Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03150-00 Accionante: ASOCIACIÓN DE MUJERES AFROCOLOMBIANAS DESPLAZADAS EN RESISTENCIA Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de legitimación en la causa por activa.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte accionante contra la providencia de 20 de marzo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La Asociación de Mujeres Afrocolombianas Desplazadas en Resistencia - La Comadre solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo a sus derechos fundamentales a la “[…] DEMOCRACIA, AL PLURALISMO, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO […] A ELEGIR Y SER ELEGIDOS […]”, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 20 de marzo de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad con radicado número 11001-03-28-000-2024-00126-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que la ciudadana Ximena Echavarría Cardona presentó la demanda de nulidad núm. 11001-03-28-000-2024-00126-00, con el fin de declarar la nulidad de la Resolución 16439 de 13 de diciembre de 20231, en la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al movimiento político Soy Porque Somos. 1 De acuerdo con el número corregido mediante Resolución 00069 de 10 de enero de 2024 del CNE. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03150-00 Accionante: Asociación de Mujeres Afrocolombianas Desplazadas en Resistencia 2.2.
Indicó que el 7 de octubre de 2024 presentó solicitud de coadyuvancia a favor la parte demandada y mediante auto de 14 de enero de 2025 se resolvió tenerla como coadyuvante. 2.3. Informó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de única instancia de 20 de marzo de 2025, declaró la nulidad de la Resolución núm. 16439 de 2023. 2.4.
Manifestó que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra, por incurrir en un defecto sustantivo, falta de motivación y violación directa de la Constitución. En cuanto a estos defectos, manifestó: “[…] i) El defecto sustantivo, al desconocer la aplicación de normas y jurisprudencia constitucional relevante para el caso (vías excepcionales del artículo 108 y reglas de la SU-257 de 2021). ii) El defecto por falta de motivación, al omitir el análisis contextual y diferencial de los argumentos presentados por La Comadre. iii) La violación directa de la Constitución, al adoptar una decisión judicial que suprime de manera regresiva y desproporcionada un canal legítimo de representación política étnica, contrario a los principios del Acuerdo de Paz y del bloque de constitucionalidad […]”. [Negrilla original del texto] III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. DECLARAR Y REVOCAR la sentencia del Consejo de Estado en su sección quinta proferida el 20 de marzo de 2025, por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, la cual vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política efectiva, a la igualdad material y a la no discriminación de las mujeres negras organizadas en el colectivo La Comadre. 2.
ORDENA R al Consejo de Estado rehacer la decisión anulando los efectos de la sentencia mencionada, con estricto respeto por el derecho a la participación efectiva y garantizando la valoración de fondo de la coadyuvancia presentada por La Comadre, bajo perspectiva de género, enfoque diferencial étnico y enfoque interseccional. 3. SERVIRSE el Consejo de Estado en su sección quinta considerar cuestiones de justicia étnica y político-racial como de orden supraconstitucional, convencional y evaluado a través del prisma de los Acuerdos de Paz especialmente en sus capítulos sobre las negritudes. […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03150-00 Accionante: Asociación de Mujeres Afrocolombianas Desplazadas en Resistencia IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 29 de mayo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Ximena Echavarría Cardona, Daniela Sofía Zúñiga Candelario, Luz Marina Becerra Panesso y Marino Sánchez, al Consejo Nacional Electoral y al movimiento político Soy Porque Somos.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Consejo Nacional Electoral solicitó la desvinculación en la presente acción constitucional en la medida que, “[…] el CNE no profirió la Sentencia sino la Sección Quinta del Consejo de Estado […]” y, además, “[…] no se presenta por esta entidad ninguna vulneración, amenaza o menoscabo a los derechos fundamentales que alude la parte accionante […]”. 5.2.
La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia y subsidiariedad, en la medida en que “[…] Las pretensiones planteadas y la fundamentación que se hace a lo largo del escrito de amparo, pretenden que una segunda instancia, otorgue convalidación al acto administrativo proferido por el CNE y que fue anulado por la Sala Electoral, lo que demuestra, no un reparo constitucional, sino el descontento con la decisión adoptada […] Al juez de tutela no le corresponde pronunciarse sobre aspectos que debieron ser propuestos ante el juez ordinario, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte […]”. 5.3.
Los señores Marino Sánchez y Daniela Sofía Zúñiga Candelario manifestaron que “[…] estamos de acuerdo con lo argüido por el accionante, razón por la cual nos adherimos a las peticiones […]”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03150-00 Accionante: Asociación de Mujeres Afrocolombianas Desplazadas en Resistencia de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VI.2. Cuestiones previas VI. 2.1. Solicitud de desvinculación 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Consejo Nacional Electoral. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.
Teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral fue parte demandada dentro del medio de control de nulidad objeto de la presente acción de tutela, le asiste interés jurídico para ser vinculado. 10. Por lo anterior, se denegará su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.2.2.
Solicitud de coadyuvancia 11. Los señores Marino Sánchez y Daniela Sofía Zúñiga Candelario manifestaron que “[…] estamos de acuerdo con lo argüido por el accionante, razón por la cual nos adherimos a las peticiones […]”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03150-00 Accionante: Asociación de Mujeres Afrocolombianas Desplazadas en Resistencia 12.
Sobre el particular, resulta oportuno destacar que el inciso 2º del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 13. La Corte Constitucional ha señalado que: “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”8. 14.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que se encuentran acreditados los presupuestos para reconocer a los señores Marino Sánchez y Daniela Sofía Zúñiga Candelario como coadyuvantes de la parte accionante. VI.3. Problemas jurídicos 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 16. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias 8 Corte Constitucional.
Sala Cuarta de Revisión. Exp. T- 2.491.025. Sentencia T-1062, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 16 de diciembre de 2010. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03150-00 Accionante: Asociación de Mujeres Afrocolombianas Desplazadas en Resistencia judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 18.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 20.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03150-00 Accionante: Asociación de Mujeres Afrocolombianas Desplazadas en Resistencia 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 24. La Asociación de Mujeres Afrocolombianas Desplazadas en Resistencia - La Comadre solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo a sus derechos fundamentales a la “[…] DEMOCRACIA, AL PLURALISMO, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO […] A ELEGIR Y SER ELEGIDOS […]”, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 20 de marzo de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad con radicado número 11001-03-28-000-2024-00126-00. 25.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. VI.5.1. De la falta de legitimación en la causa por activa en el caso sub examine 26. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público. 27.
Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: “[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 28. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03150-00 Accionante: Asociación de Mujeres Afrocolombianas Desplazadas en Resistencia por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 29.
También ha precisado la Corte Constitucional el alcance del concepto de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos: “[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación por activa es requisito de procedibilidad.
Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente […]”13. [Subrayado fuera del texto] 30.
En la acción de tutela, la Asociación de Mujeres Afrocolombianas Desplazadas en Resistencia - La Comadre14 solicitó revocar “[…] la sentencia del Consejo de Estado en su sección quinta proferida el 20 de marzo de 2025 […] la cual vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política efectiva, a la igualdad material y a la no discriminación de las mujeres negras organizadas en el colectivo La Comadre […]”. 31.
Al respecto, se precisa que la parte accionante no es parte en el proceso de nulidad núm. 11001-03-28-000-2024-00126-00. Además, en la providencia 14 de enero de 2025 sólo se reconoció a la señora Luz Marina Becerra Panesso como coadyuvante de la parte demandada en el medio de control, pero no a la Asociación de Mujeres Afrocolombianas Desplazadas en Resistencia - La Comadre porque no se aportó el documento que acreditara la existencia y representación legal de esa entidad. 32.
Al respecto, se indicó en la decisión mencionada: “[…] En este caso, mediante memorial radicado el 7 de octubre de 2024, la señora Luz Marina Becerra Panesso, invocando la calidad de representante legal de la «Coordinación de Mujeres Afrocolombianas Desplazadas en Resistencia – La Comadre», solicitó que se le reconociera como tercero 13 Corte Constitucional.
Sentencia T – 568 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo 14 Se aclara que la señora Luz Marina Becerra Panesso ostenta la calidad de representante legal de la COORDINACIÓN DE MUJERES AFROCOLOMBIANAS DESPLAZADAS EN RESISTENCIA – LA COMADRE. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03150-00 Accionante: Asociación de Mujeres Afrocolombianas Desplazadas en Resistencia interesado en el proceso, a favor de los intereses y derechos del partido Soy Porque Somos. […] En tales condiciones, se tendrá como tercero interviniente a la mencionada ciudadana, en nombre propio, pues no anexó soportes de la existencia ni la representación legal de la organización «La Comadre».
Adicionalmente, se ordenará por Secretaría correr traslado para alegar por diez días, exclusivamente a la coadyuvante, teniendo en cuenta que esta actuación ya se ha surtido y agotado respecto de las partes y demás sujetos procesales. […]”. 33. En ese sentido, se considera que la accionante no tiene la legitimación en la causa por activa para controvertir la sentencia de 20 de marzo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección. 34.
Esta Sección ha venido sosteniendo en su jurisprudencia que, en principio, sólo los sujetos procesales se encuentran legitimados para controvertir, a través de la acción de tutela, las decisiones o actuaciones que se realizan en el curso de un proceso judicial15. 35. Aunque la representante legal de la Asociación de Mujeres Afrocolombianas Desplazadas en Resistencia - La Comadre fue reconocida como coadyuvante dentro del medio de control objeto de tutela, esta Sala de Decisión en la sentencia de tutela de 17 de marzo de 202216 precisó que la legitimación de los coadyuvantes de un proceso ordinario “[…] se encuentra restringida a apoyar a una de las partes […]”: “[…] 27.
Sobre la figura de la coadyuvancia, la Corte Constitucional, citando al profesor Francesco Carnelutti señaló que esta «ofrece una disociación entre tener un interés alterno y ser el titular del mismo, es decir entraña una legitimación secundaria, en vez de una legitimación principal. Así, la acción de otro puede tener interés para el coadyuvante en la medida que su desarrollo le resulte útil sin necesidad de ostentar la titularidad del derecho a definir; se trata entonces de un sujeto que refuerza las pretensiones de una de las partes y actúa a favor del interés ajeno con el fin de que el resultado irradie también a su favor sin que por esto se convierta en el titular de la causa procesal o material». 28.
En ese contexto, se advierte que el artículo 71 del CGP concibe que la legitimación del coadyuvante es de carácter secundaria y restringida en los siguientes términos: (i) solo podrá efectuar los actos procesales que también son permitidos a la parte que ayuda, siempre y cuando no estén en oposición con los de esta, y (ii) solo podrá efectuar los actos procesales que no impliquen la disposición del derecho en litigio. 15 Consejo de Estado.
Sección Primera. Rad. 110010315000-2023-04321-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 7 de septiembre de 2023; Consejo de Estado. Sección Primera. Rad. 110010315000-2023-05226-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 2 de noviembre de 2023. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de marzo de 2022, Exp. núm. 11001-03-15-000-2021-07052-01, M.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03150-00 Accionante: Asociación de Mujeres Afrocolombianas Desplazadas en Resistencia 29.
En razón a lo anterior, es claro que la intervención del coadyuvante dentro del proceso se encuentra restringida a apoyar a una de las partes, sin que pueda oponerse al interés de esta o disponer el derecho en litigio. 30. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala considera que el señor Olaff Enrique Cotes Fernández, en esta oportunidad, no se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela de la referencia, porque si bien es cierto ostentó la calidad de coadyuvante dentro del medio de control de nulidad electoral número 19001-23-33-004-2021- 00121-00, la realidad es que los actos procesales que puede emprender, dada su condición de coadyuvante, se encuentran limitados a coadyuvar a una de las partes, sin que pueda desplazarla o sustituirla en el ejercicio de otras acciones judiciales. 31.
Significa lo anterior que, aunque el actor se encuentra facultado para apoyar a la parte que coadyuva, no puede reemplazar o sustituir a la parte principal en el ejercicio de cualquier medio de defensa. 32. Bajo este entendido, se resalta que a través de la presente acción de tutela se pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales se estiman vulnerados con ocasión del fallo judicial que negó las pretensiones de la demanda. 33.
En este contexto, se aprecia que de existir la vulneración de los derechos fundamentales aludidos -la cual eventualmente tendría origen en la expedición de un fallo contrario a los intereses del demandante- corresponde únicamente al afectado directo de dicha vulneración -esto es la parte- el ejercicio del medio de defensa constitucional para lograr el restablecimiento de sus garantías constitucionales. […]” [Negrilla original del texto]. 36.
De lo transcrito se puede concluir que la parte accionante carece de legitimación en la causa por activa por cuanto no es titular del derecho de los actos procesales que implican la disposición del litigio del medio de control de nulidad núm. 11001- 03-28-000-2024-00126-00, dado que no es parte. 37. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará improcedente esta acción de tutela debido a la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: RECONOCER a los señores Marino Sánchez y Daniela Sofía Zúñiga Candelario como coadyuvantes de la parte accionante.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03150-00 Accionante: Asociación de Mujeres Afrocolombianas Desplazadas en Resistencia TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado