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11001032800020260034600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-08-03

Radicación interna: 454 · Nulidad y restablecimiento del derecho

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Wilson Negrete Florez·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., doce (12) de agosto del dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-03-28-000-2026-00346-00 Demandante: Wilson Negrete Flórez Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Competencia del Consejo de Estado.

Asuntos relativos a la nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido electoral sujetos a cuantía. AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia, de no ser porque se evidencia que el asunto no es competencia de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 1. El 31 de julio de 2026, el señor Wilson Negrete Flórez, actuando por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, en el que solicitó se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones: «[…]

1. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución de Sala Plena No. 1869 del 31 de marzo de 2026, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual se sancionó administrativamente al señor Wilson Negrete Flórez. 2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: o Dejar sin efecto la sanción impuesta en la citada resolución. o Exonerar de manera definitiva al demandante de cualquier responsabilidad administrativa, multa o inhabilitación derivada de dichos hechos. o Ordenar la cancelación de los registros de la sanción en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación y del CNE.».

(Sic para toda la cita) II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2. De conformidad con el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 el 2011, este despacho es competente para dictar la presente providencia. 2.2. Caso concreto 3. En este caso, se demanda la legalidad de la Resolución Sala Plena 1869 del 31 de marzo de 2026, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral sancionó económicamente al demandante en su calidad de excandidato a la Alcaldía de San Bernardo del Viento (Córdoba), avalado por el Movimiento Alianza Democrática Amplia – ADA-, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. 1 Índice 3 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-28-000-2026-00346-00 Demandante: Wilson Negrete Flórez Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4. Lo anterior, por el presunto incumplimiento concurrente de los deberes de designación de gerente de campaña, creación de cuenta única bancaria para el manejo de los recursos y presentación del informe individual de ingresos y gastos contemplados en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. 3.

De lo expuesto, se debe concluir que el asunto no es competencia de esta corporación judicial, como pasa a explicarse: 4. El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, establece: «ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (énfasis propio). 5. Así las cosas, se puede concluir que el conocimiento para tramitar y decidir la demanda de la referencia, en primera instancia, radica por expresa disposición legal en los juzgados administrativos, si se considera que: a) La parte demandante invoca como medio de control, de forma expresa, el de nulidad y restablecimiento del derecho. b) Del contenido de las pretensiones se advierte que no solamente busca la revisión de la legalidad del acto, sino que, adicionalmente, persigue que se condene a le entidad demandada a absolver, cancelar y anular la sanción de multa a favor del Consejo Nacional Electoral.

Así como, requiere exonerar de manera definitiva al demandante de cualquier responsabilidad administrativa, multa o inhabilitación derivada de dichos hechos, también ordenar la cancelación de los registros de la sanción en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación y del CNE. c) La norma citada refiere a «actos administrativos de cualquier autoridad», por lo que no resulta relevante su naturaleza o nivel en la administración pública, siendo entonces procedente considerar que las resoluciones proferidas por el Consejo Nacional Electoral encajan en esa categoría. d) Si bien la demanda no contiene un acápite de estimación razonada de la cuantía, según la resolución demandada, de la tasación efectuada, el Consejo Nacional Electoral fijó la sanción de multa en veinticinco millones ochocientos veinte mil quinientos ochenta y cinco pesos ($25.820.585) moneda legal colombiana, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, concerniente a la no presentación del informe individual de ingresos y gastos de campaña y la no apertura de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos a través de la misma, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023.

Sin embargo, bajo la figura de responsabilidad conjunta tratándose de excandidatos y exgerentes de campaña principal, el acto administrativo demandado previó que al señor Negrete Flórez le correspondería pagar doce millones novecientos diez mil doscientos noventa y dos pesos ($12.910.292), que es equivalente a la mitad del valor o monto total de Radicación: 11001-03-28-000-2026-00346-00 Demandante: Wilson Negrete Flórez Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co la sanción multa, lo cual es inferior a los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes: S.M.L.M.V a la fecha de presentación de la demanda Total de 500 S.M.L.M.V. $1.750.9052 $875.452.500 6.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso la competencia corresponde a los juzgados administrativos en primera instancia conforme lo establece el numeral 3 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que controvierte un acto de cualquier autoridad, cuya cuantía no excede de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.

Finalmente, de la revisión del acto demandado, se advierte que el mismo es de carácter sancionatorio3, de manera que la norma que debe aplicarse para determinar el factor territorial es el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto es el siguiente: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.» 8.

En este caso, de conformidad con el acto acusado, la sanción de multa impuesta por el Consejo Nacional Electoral al señor Wilson Negrete Flórez ocurrieron cuando el demandante aspiraba a la Alcaldía de San Bernardo del Viento (Córdoba), lugar donde debían ejecutarse las obligaciones anteriormente mencionadas. En ese orden, se concluye que la demanda debe remitirse a los juzgados administrativos de la ciudad de Montería4. 9.

En mérito de lo expuesto se, III.

RESUELVE

REMITIR POR COMPETENCIA el presente asunto a los Juzgados Administrativos de Montería para que provean sobre el particular, conforme la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» 2 Decreto 0159 del 19 de febrero de 2026. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 5 de diciembre de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00215-00, M.P. Gloría María Gómez Montoya. 4 ACUERDO PCSJA20-11653 28/10/2020 “Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (…)

13. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA: 13.1. Circuito Judicial Administrativo de Montería, con cabecera en el municipio de Montería y con comprensión territorial en todos los municipios del departamento de Córdoba.