Micelio
11001031500020240414201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-16

Radicación interna: 8982 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Marco Tulio Taboada Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04142-01 Accionante: MARCO TULIO TABOADA HERNÁNDEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / Incumplimiento del requisito de inmediatez / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes - En el proceso ordinario operó la cosa juzgada.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación propuesta por el señor Marco Tulio Taboada Hernández en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.

El 5 de agosto de 20242 la estudiante vinculada al Consultorio Jurídico de la Universidad de Sucre3, en representación del señor Marco Tulio Taboada Hernández, presentó acción de tutela en contra de “la Rama Judicial representada 1 Que ingresó para fallo el 17 de octubre de 2024. 2 Cabe advertir que el expediente fue remitido al Consejo de Estado el 8 de agosto de 2024, debido a que mediante auto de la misma fecha de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo – Sucre remitió por competencia por el factor funcional. 3 Corresponde a la estudiante Wendy Vanessa Serrano Ruiz de derecho, quien junto con la solicitud de tutela presentó i) una certificación C/J – CE316-01-2024 fechada del 1° de agosto de 2024 del Consultorio Jurídico Programa de derecho Facultad Educación y Ciencias Universidad de Sucre y; ii) poder otorgado por el accionante para que presente acción de tutela.

Los documentos en mención se encuentran en el certificado 62D59DBFA1E07801 E20EBDD666A31BE0 1308D14BE776B4C0 DF6CE3C605A742C9, págs. 9 y 10, índice 2 de Samai en el radicado de primera instancia. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04142-01 Accionante: Marco Tulio Taboada Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 por el director ejecutivo de Administración Judicial” con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social e igualdad de oportunidades.

Hechos relevantes 2. El señor Marco Tulio Taboada Hernández prestó sus servicios como técnico auxiliar de vivero a la Corporación Autónoma Regional de Sucre4 desde 1° de octubre de 1996 hasta el 15 de junio de 1999. La vinculación se presentó mediante orden y contrato de prestación de servicios. Sin embargo, no se realizaron los aportes para pensión consagrados en la Ley 100 de 1993 pese a estar sometido a la subordinación y órdenes de los superiores de tal Corporación. 3.

El 7 de abril del 2000, el actor solicitó al director de la CAR-SUCRE el pago de esos conceptos, pero, esta entidad mediante oficio No. 1340 del 22 de mayo de 2000 negó sus peticiones. 4. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la CAR-SUCRE para que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negaron sus peticiones del 7 de abril de 2000 y como consecuencia se le cancelaran todas las prestaciones sociales causadas desde el 1° de octubre de 1996 al 15 de junio de 1999.

Las prestaciones correspondían a las cesantías, prima de servicios, de navidad, vacacional, de antigüedad, bonificaciones, vacaciones compensadas y las demás que resultaren a su favor. Así como también los aportes que debían hacerse al Sistema de Seguridad Social. 5. Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Sucre5 declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 1340 del 22 de mayo de 2000 a través del cual se le había negado el reconocimiento de prestaciones sociales y como consecuencia se condenó a pagar al señor Taboada Hernández la suma de $3.204.721 resultante de computar los valores indexados.

Sin embargo, denegó las demás pretensiones de la demanda. 6. Debido al incumplimiento del pago por parte de la CAR-SUCRE, el 25 de enero de 2015, el demandante presentó derecho de petición para el reconocimiento y pago de la seguridad social; no obstante, dicha entidad se pronunció de manera negativa el 11 de febrero de 2015, indicándole que en la providencia no se le ordenaba el reconocimiento y cancelación de los aportes a la seguridad social durante el periodo 4 En adelante CAR-SUCRE 5 Se encuentra en el link https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/adm06sinc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id =%2Fpersonal%2Fadm06sinc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F00% 20EXPEDIENTES%20ELECTRONICOS%2FMEDIOS%20DE%20CONTROL%2FNULIDAD%20Y %20RESTABLECIMIENTO%20DEL%20DERECHO%2F2015%2F2015%2D00152%20NyR, en documento “02Anexo20150805.pdf” págs. 21 a 39.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04142-01 Accionante: Marco Tulio Taboada Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 comprendido entre el 1° de octubre de 1996 y el 15 de junio de 1999, por lo que se consideraba una pretensión infundada. 7. Dado este pronunciamiento, presentó una solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial Administrativa, la cual fue repartida a la Procuraduría 44 Judicial II, pero, al no existir ánimo conciliatorio, se expidió constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad fechado del 6 de julio de 20156. 8.

Por lo anterior, el actor presentó otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional de Sucre, con el fin de que se declarara la nulidad del acto contenido en el oficio No.0604 del 11 de febrero de 2015 y se le condenara a la entidad demandada a reconocerle y pagarle al demandante los aportes a pensión, así como también se le condenara a que le pagara a Colpensiones los intereses de acuerdo con el cálculo actuarial. 9.

Dicha demanda fue conocida por el Juzgado 6° Administrativo de Sincelejo que a través de sentencia del 18 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al constatar, en términos generales, que la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Sucre decidió de forma negativa la pretensión relativa al pago de los aportes para pensión, por lo cual es cosa juzgada. 10.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Mediante providencia del 1° de noviembre de 2023, dicho tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. Al respecto, reiteró que la sentencia que declaró la existencia de una relación laboral encubierta dejó por fuera de la órbita indemnizatoria los aportes a seguridad social, razón por la cual se materializó la cosa juzgada y no es posible provocar un nuevo pronunciamiento al respecto.

Pretensiones 11. Solicita la parte accionante lo siguiente: “PRIMERO: Se declare que la rama judicial al negar las pretensiones de mi poderdante vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la vida digna y el acceso de la administración de justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ordénesele al Tribunal Administrativo de Sucre, que, en un tiempo no superior a diez días, proferir un nuevo fallo para sustituir el adoptado el 01 de noviembre de 2023, realizando en 6Se encuentra en el link https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/adm06sinc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id =%2Fpersonal%2Fadm06sinc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F00% 20EXPEDIENTES%20ELECTRONICOS%2FMEDIOS%20DE%20CONTROL%2FNULIDAD%20Y %20RESTABLECIMIENTO%20DEL%20DERECHO%2F2015%2F2015%2D00152%20NyR, en documento “02Anexo20150805.pdf” pág 5.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04142-01 Accionante: Marco Tulio Taboada Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 esta oportunidad la valoración integral de los elementos probatorios ajustándolos a la realidad jurídica, de manera que no se produzca el defecto fáctico en su apreciación.” Fundamentos de la demanda de tutela 12.

La parte accionante indicó que tanto la primera como segunda instancia profirieron decisiones sin tener en cuenta una debida valoración de los medios de convicción arrimados al proceso, por tanto, se le estaba imponiendo una carga desproporcionada para un adulto mayor. Además, afirmó que las normas que regulan la relación de trabajo tienen a cargo del empleador el deber de aportar a la entidad pública o privada al cual el trabajador se encuentre vinculado con los aportes correspondientes. 13.

Afirmó que, tanto el Tribunal Administrativo de Sucre, como el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo no consideraron que no podía accederse a la anulación del acto que negó el reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social, pues la providencia del 2004, no lo tuvo en cuenta de esa manera, pese a que en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y el Decreto 1703 del mismo año regulan los aportes de salud. 14.

Manifestó que el no reconocimiento de la pensión por falta de aporte implica una carga desproporcionada para el adulto mayor pese a que el artículo 1° de la Constitución Política ha sido definido por la Corte Constitucional como un Estado Social de Derecho. En cuanto al debido proceso, el juez restó valor probatorio a documentos como el reporte de Colpensiones que evidenciaban los aportes no realizados por la entidad sin alguna fundamentación, siendo arbitraria, caprichosa e irracional, desconociendo las reglas de la sana crítica y la realidad que arrojaban los medios de prueba aportados. 15.

Motivo de lo anterior, expuso que los jueces de instancia profirieron la sentencia del 22 de septiembre de 2004 concluyendo la existencia de una relación laboral encubierta (contrato realidad), lo que da cuenta, del deber de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes, pero, en cierta medida, decidieron omitir que toda relación laboral lleva implícito el deber del empleador de pagar los aportes para la seguridad social.

Además, en lo que respecta a la seguridad social se ha precisado en la jurisprudencia constitucional ha expresado que es “posible que las personas afronten con decoro las circunstancia difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permita ejercer sus derechos subjetivos”. 16.

Finalmente, adujo que según el artículo 53 de la Constitución Política establece unos principios mínimos fundamentales que deben guiar la acción del legislador en materia laboral, lo que implica igualdad de oportunidades para los trabajadores independientemente de las circunstancias particulares de su empleador, siendo el Estado quien debe intervenir a favor de los trabajadores que se encuentren en Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04142-01 Accionante: Marco Tulio Taboada Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 desventaja.

Motivo por el cual, la negación de la pensión por no reconocer los aportes a la seguridad social pese a haber laborado bajo un contrato realidad, desconoce el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Trámite en primera instancia 17. A través de auto del 9 de agosto de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre como accionado; al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo y a la Corporación Autónoma Regional de Sucre como terceros interesados en las resultas del proceso.

Además, requirió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo para que allegara copia digital del expediente con radicado 70001-33-33-006-2015- 00152-00/01 y reconoció personería a la estudiante de derecho Wendy Vanessa Serrano Ruiz según el certificado de -Consultorio Jurídico Programa de Derecho Facultad Educación y Ciencias Universidad de Sucre- en los términos del poder conferido.

Intervenciones 18. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo remitió copia del expediente 70001-33-33-006-2015-00152-00/01. Sin embargo, no realizó el informe de tutela. 19. El Tribunal Administrativo de Sucre7 y la Corporación Autónoma Regional de Sucre8 no intervinieron pese a estar notificados. Sentencia de primera instancia 20.

Mediante sentencia del 27 de agosto de 2024, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B negó la acción de tutela. 21. Adujo que, pese a que se encontraban superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela, en lo que se refiere al defecto fáctico, este contiene una dimensión negativa y una positiva. La primera se configura cuando en el desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y la segunda se acredita cuando el operador judicial aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque fueron indebidamente recaudadas, por tanto, este defecto sólo se justifica cuando se presenta una vía de hecho y se tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión. En lo que respecta al defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando el juez adopta una decisión 7 Se notificó el 14 de agosto de 2024 a los correos electrónicos sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Ver índice 7 de Samai. 8 Se notificó el 14 de agosto de 2024 a los correos electrónicos carsucre@carsucre.gov.co y notificacionesjudiciales@carsucre.gov.co. Ver índice 7 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04142-01 Accionante: Marco Tulio Taboada Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 que desborda del marco constitucional y legal, apoyándose en una norma que es evidentemente inaplicable al caso concreto, a pesar de que los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para aplicar las normas jurídicas porque esta facultad no es absoluta. 22.

Arguyó que, si bien la parte accionada indicó que la decisión judicial acusada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y defecto sustantivo al pasar por alto la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1703 de 2003, estos defectos debían estudiarse en conjunto porque estaban dirigidos a cuestionar la decisión de no reconocer el pago de los aportes en seguridad social durante el tiempo en el cual le fue reconocida la existencia de una relación laboral encubierta, a través de una decisión judicial previa. 23.

Estableció que la autoridad judicial accionada se refirió a las disposiciones del artículo 189 del CPACA, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda, considerando que ya se había pronunciado de manera previa, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada de cara a las pretensiones de reconocimiento de aportes a pensión durante el tiempo en que fue reconocida. 24.

Puso de presente que, la postura mediante la cual el Tribunal dijo que en el primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se le concedió la indemnización reparatoria por los conceptos de cesantías, intereses, prima de navidad, de servicios y vacaciones, sin que se incluyera los aportes a la seguridad social, es una decisión que se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.

No obstante, pese a que el reproche principal del accionante es que toda relación de trabajo da lugar a que el empleador pague al trabajador las prestaciones sociales y lo correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social, lo cierto es que, se entiende que la autoridad judicial aplicó la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado vigente para ese momento9. 25.

De otra parte, expuso que, si bien se negaron las demás pretensiones relacionadas con el pago de la seguridad social, no fueron recurridas por el demandante en la oportunidad procesal correcta, por lo que quedó debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. 26. Concluyó que no se observaba una valoración caprichosa o arbitraria en perjuicio de los intereses de la parte demandante que pudiere configurar un defecto sustantivo o factico, más aún, cuando el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del Juez natural y no le corresponde cuestionar las decisiones 9 Al respecto citó: i) 2Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de agosto de 2010.

Exp. 05001-23-31-000-1999-01714-01. M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de febrero de 2005. Exp. 44001-23- 31-000-2003- 00104-01. M.P. Tarsicio Cáceres Toro; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de marzo de 1998. Exp. 11722 – 1198. M.P. Flavio Rodríguez; ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de marzo de 1998.

Exp. 11722 – 1198. M.P. Flavio Rodríguez. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04142-01 Accionante: Marco Tulio Taboada Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de un derecho fundamental.

