Micelio
47001233300020170011901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-04-18

Radicación interna: 1682-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Edwin Alfonso Burgos Fuentes·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., 28 de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 47001-23-33-000-2017-00119-01 Nº Interno: 1682-2018 Demandante: Edwin Alfonso Burgos Fuentes Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437/2011 Tema: Nombramiento en carrera por reclasificación de la lista de elegibles; no se demostró el desconocimiento de las normas que rigen el concurso de méritos Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Edwin Alfonso Burgos Fuentes.

ANTECEDENTES 1. La demanda El demandante, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al tercero con interés vinculado al proceso señor Alejandro Rafael Mancilla Díaz Granados, con el fin de obtener las declaraciones y condenas, que en resumen son las siguientes: 1.

Pretensiones Se pretende la nulidad parcial de la Resolución No 068 de mayo 17 de 2016 proferida por la sala plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la cual se nombró en propiedad al señor Alejandro Rafael Mancilla Diaz Granados como relator de ese tribunal. A título de restablecimiento del derecho, solicita se le nombre relator en propiedad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Así mismo se ordene el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Como pretensión subsidiaria peticionó que en el evento en que se llegue a considerar que existe un derecho adquirido en cabeza del señor Mancilla Díaz Granados, se ordene en la sentencia la creación de un nuevo cargo de relator para no hacer nugatorios los efectos de la sentencia[1].

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Refiere que el señor Edwin Alfonso Burgos participó en el proceso de selección convocado en el año 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, optando por el cargo de relator de tribunal. Luego, en febrero del año 2016 al conformarse el registro de elegibles de tal cargo, aquel quedó ubicado en el puesto número 4 con un puntaje final de 768,28.

Relata que el actor siguiendo los términos establecidos en la convocatoria efectuada, presentó el día 5 de febrero de 2016 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, solicitud de reclasificación, la cual fue resuelta de manera satisfactoria pasando de tener un puntaje de 768,28 a 840,28; actualización de la inscripción que quedó en firme desde el 14 de abril de 2016 como lo hizo constar el Consejo Seccional en publicación del 20 de abril de esa anualidad en la página web de la Rama Judicial.

Agrega que la sala plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante resolución de mayo de 2016 designó en propiedad al señor Alejandro Rafael Mancilla Díaz Granados como relator, pese a que este a la fecha del nombramiento contaba con un puntaje inferior al que ostentaba el demandante, decisión de la cual tuvo conocimiento el día 30 de junio de 2016.

Señaló que, aunque no era su obligación, puso de presente al nominador de la variación en el registro de elegibles a través de escrito radicado en la secretaría de esa corporación el día 21 de abril de 2016[2]. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas el accionante citó las siguientes: Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 26, 29, 53, 58 y 125.

Ley 270 de 1996; Ley 1437 de 2011. Acuerdo No CSJMAG-SA-065 de 28 de noviembre de 2013 (convocatoria); Resolución No CSJMgR16-143 de 31 de marzo de 2016 numeral 4; Acuerdo 1242 de 2001 numeral 4; Acuerdo No PSAA08-4856 de junio 10 de 2008 artículo 9 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.

Aduce que en la convocatoria a concurso de méritos se previó la figura de reclasificación como medio para acreditar mejores calidades para acceder a los empleos ofertados, sin embargo, al momento de efectuarse el respectivo nombramiento por el nominador no se tuvo en cuenta que para esa fecha el actor contaba con un puntaje superior frente al que fue designado en propiedad, con lo cual se inobservó por la autoridad nominadora el deber de revisar la vigencia de la inscripción de quienes optaron para el cargo[3]. 2.

La contestación de la demanda 2.1. Nación – Rama Judicial La entidad accionada en su escrito de contestación solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Observa que el demandante al momento de la opción de sede se encontraba vigente la lista de elegibles anterior y no la de reclasificación, anota que estos obedecen a dos situaciones distintas por los actos administrativos que facultaban el nombramiento se encontraban vigentes, el acto que aduce el hoy demandante no estaba vigente por cuanto la reclasificación fue posterior y era necesario agotar el registro de elegibles inicial.

Además, propone como excepciones previas la de ineptitud de la demanda y caducidad del medio de control y como medios exceptivos de fondo, la inexistencia de daño atribuible a la Rama Judicial y presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos[4]. 2.2. Alejandro Rafael Mancilla Díaz Granados (tercero interesado). El tercero interesado a través de apoderada se pronuncia respecto de los hechos narrados por la parte actora y resalta que no existe prueba que acredite que se haya solicitado reclasificación por el demandante.

Anota que el acto administrativo demandado se expidió con todas las formalidades legales conforme al resultado del concurso de méritos, sin que existiera decisión que reconociera la reclasificación, y en el evento remoto que hubiese existido, esta no fue notificada, por ello es inoponible o inexistente. Propone la excepción de caducidad e inepta demanda por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad, así como la de inexistencia del acto administrativo en que fundamenta el actor sus pretensiones[5]. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 24 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones[6]: Determina que la Resolución 068 de 2016 que designa en propiedad en el cargo de relator del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a Alejandro Mancilla Díaz Granados no desconoce las normas en que debía fundarse, toda vez que la autoridad nominadora para efectuar el nombramiento se apoyó en la lista de elegibles que para el efecto le remitió el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, esto es, el Acuerdo No CSJMgA16-27 de marzo 30 de 2016, toda vez que es la lista de elegibles, el documento base sobre el cual la autoridad nominadora realiza el nombramiento, tal como lo señala el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 8º del Acuerdo No PSAA08-4856 de junio 10 de 2008.

Afirma que no constituye el registro seccional de elegibles, el soporte sobre el cual se efectúa el nombramiento sino quien cumple esta función según la normatividad especial es la lista de elegibles que elabora en este caso el Consejo Seccional de la Judicatura luego de haberse conformado aquel, publicado el formato de opción de sede y el, listado de aspirantes por sedes.

Agrega que no podría la Corporación desconocer la existencia de la lista de elegibles, pues de lo probado en el proceso no existió discusión frente a su expedición. Advierte que asunto diferente sería que hubiere alcanzado a encontrarse en firme el registro seccional de elegibles con reclasificación antes que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena expidiera y remitiera el listado de elegibles, toda vez que, en ese evento sí debía este organismo diseñar la lista conforme al nuevo registro expedido y por ende la autoridad nominadora nombrar teniendo en cuenta la variación por reclasificación, pero lo cierto es que no ocurrió así. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpone recurso en contra de la sentencia proferida, según los siguientes argumentos[7]: Explica que el día 30 de junio de 2016 el Tribunal procedió a designar en propiedad al señor Alejandro Rafael Mancilla como relator pese a que este, a la fecha del nombramiento, contaba con un puntaje de 776,29 muy inferior a los 840,28 puntos obtenidos por el actor.

Concluye que, por lo anterior se infiere la ilegalidad del acto de nombramiento por obvias razones al no ser designado para el cargo el señor Edwin Alfonso Burgos Fuentes, quien ostentaba el mayor puntaje. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto de 1º de agosto de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[8]. 5.1 Parte demandante.

El actor guardó silencio durante esta etapa procesal tal como consta en el informe secretarial de fecha noviembre 9 de 2018[9]. 5.2 Parte demandada La entidad accionada no descorrió el traslado para alegar según informe secretarial de noviembre 9 de 2018[10]. 5.3 Ministerio Público El Procurador delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto donde solicita se confirme el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Descendiendo al caso concreto, señala que la convocatoria inicia la ritualidad subsiguiente encaminada a la vinculación de personal idóneo a la administración pública con base en el mérito. Indica que la convocatoria del Acuerdo CSJMgR16-143 dejó por sentado: i) forma en que se procedería a conformar los registros seccionales de elegibles (7.1), ii) posibilidad de los interesados durante los meses de enero y febrero de cada año una vez expedido el registro, de actualizar su inscripción y reclasificar en el mismo (7.2); iii) opciones de sede (8); iv) listas de elegibles y nombramiento (9 y 10).

El derecho de reclasificación contemplado en el numeral 7.2 del Acuerdo CSJMAG-SA-065 del 28 de noviembre de 2013, a favor del elegible, le permite acreditar nuevos factores que le sumen puntos a su clasificación, como estudios y/o capacitación y publicaciones, beneficio que le otorga la posibilidad de subir en el número de orden, lo que lleva a que sea nombrado con mayor prontitud en la vacante por la que opte, según su número de orden en la lista.

El Consejo Superior de la Judicatura decidió la solicitud de actualización de la inscripción del año 2016 del actor subiendo el puntaje a 840.28, por lo que quedó ubicado en le tercer puesto del Registro de Elegibles, lista que quedó vigente desde el 14 de abril de 2016. Aclara que se realizó el trámite de actualización de la hoja de vida del demandante y que este el 21 de abril de 2016 puso en conocimiento un nuevo registro de actualización para que fuera tenido en cuenta al momento de realizar la designación, nombramiento y posterior posesión, esto es por fuera del término establecido para tal fin.

