Micelio
11001031500020230749600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-12-13

Radicación interna: 11916 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07496-00 Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política y Ambiental Social Ltda CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-07496-00 Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política y Ambiental Social Ltda.-Ocepays Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisitos generales de procedencia Subtema 2: relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por el Observatorio de Coyuntura Económica, Política y Ambiental Social Ltda.-Ocepays en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El Observatorio de Coyuntura Económica, Política y Ambiental Social Ltda.- Ocepays por medio de su representante legal Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina, en ejercicio de la acción de tutela1, solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 25 de mayo de 2023, que dictó como juez de segunda instancia, en el proceso de controversias contractuales identificado con el número 44001-23-40-000-2014-00120-01 (68942). 1.2.

Hechos 1.2.1. El aquí accionante, Observatorio de Coyuntura Económica, Política y Ambiental Social Ltda., el 3 de diciembre de 2008, celebró el contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión número 22 de 2008 con el municipio de Uribia, que tenía por objeto “Prestar los servicios profesionales para el estudio, alineación, avalúos y revisión ante la autoridad catastral para la programación de la liquidación la gestión de giro ante la Nación de la cantidad justa, equivalente a lo que el Municipio de Uribia ha dejado de recaudar por concepto de Impuesto Predial Unificado en el resguardo indígena existente en su jurisdicción, así como en los terrenos dedicados a explotaciones mineroenergéticas”.

El plazo del contrato se pactó en 18 meses y fue prorrogado por 17 meses más, para un total de 35 meses 1 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 83A31DF1780BC8F7 301BD2DBD2C2235B 2652421BE758991D D9F6EAECD8EB1BF2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07496-00 Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política y Ambiental Social Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2.

Posteriormente, Ocepays incoó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en la que solicitó la liquidación del contrato número 22 de 2008. 1.2.3. La demanda se identificó bajo el radicado número 44001-23-33-002-2014- 00120-00/01 y su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira que, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2021, declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato y negó la restitución de prestaciones mutuas.

Adicionalmente, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría para que investigaran las posibles irregularidades que pudieron existir en torno a la ejecución del contrato. El Tribunal Administrativo de La Guajira indicó que el contrato cuya liquidación se pretendía incluía en su objeto gestiones relacionadas con los tributos, concretamente con su liquidación, lo que constituía un objeto prohibido que derivaba en la nulidad absoluta del contrato.

Manifestó que lo mismo sucedía con la delegación de gestiones para el cobro de impuesto ante el Ministerio de Hacienda. Adicionalmente afirmó que el contrato no incluyó las cláusulas excepcionales previstas en los artículos 15 y siguientes de la Ley 80 de 1993, que eran de obligatoria inclusión. Sumado al hecho que, al tratarse de un contrato de delegación de funciones, este debía someterse a licitación pública, lo cual fue omitido. 1.2.4.

Inconforme con la anterior decisión la accionante presentó recurso de apelación, en el que arguyó que el contrato no tenía por objeto la delegación de funciones en el contratista por cuanto en virtud del mismo no se le otorgó el gobierno o ejercicio de autoridad en materia tributaria. Las obligaciones de gestión se referían exclusivamente a realizar diligencias para lograr el código catastral para ciertos predios y el ajuste del avalúo para otros. 1.2.5.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de mayo de 2023, revocó la decisión de primera instancia y liquidó el contrato número 022 de 2008, sin saldo a favor. Sostuvo que, contrario a lo concluido por el tribunal, del objeto del contrato no se desprende que la Administración haya delegado el ejercicio de funciones tributarias en el contratista.

La estipulación contractual no prevé que el Ocepays liquidara o cobrara tributos. Así, conforme a lo acordado, a este le correspondía la elaboración de la liquidación, sin que se pueda considerar que ello implicaba la gestión de la misma frente a los contribuyentes. Por lo tanto, advirtió que teniendo en cuenta que el contrato no tenía por objeto la delegación de funciones administrativas al contratista, tampoco puede considerarse que el mismo debiera cumplir los requisitos del artículo 111 de la Ley 489 de 1998 ni que se debiera someter a selección mediante licitación. Afirmó que no es posible considerar que la no inclusión de las cláusulas excepcionales previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 constituya nulidad de los contratos, especialmente cuando la norma prevé que las mismas se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07496-00 Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política y Ambiental Social Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En cuanto a la liquidación denotó que para considerar que un impuesto era posible de recaudar, la factura del mismo debía estar en firme o efectivamente pagada, de lo cual no hay prueba en el proceso.

Aunado a esto, explicó que, para calcular la remuneración del contratista, la estipulación contractual exigía demostrar cuál era el valor que el Municipio estimaba recaudar, anualmente, por concepto de impuesto predial. Respecto de este requisito, al expediente no se allegaron pruebas que lo acreditaran; lo único que se presentó fueron las cuentas del cobro del contratista, que no fueron reconocidas ni pagadas por la demandada.

En consecuencia, no pueden tenerse en cuenta como fundamento de las sumas que se estiman se adeudaban a Ocepays. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, afirmó que la providencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y en violación directa de la Constitución. Indicó, de manera general, que la autoridad judicial cuestionada emitió una providencia “delinquiendo primeramente contra la fe pública al cometer: FALSEDAD EN DOCUMENTO -FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, segundo, contra la administración pública: PREVARICATO – PREVARICATO POR ACCIÓN y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO” También afirmó que había cometido el delito de encubrimiento por favorecimiento.

Adujo que en la sentencia objeto de reparos, se afirmó que el contratista presentó cuenta de cobro sobre los mayores valores facturados, sin embargo, el municipio no los reconoció ni los pagó. En cuanto a esto expuso que, tal premisa era falsa, en la medida en que se basaba en afirmaciones de la parte demandada, pues no fue posible aportar el expediente administrativo del contrato.

Sobre el citado expediente administrativo, el accionante afirmó que “sin faltar a la verdad, fue destruido; incurriendo el culpable en una conducta punible condenable y en una culpa gravísima disciplinable”. Advirtió que la decisión cuestionada es incompatible con los postulados establecidos en la Constitución y las Leyes 14 de 1983, 44 de 1990, 599 de 2000, 734 de 2002 y 1437 de 2011.

Así como interpretó de manera errónea el artículo 6 de la Ley 44 de 1990. 1.4. Trámite de la solicitud de tutela El despacho del magistrado ponente, por auto del 15 de diciembre de 20232, admitió la acción, vinculó como terceros con interés, a quienes fueron parte en el referido proceso ordinario, requirió al accionante para que aportara el documento que lo acredite como representante legal de Ocepays, suspendió los términos del trámite constitucional y ordenó notificar a los sujetos procesales. 2 Archivo electrónico identificado con el certificado 773712493D7D80D3 C95A1E7A8FEE38D6 A36421A1D570D0BB ABC3F1BB0DC412B4 ubicado en el índice 4 del expediente digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07496-00 Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política y Ambiental Social Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contestó la demanda y manifestó que no iba a participar en la acción de tutela como parte, ni como tercero y que acataría las disposiciones que se adopten. 1.4.2.

El señor Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina, aportó el certificado de existencia y representación del Observatorio de Coyuntura Económica, Política y Ambiental Social Ltda.-Ocepays, expedido por la Cámara de Comercio de La Guajira. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa por activa de Observatorio de Coyuntura Económica, Política y Ambiental Social Ltda.-Ocepays se encuentra acreditada, dado que fue demandante en el proceso de controversias contractuales con radicado número 44001-23-40-000-2014-00120-01 (68942), en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por tanto, es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende.

En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque profirió la sentencia de segunda instancia, que hoy se revisa. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. 3 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley Radicado: 11001-03-15-000-2023-07496-00 Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política y Ambiental Social Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.1.

Relevancia constitucional. El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal4, como aquí acontece. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales5.

Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces6. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad7;

(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales8. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, prima facie, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.

En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso9. Para ello, la jurisprudencia constitucional10 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 4 esta cuestión y “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 5 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. 7 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 8 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T-422 de 2018. 9 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451- 18, T-422-18 y T-248-18. 10 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07496-00 Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política y Ambiental Social Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.

En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona11, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12. En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, indicó que “[…] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. 2.3.1.1. Para la sociedad accionante, la autoridad judicial cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y en violación directa de la Constitución. Sin embargo, gran parte de sus argumentos van orientados a atribuir y demostrar la existencia de conductas que, en su criterio, pueden constituir delito contra la fe pública y la administración pública, situación que, de antemano se advierte, no le corresponde analizar al juez del amparo.

No obstante, de todo lo expuesto en el escrito de tutela, es posible colegir que el accionante pretendió sustentar la existencia de un defecto fáctico en la medida en que, afirmó, la controversia contractual propuesta fue resuelta sin que al expediente se aportaran los antecedentes administrativos del contrato 022 de 2008. Destacó que el error persistió en todo el trámite judicial sin que: “las honorables Magistradas del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira ni los honorables Magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado cumplieran con el deber establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, como tampoco con el deber establecido en las disposiciones contenidas en los numerales 24 y 35 del artículo 34 de la Ley 734 de 2.002, vigente a la sazón”.

Afirmó la accionante que, “lo justo y procedente era resolver, conminando al Municipio de Uribia a que continuara con el cobro coactivo a Cerrejón Zona Norte S.A. y a Carbones del Cerrejón Limited de las facturas del año 2.010 indexadas, que tienen efectos ex nunc. Y si fuera posible legalmente dentro de lo procedente, resolver ordenando al Municipio de Uribia de pagar al Contratista cumplido la comisión pactada; como también, advertir la contingencia del pago de lo trabajado y a conseguir sobre el Impuesto Predial Unificado entre las vigencias fiscales 1.984 a 1.992, que no se hubieren deducido en la remuneración antes señalada”.

Y a renglón seguido afirmó: “haremos hincapié en demostrar que, con profunda injusticia, los honorables Magistrados desconocieron TREINTA Y CINCO (35) MESES de arduo trabajo que 11 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 12 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07496-00 Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política y Ambiental Social Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conllevó la ejecución del Contrato 022 de 2.008 celebrado entre el Municipio de Uribia y el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada; y así mismo, desconocer la inversión MIL MILLONARIA (sic) que tuvo que hacer la empresa para alcanzar el objetivo de lograr el efectivo cumplimiento del contrato” En términos del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha indicado que tal exigencia se concreta en la precisa indicación de la dimensión positiva y/o negativa en que se manifestó el defecto en la providencia. Esto es, referirse (i) a las circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales; o (ii) a las omisiones en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso.

Dicha omisión debe ser arbitraria, irracional y/o caprichosa. Al punto, esta Judicatura observa que la autoridad judicial accionada, al pronunciarse sobre la liquidación del contrato, sostuvo que, para calcular la remuneración del contratista, la estipulación contractual exigía demostrar cuál era el valor que el municipio estimaba iba a recaudar por concepto de impuesto predial en cada año. Concluyó que, respecto de este requisito, al expediente no se allegaron pruebas que lo acrediten; lo único presentado fueron las cuentas del cobro del contratista, las cuales no fueron reconocidas ni pagadas por la demandada.

En consecuencia, consideró que no podían tenerse en cuenta como fundamento de las sumas que Ocepays reclamó como adeudadas. Aunado a lo anterior, revisado el expediente ordinario, la Sala encuentra que el accionante en su escrito de demanda solicitó se oficiara al municipio de Uribia para que allegara el expediente administrativo del contrato objeto de liquidación y tal prueba fue decretada, sin embargo, mediante oficio del 8 de septiembre de 2015, visible a folio 254, la apoderada de la entidad territorial, manifestó que no se encontró registro del contrato de prestación de servicios número 22 del 3 de diciembre de 2008.

No obstante, el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la audiencia inicial decretó una inspección judicial en la alcaldía de Uribia con el fin de verificar los documentos relacionados con el mencionado contrato. La inspección judicial se llevó a cabo el 10 de marzo de 2016, diligencia en la que, luego de indagar al jefe de la oficina jurídica del municipio y al encargado del archivo, se concluyó que los documentos no reposaban en la entidad.

Así, en la misma fecha se adelantó la audiencia de pruebas, en la que se incorporó el material probatorio aportando con la demanda y se cerró la etapa probatoria. Decisión que no fue objeto de recursos. Al punto, en la sentencia objeto de reparo se hizo referencia al material documental allegado13 y no se realizó consideración alguna sobre el expediente administrativo, dado que fue imposible su incorporación al proceso, tal y como quedó expuesto en párrafos precedentes.

De igual forma se verificó el sustento del recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario y no se encontró referencia o petición alguna sobre el mencionado expediente. Por lo tanto, esta Subsección considera que el cargo carece relevancia constitucional, en la medida en que el juez del amparo no puede entrar a revisar tal situación, o a suplir las deficiencias probatorias de las 13 A folios 276 a 280 del cuaderno 1 del proceso ordinario, reposa el acta de pruebas en la que consta que se incorporaron como pruebas los documentos obrantes a folios 1 a 274 del cuaderno 1.

Tales elementos probatorios coinciden con los enunciados por la solicitante de amparo a folios 7 y 8 del escrito de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07496-00 Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política y Ambiental Social Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 partes, pues el objeto de este mecanismo constitucional no es el de revivir etapas procesales que ya culminaron, concretamente, el decreto y práctica de pruebas.

Así las cosas, el cargo por defecto fáctico no resulta suficiente para la intervención del juez de tutela, dado que, se subsume en las mismas inconformidades que fueron planteadas en el proceso ordinario y que ya fueron resueltas, por lo que, asumir el estudio en los términos propuestos por la parte accionante implicaría obrar como juez de instancia, desconocer el carácter subsidiario y residual de este mecanismo y olvidar que el juicio que se realiza a una providencia, en sede constitucional, es de validez en función de los derechos fundamentales y no de corrección. 2.3.1.2.

Por otra parte, el accionante advirtió que la decisión cuestionada era incompatible con los postulados establecidos en la Constitución y las Leyes 14 de 198314, 44 de 199015, 599 de 200016, 734 de 200217 y 1437 de 201118. Así como también indicó que el juez ordinario de la segunda instancia, interpretó de manera errónea el artículo 6 de la Ley 44 de 1990.

En relación a este cargo y conforme a la característica de informalidad que es inherente a la acción de tutela, la Sala considera que se enmarca en una posible configuración del defecto sustantivo, en la medida en que el accionante aduce una indebida interpretación de las normas citadas y la incompatibilidad de las mismas con la decisión. Es preciso indicar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo (o material) se presenta: “(i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que … (v) “a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio …” o “(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem-  o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”19. 14 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”. 15 “Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias”. 16 "Por la cual se expide el Código Penal". 17 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” 18 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 19 En las sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, la Corte Constitucional se ha referido al defecto sustantivo en el siguiente sentido: “(i)Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.

(ii). Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica Radicado: 11001-03-15-000-2023-07496-00 Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política y Ambiental Social Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Huelga precisar que el accionante tiene el deber de sustentar cada uno de los defectos que invoque, de cara a los yerros que considera se presenta en la decisión que cuestiona, presupuesto que no cumplió el aquí accionante, quien se limitó a citar de manera genérica las disposiciones que como ya se vio regulan, los fiscos de las entidades, los impuestos sobre la propiedad raíz, el Código Penal, el Código Único Disciplinario y la Ley 1437 de 2011, pero no indicó cuál de los artículos que las integran fueron erróneamente aplicados y como ello afectó sus derechos constitucionales.

Además, en la sentencia objeto de censura el juez de segunda instancia accionado destacó y analizó el clausulado del contrato lo cual le permitió concluir de conformidad con la cláusula cuarta del mismo, que para el reconocimiento y pago de la remuneración al contratista debía probar el mayor valor que por concepto del impuesto predial se fuera a recaudar o fuera recaudado y no bastaba con la facturación del impuesto, porque una vez expedido el cobro mediante la factura, el sujeto pasivo del tributo lo podía debatir.

Y agregó que se probó que esta situación se presentó respecto de las facturas expedidas para los predios de propiedad de El Cerrejón, la cuales perdieron su fuerza porque los actos que incluyeron el avalúo catastral fueron objeto de revocatoria directa por parte del IGAC. Ahora bien, la parte accionante en su escrito de amparo, no realizó un estudio del por qué las normas por él enunciadas, eran aplicables a su caso y tampoco indicó cómo su inaplicación desconoció el derecho al debido proceso.

En consecuencia, claramente se denota que su inconformidad se centra en argumentos disímiles a la decisión tomada por el juez ordinario, razón por la cual, el escrito de tutela carece de sustento de cara al cargo y en los términos expresados por la Corte Constitucional en tratándose del defecto sustantivo. Tal situación, hace que el reparo carezca de relevancia constitucional, en la medida en que al juez del amparo le está vedado interferir en asuntos de mera legalidad, máxime cuando no se invoca una palmaria vulneración al debido proceso.

Así entonces, para la Sala es claro que el defecto sustantivo invocado no cumple con la carga argumentativa requerida para abordar su estudio, dado que el accionante únicamente citó normas, sin explicar por qué motivo eran aplicables al caso, pues simplemente se limitó a afirmar que la Subsección B de la Sección Tercera interpretó de manera errada el artículo 6 de la Ley 44 de 1990.

Aseveración que por sí sola y sin sustento alguno, hace imposible el análisis de fondo. de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial. (iii). Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia.” (Resaltado fuera del texto original).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07496-00 Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política y Ambiental Social Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Es preciso recordar aquí que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas.

El juicio que realiza el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada20, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario21. Por lo anterior, la Sala de Subsección C considera que el presente asunto no supera el requisito de procedencia de relevancia constitucional y, en consecuencia, la solicitud de amparo resulta improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el Observatorio de Coyuntura Económica, Política y Ambiental Social Ltda.-Ocepays, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado SABF 20 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 21 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.