Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01 Demandante: PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial – decisión sin motivación, defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 8 de febrero de 2022, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por no superar el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El extremo accionante, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión1. Con la solicitud de amparo solicita la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
En criterio de la parte actora, tales garantías resultaron quebrantadas por parte de la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de segunda instancia que profirió el 31 de agosto de 2021, mediante la cual revocó la dictada en primer grado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga el 24 de octubre de 2019, que había accedido parcialmente a las pretensiones formuladas al interior del medio de control de reparación directa adelantado contra el 1 Remitida el 18 de enero de 2022 al buzón electrónico de la Secretaría General de la Corporación (secgeneral@consejodeestado.gov.co) Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio de Tuluá – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal2.
En el proceso ordinario se estudió la responsabilidad del Estado con ocasión al accidente de tránsito en el que resultó lesionado el actor3. 1.2 Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó al juez constitucional lo siguiente:
PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales del suscrito, PEDRO ANTONIO SANCHEZ –Debido proceso-, Libre acceso a la Administración de justicia; a la igualdad en conexidad con los principios de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica SEGUNDO: Solicito a los señores magistrados se ordene, dejar sin efecto la decisión proferida por la sala segunda del tribunal contencioso administrativo del Valle del Cauca (Sentencia del 31 de agosto de agosto de 2021).
(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos A continuación, se presentan los hechos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. El 23 de febrero de 2015 el accionante se desplazaba en una moto de su propiedad hacia su trabajo y colisionó con una camioneta en un cruce con señalización insuficiente en el municipio de Tuluá. El accidente ocasionó al actor una serie de lesiones que le produjeron una pérdida de capacidad laboral del 10,40 %. 5.
Con ocasión de lo anterior, el accionante promovió junto a su esposa, la señora Dora Nidia Restrepo Parra, y sus hijas María Alejandra, Karol Yiseth y Jhoselyn Marcela Sánchez Restrepo, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Tuluá – Secretaría de Tránsito y Transporte. Ello, con el fin de que se declarara a la parte demandada administrativamente responsable por los daños derivados del accidente de tránsito y, en consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios ocasionados.
Dicho proceso se identificó con el número de radicado 76-111-33-33-003-2017-0014-00/1. 6. Para el actor, el origen principal del choque fue la nula señalización en el lugar del siniestro, toda vez que donde ocurrieron los hechos no advirtió ninguna señal de “PARE”, sino que sobre la vía en la que se desplazaba existía una tenue letra “E” que difícilmente lograba advertirse.
Por ello, aseguró que condujo con el convencimiento 2 Dicho proceso se identificó con el número de radicado 76-111-33-33-003-2017-0014-00/1. Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que tenía prelación en el cruce de la calzada, esto es, el punto donde se presentó la colisión con la camioneta. 7.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga que, mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones del actor. En específico, la autoridad judicial expuso que la entidad demandada era responsable del mantenimiento de las vías y la señalización adecuada de las mismas, lo cual no se acreditaba para el caso concreto toda vez que constató que, en el lugar de los hechos, no había una señal clara de “PARE” que pudiera establecer la prelación de los vehículos en la intersección. 8.
No obstante, puso de presente que si bien era cierto que se predicaba la responsabilidad de la entidad territorial demandada al ser la encargada del mantenimiento de la intersección donde ocurrió el accidente y en la cual había deficiente señalización, también lo era que el actor fue partícipe en la producción del daño. Esto, en función de la normatividad de tránsito que le imponía, por lo menos, haber disminuido la velocidad de la motocicleta que conducía. Por la concurrencia de culpas, el monto de los perjuicios a reconocer a favor del accionante fue objeto de disminución. 9.
Inconforme con lo anterior, el municipio de Tuluá – Secretaría de Tránsito y Transporte interpuso recurso de apelación contra tal providencia cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. Con sentencia del 31 de agosto de 2021, dicha autoridad judicial revocó la decisión de primer grado.
En síntesis, consideró acreditada la causal de eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. En su concepto, el accionante contribuyó directamente en la producción del daño que padeció al no atender las normas de prelación en intersecciones y giros fijadas en el Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, artículo 70. 10.
El ad quem sostuvo que si bien quedó demostrado que en el sitio en el que sucedió el accidente existía una deficiente señalización, no fue este el factor determinante de la ocurrencia del siniestro, sino el actuar imprudente y negligente del actor al no haber hecho el pare correspondiente al llegar al cruce de una vía sin prelación. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, revocó lo decidido por el a quo, para en su lugar, negar las pretensiones formuladas al interior de la demanda de reparación directa interpuesta contra la entidad territorial referenciada. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 11. La parte actora alegó que mediante la sentencia del 31 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, incurrió en Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los defectos de i) decisión sin motivación, ii) fáctico, iii) sustantivo y en iv) desconocimiento del precedente. 12.
El actor fue enfático durante todo el libelo que la autoridad judicial accionada incurrió en una decisión sin motivación, toda vez que pese a constatar la falla en el servicio de la entidad demandada, con ocasión al incumplimiento de su deber de mantenimiento de las vías, antepuso a tal irregularidad, sin la carga argumentativa suficiente, la manera en la que conducía la motocicleta para determinar, equivocadamente, que su actuar fue la causa determinante del daño antijurídico sufrido. 13.
Sostuvo que resultaba evidente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, dio prelación al hecho que debió tener cuidado en la intersección por donde transitaba, dejando de lado que la omisión de la entidad territorial respecto a la señalización de la vía fue el acto principal y primigenio en la creación del daño. En todo caso, manifestó que su comportamiento no obedeció a su imprudencia, sino a la ausencia de señalización en la vía en la que sucedió el siniestro. 14.
Resaltó que la decisión de la colegiatura tutelada es el resultado de un escueto estudio que no se compadece con la realidad fáctica y probatoria que en profundidad realizó su a quo. 15. En lo que atañe al defecto fáctico, el accionante expuso que la autoridad enjuiciada desconoció pruebas practicadas dentro del proceso ordinario y que daban cuenta de que “(i) no había señalización alguna que permitiera inferir que … no tenía prelación en el cruce;
(i) (sic) o que había una señal de pare prácticamente imperceptible” y que de ello daban cuenta los testimonios de los señores Luis Alfonso Herrera Gaviria y Arcangel Ospina García. 16. En lo que atañe al defecto sustantivo, el tutelante se refirió a los artículos 3, 5, 109, 110, 111, 115 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, cuyos contenidos consideró desatendidos por la autoridad judicial demandada y que se refieren a los deberes a cargo de las entidades en torno al mantenimiento, señalización y conservación de las vías. 17.
De otra parte, adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión desconoció el precedente judicial establecido en providencias de esta Corporación y la Corte Constitucional en torno a los deberes de mantenimiento y señalización en las vías públicas, así como de la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del incumplimiento de tales obligaciones, escenario en el que el comportamiento de quien sufre el daño no es óbice para que se deje de examinar la responsabilidad.
Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. En específico, el accionante consideró que se desatendieron las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2007.
Radicado 47001-23-31-000-1996-05001-01. C.P Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2012. Radicado 24160. C.P Olga Mélida Valle de la Hoz. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013. Radicado. 19001233100019990187501. Corte Constitucional, sentencia C-333 1996. 19.
El demandante puso de presente que era evidente que su imprudencia o impericia en la conducción no fue la causa del daño antijurídico sufrido, sino concurrente a la falta de señalización, tal y como concluyó el juez de primera instancia, pues en todo caso, la entidad demandada tenía la responsabilidad de velar por el mantenimiento de la intersección donde ocurrió el siniestro, sin que haya cumplido con dicho deber. 1.5.
Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 20. Mediante auto del 18 de enero de 2022, la magistrada ponente de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al demandante y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, en calidad de autoridad accionada. 21.
Asimismo, por tener interés en el resultado del mecanismo constitucional promovido, dispuso vincular al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga –por haber proferido la sentencia en primera instancia- y al municipio de Tuluá – Secretaría de Tránsito y Transporte –en su calidad de demandada al interior del proceso de reparación directa-. 22.
Igualmente, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de de Buga la remisión digital del expediente del proceso de reparación directa No. 76-111-33-33-003-2017-0014-00/1. 1.5.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención: Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.1.
Secretaría de Tránsito y Transporte de Tuluá4 23. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la solicitud de amparo constitucional se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. No obstante, manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela, al asegurar que no se vulneró derecho fundamental alguno de la parte accionante. 1.5.2.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.5.3. Sentencia de primera instancia 24. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia del 8 de febrero del año que avanza, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional por considerar que no se acreditaba el requisito de relevancia constitucional ni tampoco que se hubiera presentado una identificación razonable de los hechos vulneradores. 25.
En síntesis, manifestó que el actor no desarrolló argumento que determinara que el asunto tiene relevancia constitucional ni tampoco la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales. 26. De otra parte, sostuvo que lo único que se observó en el escrito de tutela fue la reiteración de los argumentos presentados en el libelo demandatorio y los alegatos de conclusión, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas. 27.
Igualmente, por considerar que del análisis de la motivación contenida en el escrito inicial, se observaba que la parte demandante se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria que ya fue objeto de estudio en el pronunciamiento censurado. 28. Para el a quo si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada no satisfizo las pretensiones de la parte demandante, la misma fue congruente y ajustada a derecho al sustentarse en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos fácticos y jurídicos que hacían parte del asunto para concluir que se acreditó la culpa exclusiva de la víctima por contribuir directamente en la concreción del daño al incurrir en una conducta imprudente provista de impericia al 4 En la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación se manifestó que “la oficina jurídica del municipio de Tuluá rindió informe en los mismos términos”.
No obstante, no se advirtió en el expediente la intervención presentada por la oficina jurídica del municipio de Tuluá. Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desatender las normas de prelación en un cruce de vías. 29.
Lo anterior, en su concepto, no ameritaba la intervención del juez constitucional respecto de una controversia zanjada por el juez natural de la causa. 1.5.4. Impugnación 30. Por escrito radicado oportunamente el 27 de abril de 2022, el actor impugnó la sentencia de primera instancia enfatizando en que, contrario a lo asegurado por el a quo, el asunto estaba plenamente revestido de relevancia constitucional. 31.
Frente al particular, sostuvo que un inadecuado análisis de las pruebas contenidas en el acervo, así como una insuficiente motivación de la sentencia reprochada no se constituían en asuntos caprichosos, sino en aspectos fundamentales para la correcta administración de justicia. 32. Con relación a la falta de motivación de la decisión proferida como causal de procedencia de la tutela contra sentencias, señaló que la misma propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. 33.
Insistió en la materialización de los demás defectos propuestos en la tutela que derivó en el fallo objeto de impugnación, razón por la cual solicitó al ad quem servirse de los fundamentos de derecho insertos en el libelo para no ser reiterativo. 1.6. Actuación procesal en segunda instancia 34. Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por el actor, se advirtió que en primera instancia no se dispuso la vinculación de todos los sujetos procesales que pudieren verse afectados con las resultas del proceso.
En específico de la señora Dora Nidia Restrepo Parra –esposa del accionante-, y a sus hijas María Alejandra, Karol Yiseth y Jhoselyn Marcela Sánchez Restrepo, quienes también integraron el extremo demandante del medio de control de reparación directa promovido contra el municipio de Tuluá – Secretaría de Tránsito y Transporte con el fin de que se declarara su responsabilidad por los daños derivados del accidente de tránsito sufrido por el actor y del que derivó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión que es objeto de censura. 35.
En este sentido, mediante auto del 19 de mayo de 2022 se ordenó la vinculación de las personas en comento en su calidad de terceros con eventual interés en las resultas de la presente acción de tutela, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediendo el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de tal proveído, para que Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desplegaran las conductas procesales estimaran pertinente. 36.
Dicha actuación se surtió mediante mensajes enviados por correo electrónico el 25 de mayo del año que avanza. No obstante, los sujetos vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 37. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de febrero de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión Previa - Solicitud de desvinculación 38. Esta Colegiatura advierte que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tuluá solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Se negará la referida petición, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés, teniendo en cuenta que fue la autoridad demandada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se expidió la providencia controvertida. 2.2 Legitimación en la causa 39.
Frente a este punto, la Sala advierte que el señor Pedro Antonio Sánchez Gómez está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. 40. Lo anterior por cuanto, junto con la señora Dora Nidia Restrepo Parra – su esposa -, y María Alejandra, Karol Yiseth y Jhoselyn Marcela Sánchez Restrepo –sus hijas- integró la parte demandante en el proceso de reparación directa promovido contra el municipio de Tuluá – Secretaría de Tránsito y Transporte, en el que pretendía se declarara su responsabilidad por los daños derivados del accidente de tránsito en el que resultó lesionado el 23 de febrero de 2015. 41 Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia al interior del Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de reparación directa, identificado con el radicado No. 76-111-33- 33-003-2017-0014-00/1, cuya resolutiva censura el accionante. 2.3.
Problema jurídico 42 Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Para este fin, se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial por los cargos propuestos? 44.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión al proferir la sentencia del 31 de agosto de 2021 incurrió en los defectos que se le atribuyen al encontrar configurada la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, vulnerando así los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante? 45.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad y de superarse, (iii) caso concreto de cara a las generalidades de los defectos señalados. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 46.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 48.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 49.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 50. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos generales de procedencia 2.5.1. Tutela contra tutela 51. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa reseñado en líneas precedentes. 2.5.2.
Inmediatez 52. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión que puso fin al proceso de reparación directa al que se ha hecho referencia con antelación fue dictada el 31 de agosto de 2021, mientras que la presente acción de tutela fue incoada el 18 de enero de 2022.
Así las cosas, sin necesidad de determinar la fecha en que adquirió ejecutoria, se observa que se interpuso dentro de los seis meses que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 53. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 12 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3.
Subsidiariedad 54. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela, en cuanto procede únicamente cuando el afectado no haya dispuesto o disponga de otros medios de defensa judicial, en ese segundo evento, esto es, que aun cuente con ellos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 55.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales “diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”.13 56.
Descendiendo al caso concreto, según se advirtió de los argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito de tutela, a la autoridad judicial accionada se le atribuyó, al proferir la sentencia de segunda instancia, haber incurrido en los defectos de i) decisión de motivación; ii) fáctico; iii) sustantivo y, finalmente, en iv) desconocimiento del precedente. 57.
Respecto al cargo relacionado con la falta de motivación de la sentencia, la Sala advierte que de los planteamientos por medio de los cuales el actor argumenta que se materializó tal irregularidad se enmarcan en una de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión. En específico, la contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 58.
Ciertamente, al revisar el contenido de los argumentos expuestos, para la Sala es claro que el objetivo de la parte tutelante es demostrar la existencia de una decisión que, en su sentir, tuvo un análisis escueto e insuficiente del cual no era posible que se eximiera a la entidad demandada en el proceso ordinario de 13 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao, T-130 del 23.02.2010, M.P. Juan Carlos Henao, T-318 del 12.05. 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.
Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad por lo sucedido, pese a que se constatara la falla en el servicio con ocasión al incumplimiento de su deber de mantenimiento de las vías. 59.
En lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando se alega lo mencionado existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, el reiterado derrotero jurisprudencial14 ha sido claro en establecer que pueden existir otros motivos no contemplados en los estatutos procesales como causales de nulidad15, como es el caso de la violación al debido proceso constitucional en la sentencia, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. 60.
A su vez, esta Corporación ha considerado que también resulta procedente el mentado recurso extraordinario al: “[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir 14 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2008-00320-00. Citada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 14 de mayo de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2020-00074-01. 15 En cuanto al desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, en sentencia del 2 de febrero de 2016 señaló: En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
Sobre este punto, basta señalar que la Corte Constitucional en relación con este principio y la violación del derecho al debido proceso ha considerado que: ‘…El principio de congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ‘en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó’.
En este orden, se erige con tal importancia el principio de congruencia que su desconocimiento es constitutivo de las antes denominadas vías de hecho, hoy causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales’. Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.
Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA.
Sin embargo, para la Sala es importante indicar que para que la incongruencia externa o interna pueda generar la invalidez de la decisión debe ser fundamental o radical, es decir, ha de ser de tal magnitud que no exista remedio distinto a su nulidad”. Sentencia del 2 de febrero de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2015-02342-00 Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso”16.
(Se resalta) 61. Ahora bien, al margen de la razonabilidad de esta tesis, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento carece de motivación, circunstancia que, como se explicó, se enmarca en la causal quinta (5º) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que tal análisis le corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión. 62.
Debido a lo expuesto, el cargo de la tutela relacionado con la falta de motivación de la sentencia no supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio. 63. Ahora bien, con respecto a los demás yerros propuestos por el accionante, estos son, el i) fáctico, ii) sustantivo, y el iii) desconocimiento del precedente, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión pudiera causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra tal providencia no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario. 64.
En este sentido, la Sala abordará el estudio del caso a partir de los defectos en comento por considerar que los argumentos en los que se edifican y que fueron expuestos en la tutela, y reiterados en la impugnación, no se enmarcan en las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, con relación a la procedencia del recurso extraordinario de revisión y al de unificación de jurisprudencia, con lo cual se considera superado el requisito de subsidiariedad frente a los mismos. 2.5.4.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 65. Tal y como sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 la acreditación de este requisito resulta comprensible “pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. 16 Cita tomada de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 14 de mayo de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-01849-00. Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la parte actora ha presentado con claridad que la transgresión de sus derechos se deriva del hecho que la autoridad judicial accionada estableció que el factor determinante del siniestro fue la forma de conducción del accionante, pretermitiendo que en el sitio en el que sucedió el accidente existía una deficiente señalización atribuible al municipio de Tuluá – Secretaría de Tránsito y Transporte de Tuluá que, en todo caso, también incidió en el daño ocasionado. 67.
Del escrito del libelo se advierte que el accionante señaló que la autoridad judicial demandada i) realizó un análisis probatorio erróneo –para lo cual se refirió a unos testimonios-; ii) desatendió el precedente judicial en torno a la responsabilidad de las entidades territoriales en el mantenimiento de las vías –para lo cual señaló algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y esta Corporación-; y, finalmente, iii) no tuvo en cuenta que el Código de Tránsito de Colombia impone a las entidades deberes relacionados con el mantenimiento, señalización y conservación de las vías –para lo cual citó unas normas de dicho cuerpo normativo-. 2.5.5.
Relevancia constitucional 68. La Sala considera que, contrario a lo decidido por el a quo, el asunto que se debate en el sub judice resulta constitucionalmente relevante, toda vez que se discute si la autoridad judicial accionada, de manera injustificada, exoneró de responsabilidad a la administración luego de encontrar acreditada la culpa exclusiva del accionante, incluso habiendo advertido que en el lugar del siniestro existía una deficiente señalización. 69.
En este sentido, resulta claro que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el extremo accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la decisión de la autoridad judicial accionada de revocar la providencia que, en primer grado, había declarado la responsabilidad de la entidad territorial por considerar que desatendió sus obligaciones en lo que a la señalización de las vías se refiere, con independencia del actuar imprudente y/o negligente por parte del tutelante. 70.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende el accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que las mismas trasciendan el ámbito meramente legal. 71. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 2.6.
Generalidades de los defectos invocados 2.6.1. Desconocimiento del precedente 72. Para la Sala el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.
Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, crea una regla aplicable a los demás asuntos que se funden en los mismos supuestos de hecho. 73. Lo anterior tiene lugar en el ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 74.
Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad creadora de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 75. Sin embargo, se precisa que no todas las decisiones judiciales generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal17. 76.
De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2. Defecto fáctico Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201518 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Que se expongan las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada el motivo por el cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, estos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere 18 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señalen las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 77.
Como se observa, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 78. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 79.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues ello resulta desacertado. 2.6.3. Defecto sustantivo 80. La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”19.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 de 06.03.02., M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 81.
Conforme lo anterior, procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa suficiente. 2.7. Caso concreto 82. Como se manifestó en líneas anteriores, en el presente pronunciamiento solo serán objeto de análisis los cargos relacionados con el defecto fáctico, sustantivo y el desconocimiento del precedente, los cuales fueron propuestos en el libelo y reiterados en el escrito de impugnación. 83.
Para iniciar, la Sala anuncia que los dos últimos defectos se abordarán de manera conjunta en la medida que comparten identidad en su argumentación, toda vez que se edifican en la imputación de responsabilidad al Estado como consecuencia del daño causado por el incumplimiento del deber de señalización o mantenimiento de la vía pública. 84.
Con tal precisión, conviene recordar que el accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desatendió un conjunto de providencias dictadas por esta Corporación los días 4 de octubre de 200720, 18 de julio de 201221 y 17 de abril de 201322. Asimismo, que con la decisión censurada se desconoció la sentencia C-333 de 199623. 85.
Del análisis de tales decisiones se tiene como aspecto transversal que las mismas se refieren a la responsabilidad del Estado por el incumplimiento del deber de mantenimiento de la infraestructura vial, cuando por ejemplo, i) no han sido instaladas señales preventivas o ii) no se han tomado las medidas necesarias para arreglar un daño que se ha puesto en conocimiento o iii) se demuestra que unos escombros permanecieron abandonados en una carretera durante varios meses, sin 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2007.
Radicado 47001-23-31- 000-1996-05001-01. C.P Enrique Gil Botero. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2012. Radicado 24160. C.P Olga Mélida Valle de la Hoz. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013. Radicado. 19001233100019990187501. 23 En esa oportunidad la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993 a la luz del artículo 90 superior, señalando que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable.
Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo”. Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fueran demolidos por parte del INVIAS para el restablecimiento del flujo normal, entre otras. 86.
Igualmente, que para declarar la responsabilidad del Estado debe demostrarse que el hecho que causó el daño se produjo, por ejemplo, como consecuencia de una omisión en el deber de mantenimiento de las vías. 87. Ciertamente, esta Corporación se ha referido a las circunstancias que deben presentarse para que se declare la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares en accidentes de tránsito como consecuencia de la omisión o desatención de las obligaciones a cargo de autoridades públicas en relación con ausencia, defectuosa señalización de vías y su mantenimiento los siguientes términos: En casos en que se debate la responsabilidad del Estado como consecuencia de un daño producido por el incumplimiento del deber legal de la Administración de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad las vías públicas, el título de imputación por excelencia es el de falla del servicio.
En efecto, ésta surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación - conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico, por parte del juez, de las falencias en que incurrió la Administración y que implican un consecuente juicio de reproche ( ) Para que surja la responsabilidad de la Administración, se requiere, entonces, la concurrencia de dos factores: i) la comprobación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo del contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado y ii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño24.
(Énfasis de la Sala). 88. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha puesto de presente que en aquellos eventos relacionados con accidentes de tránsito debe determinarse si la omisión o acción deficiente en torno a los deberes legales en que incurrió la administración tuvo relevancia jurídica en la causación del daño, “pues todos los eventos que producen un resultado lesivo no puede considerarse su causa, únicamente se configura como tal aquella que de acuerdo con la experiencia sea adecuada para producirlo”25. 89.
Así, ha expresado que solo hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa por omisión cuando confluyen dos presupuestos a saber: a) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa que esta no atendió o no cumplió oportuna o satisfactoriamente y b) la virtualidad jurídica que tendría el cumplimiento de dicha 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencia del 22 de octubre del 2015. Radicación número 52001-23-31-000-2006-00838-01. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 9 de julio del 2018. Radicación número 76001-23-31-000-2007-00010-01. Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación, es decir, si poseía la entidad suficiente para interrumpir el curso causal en la producción del daño. 90.
Frente al particular, si bien el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no lo mencionó en la decisión objeto de censura, lo cierto es que los artículos 110 y 115 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) disponen que las señales de tránsito preventivas pretenden advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y su naturaleza.
Asimismo, que es responsabilidad de las autoridades de tránsito la instalación de las señales en los perímetros urbanos. Igualmente, que cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito. 91. En atención a lo anterior, puede afirmarse que, en efecto, al municipio de Tuluá – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal como autoridad demandada correspondía el mantenimiento de la señal de “PARE” que, en el proceso ordinario, se advirtió era defectuosa pues el propio Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, afirmó que quedó demostrado que el lugar del accidente “contaba con señalización ilegible” y una deficiente señalización vial, con lo cual se constató el desconocimiento de los deberes a cargo de la administración establecidos en la normatividad de tránsito, de manera que ello no pasó inadvertido para el ad quem. 92.
No obstante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que tal situación, “no fue el factor determinante de la ocurrencia del accidente”, sino el actuar poco prudente del accionante al no haber disminuido la velocidad de su motocicleta en la intersección de conformidad con las normas de tránsito. 93. En este punto, resulta diáfano que existía una obligación normativamente atribuida a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Tuluá que no cumplió de manera satisfactoria, en la medida en que, como afirmó la autoridad tutelada, en el lugar de los hechos se presentaba una deficiente y/o ilegible señalización en lo que se refiere al “PARE” que indicaba la prelación en la vía. 94.
No obstante tal falencia, la autoridad judicial accionada consideró que el tutelante emprendió un actuar negligente e imprudente, al no haber frenado en la intersección, que liberó de responsabilidad a la entidad demandada en la medida que el daño sufrido obedeció a su culpa exclusiva. 95. Conviene recordar que para que proceda la condena, como lo ha dicho el Consejo de Estado, es necesario que se acredite una omisión, y además, la relación causal adecuada entre dicha falencia y la producción del daño. 96.
De conformidad con lo señalado, la autoridad judicial accionada consideró que en el presente caso se acreditó el primer elemento (señalización ilegible o deficiente) Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero no el segundo, esto es, que tal falencia haya sido la causa eficiente de la concreción del daño. 97.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, a partir de las pruebas obrantes en el plenario, se estableció que el accionante no acató normas que regulan el tránsito automotor, según las cuales en la intersección donde se presentó el accidente debió disminuir la velocidad de su motocicleta26, sin que así haya obrado, pese a que se hubiese aceptado que en la vía había una “E”, presumiblemente de una señal borrosa de “PARE”, que para los operadores judiciales constituía un indicio de la precaución con la que debió desplazarse el tutelante. 98.
En ese orden, la Sala encuentra que resulta razonable el argumento del tribunal accionado, que concluyó que no se le podía imputar al Estado ese daño, en atención a que si bien se advirtió una falencia que podía atribuírsele en lo referido a la deficiente señalización, esta no fue la causa eficiente del accidente en consideración al actuar negligente e imprudente de la víctima que, como se expuso, debió disminuir la velocidad en la que se desplazaba al llegar a la intersección. 99.
Así, la Sala considera que no se desconoció el desarrollo jurisprudencial en la materia pues, como se puso de presente, exige para la imputación de responsabilidad al Estado no solo la causación del daño sino una relación causal adecuada y/o eficiente entre su producción y la falencia de la administración, situación que no se encontró acreditada en el sub judice dado el accionar emprendido por el tutelante. 100.
Por otra parte, el tutelante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, incurrió en un defecto fáctico porque desconoció los testimonios de los señores Luis Alfonso Herrera Gaviria y Arcangel Ospina García y que, según expuso, daban cuenta de que “(i) no había señalización alguna que 26 Artículo 66.
Giros en cruce de intersección. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda. En ningún caso el conductor podrá detener su vehículo sobre la vía férrea, un paso peatonal o una intersección o un carril exclusivo, paralelo preferencial de alimentadores o compartidos con los peatonales, pertenecientes al STTMP.
Todo conductor deberá permanecer a una distancia mínima de cinco (5) metros de la vía férrea.
ARTÍCULO
70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.
En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho. Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.
Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación. Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitiera inferir que no tenía prelación en el cruce;
(i) (sic) o que había una señal de pare prácticamente imperceptible”. 101. Del análisis de la decisión censurada se tiene con relación a aquellos que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión manifestó que de estos “se extracta que las dos vías que se cruzan en el sitio del suceso son de alto flujo vehicular, y aunque los declarantes no son contundentes en cuanto a la persona que debió hacer el alto, si (sic) dan a entender que fue el lesionado quien omitió detenerse en la esquina aunque, según los deponentes, no había una señal clara que le indicara que debía hacerlo”. 102.
Tal y como se puso de presente en líneas anteriores, la autoridad judicial accionada, señaló que en el lugar de los hechos, en efecto, hubo una señalización deficiente, tal y como considera el accionante se desprende de los testimonios de las personas referenciadas. No obstante ello, también constató un actuar negligente e imprudente por parte de la víctima que, en su autonomía, se edificó como la causal eficiente del siniestro. 103.
Ciertamente, el argumento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión para revocar la sentencia proferida en primer grado, y que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, no fue que en el lugar del siniestro haya existido una debida señalización, sino que incluso constatando la deficiencia en lo que a la señal del “PARE” se refiere, la misma no fue la causa eficiente de la producción del daño, sino el actuar del demandante, quien desatendió la normatividad de tránsito y no tuvo la precaución debida en la intersección. 104.
Debe tenerse en cuenta además, que cuando se trata de cuestionar el análisis probatorio hecho por los operadores jurídicos de instancia, el juez de tutela se encuentra limitado, pues solo puede tomar medidas ante la existencia de una valoración a todas luces arbitraria o caprichosa. Lo anterior, debido a que no cuenta con la inmediatez para evaluar los medios de convicción, como sí la tienen los juzgadores naturales, que realizan el estudio probatorio en ejercicio de su autonomía e independencia. Sobre el punto se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-132 del 2002: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones.
La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos.
Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa.
El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.
De advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el error en que se incurrió con violación del ordenamiento superior. (…) En la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad.
Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. 105.
Por lo tanto, como en el presente asunto no se advirtió una valoración caprichosa ni irrazonable del juez natural, quien en ejercicio de su autonomía e independencia analizó los medios de convicción, sin que la Sala encuentre ningún reproche al estudio realizado, con lo cual tampoco se materializó el defecto fáctico invocado por la parte accionante. 2.8.
Conclusión 106. Para esta colegiatura, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, al proferir la sentencia del 31 de agosto de 2021, mediante la cual revocó lo decidido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga el 24 de octubre de 2019, no incurrió en los defectos invocados. 107.
Bajo tal orientación, esta Sala de Decisión confirmará la providencia del 8 de febrero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación respecto a la improcedencia de la acción frente al cargo de decisión sin motivación por los motivos expresados con antelación, y modificará en lo referido a los demás defectos propuestos, para en su lugar, negar el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tuluá.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de febrero de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en lo referido a la improcedencia de la acción de tutela frente a la decisión sin motivación, pero por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: MODIFICAR la sentencia del 8 de febrero de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en el sentido de NEGAR el amparo solicitado respecto de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.