035-02.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Declárese la nulidad de la sentencia proferida por la sección Quinta del Consejo de Estado, en el medio de control de Nulidad Electoral, radicación No. 27001-23-33-000-2024-00035-02 del 10 de julio de 2025 con ponencia del Consejero LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA». 2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1.

Un ciudadano interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor William Romaña Mena como representante del personal administrativo ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, para el periodo 2024-2026. Uno de los cargos en que se fundamentó la demanda consistió en que el rector de la Universidad creó un Comité Electoral ad hoc para realizar el mencionado proceso de elección y designó discrecionalmente a cuatro de sus miembros, pese a no contar con competencia para la creación de tal órgano. 2.2.

Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Chocó, Sala Primera de Decisión (Expediente 27001-23-33-000-2024-00035-00), que mediante sentencia de 13 de febrero de 2025 declaró la nulidad del acto de elección del señor William Romaña Mena como representante del personal Radicado: 11001-03-15-000-2025-04444-01 Demandante: Universidad Tecnológica del Chocó 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, para el periodo 2024-2026.

La autoridad judicial reconoció que en el acto administrativo que creó el Comité Electoral ad hoc se indicó que aquella fue una medida temporal adoptada en virtud de la situación de vacancia de los miembros del Comité Electoral y las circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia de Covid-19. No obstante, según el artículo 3 del Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó los miembros del Comité Electoral deben ser elegidos mediante votación universal, directa y secreta.

Agregó que ni en el Estatuto General ni en el Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó se le concedió al rector la competencia para la creación de comités ad hoc. En consecuencia, consideró que la medida adoptada por el rector de crear un Comité Electoral ad hoc y designar directamente a sus miembros sin seguir el proceso de votación democrática establecido en los estatutos de la universidad excedió su competencia administrativa.

En criterio de la autoridad judicial, tal circunstancia vulneró los principios de participación democrática y debido proceso y, consecuentemente, vició de nulidad el acto de elección del señor William Romaña Mena, pues el proceso de elección se llevó a cabo con un Comité Electoral que fue creado por el rector sin tener competencia para ello. 2.3.

El señor William Romaña Mena y la Universidad Tecnológica del Chocó presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. Mediante sentencia de 10 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta revocó la decisión apelada, pues encontró que la falta de competencia del rector alegada en la demanda se predica de un acto distinto al demandado.

En otras palabras, el reparo de la parte actora sobre la nulidad por falta de competencia no se dirige contra el acto de elección del señor William Romaña Mena, sino contra la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023 mediante la cual el rector designó provisionalmente a los miembros del Comité Electoral ad hoc. La autoridad judicial enfatizó que ese último acto es susceptible de control de legalidad autónomo en el marco de la nulidad electoral.

Así lo expresó la autoridad judicial: «El reparo de la parte actora se funda en una causal de nulidad por falta de competencia que no se dirige contra el acto de elección demandado, esto es, la Resolución 7698 del 27 de diciembre de 2023, sino en contra de otra actuación pasible de control de legalidad autónomo en el marco de la nulidad electoral.

Efectivamente, el demandante cuestiona, en realidad, la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023, mediante la cual el rector de la UTCH designó, de manera provisional, a los miembros del Comité Electoral ad-hoc que se ocuparía de la inspección, control y vigilancia de los procesos electorales de la universidad, entre ellos el de la elección tendiente a conformar el Comité Electoral titular».

En suma, consideró que el demandante debió demandar directamente el mencionado acto y no plantear la ilegalidad como un vicio de la resolución por la cual fue elegido el señor William Romaña Mena. 3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que el Consejo de Estado, Sección Quinta incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

Informó que, además del medio de control objeto de esta tutela, se interpuso otra demanda 11001-03-28-000-2024-00008-00 que también conoció la Sección Quinta del Consejo de Estado. Esta buscaba la nulidad del acto administrativo mediante el Radicado: 11001-03-15-000-2025-04444-01 Demandante: Universidad Tecnológica del Chocó 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se reglamentó la convocatoria para las elecciones de representante de los administrativos y otros procesos de elección, periodo 2024 - 2026, de la Universidad Tecnológica del Chocó. Tal asunto fue rechazado mediante auto de ponente de 14 de febrero de 2024, porque se consideró que «la decisión demandada no culmina la actuación administrativa y, en esa medida, no tiene la connotación de acto administrativo definitivo pasible de control judicial, circunstancia que constituye causal de rechazo de la demanda, según lo consagrado en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011».

Teniendo en cuenta que también se demandó ese otro acto administrativo en un medio de control aparte, reprochó que en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Quinta haya negado las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que debió demandarse directamente el acto administrativo del cual se reputaba la falta de competencia del rector.

En su criterio, el fallo de segunda instancia está soportado en una falsedad, puesto que en el otro medio de control mencionado, cuya demanda fue rechazada, sí se controvirtió el acto administrativo al cual hizo referencia la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia reprochada. De otra parte, aseguró que para adelantar el proceso de elección para escoger el representante de los administrativos, el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó creó un Comité Electoral ad hoc.

Sin embargo, insistió en que dicho funcionario carecía de competencia para tal fin, pues no existe norma constitucional, ley o reglamento que así lo faculte. Según los estatutos de la universidad el único facultado para expedir acuerdos que reglamenten y convoquen a elecciones es el Consejo Superior Universitario, ni siquiera el Comité Electoral está facultado para tal fin.

A su vez, el estatuto electoral universitario establece que «El papel del Rector en el proceso electoral es proporcionar todas las herramientas que permitan al Comité Electoral el cumplimiento de sus funciones, por ser la primera autoridad administrativa y ejecutiva de la universidad», mas no convocar mediante resolución un proceso electoral.

Por lo tanto, aseguró que si el Consejo Superior de la Universidad del Chocó es el único competente para expedir acuerdos que convoquen a elección al interior de la Universidad, la resolución por medio de la cual el rector convocó y reglamentó el proceso de elección del Comité Electoral en la Universidad del Chocó es nula, así como los actos emanados de dicho proceso eleccionario.

Entre estos últimos se encuentran la resolución mediante la cual el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó declaró elegido para la representación de los administrativos ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, periodo 2024 - 2026, al señor William Romaña Mena. 4. Trámite e intervenciones 4.1. En auto de 21 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” contra el Consejo de Estado, Sección Quinta; se vinculó como terceros interesados al Tribunal Administrativo del Chocó, a los señores William Romaña Mena (demandado del medio de control), David Emilio Mosquera Valencia, Luis Alfredo Giraldo Álvarez, Raúl García Mosquera y a los demás intervinientes en el medio de control de nulidad electoral como terceros interesados; se reconoció personería jurídica al abogado de la parte demandante; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El señor William Romaña Mena (demandado del medio de control) aseguró que no se cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que la Universidad Tecnológica del Chocó pudo controvertir la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023 mediante la cual se conformó el Comité Electoral ad hoc, a través del medio de control de nulidad electoral, pero decidió no ejercerlo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04444-01 Demandante: Universidad Tecnológica del Chocó 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que la demanda de nulidad electoral contra ese acto fue promovida por un ciudadano a título personal y no por la Universidad. Por esto, consideró que «la institución tuvo, en su momento, acceso al medio ordinario y específico correspondiente».

Dentro de ese proceso, la Universidad fue formalmente vinculada, ejerció su derecho de defensa e interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Chocó quien concluyó que dicho acto no estaba viciado de nulidad. Por lo tanto, sostuvo que la tutela interpuesta no constituye el medio idóneo para el accionante. Agregó que de acuerdo con la Corte Constitucional los requisitos de procedibilidad son aún más rigurosos cuando se pretende cuestionar decisiones de las altas cortes.

De otra parte, resaltó que en la acción de tutela se ve reflejado el cambio de criterio institucional de la Universidad Tecnológica del Chocó sobre el asunto debatido, tanto así que en el medio de control esta última defendió la legalidad del acto acusado mediante el cual él resultó elegido. De hecho, fue la propia Universidad Tecnológica del Chocó la que recurrió la sentencia de primera instancia en la que se anuló tal acto.

También aseguró que el argumento planteado en el escrito de tutela es falso. Explicó que la Resolución 6076 del 14 de noviembre de 2023 mediante la cual se reglamenta y fija la convocatoria para las elecciones no corresponde al acto referido en la sentencia controvertida. Por consiguiente, el rechazo del medio de control en el que se atacó dicho acto administrativo «no constituye prueba de contradicción alguna por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado».

Así lo expresó el señor Romaña Mena: «dicho acto fue efectivamente objeto de demanda en un proceso aparte, de ahí que, la Resolución 6076 del 14 de noviembre de 2023, en efecto, es un acto preparatorio, cuyo contenido se limita a convocar el proceso electoral, sin producir efectos jurídicos definitivos. Por tal razón, el rechazo fue correcto y se ajustó al marco legal.

Por consiguiente, el acto que debió ser demandado, fue la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023, que designaba a los miembros del Comité Electoral Ah Hoc, más no la Resolución 6076 del 14 de noviembre de 2023, pues como ya se dejó demostrado, esta última es un acto de trámite y no definitivo, como si lo es, la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2024, como en su momento, lo intento (sic) demandar el señor ( ), y esto lo que demuestra es la presunción de legalidad del acto y hoy no se puede revivir lo que ya feneció».

Por otro lado, aseguró que no se configura el defecto sustantivo alegado, debido a que la Sección Quinta del Consejo de Estado no aplicó normas derogadas, inaplicables o inexistentes. Por el contrario, hizo un análisis completo del Estatuto General y del Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó y concluyó que el acto de elección contenido en la Resolución 7698 del 27 de diciembre de 2023 se ajustaba plenamente al marco normativo aplicable y a los principios de participación democrática y legalidad.

En todo caso, manifestó que ni el Consejo Superior ni ningún otro órgano interno de la institución tienen atribuida la función de conformar o constituir comités ad hoc. Por lo tanto, considerando que tal órgano se encontraba acéfalo, correspondía al rector asumir dicha responsabilidad. En virtud de las competencias establecidas en el artículo 46 del Acuerdo 0001 de 2017, particularmente en los numerales 2, 9, 20 y 21, era el rector quien debía conformar el Comité ad hoc, como efectivamente lo hizo.

Por lo anterior, aseguró que las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar y, por el contrario, debe mantenerse en firme la validez de los actos administrativos que convocaron su elección, así como de aquellos que la resolvieron. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04444-01 Demandante: Universidad Tecnológica del Chocó 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, el argumento de la presunta incompetencia del rector fue valorado y descartado.

En criterio de la Sección Quinta, de existir el vicio alegado este se predicaba de un acto distinto del demandado. Por lo tanto, el señor Romaña Mena consideró que no era jurídicamente procedente trasladar dicho cuestionamiento a la resolución atacada. Por las razones expuestas, concluyó que la interpretación adoptada por la Sección Quinta no fue arbitraria ni caprichosa, sino razonable y coherente con la jurisprudencia sobre actos preparatorios, actos definitivos y medios de control.

Consecuentemente, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, pues no se cumple con el principio de subsidiariedad, ni se acreditan defectos fácticos o sustanciales en la decisión judicial proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, ni se vulneraron derechos fundamentales. 4.3. La Universidad Tecnológica del Chocó presentó memorial en el cual sostuvo que el señor Romaña Mena se limitó a mencionar que no se agotaron todos los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa; sin embargo, no especificó cuáles serían dichos medios judiciales.

Además, insistió en que el Comité Electoral ad hoc solo podría ser designado por el Consejo Superior, como máximo órgano de gobierno y dirección de la Universidad, mas no por el rector, quien se atribuyó una facultad que no le había sido conferida. 4.4. El Consejo de Estado, Sección Quinta y algunos de los terceros vinculados guardaron silencio en el trámite de la tutela1. 5.

Providencia impugnada Mediante sentencia de 14 de agosto de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó las pretensiones formuladas por la parte actora. Con relación al defecto fáctico alegado, recordó que en la sentencia de segunda instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado estimó que la inconformidad de la parte demandante sobre la falta de competencia no se derivaba de la expedición del acto de elección del señor William Romaña Mena, sino de la emisión de la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023, «mediante la cual el rector de la UTCH designó, de manera provisional, a los miembros del Comité Electoral ad-hoc que se ocuparía de la inspección, control y vigilancia de los procesos electorales de la universidad, entre ellos el de la elección tendiente a conformar el Comité Electoral titular».

Por tal razón, el juez electoral concluyó que el acto administrativo que debió ser objeto de control jurisdiccional directo era la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023, en tanto se trata de un acto de naturaleza electoral, susceptible de control judicial autónomo. En criterio del juez de tutela, lo expuesto por la Sección Quinta no transgrede los derechos fundamentales invocados, en la medida en que la resolución en cuestión produjo efectos jurídicos concretos y definitivos, al conformar un órgano temporal con funciones específicas dentro del proceso electoral.

Explicó que la Resolución 6274 creó una situación jurídica nueva y plenamente eficaz, lo que justifica su control independiente en sede de nulidad electoral, a diferencia de lo que sucede con los actos meramente preparatorios que carecen de autonomía jurídica y no generan efectos jurídicos inmediatos por sí mismos. 1 A índice 8 en Samai obra la notificación del auto admisorio a las partes y a índices 13 y 14 se encuentran las notificaciones de terceros en virtud de despacho comisorio.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04444-01 Demandante: Universidad Tecnológica del Chocó 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se resaltó que en la sentencia controvertida la Sección Quinta no indicó que debía demandarse el acto alegado en la tutela por la parte actora, es decir la Resolución 6076 del 14 de noviembre de 2023 mediante el cual se fijan las reglas de la convocatoria para las elecciones de los estudiantes, sino la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023 a través de la cual el rector designó provisionalmente a los miembros del Comité Electoral ad hoc, la cual no fue demandada.

Por ende, concluyó que no era admisible el argumento de la parte accionante relativo a la configuración de un defecto fáctico por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Tampoco encontró configurado el defecto sustantivo, porque la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó un análisis integral de la normatividad aplicable al caso garantizando los derechos fundamentales de las partes procesales.

Tal autoridad indicó en la sentencia controvertida que el proceso electoral se surtió en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 08:00 p.m. del 15 de diciembre de 2023, a través de una votación en línea. Como resultado de ello, el Comité Electoral ad hoc presentó como ganador al señor William Romaña Mena, con un total de 239 votos, según consta en el boletín final del proceso electoral.

Fue por ese motivo que la Sección Quinta concluyó que la elección del representante del personal administrativo ante el Comité Electoral surgió de un proceso democrático de votación universal, directa y secreta. Por las razones expuestas, el juez de tutela negó las pretensiones formuladas por la parte actora. 6. Impugnación y actuaciones posteriores 6.1.

La Universidad Tecnológica del Chocó impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el problema jurídico del debate se centra en determinar qué tipo de acto administrativo es la Resolución 6274 de 2023 mediante la cual se creó un Comité Electoral ad hoc en la Universidad Tecnológica del Chocó. En su criterio, dicho acto es de trámite, pues solo tuvo como propósito la operatividad provisional de dicho Comité, hasta que se realizará la elección del Comité Electoral titular.

Seguido, indicó que el cargo de nulidad por incompetencia del rector de la Universidad Tecnológica del Chocó no fue estudiado en la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, pese a que fue esa la razón por la que en primera instancia se anuló la elección del representante del personal administrativo ante el Comité Electoral de la Universidad del Chocó 2024 - 2026. 6.2.

El señor William Romaña Mena (demandado del medio de control) insistió que en el medio de control la Universidad adoptó una posición procesal activa defendiendo la legalidad del acto que hoy controvierte por vía de tutela. Ahora, de forma contradictoria, pretende que el juez constitucional revise una decisión judicial en firme, apoyando la tesis contraria a la que antes sostuvo.

De manera que hubo un cambio de postura institucional por intereses políticos de actores de la Universidad. Tal circunstancia no solo desconoce el principio de coherencia institucional, sino que también vulnera principios como la buena fe, la cosa juzgada y la autonomía judicial. Aseguró que no existe gravamen para la Universidad con la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ya que en el medio de control aquella defendió la legalidad del acto demandado.

En su criterio, esto significa que dicha institución educativa carece de especial legitimación para recurrir. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04444-01 Demandante: Universidad Tecnológica del Chocó 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que si se admitiera legitimación por parte de la Universidad Tecnológica del Chocó, lo cierto es que su conducta está viciada por la prohibición de actuar contra sus propios actos.

Asimismo, reiteró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la Universidad no acudió al medio de control de nulidad electoral contra la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023, mediante la cual se conformó el Comité Electoral ah hoc. Además, indicó que según la Corte Constitucional la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

Por otra parte, se refirió a la impugnación presentada por la Universidad, en la cual esta aseguró que el problema jurídico de la presente tutela se centra en determinar si la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023 es un acto de trámite o definitivo. Frente a dicha formulación, el señor Romaña Mena precisó que la acción de tutela interpuesta no se orientó a debatir la clasificación jurídica del acto contenido en la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023, sino a determinar si la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defectos fácticos o sustantivos que vulneraran derechos fundamentales, tales como el derecho a la participación democrática, el debido proceso y la autonomía universitaria.