Trae a colación lo dicho por el a quo “esta situación por sí sola no le otorgaba el derecho a ser nombrado en el aludido empleo, toda vez que con antelación a la expedición del acto que resolvió de manera positiva la actualización de su inscripción (1 día antes) y de la publicación del registro con reclasificación que se llevó a cabo el 14 de abril de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura había expedido en fecha 30 de marzo de 2016, la lista de elegibles para la provisión de ese cargo que fue la utilizada por el nominador para realizar la designación”.

Concluye que se equivoca el actor al afirmar que debía ser nombrado en el cargo de Relator y no el señor Alejandro Rafael Mancilla por cuanto su puntaje fue superior. Si bien el puntaje señalado por el actor de 840,28 es mayor frente al 776,29 obtenido por el señor Mancilla, dicho puntaje fue el resultado una vez hecha la actualización del registro, esto es, que fue su nuevo puntaje surtida la reclasificación, teniendo en cuenta que el puntaje inicial obtenido fue de 768.28[11].

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[12], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Problema jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si es procedente revocar el fallo de primera instancia y de acuerdo con las reglas especiales de carrera de la Rama Judicial se ordene nombrar en propiedad al señor Edwin Alfonso Burgos Fuentes en el cargo de Relator al tener mejor puntaje que el nombrado después de efectuarse la reclasificación de la lista de elegibles.

Con el fin de desatar el problema jurídico propuesto se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Acto acusado; 2.2. Ingreso a los cargos de carrera de la Rama Judicial; 2.3. Hechos probados y 2.4. Caso concreto. 2.1. Acto acusado Resolución No 068 de mayo 17 de 2016 proferida por la sala plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la cual se nombró en propiedad al señor Alejandro Rafael Mancilla Díaz Granados como relator de ese tribunal de la lista suministrada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Magdalena contenida en el Acuerdo No CSJMgA 16-27 de marzo 30 de 2016[13]. 2.2.

Ingreso a los cargos de carrera de la Rama Judicial El artículo 125 de la Constitución Política de 1991 estableció la carrera administrativa como la regla general para la vinculación laboral con el Estado con el fin de garantizar que quienes ingresen al servicio público sean los mejores, los más idóneos y eficaces. Su fundamento es el mérito y la capacidad del funcionario para ejercer sus funciones, criterios que determinan el ingreso, permanencia y retiro del servicio.

En la Constitución Política de 1991 se crearon tres sistemas de carrera administrativa: (i) el general, regulado por la Ley 909 de 2004; (ii) los especiales, derivados, unos, directamente de la Carta Política como son los de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial entre otros y, otros, del legislador, como el de la carrera diplomática y consular y la carrera docente; y (iii) los específicos creados por el legislador.

Estos dos últimos son excepcionales y su creación depende de la comprobación de las especiales funciones que debe cumplir determinada entidad y que, por ello, pueden verse afectadas por las normas del régimen general. La Ley 270 de 1996 con el fin de regular de manera especial la carrera judicial frente al concurso de méritos consagró lo siguiente: “ARTÍCULO 164.

CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo.

Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: (…) 2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.

(…) 4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.

PARÁGRAFO 1 o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera”. A su vez, el artículo 162 de la citada obra señala las etapas del proceso de selección como sigue: “ARTÍCULO 162.

ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concursos de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento.

PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones”. En cuanto al registro de elegibles el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 dispone: “ARTÍCULO 165.

REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.

La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.

Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés”. El inciso 2 del artículo 167 de la mencionada normatividad preceptúa frente al nombramiento de empleados judiciales previa remisión de la lista de elegibles por parte del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, lo siguiente: “(…) Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.

La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. El Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008 (Junio 10) “Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2ºdel artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial”, determinó que:

ARTICULO SÉPTIMO. - Con base en los listados de quienes manifestaron disponibilidad, la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según corresponda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, integrará en estricto orden del registro de elegibles vigente al momento en que se presenten las vacantes, las listas de elegibles para los cargos de los despachos que dieron origen a la publicación. En el evento que se deban conformar listas de elegibles para más de un cargo de idéntica especialidad y categoría, siempre que correspondan a una misma corporación, despacho o dependencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura correspondiente, elaborará una única lista de elegibles para la cantidad de cargos de que se trate, pero incrementará el número de integrantes con el fin de garantizar que en todos los casos la autoridad nominadora cuente con cinco (5) candidatos.

