Micelio
17001233300020190033701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-05

Radicación interna: 3965-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Martha Lucia Betancourt Franco·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2019 00337 01 (3965–2021) Demandante: Martha Lucía Betancourt Franco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio.

Naturaleza de la vinculación docente. Docente alfabetizador en educación para adultos. Cargo directivo. Requisito de buena conducta. Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirmar sentencia La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda Martha Lucía Betancourt Franco, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 005806 de 22 de febrero, RDP 009029 de 19 de marzo y RDP 012601 de 22 de abril, todas ellas del año 2019, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia y se resolvieron negativamente los recursos de reposición y de apelación, respectivamente.

Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 19 de julio de 2013, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, indexando las sumas resultantes, ordenando el cumplimiento de la sentencia y condenando en costas a la entidad demandada. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=17001233300020190 0337011100103 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2019 00337 01 (3965-2021) Demandante: Martha Lucía Betancourt Franco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda Se informa que la señora Martha Lucía Betancourt Franco prestó servicios como docente en el departamento de Caldas así: - Como educadora de adultos, nombrada por el gobernador de Caldas a través del Decreto 533 de 12 de julio de 1976, prestando servicios entre febrero y junio de 1976; nuevamente en el mismo cargo entre julio y noviembre del mismo año, nombrada por Decreto 822 de 25 de noviembre de 1976. - Por medio del Decreto 068 de 22 de abril de 1994, fue nombrada por el gobernador de Caldas como Supervisora Código 5105 Grado 10 en el Programa de los Equipos de Educación Fundamental del departamento de Caldas, desde el 29 de abril de 1994 en adelante.

Precisó que en las designaciones antes descritas no participó la Nación – Ministerio de Educación Nacional, sino que fue directamente por la entidad territorial, por tanto, el 13 de noviembre de 2018 solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta de manera negativa con los actos hoy demandados. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 2277 de 1979 y 91 de 1989, entre otras. Explicó que la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, principalmente tener una vinculación del orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y un mínimo de 20 años de servicio en la docencia, primero como alfabetizadora de educación para adultos y luego como supervisora en la Secretaría de Educación de Caldas, circunstancia que se encuentra ajustada a lo mencionado por el Decreto 2277 de 1979 y a la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado. 1.4.

Contestación de la demanda Admitida la demanda el 23 de septiembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una vez notificada, presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones; al respecto, indicó que, en atención a las normas aplicables al caso en concreto, la demandante no tiene derecho al reconocimiento Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2019 00337 01 (3965-2021) Demandante: Martha Lucía Betancourt Franco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 y pago de la pensión gracia, pues no acreditó los 20 años requeridos en la docencia territorial o nacionalizada. 1.5.

Sentencia de primera instancia En decisión de 24 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la prescripción parcial respecto del derecho reclamado. Como sustento de lo anterior, señaló que la señora demandante cumplió con todos los requisitos exigidos para ser beneficiaria de una pensión gracia, por cuanto cumplió 50 años de edad el 13 de abril de 2004, estuvo vinculada como docente del orden territorial por más de 20 años, con nombramiento anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente de alfabetización de adultos, el cual resulta válido para el cómputo de la pensión gracia. En cuanto a la exigencia de buena conducta, explicó que, si bien fue suspendida del ejercicio del cargo por un mes, sanción que se hizo efectiva con la Resolución 1917 de 1 de noviembre de 2016, el tribunal considera que esta fue posterior a que adquiriera el estatus pensional, esto es el 19 de julio de 2013, y, además, no se conocen los motivos que llevaron a ello.

Finalmente, precisó que la reclamación administrativa fue radicada con posterioridad a los 3 años de haber adquirido el estatus pensional, es decir, presentó solicitud el 13 de noviembre de 2018, razón por la cual, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de noviembre de 2015. 1.6. Recurso de apelación A través de apoderado, la UGPP presentó recurso de apelación con el que solicitó revocar la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos con la contestación de la demanda, en el sentido de señalar que no le asiste el derecho a la señora Betancourt Franco, por cuanto la vinculación anterior a 1980 es del orden nacional, además, que la sanción impuesta desvirtúa la buena conducta en el desempeño de la labor docente, razón por la cual no cumple con los requisitos exigidos por la legislación. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia Con auto de 30 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora. A través de apoderada, la UGPP2 presentó escrito de alegatos de conclusión, sin embargo, dicho escrito se refiere a un asunto totalmente diferente al ventilado en 2 Índice 11 del expediente digital disponible en SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2019 00337 01 (3965-2021) Demandante: Martha Lucía Betancourt Franco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 esta instancia. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado allegó concepto3 en el que solicitó confirmar la sentencia apelada; como sustento de ello explicó que cumplió con los requisitos exigidos por la ley, principalmente la prestación del servicio docente por más de 20 años de servicio, con una vinculación anterior a 1981.

Con respecto a la buena conducta, estuvo de acuerdo en que la sanción de un mes impuesta disciplinariamente fue posterior a adquirir el estatus pensional, razón por la cual no afecta el reconocimiento deprecado. La parte demandante y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso5, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.

Del problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Martha Lucía Betancourt Franco, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, y la exigencia de la buena conducta en el desempeño de la función docente; o si, por el contrario, no acredita los requerimientos establecidos en la ley para hacerse acreedora a tal prestación. 3 Índice 12 del expediente digital disponible en SAMAI. 4 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 5 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2019 00337 01 (3965-2021) Demandante: Martha Lucía Betancourt Franco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2019 00337 01 (3965-2021) Demandante: Martha Lucía Betancourt Franco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»6 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20187 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2019 00337 01 (3965-2021) Demandante: Martha Lucía Betancourt Franco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».8 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2019 00337 01 (3965-2021) Demandante: Martha Lucía Betancourt Franco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.

Prestación de servicio docente como alfabetizador Ahora bien, el Decreto 1830 de 1966 reglamentó la educación para adultos señalando que esta «[…] constituye un proceso integral y permanente destinado a elevar el nivel cultural, profesional y social de quienes no recibieron los beneficios educativos en la edad correspondiente, o de quienes después de haber realizado estudios primarios, medios y superiores, necesitan ampliar su formación para adaptarse a los cambios del desarrollo científico y tecnológico de nuestra época».

Dicha normatividad en su artículo 6 estableció sobre el ofrecimiento de la educación de adultos: «Artículo sexto. La educación de adultos se impartirá en los siguientes niveles: a. Alfabetización; b. Educación general básica; c. Educación general media; d. Educación superior; e. Educación universitaria.» Posteriormente, el Decreto 378 de 1970 estableció la educación primaria para adultos en todo el territorio nacional.

A su vez, el artículo 2° del Decreto 2277 de 1979, también conocido como Estatuto Docente, dispuso que el ejercicio de la profesión docente incluye la alfabetización de adultos y definió la profesión docente de la forma que pasa a enunciarse: «[…] el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata el mencionado estatuto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.» A partir de las normas transcritas, esta Corporación desde hace algunos años ha sido clara en señalar que «la educación para adultos bien sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo, por lo que los educadores oficiales que prestan allí sus servicios en sus diferentes niveles o modalidades (alfabetización, educación básica, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2019 00337 01 (3965-2021) Demandante: Martha Lucía Betancourt Franco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 educación media, entre otros), a la luz del inciso segundo del artículo 2º del comentado Decreto 2277 de 1979 están cobijados enteramente por el Estatuto Docente.»9 2.3.3.

Mala conducta como causal para la pérdida del derecho de la pensión gracia La Ley 114 de 1913, en su artículo 4.º, establece, entre otros requisitos, para que proceda el reconocimiento de la pensión gracia la buena conducta de los docentes en el ejercicio de sus funciones. Así se advierte en la citada norma: «Artículo 4o. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1o.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2o. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3o. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4o.

Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6o. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Sobre este particular, el Decreto 2277 de 24 de septiembre de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, establece en su artículo 46 las causales de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente, así: «Artículo 46.

Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta; a). La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b). El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales. c). La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d). El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos. e).

La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f). El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones. g). El ser condenado por delito o delitos dolosos; 9 Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa – Sección Segunda, Sentencia del 1° de febrero de 2007, radicado núm. 76001-23-31-000-2001-03755-01(8533-05).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2019 00337 01 (3965-2021) Demandante: Martha Lucía Betancourt Franco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 h). El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i).

La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político; j). El abandono del cargo.» Ahora bien, no cualquier actuación reprochable realizada por un docente puede originar la pérdida de su derecho a percibir la pensión gracia. Al respecto, el Consejo de Estado10 ha considerado dos circunstancias específicas pasibles de la consecuencia descrita: i) el comportamiento censurable fue realizado repetitivamente durante toda la vigencia de su relación laboral, y ii) cuando a pesar de ser realizado una sola vez, reviste tal gravedad que la conducta implica peligro para la comunidad educativa o el ejercicio de la docencia. Así las cosas, en cada caso se deberá analizar la naturaleza de la conducta atribuida al docente, la frecuencia con que esta se realizó y la incidencia o grado de afección de la comunidad educativa, lo anterior, a fin de evitar que un hecho aislado o sin repercusión alguna constituya una causal de impedimento para el reconocimiento de un derecho pensional.

En este orden de ideas, resulta imperioso determinar si se encuentra probada la causal de mala conducta invocada por la parte demandada a efectos de establecer si procede la negativa del beneficio prestacional. 2.4. Actuación administrativa La señora Martha Lucía Betancourt Franco, actuando a través de apoderado, radicó el 12 de noviembre de 2018 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que a través de la Resolución RDP 005806 de 22 de febrero de 2019 resolvió de manera negativa, en razón a que consideró que los tiempos de servicios acreditados son vinculaciones del orden nacional, lo que impide el reconocimiento pensional.

Inconforme con la decisión, la docente presentó recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente a través de las Resoluciones RDP 009029 de 19 de marzo de 2019 y RDP 012601 de 22 de abril del mismo año. 2.5. Caso concreto Pasa la Sala a determinar si la demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, principalmente las sentencias de unificación jurisprudencial 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 26 de septiembre de 2011.

Radicado: 76001- 23-31-000-2007-00034-01 (2442-2011). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2019 00337 01 (3965-2021) Demandante: Martha Lucía Betancourt Franco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 previamente descritas, para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. 2.5.1.

Del cumplimiento de los requisitos a. Edad Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que la actora nació el 13 de abril de 195411, razón por la cual, el 13 de agosto de 2004 cumplió 50 años de edad. b. Tiempo de servicio Al respecto, se observan las siguientes novedades laborales como docente oficial, rememorando que la controversia gira en torno a la acreditación de este requisito: - Vinculación antes de 31 de diciembre de 1980 - docente alfabetizadora (9 meses y 11 días) Revisado el expediente, se observa que Martha Lucía Betancourt Franco figura en el listado docente que, mediante Decreto 533 de 12 de julio de 1975, emanado de la gobernadora del departamento de Caldas, determinó que los docentes que participaron en el desarrollo del programa de alfabetización y educación de adultos podrían recibir el pago por los servicios prestados; en el caso de la hoy demandante se constata que laboró inicialmente en el Centro de Capacitación Pío XIII por 4 meses y 11 días desde el 20 de febrero al 30 de junio. 11 Copia del registro civil de nacimiento y de la cedula de ciudadanía visible en el expediente digital que se encuentra en SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2019 00337 01 (3965-2021) Demandante: Martha Lucía Betancourt Franco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Así mismo, con Decreto 822 de 25 de noviembre de 1976, nuevamente la gobernación de Caldas determinó que los docentes allí mencionados pueden cobrar los salarios correspondientes a la prestación del servicio en los centros de alfabetización y educación para adultos; documento en el que también figura enlistado el nombre de la aquí demandante, precisando un tiempo servido de 5 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2019 00337 01 (3965-2021) Demandante: Martha Lucía Betancourt Franco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 meses transcurridos entre julio y noviembre de dicho año. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2019 00337 01 (3965-2021) Demandante: Martha Lucía Betancourt Franco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Sobre el particular, es claro para la Sala que la señora Betancourt Franco se desempeñó como docente en el departamento de Caldas, y si bien, dicha labor docente se efectuó como alfabetizadora en educación para adultos, ello no impide que ese tiempo de ejercicio en la enseñanza territorial sea tenido en cuenta para el cómputo de la pensión gracia, toda vez que, como se mencionó previamente, esta Sección12 ha sostenido que la labor docente de alfabetización es computable para efectos de acceder a tal prestación en los siguientes términos: «De acuerdo con las normas antes mencionadas, el tiempo servido como docente en programas de alfabetización debe tomarse como laborado en educación primaria, por lo que es dable tenerlo en cuenta para efecto de calcular el requerido para acceder a la pensión gracia y sumarlo al que se laboró en educación secundaria, pues como ya se expuso el artículo 3.° de la Ley 37 de 1933, extendió dicha prestación a los maestros que completaron los años de servicio previstos en la Ley 114 de 1913 en establecimientos del nivel educativo antes mencionado.» Lo descrito previamente, permite concluir que las novedades laborales que rodearon la prestación del servicio de la señora Betancourt Franco fueron prescritas por la autoridad territorial, en este caso, la gobernación del departamento de Caldas, sin que se advierta intervención alguna del Ministerio de Educación; ahora, en el acto referido se dejó sentado que el pago de los haberes se realizaría previo visto bueno del delegado del Ministerio de Educación, sin embargo, esto último de manera automática no conlleva a concluir que por ello la vinculación haya sido nacional, pues se insiste, la designación la realizó la autoridad territorial, sin que se mencione que la plaza pertenezca a la plata de cargos de la Nación. De manera que, la participación del mentado delegado en dicho asunto, se entiende que tiene lugar con miras a respaldar la disponibilidad de los recursos, más aún cuando el acto fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia la Ley 43 de 1975, mediante la cual se estableció el proceso de nacionalización de la educación en Colombia.

Así entonces, para la Sala la vinculación por este periodo de la actora, corresponde al orden nacionalizado, lo cual encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En línea de lo anterior, esta Sala considera que los tiempos de labor docente que fueron reseñados, obedecen a vinculación de tipo nacionalizado, para un total de 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de junio de 2016, radicado 19001-23- 33-000-2013-00138-01 (2497-2014). En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias: i) del 15 de agosto de 2013, radicado 19001-23-31-000-2011-00303-01 (0106-2013); ii) del 6 de julio de 2017, radicado 52001-23-33-000-2014-00257-01 (4537-2016), iii) del 17 de julio de 2020, radicado 52001-23-33-000-2014- 00255-01 (4850-2016); iv) del 27 de mayo de 2021, radicado 41001-23-33-000-2016-00553-01(1062-20); v) del 29 de julio de 2021, radicado 76001-23-33-000- 2017-01130-01(0523-20); vi) del 14 de octubre de 2021, radicados 25000-23-42-000-2016-03173- 01(4060-19) y 76001-23-33-000-2017-01199-01(5496-19); vii) del 23 de junio de 2022, radicado 41001-23-33-000-2016-00462-00 (1503-2021).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2019 00337 01 (3965-2021) Demandante: Martha Lucía Betancourt Franco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 9 meses y 11 días, lapso que debe ser computado a efectos de acumular tiempo de servicio para satisfacer el requisito de 20 años de servicio contemplado en la Ley 114 de 1913.

Con lo cual además, se encuentra acreditada la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. - Vinculación a partir del 29 de abril de 1994 Al expediente se allegó copia del Decreto 0068 de 1994, por medio del cual la gobernadora de Caldas, en calidad de presidente del FER, nombró a la señora Martha Lucía Betancourt Franco como "Supervisora Código 5105 Grado 10" en el programa de los equipos para educación fundamental del departamento de Caldas.

Concordante con lo anterior, se allegó certificado de tiempos de servicios expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Manizales, en donde se observa que la señora Betancourt Franco prestó servicio docente entre el 1 de mayo de 1994 y por lo menos hasta el 6 de agosto de 2018, fecha de expedición del certificado, en donde se indica, además de las siguientes novedades, que se encuentra activa con régimen pensional nacional: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2019 00337 01 (3965-2021) Demandante: Martha Lucía Betancourt Franco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 De lo anterior, se observa que la señora Martha Lucía Betancourt Franco prestó servicios en el sector educativo del departamento de Caldas con una vinculación ocasionada con el Decreto 068 de 1994 y que, para el 6 de agosto de 2018 se encontraba vigente.

Ahora bien, respecto a la naturaleza de la vinculación, en el presente caso es necesario poner de presente que del acto de nombramiento se desprende que la gobernadora de Caldas, en uso de sus atribuciones legales, y como presidente de la junta del FER, fue quien fungió como nominadora de la hoy demandante, y si bien el acto fue suscrito además por un representante del Ministerio de Educación ante el ente territorial, ello no implica per se que la designación sea de naturaleza nacional, sino que se trata de una designación del orden nacionalizado, ya que fue expedido con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se adelantó la nacionalización de la educación, observándose la participación de un delegado de la cartera ministerial en cita, participación que se da en los términos del procedimiento reseñado en la citada disposición. Resulta pertinente rememorar que la Sección Segunda de este Alto Tribunal, en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, ha señalado que “v) ( ) no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.” De manera que, al tenor del análisis efectuado en párrafo anterior, estima la Sala que se trató de una designación como docente nacionalizado.

Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2019 00337 01 (3965-2021) Demandante: Martha Lucía Betancourt Franco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 De igual forma esta Corporación en la citada sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).» En este punto vale la pena aclarar que, si bien en el certificado de tiempos de servicio se señala que el régimen de pensiones es del orden nacional, ello no resulta de recibo para establecer la naturaleza del vínculo, pues, se trata de dos tópicos diferentes; y en todo caso, conforme se dejó explicado, del acto administrativo de nombramiento se logra concluir que se trató de un servicio prestado como docente nacionalizado, sin que se advierta elemento alguno que permita inferir que por el contrario el vínculo fue nacional.

Finalmente, si bien mediante el citado Decreto 068 de 1994, se nombró a la señora Martha Lucía Betancourt Franco en el cargo de «Supervisora», resulta importante resaltar que el cargo desempeñado por la demandante resulta válido para ser tenido en cuenta como ejercicio docente para efectos de la pensión gracia; ello en cuanto el artículo 32 del Decreto 2277 de 197913 determinó que el mencionado cargo directivo se encuentra enlistado dentro de los que tienen carácter docente y, por tanto, le son aplicables tanto los deberes y derechos que ello conlleva, que para el caso que nos ocupa son derechos prestacionales de los docentes.14 En atención a lo hasta aquí expresado, para la Sala, de conformidad con el material probatorio recaudado, contrario a lo certificado por la secretaria de educación, existe claridad en cuanto a que los tiempos de servicio acá analizados corresponden a vinculaciones de naturaleza nacionalizada, de manera que, el periodo transcurrido entre el 1 de mayo de 1994 al 6 de agosto de 2018 –fecha de expedición del certificado de tiempos de servicio- con exclusión de un (1) mes en el que la actora estuvo sancionada15, resulta válido para el cómputo de la pensión gracia, esto es, 24 años 2 meses y 6 días. 13 «Artículo 32.

Carácter docente. Tienen carácter docente y consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: […] e) Supervisor o inspector de educación;» 14 En el mismo sentido, véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 05001-21-31-000- 2000-03866-01 (1752-2005.

Sentencia de 7 de septiembre de 2006. / Radicado: 05001-23-31-000- 2011-0939-01 (2663-2012) Sentencia de 12 de mayo de 2014. / Radicado: 05001-23-31-000-2011- 00946-01 (0512-2014) Sentencia de 25 de febrero de 2016 / Radicado: 23001-23-33-000-2014- 00235-01 (0373–2017) Sentencia de 4 de mayo de 2023. 15 Desde el 1° hasta el 30 de noviembre de 2016, según consta en certificado de tiempos de servicios relacionado Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2019 00337 01 (3965-2021) Demandante: Martha Lucía Betancourt Franco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 C. Buena conducta En cuanto al desempeño del ejercicio docente, se observa en el certificado de tiempo de servicios expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Manizales, que la señora Betancourt Franco fue sancionada con un mes de suspensión en el ejercicio docente a través de la Resolución 1917 de 27 de octubre de 2016, sanción que se cumplió entre el 1 y el 30 de noviembre de 2016.

Al respecto, se allegó copia del mentado acto administrativo, expedido por la Secretaría de Educación de Manizales, por medio del cual se da cumplimiento a la Resolución 012 de 23 de septiembre de 2016 proferida por la Procuraduría Provincial de Manizales dentro del expediente 2015-449096; vale la pena resaltar, que no se allegó copia de esta última actuación y que, a pesar de que fue objeto de mención por parte de la UGPP en el escrito de apelación, no se aportó al expediente nuevo material que llevara a determinar los hechos que llevaron a la autoridad disciplinaria a sancionar a la docente por un mes en el ejercicio del cargo.

Adicionalmente, tal y como lo mencionó el a quo, dicha sanción se causó con posterioridad a la configuración del estatus pensional de Martha Lucía Betancourt Franco, y en todo caso, se trata de una única sanción, circunstancia que no reviste la gravedad suficiente como para retirarle el beneficio prestacional; así, en atención a lo ya mencionado y a la jurisprudencia16, para la Sala la demandante cumplió con el requisito de buena conducta en el ejercicio docente.

En esa línea de consideraciones, para la Sala, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, se encuentran acreditados los requisitos por la actora para ser beneficiaria de la pensión gracia; adquiriendo el estatus de pensionada el 19 de julio de 2013 cuando ya teniendo 50 años de edad, alcanzó los 20 años de servicio, como en efecto lo determinó el quo; razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones. 2.6.

Conclusión En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la señora Martha Lucía Betancourt Franco acreditó el cumplimiento de todos los requisitos para ser beneficiaria de una pensión gracia, esto es, cumplir 50 años de edad, haber sido nombrada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente del orden nacionalizado, tener más de 20 años de servicio en el sector de educación con vinculación de naturaleza nacionalizada y el desempeño de la labor con buena conducta, tal y como lo determinó el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia objeto de apelación, razón por la cual se confirmará la misma. 16 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Radicado: 76001-23-33-000-2012-00443-01 (0401-2014). Sentencia de 18 de mayo de 2017. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2019 00337 01 (3965-2021) Demandante: Martha Lucía Betancourt Franco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 2.7.

Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia 24 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Se acepta la renuncia del abogado Santiago Martínez Devia como apoderado de la UGPP de acuerdo con el memorial disponible en el índice 22 de SAMAI. Así mismo, se reconoce personería al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa como apoderado de la UGPP en atención al poder allegado a SAMAI y visible en el índice 26; finalmente, se aclara que dicho apoderado presentó renuncia, la cual se encuentra en el índice 29 de SAMAI, por tanto, al cumplir con los requerimientos de ley, le es aceptada.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2019 00337 01 (3965-2021) Demandante: Martha Lucía Betancourt Franco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/