CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 17001-23-33-000-2016-00667-02 Nº Interno: 6170-2019 Demandante: Aura Nidya Tabares Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Manifestación de impedimento – Ley 1437 de 2011 Revisado el expediente se observa que a través de providencia de 12 de diciembre de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declaró impedida para conocer del presente asunto, por encontrase incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Mediante auto de 16 de marzo de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero doctor José Roberto Sáchica Méndez, se abstuvo de resolver el impedimento manifestado por los consejeros que integran la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en los siguientes términos: “4. En ese sentido, el trámite conforme al cual se deben manifestar los impedimentos se mantiene inalterado.
Es decir, si la decisión a adoptar le compete al magistrado ponente, entonces le corresponde manifestar su impedimento y a la Subsección a la que pertenece resolver en estricta aplicación de la regla consagrada en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, si la decisión a adoptar es de competencia de la Sala, el impedimento lo debe manifestar la Sección o Subsección y debe ser resuelto, en virtud de lo señalado en el numeral 4 del artículo 131 ejusdem, por la Sección o Subsección que le siga en turno. 5.En línea con lo anterior, toda vez que en el presente asunto se trata de resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesta contra la sentencia del 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dicha determinación corresponde al magistrado ponente y no a la Sala de Decisión, lo cual implica que a quien le correspondía manifestar su impedimento es al magistrado ponente, de tal suerte que la Subsección a la que pertenece lo resuelva en estricta aplicación de la regla consagrada en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, con su respectiva modificación. Precisado lo anterior y encontrándose el proceso para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, la Sala advierte que se encuentra incursa en la causal de impedimento, regulada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica: “ARTÍCULO 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. Lo anterior, dado que, en el asunto bajo estudio, la parte demandante pretende que se declare la anulación de unos actos administrativos, expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Los consejeros que conforman esta Subsección B tienen interés indirecto en el proceso, porque fueron beneficiarios por años de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, durante su vida laboral, como funcionarios de la Rama Judicial. En atención a que el impedimento comprende a toda la Subsección B el expediente se enviará a la Subsección A, para que se pronuncie, conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al señalar: “ARTÍCULO 131.
TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…) 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.
En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. En mérito de lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación se encuentran impedidos para tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Por Secretaría envíese el expediente a la subsección A de la sección segunda.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