A su vez, resaltó que el juez de tutela de primera instancia le aclaró a la parte actora que el verdadero acto que debió ser cuestionado no era la Resolución 6076 del 14 de noviembre de 2023 mediante el cual se fijan las reglas de la convocatoria para las elecciones de los estudiantes, como se alegó en la tutela, sino la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023 en la que el rector designó provisionalmente a los miembros del Comité Electoral ad-hoc.

Lo anterior porque este último sí contiene un acto de designación de carácter electoral, y por tanto, era susceptible de control judicial mediante el medio de nulidad electoral. Aseguró que el hecho de que la Resolución 6274 tenga un carácter temporal o ad hoc, no implica que sea un acto de trámite. La temporalidad del Comité Electoral ad hoc no le resta fuerza jurídica ni le convierte en un acto preparatorio.

Por lo tanto, consideró que la impugnación presentada pretende desnaturalizar el carácter jurídico del acto mediante afirmaciones equivocadas sobre su supuesta transitoriedad y función meramente operativa. Aun así, tanto la Sección Quinta como la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado han considerado que la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023 sí constituye un acto administrativo definitivo y autónomo, pues creó efectos jurídicos concretos, inmediatos y definitivos que justifican su control a través de la vía ordinaria de nulidad electoral.

Por último, indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado sí analizó el cargo de nulidad por falta de competencia del rector en sede de apelación, conforme a los principios de congruencia, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por las razones expuestas, solicitó confirmar la sentencia de tutela de primera instancia impugnada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04444-01 Demandante: Universidad Tecnológica del Chocó 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Con fundamento en lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al negar las pretensiones formuladas por la parte actora. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04444-01 Demandante: Universidad Tecnológica del Chocó 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal fin, inicialmente, se analizará si la acción interpuesta cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de la relevancia constitucional.

Solo en caso de superar dicho análisis, la Sala determinará si al proferir la sentencia de 10 de julio de 2025, en el marco del medio de control de radicado 27001-23-33- 000-2024-00035-02 la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos propuestos por la parte actora. 4. Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»3. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con argumentos suficientes contra las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 3 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04444-01 Demandante: Universidad Tecnológica del Chocó 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales4. 5. Análisis del caso 5.1. Como se desprende de lo expuesto previamente, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse.

Entre estos, se requiere que la acción constitucional no se esté empleando como una tercera instancia para reabrir el mismo debate ya surtido ante el juez natural, que se cumpla con una carga argumentativa suficiente, entre otras condiciones. Adicionalmente, uno de los criterios para que se cumpla con la relevancia constitucional es que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

Por consiguiente, el juez debe verificar que la parte actora no introduzca cargos nuevos no expuestos ante el fallador natural. Se considera que en el caso no se satisface el requisito de relevancia constitucional, justamente, porque la acción de tutela se está empleando para introducir cargos que la Universidad Tecnológica del Chocó no planteó en el medio de control.

De hecho se advierte que en la tutela dicha institución defendió la tesis totalmente opuesta a la que sostuvo en el medio de control. En la primera expuso las razones por las cuales consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado erró al mantener la legalidad del acto administrativo mediante el cual el rector declaró la elección del señor William Romaña Mena como representante del personal administrativo ante el Comité Electoral.

En cambio en el medio de control defendió dicha elección y la legalidad de tal resolución. Veamos lo expuesto por la Universidad Tecnológica del Chocó en la contestación a la demanda, que es totalmente contrario a lo alegado en el escrito de tutela: «Me opongo a todas y cada una de las pretensiones presentadas por la parte actora en el sentido que pretende que se declare la nulidad del oficio del 27 de diciembre de 2023 mediante el cual el Comité́́́ Electoral Ad Hoc presentó como ganador de la elección del representante de los administrativos ante el Comité́́́ Electoral, al se渃̀or WILLIAM ROMA七̀A MENA, (…) y a su vez, se declare la nulidad de la Resolución No. 7698 del 27 de diciembre de 2023, mediante la cual el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, declaró elegido para la representación de los Administrativos ante el Comité́́́ Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, periodo 2024 – 2026, a WILLIAM ROMA七̀A MENA es claro que si a otros órganos o funcionarios de la Universidad, no tienen determinado expedir cierto actos administrativos o reglamentos, como para el caso que nos ocupa, designar COMITÉ ELECTORAL, le correspondería entonces expedirlos al señor Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba.

(…) la creación del Comité Electoral de la UTCH, se encuentra dentro de las funciones del rector y representante legal de la UTCH establecidas en el artículo 46 numeral 21 del Acuerdo 0001 de 2017. Es claro que, con la normatividad previamente citada el Consejo Superior Universitario, no tiene establecidas las funciones de crear Comité Electoral Ad Hoc, así las cosas y remitiéndonos al artículo 46 numeral 20, del Estatuto General, Acuerdo 0001 de agosto de 2017, le corresponde al Rector expedir los reglamentos y actos administrativos para lograr realizar las elecciones para la ocupar dicho cuerpo colegiado.

En consecuencia, la Resolución No. 6076 del 14 de noviembre de 2023, “Por Medio De La Cual Se Reglamenta, Determina Y Se Fija Convocatoria Para Las Elecciones De Representante De Los Estudiantes, Docentes, Egresados Y Administrativos Ante El Comit攃Ā Electoral, Periodo 2024 – 2026, De La Universidad Tecnológica Del Choco Diego Luis Córdoba” se expidió por la autoridad 4 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04444-01 Demandante: Universidad Tecnológica del Chocó 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente y por ende su legalidad también se extiende al Oficio del 27 de diciembre de 2023 y de la Resolución No. 7698 del 27 de diciembre de 2023. (…) los actos demandados se encuentran ajustados a derecho pues se brindaron todas las condiciones, mecanismos y garantías, se realizaron las respectivas publicaciones y como tal, el proceso de elección no goza de ningún vicio o ilegalidad, respetando los numerales 1, 8 y 29 que el actor alega vulnerados, pues su fin fue designar el Representante de los administrativos ante el Consejo Superior de la UTCH, tras un proceso transparente que cumplió́́́ todas y cada una de sus etapas ajustadas a la Constitución y a la ley;

(…) Solicito declarar probadas la excepción de legalidad de los actos demandados aduciendo que el proceso de elección de Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó se ajustó al ordenamiento legal; se garantizaron unas elecciones libres, participativas y secretas, sin vulnerar derechos de los administrativos para elegir y ser elegidos, además no es precisa la información sobre la ilegalidad de los precitados actos administrativos».

Asimismo, en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia la Universidad Tecnológica del Chocó insistió en que el acto administrativo de elección del señor William Romaña Mena no estaba viciado de nulidad. Veamos: (sic para toda la cita) «me opongo a la decisión adoptada por la Sala, ya que considero que el proceso de elección por medio del cual fue elegido el señor William Romaña Mena, como representante de los Administrativos ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, se llevó a cabo conforme al Estatuto General (Acuerdo 0001 del 09 de agosto de 2017) y el Estatuto Electoral (Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011) de la Universidad.

Este proceso fue organizado bajo los principios de democracia, participación y voto secreto de conformidad con el artículo 61A del Acuerdo No. 0010 del 02 de julio de 2021 y el artículo 11 numeral 1, 8 del Estatuto General de la Universidad, sin que se haya vulnerado el derecho de los administrativos a elegir y ser elegidos. En este orden de ideas, se llevó a cabo un proceso legal, transparente y público a través de la Resolución No. 6076 del 14 de noviembre de 2023 “Por medio del cual se reglamenta, se determina y se fija convocatoria para las elecciones de Representante de los estudiantes, docentes, egresados y administrativos ante el Comité Electoral.

Periodo 2024- 2026”. Considero que se debe asumir por parte del Tribunal Administrativo del Chocó la presunción de legalidad de los actos administrativos que se emiten por las autoridades competentes. (…) Ahora bien, no se entiende por esta dependencia jurídica, como una sala del Tribunal Administrativo del Chocó, declara la nulidad de un proceso electoral transparente y democratico, basado en que el rector no podía crear un comité Ad Hoc, cuando el acto administrativo que creó dicho comité Ad Hoc, nunca fue demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al no ser demandado, no fue nulitado y menos suspendido dichos efectos jurídicos de el acto administrativo que crea el comité Ad Hoc.

Tampoco fue revocado por la misma administración entendiendo la facultad discrecional de que goza para revocar sus propios actos de oficio o a petición de parte. Por lo anterior, se considera por este extremo procesal que, no debió el Tribunal Administrativo del Chocó, declarar la nulidad de la elección del representante de los administrativos ante el Comité Electoral.

(…) De acuerdo con el apartado que considera la Sala, con relación a que de conformidad con el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, los miembros del Comité Electoral deben ser elegidos mediante votación universal, directa y secreta, en el cual considera que este principio es fundamental y debe ser respetado en todas las circunstancias, es importante precisar que fui declarado electo a través de la Resolución No. 7698 del 27 de diciembre de 2023 mediante un proceso público y transparente en el que se garantizó la participación democrática del personal administrativo de la Universidad Tecnológica del Chocó, en el que participaron 259 administrativos como se demostró en la contestación de la demanda.

Por lo tanto, el acto acusado no puede considerarse ilegal, en el que se surtió el debido proceso y la participación democrática tal como se precisa en la Resolución 6076 del 14 de noviembre del 2023, socializada en los medios de comunicación externos e internos de la Universidad. (…) Ahora bien, es importante precisar, que, si el demandante consideró que hubo alguna irregularidad en el proceso, debió haber demandado la Resolución No. 6274 del 20 de noviembre de 2023 “por medio del cual se crea un Comité Electoral Ad Hoc en la Universidad” Por las razones expuestas en este memorial, solicito respetuosamente, Honorable Magistrado(a) del Consejo de Estado, revocar la Sentencia No. 0003 del 13 de febrero de 2025 notificada el 17 de febrero de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó en el entendido de que se actuó conforme a derecho, toda vez que está demostrado que el señor Rector si es competente para expedir reglamentos y tomar medidas administrativas y, además, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04444-01 Demandante: Universidad Tecnológica del Chocó 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta que, la resolución que creó y/o conformó el Comité Ad Hoc, no ha sido demandada, no ha sido suspendida, no ha sido nulitada por la jurisdicción contencioso administrativa y menos aún, revocada por la autoridad que la emitió» (Negrillas propias).

De las anteriores transcripciones se desprende que en el caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que la Universidad Tecnológica del Chocó está empleando la acción de tutela para introducir cargos que dicha parte no expuso en el medio de control. Se insiste, la tutela está siendo utilizada para defender la tesis contraria por la cual dicha institución universitaria abogó en el medio de control, que no fue otra que defender el acto de elección demandado; y en cambio, ahora se pretende dejar sin efectos la sentencia que dejó incólume tal acto administrativo.

De manera que si la Universidad Tecnológica del Chocó consideraba que el acto administrativo de elección del señor William Romaña Mena estaba viciado de nulidad, como lo sostuvo en la tutela, debió alegarlo en el medio de control ante el juez natural. Ahora bien, no se desconoce que en los alegatos de conclusión de segunda instancia la mencionada institución educativa cambió su postura mantenida durante toda la primera instancia y solicitó todo lo contrario a lo argumentado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y en sus actuaciones previas.

En tales alegatos solicitó lo siguiente: «Confírmese la sentencia de primera instancia No. 003 del 13 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se anuló al acto de elección del señor William Romaña Mena, como representante de los administrativos». Sin embargo, más allá de tal mención, lo cierto es que ni en primera instancia del medio de control y ni siquiera en los referidos alegatos de segunda instancia la Universidad presentó con suficiencia argumentos relativos a que el acto demandado debía anularse.

Como se indicó previamente, el objeto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no es ni insistir en las inconformidades ya resueltas en el medio de control ni adicionar o completar los argumentos que debieron exponerse ante el juez natural, a fin de convencerlo de la causa defendida. Mucho menos alegar una tesis contraria a la defendida en el medio de control, pues la acción de tutela no es un mecanismo adicional para rectificar posturas de las partes involucradas.

Por el contrario, la tutela contra providencias judiciales es una herramienta sumamente excepcional que busca la protección de derechos fundamentales vulnerados por yerros cometidos en el ámbito de un proceso judicial. Por lo tanto, debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso.

Se insiste, la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»5. 5 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04444-01 Demandante: Universidad Tecnológica del Chocó 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. Justamente, lo advertido en el caso es que la parte actora presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad accionada. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso.

No debe olvidarse que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes (quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones), se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo cual no acontece en el caso. Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional porque la tutela se empleó como mecanismo para introducir nuevos argumentos no desarrollados por la Universidad Tecnológica del Chocó ante el juez natural. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas y en su lugar declarará la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia de 14 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones formuladas por la parte actora.

En su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la Universidad Tecnológica del Chocó, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04444-01 Demandante: Universidad Tecnológica del Chocó 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador