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11001031500020240342400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-04

Radicación interna: 5529 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Rodrigo Merchas Riveros Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandantes: Rodrigo Merchán Riveros y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03424-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03424-00 Demandantes: RODRIGO MERCHÁN RIVEROS Y OTROS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Admite tutela y niega las solicitudes de medida provisional.

AUTO I.

ANTECEDENTES 1. Los señores Rodrigo Merchán Riveros y otros1, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la sociedad E Distribution2. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso, buena fe, al acceso a los cargos públicos, a la educación y al trabajo». 2.

Las anteriores garantías las estiman vulneradas con ocasión de: i) el presunto incumplimiento de los Acuerdos PCSJA18-11077 de 2018 y PCSJA19-11400 de 2019 que reglamentan el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial que se desarrolla en virtud de la Convocatoria 27 y, ii) la modificación arbitraria del modelo evaluativo del curso de formación judicial en mención. 1 Rodrigo Merchán Riveros, Edilberto Samir Choles Tirado, Rafael Andrés Vargas Ortega, Ayder de Jesús Correa Reyes, Rubén Darío Bonilla Valencia, Genincer Eliecer Parada Toscano, Gerson Junior Balza Corrales, Edgardo de la Ossa Monterrosa, Silvino Ramírez Soto, Mónica Tatiana Flórez Rojas, Johann Stefan Gil Pachón, Carlos Andrés Godoy Pérez, Edwin Alfonso Ariza Fragozo, Luis José́ Manosalva Ramírez, Carlos Andrés Pérez Ruiz, Yésica Paola Armesto Hernández, Laura Marcela Castillo Valencia, Yelitza Beatriz López Espinosa, David Andrés Arboleda Hurtado, Sebastián Evelio Mora Cuesta, Luis Carlos Galván, Juan Carlos García García y Mónica Juliana Aroca González. 2 Mediante auto del 8 de julio de 2024, este despacho inadmitió la presente acción constitucional, ya que los actores no cumplieron con el deber procesal y de admisibilidad establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

No obstante, los accionantes mediante memorial radicado dentro del término estipulado en dicha providencia subsanaron la demanda al presentar el juramento en cuestión. Demandantes: Rodrigo Merchán Riveros y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03424-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Sobre la admisión 3. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021); se tiene que esta Sección es competente para conocer de las acciones de tutela relacionadas por dirigirse contra el Consejo Superior de la Judicatura.

Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 4. En virtud de lo anterior, se tendrán como accionados al el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la sociedad E Distribution. Asimismo, de dispondrá vincular en calidad de terceros con interés a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y a todos los participantes del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades Promoción 2020-2021» con el fin de que, si optan por ello, puedan intervenir en el presente mecanismo.

Para el efecto se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la UPTC que: i) den a conocer la existencia de este proceso a través del envío de mensajes de datos a los correos electrónicos de los participantes del IX Curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados, dejando las constancias pertinentes e informando oportunamente a este despacho judicial. ii) publiquen un aviso sobre la existencia de la presente demanda en la página web de la Rama Judicial y en la página web https://ixcursoformacionjudicial.com con el fin de que se hagan parte los interesados en su resultado. 2.2.

Sobre las medidas provisionales 5. Los accionantes solicitaron la siguiente medida provisional: Solicitamos al juez constitucional que ordene a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA (EJRLB) la suspensión inmediata de la jornada de exhibición de los resultados de la subfase general del curso de formación judicial de la convocatoria 27 para la elección de funcionarios judiciales que adelanta la EJRLB, programada para los días siete (7) y catorce (14) de julio de 2024, con fundamento en las razones que se exponen en el apartado tercero de la relación considerativa del presente Demandantes: Rodrigo Merchán Riveros y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03424-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito de tutela, para efectos de que puedan subsanarse y garantizarse las condiciones fiables, respecto la seguridad informativa, la cadena de custodia y en pro, que pueda resolverse antes, los condicionantes aquí expuestos, conforme la no aplicación de la modalidad educativa B Learning, fijada en el ACUERDO PCSJA18- 11077 16 de agosto de 2018 y reiterada mediante el acuerdo PCSJA19-11400 19 de septiembre de 2019 del CSJ. 6.

Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original). 7. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicite por esta vía. 8. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. ii) que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 9.

Como se expuso previamente, lo que pretendían los accionantes dentro de sus escritos de amparo era la suspensión inmediata de la jornada de exhibición de Demandantes: Rodrigo Merchán Riveros y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03424-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los resultados de la sub fase general del curso de formación judicial, la cual estaba programada para los días siete y catorce de julio de 2024. 10.

Es pertinente señalar que la actora no formuló ningún argumento por medio del cual manifestara la necesidad y urgencia de la medida provisional solicitada y simplemente remitió a un acápite de los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentan la acción de tutela. Ahora bien, en síntesis, los motivos que la parte actora argumentó que se modificaron de manera «unilateral» las condiciones de los exámenes que tuvieron lugar el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024, lo que implicó una vulneración de los derechos a la igualdad, el debido proceso y la buena fe de los discentes. 11.

Al respecto, el despacho ponente considera improcedente el decreto de la medida provisional por los motivos que procede a exponer. 12. En primer lugar, dado que la publicación de los resultados de las pruebas sobre la cual que versaba la medida provisional se efectuó con anterioridad a esta providencia, resulta imposible que se concrete lo pedido. 13.

Por su parte, de los argumentos expuestos en el escrito de tutela no es posible advertir en esta etapa inicial del proceso que los derechos fundamentales de los actores se hayan visto amenazados o vulnerados con ocasión de las distintas actuaciones por medio de las cuales se llevó a cabo la publicación de tal información. 14. Aunado a lo anterior, la actora no expuso ninguna situación en la cual se configure un perjuicio irremediable o de la cual derive la necesidad o urgencia del decreto de la medida solicitada, lo cual el despacho tampoco advierte a partir de un primer análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela. 15.

A su vez, se encuentra que la medida solicitada por la tutelante guarda relación intrínseca con las pretensiones de la acción de tutela, razón por la que el fallo será la oportunidad para pronunciarse al respecto, de conformidad con las pruebas y los informes rendidos dentro del presente trámite constitucional. 16. En tal sentido, de conformidad con lo expuesto, en esta fase del proceso tutelar el juez constitucional no evidencia la configuración de la vulneración alegada, la materialización de algún perjuicio irremediable, ni la necesidad o urgencia de decretar la medida provisional solicitada. 17.

De ese modo, no puede el despacho sustanciador dictar órdenes en procura de la protección de un derecho fundamental cuya vulneración o amenaza no se Demandantes: Rodrigo Merchán Riveros y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03424-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia en este momento procesal.

Aceptar lo contrario podría conllevar a que se transgredan los derechos fundamentales de las partes y los terceros que aún no han sido notificados y con cuyas intervenciones se requiere contar. 18. En tal medida, una vez se avoque el conocimiento de la solicitud de amparo y se conozcan la totalidad de pruebas y argumentos de defensa, se determinará si le asiste razón a la accionante y, de tal forma, se proceda al amparo de los derechos fundamentales invocados. 19.

Por lo anterior, se negará la medida solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable o alguna situación de urgencia o necesidad que amerite la protección inmediata de las garantías constitucionales a partir del decreto de una medida provisional.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por Rodrigo Merchán Riveros, Edilberto Samir Choles Tirado, Rafael Andrés Vargas Ortega, Ayder de Jesús Correa Reyes, Rubén Darío Bonilla Valencia, Genincer Eliecer Parada Toscano, Gerson Junior Balza Corrales, Edgardo de la Ossa Monterrosa, Silvino Ramírez Soto, Mónica Tatiana Flórez Rojas, Johann Stefan Gil Pachón, Carlos Andrés Godoy Pérez, Edwin Alfonso Ariza Fragozo, Luis José́ Manosalva Ramírez, Carlos Andrés Pérez Ruiz, Yésica Paola Armesto Hernández, Laura Marcela Castillo Valencia, Yelitza Beatriz López Espinosa, David Andrés Arboleda Hurtado, Sebastián Evelio Mora Cuesta, Luis Carlos Galván, Juan Carlos García García y Mónica Juliana Aroca González, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la sociedad E Distribution.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las mencionadas autoridades. En ese sentido, podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Demandantes: Rodrigo Merchán Riveros y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03424-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: VINCULAR en calidad de tercera con interés a la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

CUARTO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla- y a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia que, con el fin de garantizar el derecho de defensa y debido proceso de los demás participantes del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades Promoción 2020-2021», procedan a: I. dar a conocer la existencia de este proceso a través del envío de mensajes de datos a los correos electrónicos de los participantes del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades Promoción 2020-2021», dejando las constancias pertinentes e informando oportunamente a este despacho judicial.

II. publicar un aviso sobre la existencia del presente trámite constitucional en la página web de la Rama Judicial y en la página web https://ix- cursoformacionjudicial.com con el fin de que se hagan parte los interesados en su resultado. La publicación se debe realizar a más tardar al día siguiente de la notificación de esta providencia y debe permanecer, al menos, durante tres (3) días, dejando las constancias pertinentes e informando oportunamente a este despacho judicial.

Del cumplimiento de las anteriores órdenes, las autoridades accionadas deberán remitir constancia a este despacho.

QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

SEXTO: MANTENER el expediente de la referencia en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones acá impartidas.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte accionante por el medio más expedito y eficaz. Demandantes: Rodrigo Merchán Riveros y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03424-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVO: NEGAR las medidas cautelares solicitadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx