Micelio
11001031500020230073400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-13

Radicación interna: 1095 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Wilson Antonio Florez Vanegas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera

Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas Radicado: 11001-03-15-000-2023-00734-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00734-00 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – MAGISTRADO ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Temas: Tutela de fondo – mora judicial – carencia actual de objeto por situación sobreviniente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que ejerció el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 10 de febrero de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en la que ha incurrido la referida autoridad judicial en el trámite del medio de control de simple nulidad con radicado N° 25000-23-41-000-2022-00993-00. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas Radicado: 11001-03-15-000-2023-00734-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1.

Ordenar al Despacho 02 de la Sección 01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el término de 48 horas se pronuncie respecto de la ADMISIÓN O INADMISIÓN de la demanda en el marco del proceso Rad. No. 25000234100020220099300. 2. Ordenar al Despacho 02 de la Sección 01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el término de 48 horas se pronuncie respecto de las Solicitudes hechas por la parte demandante, mediante los referidos memoriales de 28 de noviembre de 2022, 16 de enero de 2023, 19 de enero de 2023 y 2 de febrero de 2023 en el marco del proceso Rad.

No. 25000234100020220099300”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 30 de agosto de 2022 a las 2:29 p. m., el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas1 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, contra la Asamblea Departamental de Cundinamarca. 5.

El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas. 6. El 23 de noviembre de 2022, el accionante allegó “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR” con el fin de que se suspendiera provisionalmente la Ordenanza N° 085 de 2022 “Por la cual se autoriza el ingreso del departamento de Cundinamarca a la región metropolitana Bogotá – Cundinamarca”, expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca. 7.

El 16 de enero de 2023, el apoderado del tutelante presentó el documento denominado “ALLEGA PODER Y SOLICITUD DE ENLACE VIRTUAL”. Igualmente, el 19 de enero y 2 de febrero de 2023 radicó “IMPULSO PROCESAL”. 1.3. Sustento de la vulneración 8. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por los motivos que se exponen a continuación: 9.

De manera preliminar, sostuvo que la acción de tutela cumplía con los requisitos de procedibilidad ante la configuración de una presunta mora judicial, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A en la sentencia del 23 de agosto de 20182. 1 El señor Wilson Antonio Flórez Vanegas fue elegido como diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el período 2020-2023. 2 Rad. 11001-03-15-000-2018-02247-00.

Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas Radicado: 11001-03-15-000-2023-00734-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Precisó que el asunto tenía “relevancia constitucional”, comoquiera que la omisión de tramitar el medio de control de simple nulidad que promovió implicaba la afectación de su derecho fundamental al debido proceso, porque se le impedía acceder a la administración de justicia. 11.

Aclaró que el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 consagraba la posibilidad de aplicar la Ley 1564 de 2012 al proceso contencioso administrativo y señaló que el artículo 90 de este estatuto determinó que, después de 30 días desde la presentación de la demanda, se debía resolver sobra la admisión o inadmisión de ella. 12. En ese orden de ideas, advirtió que la demanda de simple nulidad la radicó el “1° de septiembre de 2022” y han transcurrido “5 meses” sin que el magistrado sustanciador se pronunciara. 13.

Por último, indicó que ninguna de las solicitudes que ha presentado han sido eficaces y no se le ha dado una razón que justifique la tardanza, por lo que se transgredía lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 que “reconoció, entre otros, la celeridad, la eficiencia y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad implica el deber de quien administra justicia dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley”. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 14. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 20 de febrero de 2023, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas, en calidad de autoridad accionada. 15.

Igualmente, ordenó al referido togado y a la Secretaría de esa Corporación para que rindieran un informe detallado en el que se indicara (i) el trámite impartido en el medio de control de simple nulidad con radicado N° 25000-23-41-000-2022- 00993-00; y (ii) la razón por la cual no se había emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda presentada por el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas. 1.5.

Intervenciones 16. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas Radicado: 11001-03-15-000-2023-00734-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Secretaría 17. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de febrero de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la secretaria de esa Corporación rindió un informe detallado de las actuaciones adelantadas en el proceso y aseguró que todas ellas se encuentran registradas en el sistema de información SAMAI. 18.

Precisó que la dependencia que dirige “ha impartido celeridad, prontitud, diligencia y eficiencia al trámite procesal”, por lo que no vulneró las garantías invocadas por la parte actora. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas 19. Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de febrero de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado al que se le asignó por reparto el proceso sostuvo, lo siguiente: “1.

Los expedientes que reposan en el Despacho se tramitan respetando el respectivo turno, en la medida de las posibilidades reales de respuesta con que cuenta el Despacho conductor del proceso y la Sala de Decisión, en especial por el volumen de trabajo y la congestión judicial que se presenta dado el cúmulo de procesos que tengo a mi cargo. 2.

Debo indicar que, durante el año 2022, en lo que se refiere a procesos de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, en primera y segunda instancia, fueron radicados de forma digital un total de 238 procesos; esto sin contar los remitidos de manera física desde otras corporaciones judiciales. 3. Sumado a lo anterior, se precisa que debido al cambio de competencias dispuestas en la Ley 2080 de 2021, a partir del mes de enero del año 2022 el número de procesos ordinarios se incrementó ampliamente, en especial asuntos de primera instancia. 4.

En el caso concreto, el señor Wilson Antonio Flórez Vargas, actuando en nombre propio, instauró demanda el 30 de agosto de 2022, en ejercicio del medio de control de nulidad simple en contra de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Ordenanza No. 085 del 2022, por la cual se autoriza el ingreso del departamento de Cundinamarca a la región metropolitana Bogotá - Cundinamarca. 5.

A través del acta individual de reparto del 7 de septiembre de 2022, le correspondió el conocimiento de la demanda mencionada con número de radicado 25000234100020220099300, al Despacho a mi cargo. 6. Cabe precisar que, el proceso ordinario antes mencionado se encuentra en turno para realizar el estudio de admisión de la demanda, por lo que este Despacho proyectará el auto correspondiente, el cual será notificado en los días subsiguientes a la parte demandante.” Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas Radicado: 11001-03-15-000-2023-00734-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 21. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la accionante, los argumentos del libelo introductorio, las intervenciones presentadas y el material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente:  ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Wilson Antonio Flórez Vanegas, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en el trámite del medio de control de simple nulidad con radicado N° 25000-23-41-000-2022-00993-00? 22.

Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) la mora judicial justificada; (iii) el fenómeno de la carencia actual de objeto; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela 23. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. 24.

Es importante aclarar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas Radicado: 11001-03-15-000-2023-00734-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. La mora judicial justificada 25.

La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial se encuentra justificado en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación tiene lugar debido a la complejidad particular del asunto o a la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios judiciales3. 26.

Así mismo, ha indicado que existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en aquellas controversias en las que el retardo se deba a la falta de diligencia y la omisión sistemática en el cumplimiento de los deberes de las autoridades judiciales. 27. De igual forma, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”4 y, en ese sentido, ha afirmado: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones” (Negrita y subrayado fuera del texto). 28.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial5, según la cual solo se 3 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-1019 del 06.11.10., M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-230 del 18.04.13., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Al respecto, consultar: Sentencia del 31.10.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 54001-23-33- 0002018-00276-01;

Sentencia del 14.11.19., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04391-00; Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-03562- 00; Sentencia del 08.10.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000- 2020-03907-00; Sentencia del 15.10.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15- 000-2020-04098-00;

Sentencia del 05.11.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15- 000-2020-04370-00 y Sentencia del 26.11.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2020-04518-00. Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas Radicado: 11001-03-15-000-2023-00734-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.

De acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las partes en un proceso. 2.5. El fenómeno de la carencia actual de objeto 29. La Sala ha explicado en varias ocasiones6 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de manera actual e inminente. 30.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 31.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 32. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20167, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.8 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente 6 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 8 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas Radicado: 11001-03-15-000-2023-00734-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente9” (Negrita propia del texto). 33.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.10 34.

En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”11. 35.

En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 36.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.12 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 12 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas Radicado: 11001-03-15-000-2023-00734-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,13 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.14 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado15”.16” (Negrita y subrayado fuera de texto). 38.

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo17.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita18, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados19.

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 16 «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 17 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 18 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 19 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas Radicado: 11001-03-15-000-2023-00734-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la garantía de no repetición20; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva21”.22 (Negrita y subrayado fuera del texto) 39.

El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.23 40.

Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 41.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”24 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6.

Caso concreto 42. El señor Wilson Antonio Flórez Vanegas aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en el trámite del medio de control de simple nulidad con radicado N° 25000-23-41-000-2022-00993-00. 43.

La secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, en su intervención, manifestó que le “ha impartido celeridad, prontitud, 20 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 21 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 22 «Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016». 23 «Corte Constitucional.

Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 24 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas Radicado: 11001-03-15-000-2023-00734-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diligencia y eficiencia al trámite procesal” y que no vulneró las garantías superiores de la parte actora. 44.

El magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas, en su contestación, sostuvo que decidía los procesos respetando el turno de ingreso, tenía una alta carga de trabajo y que proyectaría el auto que se pronunciaría sobre la admisión de la demanda “en los días subsiguientes”. 45. Ahora bien, la Sala advierte que, una vez consultado el referido medio de control de simple nulidad en el sistema de información SAMAI, acaeció una situación sobreviniente que impide adoptar una decisión en relación con la presunta mora judicial injustificada y las pretensiones del accionante. 46.

En efecto, el 24 de febrero de 2023, el magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas se declaró impedido para conocer del asunto, al invocar la causal establecida en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto su hermano José Alberto Dimaté Cárdenas “suscribió contrato de prestación de servicios con el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Gobierno”. 47.

Posteriormente, el 28 de febrero de 2023, el magistrado César Giovanni Chaparro Rincón se declaró impedido para intervenir en el proceso, al invocar la causal 1ª del artículo 140 de la Ley 1564 de 2018, toda vez que fue “contratista de la Gobernación de Cundinamarca para asesorar jurídicamente en varios aspectos de la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca”. 48.

Los demás magistrados25 que conforman la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 2 de marzo de 2023, declararon fundados los impedimentos manifestados por sus compañeros y los separaron del conocimiento de la controversia. 49. En consecuencia, el proceso le fue asignado al togado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón que, a través de proveído del 3 de marzo de 2023, resolvió: “PRIMERO: AVOCAR conocimiento del proceso 25000-23-41-000-2022-00993-00.

INADMITIR la demanda presentada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora el término improrrogable de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión para que subsane los defectos indicados, so pena de rechazo de la demanda.

TERCERO: Por SECRETARÍA realizar los trámites necesarios para asignar dentro del aplicativo SAMAI el expediente a esta magistratura.” 25 Como dos de los tres magistrados de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos, la Sala que decidió los impedimentos estuvo conformada por los togados Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón y Luis Manuel Lasso Lozano. Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas Radicado: 11001-03-15-000-2023-00734-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

En ese orden de ideas, se observa que la autoridad judicial a la que se le imputaba la presunta mora judicial injustificada fue separada del trámite del medio de control de simple nulidad y el magistrado al que se le asignó el proceso ya se pronunció sobre la admisión de la demanda. 51. Por lo tanto, el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora desapareció, con ocasión de la conducta de un tercero externo a la controversia constitucional. 52.

Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en la acción de tutela que ejerció el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas. 2.6. Conclusión 53. En la acción de tutela que ejerció el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, comoquiera que el magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón se pronunció sobre la admisión de la demanda de nulidad simple con radicado N° 25000-23-41-000- 2022-00993-00.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARECIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE en la acción de tutela que ejerció el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Magistrado Óscar Armando Dimaté Vanegas, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas Radicado: 11001-03-15-000-2023-00734-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.