ARTÍCULO OCTAVO. - La Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deberá remitir a la correspondiente autoridad nominadora, las listas de elegibles destinadas a la provisión en propiedad de los cargos vacantes definitivamente. Cuando adelantado el procedimiento para la provisión de una vacante, ninguno de los integrantes de la lista de elegibles acepte el nombramiento, se conformará otra con los que siguen en turno de aquellos que manifestaron disponibilidad.

Agotado el listado de disponibles se procederá nuevamente a la publicación de la sede y cargo a surtir, adelantado el procedimiento antes señalado hasta que se provea el cargo en propiedad.

ARTÍCULO NOVENO. - Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, señaladas en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, deberán informar a la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, según corresponda, los nombres de las personas que resulten nombradas y posesionadas en propiedad, con el fin de actualizar el registro de elegibles.

Al efecto, deberán anexar copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión. Para los mismos propósitos, la Dirección Ejecutiva y las Seccionales de Administración Judicial deberán informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior y a las de los Consejos Seccionales, según el caso, los nombres de las personas que resulten posesionadas en propiedad en los cargos de carrera.

Reportada la novedad de posesión en propiedad de un aspirante, su nombre será retirado de manera automática del registro de elegibles conformado para la provisión del cargo de la misma especialidad y categoría del cual tomó posesión. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura o la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, tendrán a su cargo la actualización de manera inmediata y permanente de los registros de elegibles y los publicarán a través de la página Web de la Rama Judicial, con el fin de que las autoridades nominadoras, de manera previa a la designación de los integrantes de la lista, consulten la vigencia de la inscripción de quienes optaron para el cargo a proveer.

ARTÍCULO DÉCIMO. - Una vez recibida la lista de elegibles por parte de la autoridad nominadora, ésta procederá a realizar el nombramiento y en la forma y términos señalados en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996. Cuando el respectivo nominador tenga conocimiento de que alguno de los integrantes de la lista de elegibles conformada para la provisión de un cargo, ya fue posesionado en otro de igual especialidad y categoría, deberá abstenerse de considerar su nombre para la provisión de aquel.

De igual manera, en forma previa al nombramiento, deberá consultar a través de la página Web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, si el integrante a designar tiene vigente su inscripción en el registro de elegibles. Si ello no es así, deberá abstenerse de considerar su nombre por haber sido excluido del respectivo registro. El Acuerdo 1242 de 20014 reguló trámite de la reclasificación en el registro de elegibles de la siguiente manera: “1.

Los integrantes de los registros de elegibles interesados en reclasificar su inscripción, deberán formular, dentro del término señalado en el inciso tercero del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 (meses de enero y febrero de cada año), solicitud por escrito ante la unidad de administración de la carrera judicial de esta Sala o la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, indicando el factor o factores cuya modificación pretendan y anexando los documentos que consideren puedan ser objeto de valoración. La unidad de administración de la carrera judicial y las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura, deberán decidir, mediante la expedición del correspondiente acto administrativo, las solicitudes que en tal sentido se presenten, a más tardar en el último día hábil del mes de marzo de la anualidad correspondiente. 2.

Los factores susceptibles de modificación, serán aquellos que fueron establecidos dentro del respectivo concurso de méritos y la asignación de puntajes, se ajustará a los criterios de valoración previstos en los reglamentos correspondientes a cada uno de éstos. Las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura, resolverán las solicitudes presentadas por los aspirantes a los cargos de empleados de consejos seccionales de la judicatura, direcciones seccionales de administración judicial, tribunales y juzgados. 3.

Las resoluciones mediante las cuales se asignen puntajes por reclasificación, deberán ser notificadas mediante fijación de listados en las secretarías respectivas por el término de diez (10) días, y cada decisión individual, es susceptible de los recursos de la vía gubernativa. Los recursos interpuestos deberán ser decididos en el término de diez (10) días si se trata de reposición; entratándose de apelación dicho término se contará a partir de la recepción del expediente por el superior.

En firme la correspondiente decisión, se procederá a la reclasificación del registro de elegibles, de conformidad con los nuevos puntajes, la categoría y especialidad del cargo y las sedes y despachos judiciales escogidos por los concursantes, según el caso”. 2.3. Hechos probados -El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena a través de Acuerdo No. CSJMAG-SA-065 del 28 de noviembre de 2013 adelantó proceso de selección para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial de Santa Marta y Distrito Administrativo del Magdalena[14]. -El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena mediante Resolución No. 105 de febrero 02 de 2016 conformó el registro seccional de elegibles para el cargo de relator de tribunal nominado[15]. -El actor presentó actualización de su inscripción en el registro seccional de elegibles el día 5 de febrero de 2016, reiterada en fecha 1° de marzo de 2016[16]. -El demandante presentó solicitud de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en razón a que se había efectuado la publicación del formato de opción de sede sin que se hubiera pronunciado sobre la solicitud de reclasificación, la cual fue denegada[17]. -El día 28 de marzo de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena publicó el listado de aspirantes por sedes del cargo de relator de tribunal y equivalente nominado del Tribunal Superior[18]. -Del acto acusado, esto es la Resolución No 068 de mayo 17 de 2016, se desprende que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena mediante Acuerdo No. CSJMgA16-27 de marzo 30 de 2016 conformó la lista de elegibles para la provisión del cargo de relator de tribunal y equivalentes nominado del Tribunal Superior de Santa Marta y lo remitió a la autoridad nominadora. -El 31 de marzo de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena resolvió la solicitud de actualización de inscripción presentada por el actor mediante Resolución No. CSJMgR16-143[19]. -El día 14 de abril de 2016, el Consejo Seccional publicó el registro seccional de elegibles con reclasificación vigente desde esa fecha[20]. -Con fecha 21 de abril de 2016, el señor Edwin Alfonso Burgos Fuentes puso en conocimiento la actualización del registro seccional de elegibles para el cargo de relator al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta[21]. -La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a través de Resolución 068 de mayo 17 de 2016 nombró en propiedad en el cargo de relator de ese tribunal al señor Alejandro Rafael Mancilla Díaz Granados, previo a aceptar la declinación presentada por el señor Juan Pablo Capella Campo[22]. 2.4.

Caso concreto El señor Edwin Alfonso Burgos Fuentes participó en la convocatoria abierta por el Acuerdo No CSMAG-SA-065 de 28 de noviembre de 2013 para el empleo de relator. Las personas que superan el concurso de méritos de conformidad con el artículo 164 de la Ley 270 de 19969, entran a formar parte de los registros de elegibles para ocupar los cargos por los que optaron y concursaron.

Asimismo, son inscritos en orden descendente en la respectiva lista de elegibles de conformidad con los puntajes obtenidos en los procesos de selección, su especialidad y las sedes territoriales por las que aplicaron. Conforme a la convocatoria a concurso, concluida la evaluación de documentos de la etapa clasificatoria, a través de la Resolución No 105 de febrero 02 de 2016[23] de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, se procedió a conformar el registro seccional de elegibles, en orden descendente de los puntajes obtenidos en la etapa clasificatoria para el cargo de Relator de Tribunal Nominado así: Orden |Nombre |Cédula |Prueba de Conocimientos |Prueba Psicotécnica |Experiencia Adicional y Docencia |Capacitación |Publicaciones |Total | |1 |CANTILLO CANDELARIO ELIANA MILENA |36.665.413 |600,00 |158 |100 |60 |0 |918,00 | |2 |CAPELLA CAMPO JUAN PABLO |7.603.364 |600,00 |154 |62,61 |25 |0 |841,61 | |3 |MANCILLA DIAZGRANADOS ALEJANDRO RAFAEL |12.555.335 |514,29 |152 |100 |10 |0 |776,29 | |4 |BURGOS FUENTES EDWIN ALFONSO |72.333.529 |600,00 |149 |9,28 |10 |0 |768,28 | |5 |SOLANO VALENCIA CRISTINA MARIA |36.693.778 |557,16 |149,5 |21,22 |0 |0 |727,86 | |6 |RIASCOS MACIAS ADRIANA ELENA |57.420.454 |428,58 |171 |100 |20 |0 |719,58 | |7 |PERDOMO CAMPO MIGUEL ANGEL |8.486.421 |514,29 |156 |0 |0 |0 |670,29 | |8 |IBARRA PEÑARANDA PATRICIA ANGELICA |40.930.820 |300,00 |162 |100 |70 |0 |632,00 | |9 |REDRAZA ALVAREZ MARYORIS MARGARITA |36.694.589 |300,00 |160,5 |100 |50 |0 |610,50 | |10 |OSPINA GRATEROL FRANCISCO JAVIER |9.148.972 |300,00 |169,5 |11,06 |50 |0 |530,56 | | El actor en calidad de integrante del Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Relator de Tribunal y/o Equivalente – Nominado, mediante escrito radicado el día 5 de febrero y reiterado el 1º de marzo de 2016 solicita la reclasificación de sus puntajes en los factores experiencia adicional y docencia y capacitación, petición que fue resuelta a través de la Resolución No CSJMgR16-143 de 31 de marzo de 2016[24], accediendo a la actualización de la inscripción por reclasificación correspondiente al año 2016, asignándole 20 puntos adicionales en el factor Capacitación y Publicaciones de la siguiente manera: NOMBRE |CÉDULA |CARGO |PRUEBA DE CONOCIMIENTOS |PRUEBA PSICOTECNICA |EXPERIENCIA ADICIONAL Y DOCENCIA |CAPACITACIÓN |PUBLICACIONES |TOTAL | |BURGOS FUENTES EDWIN ALFONSO |72.333.529 |Relator de Tribunal y Equivalentes - Nominado |600,00 |149 |61.28 |30 |0 |840.28 | | El artículo segundo de la citada resolución ordenó que fuera notificada mediante su fijación, durante 10 días hábiles, en la secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, así como en la página Web de la Rama Judicial.

Igualmente, el artículo cuarto, ordenó que una vez en firme la actualización de la inscripción, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 2, del artículo 4, del Acuerdo 1242 de 2001, se reclasificarían los Registros Seccionales de Elegibles. Como resultado de lo anterior se efectuó el registro de elegibles para relator de Tribunal con reclasificación 2016, vigente desde el 14 de abril de 2016, donde el señor Edwin Alfonso Burgos Fuentes pasó del puesto número cuatro a ocupar el tercer lugar[25].

El día 28 de marzo de 2016 se promulgó el listado de aspirantes por sedes de la convocatoria Acuerdo 65 de 2013, en donde se estipula que se publican los nombres de las personas que manifestaron su disponibilidad para ocupar los cargos vacantes publicados y se resalta que los puntajes de los aspirantes reflejados en ese listado son de acuerdo con el Registro Seccional de Elegibles vigente, donde el demandante ocupa el tercer puesto[26].

Con fundamento en la lista de elegibles vigente se expide la Resolución 068 de 2016, por la que se nombra a Alejandro Rafael Mancilla Díaz Granados, que según el dicho del demandante obtuvo puntaje inferior al momento de la reclasificación, razones por las cuales solicita se declare la nulidad de dicho acto administrativo. Determina la sentencia de primera instancia que se deben negar las súplicas de la demanda en razón a que la Resolución 068 de 2016 que designa en propiedad en el cargo de relator del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a Alejandro Rafael Mancilla Díaz Granados no desconoce las normas en que debía fundarse, toda vez que la autoridad nominadora para efectuar el nombramiento se apoyó en la lista de elegibles que para el efecto le remitió el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, esto es, el Acuerdo No CSJMgA16-27 de marzo 30 de 2016, toda vez que es la lista de elegibles, el documento base sobre el cual la autoridad nominadora realiza el nombramiento, tal como lo señala el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 8º del Acuerdo No PSAA08-4856 de junio 10 de 2008.

Aclara el a quo que no constituye el registro seccional de elegibles, el soporte sobre el cual se efectúa el nombramiento sino quien cumple esta función según la normatividad especial es la lista de elegibles que elabora en este caso el Consejo Seccional de la Judicatura luego de haberse conformado aquel, publicado el formato de opción de sede y el, listado de aspirantes por sedes.

El recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia la hace consistir el actor en que el día 30 de junio de 2016 el Tribunal procedió a designar en propiedad al señor Alejandro Rafael Mancilla Díaz Granados como relator pese a que este, a la fecha del nombramiento, contaba con un puntaje de 776,29 muy inferior a los 840,28 puntos obtenidos por el actor.

Ahora bien, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 2009, las listas de elegibles que se conforman luego de haberse agotado la totalidad de las etapas del concurso son inmodificables una vez se encuentran en firme, por ende, quien ocupa el primer lugar de la lista tiene, ya no una mera expectativa, sino un derecho adquirido únicamente para ser nombrado en el cargo para el cual concursó, siempre que exista la vacante definitiva del cargo de carrera conforme lo señala el artículo 167 de la Ley 270 de 1996.

No obstante que la reclasificación se encuentra debidamente establecida como un derecho del elegible dado que el resultado de los factores de la etapa de clasificación, otorga para cada uno de los aspirantes un puntaje que corresponde a la experiencia adicional y capacitación adicional o publicaciones, por lo que es válido y objetivo el que se hubiere establecido que los puntajes que se obtengan sean los que determinen el orden de elegibilidad para efectos de la conformación del registro, lo anterior debe operar una vez se haga uso de la lista de elegibles primigenia.

La posibilidad de reclasificar se encuentra establecida en el Acuerdo CSJMAG-SA-065 de 28 de noviembre de 2013 (Convocatoria), en el numeral

7. REGISTRO SECCIONAL DE ELEGIBLES, (…) 7.2 Reclasificación, tal como sigue: “Expedido el registro, durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar “. Si bien el demandante hizo uso del derecho a la reclasificación este fue otorgado a partir del 14 de abril de 2016 pero la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a través de Resolución 068 de mayo 17 de 2016 nombró en propiedad en el cargo de relator de ese tribunal al señor Alejandro Rafael Mancilla Díaz Granados, previo a aceptar la declinación presentada por el señor Juan Pablo Capella y de acuerdo con la lista de elegibles que le había remitido el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, esto es, el Acuerdo No. CSJMgA16-27 de marzo 30 de 2016 que se encontraba vigente.

Observa la Sala que tal como lo sostuvo el a quo si bien el registro seccional de elegibles del cargo de relator de tribunal había sufrido variación pasando el señor Edwin Burgos Fuentes de ocupar la cuarta posición a la tercera; esta situación por sí sola no le otorgaba el derecho a ser nombrado en el aludido empleo, toda vez que con antelación a la expedición del acto que resolvió de manera positiva la actualización de su inscripción (1 día antes) y de la publicación del registro con reclasificación que se llevó a cabo el 14 de abril de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura había expedido en fecha 30 de marzo de 2016, la lista de elegibles para la provisión de ese cargo que fue la utilizada por el nominador para realizar la designación. A partir de lo anterior, colige la Sala que es requisito sine qua non para adquirir el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual se ha concursado, hacer parte de una lista de elegibles en firme, como quiera que sólo esa característica torna el acto administrativo en inmodificable y hace obligatorio su cumplimiento, de donde se sigue que, la lista de elegibles que le había remitido el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, esto es, el Acuerdo No. CSJMgA16-27 de marzo 30 de 2016, es de fecha anterior a la actualización del registro de elegibles a favor del demandante, de fecha 31 de marzo de 2016 según Resolución No CSJMgR16-143 de la citada data.

A pesar de que el demandante comunicó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el nuevo registro de actualización ocurrido el 31 de marzo de 2016, este resulta extemporáneo toda vez que la lista de elegibles enviada a dicha corporación, con fundamento en la cual efectuó el nombramiento es de fecha 30 de marzo de 2016, es decir tiene fecha anterior.

Observa la Sala que dentro del sub-judice se presentó casi en forma coetánea la expedición de la lista de elegibles primigenia ocurrida el 30 de marzo de 2016 con la actualización de esta, acaecida el día 31 de marzo de 2016, por lo que debió darse aplicación primero a la lista vigente, que fue lo que hizo la corporación nominadora, pues si bien el registro de elegibles se puede actualizar, los nombramientos como resultado de ello se deberán realizar una vez agotada la lista de elegibles vigente.

Así lo ha sostenido el Consejo de Estado en providencia de 6 de septiembre de 2017[27], citada por el representante del Ministerio Público, cuando dijo: “Además, la Sala interpreta que esa actualización de puntaje solo es procedente una vez se hayan provisto, con el registro de elegibles primigenio, los cargos que fueron ofertados en la convocatoria inicial.

Es decir, el registro de elegibles solo puede actualizarse después de que se hayan efectuado todos los nombramientos de la convocatoria. Lo anterior, por las siguientes razones: 1. La convocatoria a un concurso de méritos para proveer determinado número de cargos ofertados parte de la siguiente premisa: al finalizar las etapas del concurso, quienes ocupen los primeros lugares tendrán derecho a ocupar los cargos ofertados.

Y es que las distintas etapas del concurso (práctica de pruebas y análisis del perfil) lo que buscan es garantizar el principio del mérito, que constituye el criterio principal de acceso al empleo público, por mandato del artículo 125 de la Constitución Política. 2. Conforme con el Acuerdo 01 de 2006 (artículo 13), el concurso de méritos «es un proceso del sistema de carrera que tiene por objeto evaluar y calificar las aptitudes, capacidades, conocimientos, habilidades y experiencia de los candidatos de acuerdo con los requisitos y las funciones del cargo».

Y el artículo 14 de dicho acuerdo establece que las etapas del concurso de méritos son: i) aplicación de las pruebas de selección, ii) listado de aprobados y no aprobados del concurso de méritos, iii) registro de elegibles y iv) ingreso en periodo de prueba. 3. Después de la conformación del registro de elegibles, lo que prosigue es el nombramiento en periodo de prueba.

Es decir, el registro de elegibles que resulte del concurso es el que da derecho al nombramiento, en periodo de prueba, en el cargo ofertado. 4. La actualización del registro no aparece como una etapa del concurso de méritos, de ahí que deba interpretarse que se trata de una etapa posterior a la firmeza del registro de elegibles. Y, de hecho, el Acuerdo 01 de 2006 la prevé en el artículo 24, esto es, después de regular la etapa correspondiente a «elaboración del registro de elegibles y nombramientos». 5.

La razón de ser de la actualización del registro de elegibles es permitir que las personas que no alcanzaron a ser nombradas en los cargos ofertados, a pesar de integrar el registro, puedan mejorar sus puntajes y aspirar a un nombramiento cuando se presente alguna vacante en un cargo al que concursaron. Pero ese mecanismo, de ningún modo, puede desconocer el derecho de las personas que ocuparon los primeros lugares en el concurso de méritos —y conformaron el registro de elegibles en los puestos de privilegio— y que, en razón del mérito, puedan optar al nombramiento del cargo ofertado”.

Con fundamento en lo señalado no comparte la Sala lo manifestado por el demandante cuando afirma que debía ser nombrado en el cargo de Relator en lugar del señor Alejandro Rafael Mancilla Díaz Granados por cuanto su puntaje fue superior, en razón a que si bien el puntaje obtenido por actualización de registro por el actor de 840,28 es mayor frente al 776,29 alcanzado por el señor Mancilla Díaz Granados, dicho puntaje fue el resultado una vez hecha la actualización del registro, es decir, que el nuevo puntaje se surtió a partir de la reclasificación, teniendo en cuenta que el puntaje inicial obtenido fue de 768.28.

En el caso concreto y revisado el material probatorio, la Sala no encuentra sustento que permita inferir que el acto por el cual se nombra al señor Alejandro Rafael Mancilla Díaz Granados como relator del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta fuera expedido con desconocimiento de normas de orden legal y de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad por lo que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe demostrar debidamente dentro del proceso que el acto demandado se expidió vulnerando el debido proceso y las formalidades propias del concurso de méritos, lo que no sucedió en el caso estudiado. En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo a través del cual fue nombrado en forma ordinaria el tercero con interés vinculado al proceso.

III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 5 al 6 del cuaderno principal [2] Folios 2 al 5 del cuaderno principal [3] Folios 6 al 9 del cuaderno principal [4] Folios 76 al 82 del cuaderno principal [5] Folios 70 al 73 del cuaderno principal [6] Folios 221 al 228 del cuaderno principal [7] Folios 238 al 240 del cuaderno principal [8] Folio 275 del cuaderno principal [9] Folio 287 del cuaderno principal [10] Folio 287 del cuaderno principal [11] Folios 281 al 286 del cuaderno principal [12] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [13] Folios 26 al 27 del cuaderno principal [14] Folios 13 al 19 del cuaderno principal [15] Folios 20 al 21 del cuaderno principal [16] Folios 102 y 95 del cuaderno principal [17] Folios 109 al 119 el cuaderno principal [18] Folio 212 al del cuaderno principal [19] Folios 22 al 24 del cuaderno principal [20] Folio 25 del cuaderno principal [21] Folio 30 del cuaderno principal [22] Folios 26 al 28 del cuaderno principal [23] Folio 30 del cuaderno principal [24] Folios 22 al 24 del cuaderno principal [25] Folio 25 del cuaderno principal [26] Folio 212 al del cuaderno principal [27]CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA, Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, sentencia de 6 de septiembre de 2017, Radicación número: -25000-23-36-000-2017-00465-01, Dte: NATALIA ANDREA LONDOÑO SALAZAR, Ddo: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, COMISIÓN DE CARRERA ESPECIAL