Impugnación 27. Contra la decisión precitada, la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 28. Adicional a ello, expresó que, de conformidad con la sentencia T-322 de 2019 de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando se demuestran situaciones que afectan a los derechos fundamentales, incluso en contextos donde se invoca la cosa juzgada10.

C O N S I D E R A C I O N E S 29. La Subsección modificará el fallo impugnado para declarar improcedente el amparo deprecado, tal como se pasará a explicar a continuación. De requisito de la inmediatez 30. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela. 31.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso. 32.

Por otra parte, esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 33.

Sin embargo, dicho requisito puede llegar a flexibilizarse siempre y cuando se acredite que (i) existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) la 10 Se advierte que la accionante el 25 septiembre de 2024, remitió un memorial en el que indicaba dado que en los canales de atención no estaban funcionando, la impugnación fue enviada a la Secretaría General, por lo que solicitaba que se direccionara a la Sección Segunda de esta Corporación. Sin embargo, dicha impugnación fue presentada en término. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04142-01 Accionante: Marco Tulio Taboada Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 inactividad injustificada podría causar lesión a derechos fundamentales de terceros y (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados11. 34.

En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento 35.

En el caso bajo estudio el señor Marco Tulio Taboada Hernández solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, seguridad social, igualdad de oportunidades, presuntamente vulnerados con ocasión de la negativa de las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de los aportes de pensión adeudados dado que se hizo tránsito a cosa juzgada. 36.

La Sala estima que el plazo de 6 meses -considerado como razonable para presentar la demanda de tutela- debe contabilizarse a partir de la fecha de notificación de la sentencia del 1° de noviembre de 2023. Conforme a ello, se constata que de conformidad con el índice 15 de samai del proceso 70001-33-33- 006-2015-00152-01, los sujetos procesales conocieron del contenido de la decisión el 29 de enero de 2024: 37.

Por ello, es evidente que la acción de tutela de la referencia no se interpuso dentro un término razonable, pues se presentó hasta el 5 de agosto de 2024 ante los juzgados administrativos de Sincelejo: 11 Ver Sentencia T-546 de 2014 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04142-01 Accionante: Marco Tulio Taboada Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 38.

Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional12, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable13” y garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio14. Asimismo, con ello también se frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional de acción de tutela como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos15”. 39.

Dicho precedente se fundamenta en lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado16, la cual señala que el principio de inmediatez, que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”1718. 40.

De conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez. Del requisito de la relevancia constitucional 41. Con todo, aún si se prescindiera del anterior presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encuentra que la acción de tutela carece de relevancia constitucional debido a lo siguiente: 42.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces19. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 13 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 14 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 15 Sentencia T-594 de 2008.

En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 16 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. 17 En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999 18 Sentencia T-189 de 2009. 19 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04142-01 Accionante: Marco Tulio Taboada Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 43. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber20: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 44.

En razón a la controversia y una vez revisada la demanda, se evidencia que el señor Marco Tulio Taboada Hernández, acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico y probatorio del proceso, tendiente a que sea el juez de tutela quien determine si operó el fenómeno de la cosa juzgada respecto al reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social que demandó por parte de la administración. 45.

Tan evidente resulta que el accionante busca un nuevo análisis de aspectos definidos por los jueces de instancia, que todos los argumentos presentados en esta acción están dirigidos a insistir en que se le debe reconocer y pagar los aportes de pensión adeudados, al considerar que en la sentencia que declaró la existencia de una relación laboral dejó por fuera de la órbita indemnizatoria el estudio de los aportes a seguridad social.

Aspecto que, contrario a lo expuesto por la parte actora, fue suficientemente estudiado por los jueces naturales en dos escenarios procesales diferentes: 46. El primer proceso fue promovido con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 1340 del 22 de mayo del 2000 que fue suscrito por el director de la Corporación Autónoma Regional de Sucre, por medio de la cual se habían negado sus peticiones el 7 de abril del 2000 y como consecuencia fuera canceladas todas las prestaciones sociales causadas durante el periodo de trabajo, es decir desde el 1° de octubre de 1996 hasta el 15 de junio de 1999.

Dichas prestaciones correspondían a las cesantías, primas de servicio, navidad, vacaciones, antigüedad, bonificaciones, vacaciones compensatorias y todas las demás que resulten a su favor. 47. El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 22 de septiembre de 200421 resolvió declarar la nulidad del acto que negó el reconocimiento de las 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Se encuentra en el link https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/adm06sinc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id =%2Fpersonal%2Fadm06sinc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F00% 20EXPEDIENTES%20ELECTRONICOS%2FMEDIOS%20DE%20CONTROL%2FNULIDAD%20Y Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04142-01 Accionante: Marco Tulio Taboada Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 prestaciones sociales del demandante, al considerar que las necesidades de la administración de CAR-SUCRE para contratar al demandante fueron fingidas, ya que la labor desempeñada debía ser desempeñada por un empleado de la planta del personal.

Por consiguiente, estimó que esa entidad omitió su deber de promover la creación de empleos sin que la falta de presupuestos pudiera servir de excusa, ya que contaba con los recursos para cubrir las contraprestaciones de los contratistas, pero con la diferencia de escatimar el valor de sus prestaciones sociales y no es concebible justificar esa situación. 48.

Por consiguiente, decretó la remuneración e indemnización con base en las órdenes de prestación de servicio, y lo que se relacionaba con la liquidación de los haberes que proporcionalmente se debían reconocer por parte de CAR-SUCRE a título de indemnización equivalente de ($3.204.721), resultado de computar los valores indexados, correspondientes a los factores que percibían por concepto de cesantías e intereses, prima de navidad, de servicios y vacaciones compensadas.

No obstante, el Tribunal denegó el reconocimiento de los aportes a pensión correspondientes al tiempo en que el demandante prestó sus servicios a través de la mencionada figura de vinculación. 49. Ahora bien, en lo que respecta a la segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Marco Tulio Taboada Hernández en contra de la Corporación Autónoma Regional de Sucre, es claro que la misma estaba encaminada a obtener declarar la nulidad del acto administrativo No. 0604 del 11 de febrero de 201522 en el que se solicitó que se reconociera a la favor y se consignara a órdenes de Colpensiones, los aportes de seguridad social dejados de pagar durante el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 1996 y 15 de junio de 1999 de conformidad con lo dispuesto con la sentencia C-056 de 1993 y lo establecido en el artículo 10 de la Ley 33 de 1985, entre otros. 50.

Mediante sentencia del 18 de agosto de 202023, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo resolvió negar las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): Los documentos que aportó la parte demandante con posterioridad a los alegatos de conclusión, es decir, por fuera de la oportunidad que establece la norma citada, se relacionan con el derecho cuyo reconocimiento se pretende en la demanda, pero no se refieren a hechos que lo modifiquen o extingan, ya %20RESTABLECIMIENTO%20DEL%20DERECHO%2F2015%2F2015%2D00152%20NyR, en documento “02Anexo20150805.pdf” págs. 21 a 39. 22 Cabe advertir que se trata es de una respuesta de un derecho de petición presentado a esa entidad, tal como se puede observar en el link https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/adm06sinc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id =%2Fpersonal%2Fadm06sinc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F00% 20EXPEDIENTES%20ELECTRONICOS%2FMEDIOS%20DE%20CONTROL%2FNULIDAD%20Y %20RESTABLECIMIENTO%20DEL%20DERECHO%2F2015%2F2015%2D00152%20NyR, en documento “02Anexo20150805.pdf” pág 4. 23 Ver índice 13 de Samai, en el proceso 70001-33-33-006-2015-00152-00.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04142-01 Accionante: Marco Tulio Taboada Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 que lo discutido en este expediente son los aportes pensionales y no la pensión en sí misma, que es el derecho al que se refieren dichos documentos.

Por otro lado, los medios probatorios que aportó la parte demandada con los alegatos de conclusión, no se refieren a hechos nuevos ocurridos después de presentada la demanda, es decir, al pago u omisión de pago a COLPENSIONES de los aportes a pensión a favor del demandante correspondiente a los tiempo (sic) que trabajó mediante contratos de prestación de servicios los años 1996 a 1999.

(…) Según los certificados de historia laboral expedidos por COLPENSIONES, aportados con la demanda, durante los años 1996 a 1999 el INDERENA REGIONAL SUCRE como empleador del demandante no realizó los aportes a COLPENSIONES. 2.2. Partiendo de la fijación del litigio que se hizo en la audiencia inicial, pero considerando el análisis probatorio realizado, para decir el caso concreto se plantea el siguiente interrogante: ¿CARSUCRE tiene la obligación de pagar los aportes a pensión correspondientes al tiempo que el demandante laboró en la entidad, según se tuvo por demostrado en la sentencia del 22 de septiembre de 2004 que profirió el Tribunal Administrativo de Sucre? (…) Así las cosas, como quiera que esas sentencias no le otorgan al contratista la condición de servidor público, el restablecimiento de los derechos no conlleva al reconocimiento de todos los que normativamente se le reconocen a los servidores públicos, y depende mucho de lo que va precisando la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.4.

Conclusión: respuesta al problema jurídico planteado. El juzgado afirma que CARSUCRE no tiene la obligación de pagar los aportes a pensión correspondientes al tiempo que el demandante laboró en la entidad mediante contratos de prestación de servicios de enero de 1997 a junio de 1999, según se tuvo por demostrado en la sentencia del 22 de septiembre de 2004 que profirió el Tribunal Administrativo de Sucre, dado que esa pretensión se decidió de forma negativa en esa sentencia, que es cosa juzgada, por tanto no existe un título jurídico que le sirva de fuente a dicha obligación, que no nació de la declaración de la existencia de la relación laboral que se hizo en la parte considerativa de la sentencia, para sustentar la nulidad del acto administrativo demandado y la condena a la indemnización de perjuicios.

El demandante por el hecho de que lo haya favorecido dicha sentencia no adquirió la condición de empleado público de la entidad demandada; en consecuencia, ni por mandato de la ley ni por mandato de la sentencia que lo cobijó, la entidad está obligada a hacerle aportes a pensión. Por último, se precisa que inclusive considerando el caso que fue fallado en esa sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, a la luz de la sentencia de unificación del Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda del 25 de agosto de 2016, expediente 23001-23-33-000- 2012-00660-01, se debe destacar que la desnaturalización de un contrato administrativo de prestación de servicios por la existencia de una relación Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04142-01 Accionante: Marco Tulio Taboada Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 13 laboral, para efectos pensionales, si bien produce como efectos que se le reconozca al contratista/trabajador el tiempo trabajado para efectos pensionales, esto se condiciona a que el trabajador contratista haya realizado o realice los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pues a la entidad contratante solamente le corresponde efectuar el aporte en el porcentaje correspondiente al empleador.

En el presente caso, el demandante no demostró que cotizó al sistema pensional durante el tiempo que según la sentencia del Tribunal entre él y la entidad demandada existió una relación laboral. De todos modos, la anterior sentencia de unificación no estaba vigente cuando se profirió la sentencia que la parte demandante aduce como título de la obligación que le imputa a CARSUCRE, y sus efectos no son retroactivos, es decir, no producen como consecuencia, la modificación de los casos juzgados.

Así las cosas, la imprescriptibilidad del derecho a los aportes a pensión que reconoce la sentencia de unificación, se aplica para las demandas que no habían sido falladas para la fecha en la que la sentencia de unificación fue proferida. Vale decir además, que para la fecha en la que según la sentencia del Tribunal existió una relación laboral entre las partes, es decir, para los años 1997 a 1999, se encontraba vigente el Decreto Ley 2150 de 1995 que modificó el artículo 282 de la Ley 100 de 1993 que dispuso: “Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestación de servicios no están obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta ley, siempre y cuando la duración de su contrato sea igual o inferior a 3 meses.” 51.

Inconforme con lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, argumentando que le corresponde un derecho al actor de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, pero que no ha podido acceder puesto que no ha cotizado la totalidad de semanas que el legislador estableció como mínimo para obtener ese derecho.

Esto ocurrió con ocasión de haber laborado para CAR-SUCRE y ese ente no pagó los aportes a la seguridad social durante el tiempo que duró la vinculación como le en condición de servidor público ya que se encontraba de por medio una sentencia judicial. Por eso es que se acudía por segunda vez ante la autoridad judicial para obtener tal derecho. 52.

Este recurso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que mediante sentencia del 1° de noviembre de 2023 confirmó la decisión de primera instancia de la siguiente manera: 3.1 Reconocimiento a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir. El Consejo de Estado no ha sostenido una postura unificada frente a los elementos que integran la indemnización reparatoria en sentencias de primacía de realidad frente a las formalidades, en principio ha considerado que el pago de las prestaciones sociales procede a título de indemnización24. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 noviembre de 2012.

Exp. 05001-23-31- 000-2009-01418-01. M.P. Alfonso Vargas Rincón; y sentencia del 07 de septiembre de 2006. Exp. 05001-23-31-000-2000-04732-01. M.P. Alberto Arango Mantilla 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de marzo de 1998, Exp. 11722-1198. M.P. Flavio Rodríguez Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04142-01 Accionante: Marco Tulio Taboada Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 14 El desarrollo de esta posición surgió con la sentencia expedida en el marco del estudio al expediente No. 11722 – 1198 de 199825, en la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado, al momento de declarar una relación laboral, ordenó que el pago del valor equivalente a las prestaciones sociales debía hacerse a título de indemnización y no de restablecimiento del derecho, ya que el empleo público reviste una serie de características, las cuales solo es posible adquirir si previamente se ha cumplido con los requisitos consagrados en la ley.

El fundamento de esta teoría está en el hecho de que, a pesar de desvirtuarse el contrato de prestación de servicios, esta situación por sí misma no genera una relación legal y reglamentaria o convierte al trabajador en un funcionario público, y de esta manera, no es posible que la reparación del daño causado conduzca al restablecimiento del derecho ni al reintegro al cargo26.

De esta manera: (…) La jurisprudencia ha manifestado que, en aplicación de la teoría de la indemnización, la liquidación de la condena deberá hacerse con base en los honorarios pactados en el contrato y no en los salarios que reciben los funcionarios que desempeñan labores similares, ya que, debido a la inexistencia del cargo en la planta de personal, las referidas retribuciones son la única manera de tasar objetivamente la indemnización de los perjuicios causados27.

De otro lado, en relación con el reconocimiento de las prestaciones sociales a título de indemnización, la Corporación ha indicado que lo que realmente se paga es el valor equivalente a dichas prestaciones ordinarias tomando como base el monto pactado en el contrato, excepto los aportes a salud y pensión28, ya que estos solo pueden ser otorgados a quienes han cumplido los requisitos legales y alcanzado la condición de servidor público29.

(…) Por lo expuesto es dable concluir que, en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la reparación del daño no puede ser por la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista.

(…) De manera que, en la sentencia que reconoció la existencia de una verdadera relación laboral, se consideró por el juez natural de la causa en ese momento, 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de marzo de 1998, Exp. 11722-1198. M.P. Flavio Rodríguez 26 Corte Constitucional, sentencias C-555 de 1994 y C-1172/1998.

“no es posible ordenar un reintegro de un contratista, ya que esto afectaría las normas presupuestales del artículo 122 y siguientes de la CP.” 27 Sentencia del 04 noviembre de 2010. Exp. 15001-23-31-000-2006-01415-01. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; sentencia del 28 de enero de 2010. Exp. 25000-23-25-000-2001-03195- 01. M.P. Ibídem; sentencia del 11 marzo de 2010.

Exp. 47001-23-31- 000-2005-01031-01. M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 28 0 2Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de agosto de 2010. Exp. 05001-23-31- 000-1999-01714-01. M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de febrero de 2005. Exp. 44001-23- 31-000-2003- 00104-01. M.P. Tarsicio Cáceres Toro;

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de marzo de 1998. Exp. 11722 – 1198. M.P. Flavio Rodríguez. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de marzo de 1998. Exp. 11722 – 1198. M.P. Flavio Rodríguez Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04142-01 Accionante: Marco Tulio Taboada Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 15 que las únicas pretensiones que debían despacharse de forma favorable, eran las atinentes a la indemnización reparatoria respecto a las cesantías, intereses, prima de navidad, prima de servicios y vacaciones compensadas, dejando por fuera de la órbita indemnizatoria los aportes a seguridad social, como la tesis del Consejo de Estado lo concebía en relación con el reconocimiento de las prestaciones sociales a título de indemnización, en la cual ha indicado que lo que realmente se paga es el valor equivalente a dichas prestaciones ordinarias tomando como base el monto pactado en el contrato, excepto los aportes a salud y pensión30, ya que estos solo pueden ser otorgados a quienes han cumplido los requisitos legales y alcanzado la condición de servidor público31.

De allí deviene que, en el numeral TERCERO de la sentencia de aquel momento, se dejara por sentado “Deniéguense las demás pretensiones de la demanda”, que no eran otras, que la solicitud de los aportes a seguridad social, pues frente a las demás pretensiones hubo un pronunciamiento favorable. Bajo esa arista, al no existir evidencia del presente proceso que el demandante haya ejercido su derecho de defensa, haciendo uso del recurso de apelación para controvertir el fallo judicial que resolvió negar el pago de los aportes a la seguridad social, es diáfano para esta Sala de Decisión que, al quedar debidamente ejecutoriada dicha providencia, hizo transito a cosa juzgada, razón por la cual, no es viable que se reabra un debate judicial frente a una temática cuyo análisis ya fue producto de un pronunciamiento expreso por parte de la autoridad judicial.

Frente al argumento de la Cosa Juzgada, el H. Consejo de Estado32 se ha manifestado de la siguiente forma: «[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del non bis is idem y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. Sobre la cosa juzgada, ha dicho la Corte Constitucional que es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquellas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.

El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.

La cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada. El fenómeno de la cosa juzgada opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior.

Como tal, dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica […]» 30 5 2Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de agosto de 2010. Exp. 05001-23-31- 000-1999-01714-01.

M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de febrero de 2005. Exp. 44001-23- 31-000-2003- 00104-01. M.P. Tarsicio Cáceres Toro; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de marzo de 1998. Exp. 11722 – 1198. M.P. Flavio Rodríguez 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de marzo de 1998.

Exp. 11722 – 1198. M.P. Flavio Rodríguez 32 Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de junio de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04142-01 Accionante: Marco Tulio Taboada Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 16 Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el caso de las sentencias que sean emitidas en procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativos, los efectos de las mismas se encuentran delimitados en el artículo 183 del CPACA, que para sobre el particular determina: “Artículo 189.

Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen (…)” De conformidad con la norma transcrita, la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. Sin embargo, cuando se trate de sentencias en las que se denieguen la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión nugatoria.

Así pues, quedó demostrado que sobre la declaratoria de la existencia de una verdadera relación laboral, hubo pronunciamiento previo por parte de un juez de la República, al proferirse la sentencia del 22 de septiembre de 2004 con la que se definió el litigio radicado bajo el número 2000-01188, de manera que sobre el particular se materializó la cosa juzgada y no es posible evocar un nuevo pronunciamiento sobre la materia, Maxime si la parte interesada dentro de la oportunidad procesal adecuada para ello, no ejerció los recurso con los que contaba por mandato de la ley. 53.

Visto lo anterior, la Sala advierte que el objeto de la presente acción de tutela coincide con el asunto debatido y decidido en el proceso ordinario en dos oportunidades, en tanto que los argumentos expuestos en la demanda de tutela son similares a los que utilizó el actor en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia del 18 de agosto de 2020, el cual fue resuelto por parte del Tribunal accionado con sustento en argumentos que resultan razonables y con una carga argumentativa suficiente. 54.

Por consiguiente, la Sala estima que en este caso no hay lugar a predicar la configuración de la irregularidad alegada, porque no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Sucre. En efecto, se demuestra que sí valoró las pruebas allegadas al expediente. Diferente es que en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, se estimara que los medios de convicción allegados por el accionante no lograron acreditar que se debía obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como los dineros que correspondían a los aportes al sistema de seguridad social, cuando se tiene que para el momento de los hechos se aplicó la tesis jurisprudencial vigente del Consejo de Estado, sumado a que ya había un pronunciamiento al respecto.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04142-01 Accionante: Marco Tulio Taboada Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 17 55. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual escapa de la órbita de intervención del juez constitucional, toda vez que la decisión acusada se sustenta en los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. 56.

En consecuencia, la Subsección considera que lo pretendido por el tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela33, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado34, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”35. 57.

Por último, lo que si encuentra la Subsección es que la parte accionante tanto en la solicitud de tutela como en la impugnación hace referencia a las pruebas que no fueron valoradas, sin embargo, omitió individualizar o indicar de manera precisa cuales fueron las que dejaron de ser analizadas o que ameriten un reproche desde el punto de vista constitucional y que resultan suficientes para invadir la órbita del juez natural de tutela. 58.

Incluso, se resalta que en la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre dejó claridad de que no existía evidencia respecto del cual el señor Taboada Hernández hubiera presentado un recurso de apelación con la finalidad de controvertir el fallo judicial proferido en el año 2004, que resolvió negar el pago de los aportes a la seguridad social, por eso no era viable reabrir un debate judicial que ya había sido pronunciamiento expreso por parte de la autoridad judicial accionada. 59.

Por consiguiente, la Sala modificará el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela, para en su lugar declarar improcedente por las razones anotadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 33 Corte Constitucional, Sentencia T-016 del 22 de enero de 2019.

M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-310 del 30 de abril 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04142-01 Accionante: Marco Tulio Taboada Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 18 R E S U E L V E MODIFICAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Marco Tulio Taboada Hernández en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF